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RESOLUCION 218 DE 2000
(febrero 8)
Diario Oficial No. 44.259, del 15 de diciembre de 2000
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por la cual se asignan competencias a las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 6o., numeral 13 del Decreto 1128 de 1999,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1128 de 1999 se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se derogó de manera expresa el Decreto 2145 de 1992 y tácitamente el Decreto 1741 de 1993 por el cual se asignan competencias a las dependencias de esta entidad;
Que en el artículo 6o. numeral 13 del Decreto 1128 de 1999 se le atribuyó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social la función de asignarles a las dependencias de la entidad las competencias contempladas en las disposiciones legales,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Las competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son las que se indican en los artículos siguientes:
NIVEL CENTRAL
ARTICULO 2o. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:
1. Declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo.
2. Convocar e integrar los tribunales de arbitramento conforme a la ley.
3. Suscribir contratos y convenios de acuerdo con la ley.
4. Convocar las asambleas de trabajadores en los casos previstos en la ley.
5. Designar los representantes de los trabajadores de las organizaciones no gubernamentales y de las organizaciones campesinas ante el consejo directivo del Sena.
6. Designar los miembros de la junta nacional y de las juntas regionales de calificación de invalidez.
7. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
8. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 6o. del Decreto 1128 de 1999.
ARTICULO 3o. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia es competente para:
1. Coordinar todo lo relacionado con la empresa Puertos de Colombia y Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, especialmente la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral, y administración de la nómina de pensionados.
2. Presentar planes, programas e informes periódicos al despacho del señor Ministro y a las entidades que así lo requieran, relacionados con los pensionados y ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
3. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 4o. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica es competente para:
1. Resolver las consultas que formulen las dependencias de la entidad y los organismos públicos sobre las materias que son de competencia del Ministerio.
2. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 7o. del Decreto 1128 de 1999.
3. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 5o. El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva es competente para:
1. Ejercer la jurisdicción coactiva a nivel nacional para hacer efectivo el cobro de las obligaciones contenidas en los documentos a que se refiere el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y, en general, de cualquie crédito a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
3. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 6o. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación es competente para:
1. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 8o. del Decreto 1128 de 1999.
2. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 7o. El Coordinador del Grupo de Sistemas es competente para:
1. Administrar los sistemas informáticos del Ministerio, adelantando las acciones necesarias para su permanente actualización, mantenimiento y seguridad, y para diseñar y ejecutar los programas de capacitación que en esta materia requieran los funcionarios del Ministerio.
2. Diseñar y formular el plan estratégico sistemático requerido por las dependencias del Ministerio para apoyar el desarrollo de la gestión.
3. Dirigir el análisis y diseño de implantación de los sistemas de información a nivel nacional y de redes de información distribuidas en el orden territorial.
4. Diseñar las formas y procedimientos adecuados para el correcto flujo, procesamiento y utilización de la información.
5. Participar en el levantamiento y actualización de las necesidades de información en los niveles central y territorial.
6. Proponer los planes de inversión en tecnología informática, así como los de capacitación en materia de sistemas.
7. Coordinar y dirigir la elaboración y actualización de los manuales de funciones y procedimientos y velar por su adecuada implantación.
8. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
9. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 8o. El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Internacionales es competente para:
1. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 9o. del Decreto 1128 de 1999.
2. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 9o. El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:
1. Inscribir las asociaciones de cajas de compensación familiar y sus juntas directivas y expedir los certificados correspondientes.
2. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar.
3. Designar los representantes de los trabajadores en los consejos directivos de las cajas de compensación familiar.
4. Coordinar la organización del sistema de control interno.
5. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 1128 de 1999.
6. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
7. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 10. El Jefe de la Oficina de Control Interno es competente para:
1. Ejercer la vigilancia para garantizar que en las conciliaciones que realiza la entidad se proteja el interés patrimonial del Estado.
2. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 11 del Decreto 1128 de 1999.
3. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 11. El Secretario General es competente para:
1. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio.
2. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 12 del Decreto 1128 de 1999.
3. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 12. El Coordinador del Grupo Financiero es competente para:
1. Realizar las actividades para que la ejecución presupuestal esté acorde con las normas vigentes, con las apropiaciones establecidas en el Presupuesto Nacional y con los compromisos, planes y programas aprobados por el Ministerio.
2. Diseñar mecanismos de control y procedimientos que permitan en forma eficiente y oportuna conocer la disponibilidad presupuestal de cada uno de los rubros que componen los presupuestos de funcionamiento y de inversión del Ministerio.
3. Analizar las ejecuciones presupuestales, con el fin de rendir informes al ordenador del gasto que permitan solicitar adiciones y/o traslados presupuestales.
4. Expedir certificados de disponibilidad presupuestal.
5. Expedir los registros presupuestales de los contratos que suscribe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
6. Rendir y suministrar la información de carácter presupuestal que requiera la Dirección General de Presupuesto, la Contraloría General y el Departamento Nacional de Planeación, garantizando la exactitud y veracidad de su contenido.
7. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
8. Calcular, para efectos presupuestales en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, el valor aproximado a pagar en los procesos judiciales en los cuales sea parte la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con la información que le suministre la Oficina Asesora Jurídica.
9. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
10. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 13. El Coordinador del Grupo de Talento Humano es competente para:
1. Realizar las actividades relacionadas con la administración de personal y situaciones administrativas, bienestar social, selección, registro y control, capacitación, incentivos y desarrollo del talento humano.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las normas de carrera administrativa y de administración del talento humano en general.
3. Expedir las certificaciones y demás documentos relacionados con la administración del talento humano.
4. Mantener actualizados y con las medidas de seguridad necesarias los archivos de administración y desarrollo humano.
5. Presentar los informes que le correspondan o que le sean solicitados.
6. Administrar el programa de Salud Ocupacional de la Institución, a través del desarrollo de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad en el trabajo y comité paritario y capacitación de salud ocupacional.
7. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
8. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 14. El Coordinador del Grupo Legal es competente para:
1. Tramitar todo lo relacionado con el proceso licitatorio y elaborar los proyectos de resolución de adjudicación de las licitaciones y las minutas de los contratos.
2. Ejecutar las acciones pertinentes para el cumplimiento de la ejecución de los contratos, revisando y aprobando la garantía única, elaborando el auto de designación de la supervisión, el extracto único de publicación y las actas de liquidación que se requieran.
3. Mantener actualizados los archivos sobre contratación administrativa del Ministerio.
4. Proyectar las providencias mediante las cuales se resuelven los recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos por el Secretario General.
5. Resolver las consultas que se formulen en materia de contratación.
6. Proyectar las resoluciones que ordenen el cumplimiento de sentencias, conciliaciones, resoluciones y demás providencias cuando impliquen obligaciones a cargo del tesoro nacional.
7. Presentar informes y evaluaciones relacionados con el cumplimiento de los objetivos propuestos, cuando la Secretaría General lo requiera.
8. Resolver en los términos legales los derechos de petición dirigidos a la Secretaría General.
9. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
10. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del área.
ARTICULO 15. El Coordinador del Grupo Administrativo es competente para:
1. Realizar las actividades relacionadas con las adquisiciones de bienes y servicios, almacenamiento, custodia, distribución e inventarios de los elementos y bienes, archivo, prestación de servicios generales, correspondencia, impresión y reproducción de documentos, y transporte requeridos para el funcionamiento normal del Ministerio.
2. Ejecutar y controlar las actividades relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes muebles, inmuebles y parque automotor del Ministerio.
3. Efectuar las diligencias necesarias para el pago de impuestos, servicios, pólizas, etc., de los bienes muebles e inmuebles del Ministerio.
4. Constituir las cajas menores autorizadas por el Ministerio en los niveles central, regional y local.
5. Coordinar las actividades tendientes a dar de baja los bienes muebles inservibles del nivel central.
6. Coordinar la prestación de los servicios de aseo, cafetería y vigilancia del Ministerio.
7. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
8. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del área.
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 763 de 2002>
ARTICULO 17. El Coordinador del Grupo de Atención Al Usuario - Quejas y Reclamos es competente para:
1. Recibir y tramitar las quejas y reclamos que los ciudadanos formulen que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad, en coordinación con la dependencia a la cual le corresponde resolver el asunto.
2. Orientar e informar a los usuarios externos en materia laboral sobre aplicación e interpretación de las normas, deberes y derechos de empleadores y trabajadores del sector privado.
3. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 18. El Director General de Empleo es competente para:
1. Decidir sobre las solicitudes de cambio de proporción de trabajadores nacionales y extranjeros.
2. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 13 del Decreto 1128 de 1999.
3. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 19. El Director General del Trabajo será competente para:
1. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 1128 de 1999.
2. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
3. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 20. El Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios es competente para:
1. Absolver consultas en materia de previsión y seguridad social del sector privado y de los usuarios particulares.
2. Estudiar y aprobar los sistemas de afiliación de las entidades de previsión y seguridad social.
3. Adelantar estudios económicos, conceptuar sobre las solicitudes de conmutación pensional y cumplir los demás trámites relacionados con las mismas.
4. Adelantar los estudios económicos, señalar y aprobar las garantías que deban constituir los empleadores que tengan obligaciones pensionales a su cargo, o cuando deban constituir garantías para responder por otras acreencias laborales.
5. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
6. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 21. El Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales es competente para:
1. Absolver consultas en materia de salud ocupacional y de riesgos profesionales del sector privado y de los usuarios particulares.
2. Conocer de los recursos de apelación de las providencias dictadas por los Directores Territoriales por las sanciones impuestas por violación al Sistema General de Riesgos Profesionales.
3. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 16 del Decreto 1128 de 1999.
4. Realizar los trámites necesarios para la designación que debe hacer el Ministro de la junta nacional y de las juntas regionales de calificación de invalidez.
5. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
6. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 22. El Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo será competente para:
1. Realizar la función de controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo de las direcciones territoriales, oficinas especiales e inspecciones de trabajo, con métodos y procedimientos unificados.
2. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los directores de las direcciones territoriales y los coordinadores de grupo de la Unidad.
3. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 17 del Decreto 1128 de 1999.
4. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
5. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 23. El Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva será competente para:
1. Desarrollar mecanismos, procedimientos e instrumentos que faciliten y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los derechos individual y colectivo de trabajo, y de seguridad social en los sectores público y privado.
2. Desarrollar y evaluar las acciones de prevención y de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional, con el fin de estimular y garantizar el cumplimiento de las normas legales y convencionales sobre el trabajo, el empleo y la seguridad social, tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con la competencia del Ministerio.
3. Garantizar la protección y respeto de los derechos laborales, individuales y colectivos, conforme a lo previsto en los convenios y tratados internacionales, en la Constitución Política, el estatuto de trabajo y las demás disposiciones legales.
4. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que adelantan las entidades administradoras de riesgos profesionales.
5. Vigilar y controlar la organización y funcionamiento de las juntas nacionales y regionales de invalidez y dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre estas.
6. Coordinar con otras entidades y dependencias el desarrollo de los programas y actividades de inspección y vigilancia.
7. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar la vigilancia y control sobre las actividades de intermediación laboral y de las personas encargadas de desarrollarlas.
8. Proyectar y proponer modelos de actas de visita para implantar en las inspecciones de trabajo.
9. Diseñar y aplicar mecanismos que permitan prevenir y controlar la evasión en el sistema general de seguridad social.
10. Diseñar los mecanismos para la aplicación de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre empleo, trabajo, seguridad social y riesgos profesionales.
11. Recopilar, procesar y analizar la información relacionada con el área de su competencia.
12. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
13. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 24. El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas es competente para:
1. Participar en las actividades de mediación, conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos de trabajo.
2. Orientar y participar en el proceso de negociación colectiva en el sector público.
3. Dirigir y coordinar las acciones para la inscripción de los sindicatos en el registro, adopción y reforma de estatutos y demás aspectos relacionados, y organizar y mantener actualizado el sistema de registro sindical.
4. Tramitar y revisar la documentación relacionada con la declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades y proyectar las resoluciones correspondientes.
5. Tramitar y revisar la documentación necesaria para la convocatoria y funcionamiento de los tribunales de arbitramento y proyectar las resoluciones correspondientes.
6. Realizar los estudios económico-técnico-laborales que se requieran para las decisiones administrativas sobre: solicitudes para la ejecución de planes de vivienda y reducción de capital social presentado por las empresas, autorización para despidos colectivos y de suspensión temporal de actividades.
7. Aprobar los contratos de enganche colectivo cuando el servicio haya de prestarse fuera del país.
8. Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia al Grupo de Archivo Sindical.
9. Estudiar y tramitar las solicitudes de aprobación de elecciones y designación de cargos directivos de las organizaciones sindicales de tercer grado, y efectuar el registro correspondiente.
10. Cancelar el registro sindical en los casos previstos en la ley.
11. Resolver las consultas que sobre derecho individual y colectivo formulen los particulares, las entidades de derecho privado y las organizaciones sindicales.
12. Coordinar el desarrollo de las actividades que en relación con las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, y con las empresas asociativas de trabajo debe realizar el Ministerio.
13. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
14. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 25. El Coordinador del Grupo de Archivo Sindical será competente para:
1. Expedir las certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro sindical de organizaciones sindicales, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales.
2. Mantener actualizado el archivo sindical.
3. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del área.
NIVEL REGIONAL Y LOCAL
ARTICULO 26. Los directores territoriales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca serán competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con las áreas de empleo, trabajo, seguridad social, riesgos profesionales e inspección y vigilancia en su jurisdicción, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en las áreas de trabajo, seguridad social, empleo e inspección y vigilancia, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
3. Coordinar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal o regional, la adopción de planes, programas y proyectos de empleo, trabajo y seguridad social.
4. Participar, en nombre del Ministerio, con las autoridades departamentales, municipales y regionales en todo lo relacionado con el empleo, el trabajo y la seguridad social.
5. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la dirección territorial para su funcionamiento.
6. Resolver las solicitudes de autorización para el cierre parcial o total y suspensión de actividades hasta por 120 días en empresas que no sean de servicio público, despidos colectivos, disminuciones de capital social y planes de vivienda de las empresas. Cuando las razones invocadas sean de orden económico, se requerirá concepto previo del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
7. Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
8. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y en la Resolución 002450 de 15 de junio de 1992.
9. Inscribir las asociaciones sindicales de tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
10. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.
11. Cancelar la personería de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado en los casos previstos en la ley.
12. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los Coordinadores de Grupo.
13. Imponer las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 por violaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. De los recursos de apelación en estos casos conocerá el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales.
14. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
15. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 27. Los directores territoriales de Arauca, Caquetá, Chocó, Meta, Putumayo y Sucre son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con las áreas de empleo, trabajo, seguridad social, riesgos profesionales e inspección y vigilancia en su jurisdicción, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, previa instrucción del Inspector de Trabajo y Seguridad Social
3. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en las áreas de trabajo, seguridad social, empleo e inspección y vigilancia, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
4. Coordinar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal o regional, la adopción de planes, programas y proyectos de empleo, trabajo y seguridad social.
5. Participar, en nombre del Ministerio, con las autoridades departamentales, municipales y regionales en todo lo relacionado con el empleo, el trabajo y la seguridad social
6. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la dirección territorial para su funcionamiento.
7. Resolver las solicitudes de autorización para el cierre parcial o total y suspensión de actividades hasta por 120 días en empresas que no sean de servicio público, despidos colectivos, disminuciones de capital social y planes de vivienda de las empresas. Cuando las razones invocadas sean de orden económico, se requerirá concepto previo del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
8. Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
9. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y en la Resolución 002450 de 15 de junio de 1992.
10. Inscribir en el registro las asociaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
11. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
12. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.
13. Cancelar la personería de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado en los casos previstos en la ley.
14. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
15. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previos los estudios e investigaciones necesarios.
16. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo.
17. Imponer las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 por violaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. De los recursos de apelación en estos casos conocerá el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales.
18. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
19. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de la empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
20. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
21. Imponer las sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
22. Imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores, previo concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
23. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
24. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
25. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
26. Imponer las sanciones a los sindicatos por violación a la ley o a los estatutos.
27. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el inspector de trabajo.
28. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
29. Adelantar investigaciones por incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral.
30. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
31. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
32. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
33. Aplicar las sanciones por la retención o disminución colectiva o ilegal de salarios.
34. Velar por el cumplimiento de las normas sobre migraciones laborales y suministrar la información necesaria sobre esta materia.
35. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
36. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
37. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.
38. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del inspector de trabajo y seguridad social.
39. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de su jurisdicción.
40. Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo y el depósito de los documentos a que se refiere la Ley 10 de 1991.
41. Efectuar el registro y depósito de los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de previsión y seguridad social de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
42. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
43. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 28. Los directores territoriales de Amazonas, Casanare, Guainía, Guaviare, San Andrés, Vaupés y Vichada son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con las áreas de empleo, trabajo, seguridad social, riesgos profesionales e inspección y vigilancia en su jurisdicción, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas en las áreas de trabajo, seguridad social, empleo e inspección y vigilancia, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
3. Coordinar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal o regional, la adopción de planes, programas y proyectos de empleo, trabajo y seguridad social.
4. Participar, en nombre del Ministerio, con las autoridades departamentales, municipales y regionales en todo lo relacionado con el empleo, el trabajo y la seguridad social.
5. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la dirección territorial para su funcionamiento.
6. Resolver las solicitudes de autorización para el cierre parcial o total y suspensión de actividades hasta por 120 días de empresas que no sean de servicio público, despidos colectivos, disminuciones de capital social y planes de vivienda de las empresas. Cuando las razones invocadas sean de orden económico, se requerirá concepto previo del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
7. Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
8. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y en la Resolución 002450 de 15 de junio de 1992.
9. Efectuar la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, sus estatutos y reformas.
10. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de primer y segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
11. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previos los estudios e investigaciones necesarios.
12. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.
13. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
14. Cancelar la personería de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado en los casos previstos en la ley.
15. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman.
16. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
17. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de la empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
18. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
19. Imponer sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
20. Imponer las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994 por violaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. De los recursos de apelación en estos casos conocerá el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales.
21. Imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores, previo concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
22. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
23. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
24. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
25. Imponer las sanciones a los sindicatos por violación a la ley o a los estatutos.
26. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días.
27. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
28. Adelantar investigaciones por incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral.
29. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
30. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
31. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
32. Aplicar las sanciones por la retención o disminución colectiva o ilegal de salarios.
33. Velar por el cumplimiento de las normas sobre migraciones laborales y suministrar la información necesaria sobre esta materia.
34. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
35. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
36. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.
37. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T.
38. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
39. Inscribir los comités paritarios de salud ocupacional y los vigías ocupacionales.
40. Aprobar los reglamentos internos de trabajo (art. 116 del C.S.T.)
41. Conceder autorizaciones para laborar horas extras.
42. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley (art. 189 del C.S.T.).
43. Autorizar los pagos parciales de cesantía (Decreto 2076 de 1967).
44. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales (art. 393 del C.S.T.).
45. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio (art. Art. 90 del C.S.T.).
46. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en los Códigos Sustantivo del Trabajo y del Menor.
47. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. En el acta que se levante de la diligencia, el inspector se limitará a describir lo que observe sobre los hechos objeto de la comprobación y a dejar las constancias que considere procedentes (numeral 2 art. 67 Ley 50/90).
48. Autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas (art. 151 C.S.T.).
49. Adelantar y decidir las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
50. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones (Decreto 1373/66).
51. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias (art. 64 Ley 50/90).
52. Realizar audiencias de conciliación (art. 20 Código Procesal Laboral).
53. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares. (art. 1o. Decreto 291/57; art. 9 Decreto 703/68, art. 36 Decreto 2303 de 1989).
54. Levantar actas de acreencias laborales (art. 36 Ley 50/90).
55. Decidir sobre las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo (art. 240 del C.S.T.).
56. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos kilómetros de su domicilio, dentro del país.
57. Constatar ceses o paros colectivos de actividades.
58. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
59. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado (art. 21 Decreto 468/90).
60. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias (Ley 10/91 y Decreto 1100/92).
61. Realizar visitas de inspección a las empresas y establecimientos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
62. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
63. Efectuar el depósito de los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de previsión y de seguridad social de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
64. Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo y el depósito de los documentos a que se refiere la Ley 10 de 1991.
65. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 29. El Coordinador del Grupo de Trabajo es competente para:
1. Aprobar los reglamentos de trabajo presentados por las empresas de su jurisdicción.
2. Autorizar los pagos parciales de cesantía.
3. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
4. Efectuar la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales de primer y segundo grado, sus estatutos y reformas.
5. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previos los estudios e investigaciones necesarios.
6. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo.
7. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
8. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
9. Efectuar el depósito de los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de previsión y de seguridad social de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
10. Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo y el depósito de los documentos a que se refiere la Ley 10 de 1991.
11. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 30. El Coordinador del Grupo de Empleo y Seguridad Social es competente para:
1. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción.
2. Registrar los comités paritarios de salud ocupacional y vigías ocupacionales.
3. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
4. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
5. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
6. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de las empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
7. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grados cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva y aprobar sus estatutos y reformas.
8. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grados, cuyo domicilio se encuentre dentro de su jurisdicción.
9. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
10. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
11. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
12. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del área.
ARTICULO 31. El Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es competente para:
1. Aprobar los reglamentos de trabajo presentados por las empresas de su jurisdicción.
2. Autorizar los pagos parciales de cesantía.
3. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
4. Efectuar la inscripción en el registro sindical de las organizaciones de primer y segundo grado, sus estatutos y reformas.
5. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previos los estudios e investigaciones necesarios.
6. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo.
7. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción.
8. Registrar los comités paritarios de salud ocupacional y vigías ocupacionales.
9. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
10. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
11. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
12. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de las empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
13. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grados cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva y aprobar sus estatutos y reformas.
14. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grados, cuyo domicilio se encuentre dentro de su jurisdicción.
15. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
16. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
17. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
18. Efectuar el depósito de los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de previsión y de seguridad social de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
19. Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo y el depósito de los documentos a que se refiere la Ley 10 de 1991.
20. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 32. El Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia es competente para:
1. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. Imponer sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
3. Imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores, previo concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
4. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
5. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
6. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
7. Imponer las sanciones a los sindicatos por violación a la ley o a los estatutos.
8. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el inspector de trabajo.
9. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
10. Adelantar investigaciones por incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral.
11. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
12. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
13. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
14. Aplicar las sanciones por la retención o disminución colectiva o ilegal de salarios.
15. Velar por el cumplimiento de las normas sobre migraciones laborales y suministrar la información necesaria sobre esta materia.
16. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
17. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
18. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.
19. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del inspector de trabajo y seguridad social.
20. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de la dirección territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
21. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
22. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 33. Los directores territoriales de las Oficinas especiales de Trabajo y Seguridad Social son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con las áreas de empleo, trabajo, seguridad social, riesgos profesionales e inspección y vigilancia en su jurisdicción, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, previa instrucción del Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
3. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
4. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
5. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente
6. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
7. Imponer las sanciones a los sindicatos por violación a la ley o a los estatutos.
8. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
9. Imponer sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
10. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
11. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959 y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo.
12. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
13. Registrar los comités paritarios de salud ocupacional y los vigías ocupacionales.
14. Aprobar los reglamentos internos de trabajo.
15. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras.
16. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
17. Autorizar los pagos parciales de cesantía.
18. Promover la organización de formas asociativas para promover el empleo.
19. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, previa instrucción del inspector de trabajo y seguridad social.
20. Constatar ceses colectivos de actividades.
21. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previos los estudios e investigaciones necesarios.
22. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresa y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el inspector de trabajo y seguridad social.
23. Decidir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.S.T. y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del inspector de trabajo y seguridad social.
24. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
25. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
26. Aplicar las sanciones por la retención o disminución colectiva o ilegal de salarios.
27. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
28. Adelantar investigaciones por incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral.
29. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
30. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
31. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los inspectores de trabajo y seguridad social de su jurisdicción.
32. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
33. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 34. Los Inspectores de trabajo y seguridad de las ciudades sede de las Direcciones Territoriales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, y de las ciudades sede de las Oficinas Especiales de Trabajo son competentes para:
1. Adelantar las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
2. Adelantar las investigaciones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Menor.
3. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. En el acta que se levante de la diligencia, el inspector se limitará a describir lo que observe sobre los hechos objeto de la comprobación y a dejar las constancias que considere procedentes.
4. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios.
5. Instruir las investigaciones por la negativa a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo.
6. Instruir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
7. Instruir las investigaciones que se realicen para determinar la representación sindical.
8. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales.
9. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio.
10. Autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas.
11. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
12. Realizar audiencias de conciliación.
13. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares.
14. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.
15. Levantar actas de acreencias laborales.
16. Decidir sobre las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo.
17. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en los Códigos Sustantivo del Trabajo y del Menor.
18. Efectuar las investigaciones necesarias para el pronunciamiento del Coordinador del Grupo de Trabajo o del jefe de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social, a que se refiere el Decreto 2164 de 1959.
19. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos kilómetros de su domicilio, dentro del país.
20. Constatar ceses o paros colectivos de actividades.
21. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
22. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
23. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias.
24. Realizar visitas de inspección a las empresas y establecimientos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
25. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTICULO 35. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de las Direcciones Territoriales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, y de las Oficinas Especiales de Trabajo, de los municipios diferentes a la sede de las mencionadas Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales, son competentes para:
1. Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
2. Inscribir los comités paritarios de salud ocupacional y los vigías ocupacionales
3. Aprobar los reglamentos internos de trabajo.
4. Conceder autorizaciones para laborar horas extras.
5. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
6. Autorizar los pagos parciales de cesantía.
7. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales.
8. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio.
9. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en los Códigos Sustantivo del Trabajo y del Menor.
10. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.
11. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. En el acta que se levante de la diligencia, el inspector se limitará a describir lo que observe sobre los hechos objeto de la comprobación y a dejar las constancias que considere procedentes.
12. Autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas.
13. Adelantar y decidir las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
14. Adelantar y decidir las investigaciones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Menor.
15. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones.
16. Efectuar las investigaciones necesarias para el pronunciamiento del Coordinador del Grupo de Trabajo o del jefe de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social, a que se refiere el Decreto 2164 de 1959.
17. Instruir las investigaciones, para la decisión del correspondiente Coordinador de Grupo o Jefe de Oficina Especial, por la negativa a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo.
18. Instruir las investigaciones, para la decisión del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia o Jefe de Oficina Especial, por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
19. Instruir las investigaciones para la decisión del Coordinador del Grupo correspondiente o del Director Territorial de la Oficina Especial de Trabajo, que se realicen para determinar la representación sindical.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
21. Realizar audiencias de conciliación.
22. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares.
23. Levantar actas de acreencias laborales.
24. Decidir sobre las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo.
25. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos kilómetros de su domicilio, dentro del país.
26. Constatar ceses o paros colectivos de actividades.
27. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
28. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
29. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias.
30. Realizar visitas de inspección a las empresas y establecimientos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
31. Aplicar las sanciones por las violaciones a las disposiciones legales, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
32. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
PARAGRAFO. Las funciones contempladas en el presente artículo les corresponden, además, a los inspectores de trabajo y seguridad social de las Direcciones Territoriales de Arauca, Casanare, Chocó, Meta, Putumayo y Sucre, con excepción de la contemplada en el numeral 31.
Disposiciones finales
ARTICULO 36. Cuando la violación de las disposiciones legales sobre trabajo, empleo, seguridad social, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales comprendan más de una dirección territorial, la decisión la tomará aquella en donde esté ubicado el domicilio principal de la empresa.
ARTICULO 37. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Territoriales, conocerá el jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.
ARTICULO 38. De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Territoriales de las Oficinas Especiales de Trabajo, conocerán los Directores de las Direcciones Territoriales del departamento en los cuales se encuentren ubicadas.
ARTICULO 39. Los Directores Territoriales podrán distribuir el conocimiento de las competencias asignadas en esta resolución, entre los inspectores de trabajo y seguridad social de su jurisdicción, en aquellos municipios en donde haya más de un inspector.
ARTICULO 40. Los directores territoriales por necesidades del servicio y atendiendo a la naturaleza de los cargos, podrán comisionar a los funcionarios de su jurisdicción que no tengan el carácter de inspectores de trabajo, para constatar ceses o paros colectivos de actividades.
ARTICULO 41. Las competencias de las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en la presente resolución, son las señaladas en el Decreto número 1128 de 1999 y las demás que les señale la ley, decreto o reglamento.
ARTICULO 42. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2000.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN