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RESOLUCIÓN 42660 DE 2013

(julio 22)

Diario Oficial No. 48.860 de 23 de julio de 2013

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

<NOTA DE VIGENCIA: INEXEQUIBLE por consecuencia>

Por la cual se establecen las condiciones para el cobro del Arancel Judicial previsto en la Ley 1653 de 2013.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 2 del artículo 3o del Decreto número 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el artículo 1o de la Ley 1653 de 2013 establece que “La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”.

Segundo: Que de conformidad con los artículos 2o y 4o de la Ley 1653 de 2013, respectivamente, el Arancel Judicial es una contribución parafiscal y se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones contempladas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la Ley 1653 de 2013.

Tercero: Que el Arancel Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1653 de 2013, por regla general, “se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.

Cuarto: Que el inciso 5o del artículo 5o de la Ley 1653 de 2013 establece que “Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva” (Negrillas fuera de texto).

Quinto: Que la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con la Ley 446 de 1998, Ley 1480 de 2011 y Ley 1564 de 2012, ejerce funciones jurisdiccionales para conocer, a prevención, de acciones judiciales de (i) competencia desleal; (ii) violación a los derechos de los consumidores; y (iii) infracción de derechos de propiedad industrial.

Sexto: Que el Arancel Judicial “está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria”, de conformidad con el artículo 6o de la Ley 1653 de 2013. Cuando se trate de litisconsorcio necesario, el pago del Arancel Judicial podrá ser efectuado por uno cualquiera de los litisconsortes necesarios.

Séptimo: Que el inciso 3o del artículo 5o de la Ley 1653 de 2013 establece como excepción al pago del Arancel Judicial “Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El Juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tan (sic) condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba”.

Igualmente, el inciso 3o del parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1653 de 2013 establece como excepción y, por tanto, el demandante no tendrá derecho al reembolso de lo pagado por concepto de arancel judicial, “(…) cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley, cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda”.

Octavo: Que le corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, controlar que el pago del arancel judicial se haya efectuado conforme a la ley o que la persona o proceso se encuentre exonerado de dicho pago, de lo cual se dejará constancia en el auto admisorio de la demanda. Si en el transcurso del proceso la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, requerirá al obligado para que en el término de cinco (5) días realice el respectivo pago, “so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable”, de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1653 de 2013.

En los casos en los que la demanda sea rechazada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en el auto de rechazo, ordenará el desglose del comprobante de pago, con el objeto de que el demandante pueda hacerlo valer en la nueva presentación de la demanda.

Noveno: Que el inciso 4o del artículo 6o de la Ley 1653 de 2013 establece que “El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguiente. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del artículo 5o de la presente ley”.

Décimo: Que el arancel judicial se calculará sobre (i) las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que contenga pretensiones dinerarias; (ii) la sumatoria de todas las pretensiones dinerarias incorporadas en la demanda; (iii) cuando se trate de pretensiones dinerarias que incorporen fruto, intereses, multas, perjuicios, mejoras o similares, se calcularán a la fecha de presentación de la demanda; y (iv) cuando sea el caso de pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquiera otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del Arancel Judicial, a la fecha de presentación de la demanda.

Décimo primero: Que el artículo 8o de la Ley 1653 de 2013 establece que La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv)” (Negrillas fuera de texto).

Décimo segundo: Que el parágrafo 1o del artículo 8o de la Ley 1653 de 2013 establece que “Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales”.

Décimo tercero: Que el artículo 13 de la Ley 1653 de 2013 establece que “El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley. (…)”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Establézcase el cobro del Arancel Judicial de que trata la Ley 1653 de 2013, en los procesos judiciales que a prevención conoce la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El Arancel Judicial corresponderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable y no podrá superar en ningún caso el total de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) a la presentación de la demanda o de la intervención. La Superintendencia de Industria y Comercio destinará los recursos recaudados por concepto del Arancel Judicial, para el desarrollo y requerimientos de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, los cuales serán incorporados dentro del presupuesto de cada vigencia.

Las excepciones a dicho pago, serán las contenidas en la Ley 1653 de 2013.

ARTÍCULO 3o. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El pago por concepto del Arancel Judicial a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá hacerse en la Cuenta Corriente número 062-754387 Código 06 del Banco de Bogotá, señalando el número de NIT de la Entidad, el cual corresponde a 800176089-2.

ARTÍCULO 4o. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El arancel judicial de que trata la Ley 1653 de 2013 se generará a partir de la vigencia de dicha Ley. En aquellos asuntos presentados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1653 de 2013 en los que se haya proferido auto admisorio de la demanda sin que se efectuara el pago del arancel judicial, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, efectuará el requerimiento previsto en el parágrafo 2o del artículo 6o de la mencionada ley.

ARTÍCULO 5o. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En los casos en los que proceda la devolución del Arancel Judicial, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, emitirá la providencia respectiva y remitirá copia a la Dirección Financiera, con el fin de que esta dependencia adelante el trámite correspondiente en relación con dicha devolución.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2013.

El Superintendente de Industria y Comercio,

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.

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