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RESOLUCIÓN EJECUTIVA 369 DE 2024
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 52.878 de 13 de septiembre de 2024
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por la cual se autoriza la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz con el grupo armado autodenominado Comuneros del Sur y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2o, 22, 93 y 189 de la Constitución.
Que el artículo 188 de la Constitución señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de todo proceso de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (...)”.
Que el inciso 4 del mismo artículo citado establece que “los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será Verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes”. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe”.
Que el artículo 12 de la Ley 418 de 1997 señala que quienes participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos de paz con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal ni disciplinaria por razón de su intervención en los mismos.
Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos, y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el Presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”;
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el Jefe de Gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2o y 22 de la Constitución”.
(...)
[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del Presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el Presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Que es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo diálogos y negociaciones como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación, y en tal medida el logro de la convivencia pacífica.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló: “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991 han resultado afectados”.
Que el artículo 2o de la Ley 2272 de 2022, dispone: “Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.
Que el 9 de marzo de 2024 el Gobierno nacional y las autoridades del Departamento de Nariño instalaron la primera región de paz, en las que se pueden adelantar diálogos de paz, de conformidad con el artículo 8B de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7o de la Ley 2272 de 2022.
Que las comunidades y autoridades del departamento de Nariño han manifestado la necesidad de dialogar con la población civil y con los actores armados que tienen injerencia en el territorio en el desarrollo de la Región de Paz.
Que el 12 de marzo de 2024, a través de un comunicado público, el grupo armado Comuneros del Sur, con presencia en el departamento de Nariño, manifestó su voluntad de participar en los diálogos regionales de paz y en la construcción de paz territorial, lo cual fue reiterado por dicho grupo el 27 de abril de 2024, expresando su petición de una mesa de diálogos con el Gobierno nacional, y en comunicado conocido el día 7 de mayo de 2024.
Que el 9 de mayo de 2024, en comunicación enviada al Presidente de la República y al Consejero Comisionado de Paz, los Comuneros del Sur solicitaron al Gobierno nacional formalizar una mesa de diálogos de paz de carácter regional en el departamento de Nariño, reiterando que está en búsqueda de paz territorial y que desea transitar a un movimiento social y político sin armas.
Que desde el 19 de julio de 2024 se adelanta la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, con el propósito de verificar la voluntad de paz de los Comuneros del Sur, al igual que se construyó una Hoja de Ruta.
Que de conformidad con la Sentencia C-069 del 19 de febrero de 2020, la Corte Constitucional, señaló:
(...) la Corte concluye que la paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplia discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas.
Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno”.
Que mediante Comunicación de fechas 20 de mayo de 2024, el Consejero Comisionado de Paz manifestó que “el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur cumple con todos los requisitos para ser considerado un Grupo Armado Organizado de conformidad con el análisis efectuado. También cumple con los requisitos para ser considerado un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997”.
Que así mismo, mediante comunicación número RS20240822121796 del 22 de agosto de 2024 la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad informó al Consejero Comisionado de Paz, que, en sesión del 15 de agosto de 2024 “el Grupo Frente Comuneros del Sur fue categorizado como “GAO COMUNEROS DEL SUR”.
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Autorizar la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur. La Mesa de Diálogos de Paz estará dirigida a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades y afectaciones a población civil y el pacto de acuerdos de paz tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización y el tránsito a la paz del grupo armado en mención.
ARTÍCULO 2o. Designar al señor Carlos Augusto Erazo Murcia, identificado con cédula de ciudadanía número 16348539, como representante del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur.
El representante designado está facultado para realizar los actos tendientes a desarrollar diálogos para pactar acuerdos de paz con el propósito de finalizar el conflicto armado interno y transitar hacia la paz, con sujeción a las instrucciones que le imparta el Presidente de la República, y en el ámbito de las competencias exclusivas establecidas en el parágrafo 8 del artículo 8o y el artículo 10 de la Ley 418 de 1997.
ARTÍCULO 3o. Designar como Representantes del Gobierno nacional para participar en el desarrollo de la Mesa de Diálogos de Paz con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, y con carácter de miembros del equipo negociador, a los ciudadanos Ángela María Robledo Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 24313244; Andrei Giovani Gómez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 79792190; Clemencia Carabalí Rodallega, identificada con cédula de ciudadanía número 34600283; y a Pablo Francisco Pardo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía número 80851123.
ARTÍCULO 3o. El Consejero Comisionado de Paz designará a las personas que integrarán el equipo de apoyo de los representantes del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos para la Paz con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur.
ARTÍCULO 4o. Comunicar la presente resolución a las autoridades competentes por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada, a 13 de septiembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO