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RESOLUCIÓN 1718 DE 1991
(abril 22)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el trámite de las solicitudes de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales de 1o., 2o. y 3o. grado y de las modificaciones a sus estatutos.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12 del Decreto 1050 de 1968 y 5 del Decreto 1422 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 568 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 45 y 48 de la Ley 50 de 1970 respectivamente, todo sindicato de trabajadores debe inscribirse en el registro sindical que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como registrar las modificaciones introducidas a sus estatutos;
Que mediante Resolución No. 000276 de enero 30 de 1991 este Despacho asignó al jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las funciones de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales y de las modificaciones a sus estatutos, en los términos y para los efectos señalados en el Código Sustantivo del Trabajo;
Que para dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 365 a 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 45 a 49 de la Ley 50 de 1990, se hace necesario reglamentar el procedimiento administrativo de las citadas disposiciones;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Las solicitudes de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, deberán ser elevadas por escrito al Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección Regional e Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato.
Dicha solicitud deberá estar acompañada de todos los documentos a que se refiere el artículo 365 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990.
ARTÍCULO SEGUNDO. El término establecido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, empezará a contarse a partir de la presentación de la documentación e ingreso de la misma en la División de Reglamentación y Registro Sindical.
Entregada la solicitud de inscripción en una Dirección Regional o Inspección de Trabajo, éstas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, deberán remitir la documentación a la División de Reglamentación y Registro Sindical.
Las solicitudes presentadas en la ciudad de Bogotá, se remitirán en el mismo día de recibo.
ARTÍCULO TERCERO. Recibida la documentación por la División de Reglamentación y Registro Sindical, el Jefe de la misma designará para su estudio a uno de los funcionarios de dicha Dependencia.
El funcionario comisionado dispone de un término máximo de diez (10) días hábiles para:
a.- Si la solicitud reúne los requisitos de ley, elaborará el proyecto de resolución ordenando la inscripción.
b.- Si del estudio efectuado resultare que la solicitud no reúne los requisitos de ley, el funcionario comisionado proferirá por escrito, un auto formulando las objeciones a que hubiere lugar para que se efectúen las correcciones necesarias. Dicho auto deberá comunicarse a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO: El auto de objeciones a que se refiere el presente artículo, podrá dictarse por una sola vez y con indicación precisa de los documentos o informaciones que se requieran.
ARTÍCULO CUARTO. Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones, sin que se presente la solicitud corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. (art. 13 Código Contencioso Administrativo).
ARTÍCULO QUINTO. Recibida la solicitud corregida, el mismo funcionario que profirió el auto de objeciones elabora el proyecto de resolución respectivo, dentro de un término máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
ARTÍCULO SEXTO. Las impugnaciones que se presenten contra la inscripción en el registro de una organización sindical, proceden una vez decidida la solicitud respectiva.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de inscripción en el registro sindical, para, en caso de reunir los requisitos legales, ordenar la inscripción correspondiente.
En caso de que se formulen objeciones, el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical dispone de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo dela solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
ARTÍCULO OCTAVO. Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de una organización sindical, se notificarán conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar el empleador en los casos a que hubiere lugar.
Los recursos que se interpongan contra dichas providencias, serán resueltos en la forma prevista en los artículos 50 y siguientes del mismo Código.
ARTÍCULO OCTAVO. El trámite previsto en la presente resolución, se seguirá para el registro de las modificaciones estatutarias de las organizaciones sindicales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.E. a los 22 ABR. 1991
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
GILBERTO ENRIQUE CASTILLA SOLANO
SECRETARIO GENERAL