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RESOLUCIÓN 40607 DE 2016

(junio 21)

Diario Oficial No. 49.912 de 22 de junio de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamenta el artículo 209 de la Ley 1753 de 2015 en relación con el uso de la guía única de transporte para el Gas Licuado de Petróleo (GLP).

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 209 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional.

Que mediante la Ley 142 de 1994 se establece la normativa aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, constituyéndose en servicios públicos esenciales. Dentro de este servicio público domiciliario se encuentra el Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que el artículo 209 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, “Todos por un nuevo Paz. Equidad y Educación”, estableció que con el fin de combatir el transporte ilegal de Gas Licuado de Petróleo (GLP) el Ministerio de Minas y Energía debe reglamentar el uso de la guía única de transporte de gas licuado de petróleo de acuerdo con lo previsto en el Capítulo X del Decreto 4299 de 2005; esta guía se constituye en requisito indispensable para el transporte de este combustible por parte de los agentes de la cadena.

Que la Asociación de Empresas Colombianas de Gas Propano (Gasnova) mediante el documento denominado “Transporte de GLP en Colombia”, expuso que el transporte ilegal del GLP se produce tanto en el mercado mayorista como en el mercado minorista, por lo cual, se hace necesario reglamentar el uso de la guía única de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con el fin de combatir el transporte ilegal de GLP, de acuerdo con lo señalado en el artículo 209 de la Ley 1753 de 2015.

Que el presente acto administrativo se sometió a revisión del Ministerio de Transporte, conforme consta en las actas de las reuniones del 25 de febrero de 2016, del 6 de abril de 2016, del 9 de junio de 2016 y en el correo electrónico con radicado 201602268 del 7 de abril de 2016.

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 10 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2016.

Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicado 2016029782 del 4 de mayo de 2016, en el que concluye que: “...no encontró elementos que le despierten preocupaciones sobre la incidencia que pueda tener la nueva regulación sobre la libre competencia en los mercados involucrados”.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1609 de 2015, el presente proyecto se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública y las observaciones formuladas mediante correo electrónico con radicado 2016031121 del 10 de mayo de 2016, fueron debidamente analizadas y atendidas por este Ministerio.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta resolución tiene por objeto establecer la obligatoriedad del uso de la guía única de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) como requisito indispensable para la distribución de GLP a granel en la modalidad terrestre y fluvial, así como los requisitos y obligaciones de los agentes de la cadena en esta materia, con el fin de combatir la movilización ilegal de este combustible de acuerdo con lo señalado en el artículo 209 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. El almacenamiento, envasado, manejo, comercialización, transporte y distribución de gas licuado de petróleo, GLP, son considerados servicios públicos y se prestarán conforme a la Ley 142 de 1994 y a las demás disposiciones que reglamentan la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de la cadena de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) tienen la obligación de hacer uso de la guía única de transporte de GLP, como requisito indispensable para la distribución terrestre y fluvial a granel de este combustible.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplicará en el territorio nacional a todas las personas naturales o jurídicas que importen, comercialicen a nivel mayorista, a nivel minorista y que distribuyan GLP por medio terrestre y fluvial en la modalidad a granel.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los documentos exigidos en las normas de transporte, se consideran como documentos públicos que soportan la operación del equipo de transporte, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución se tendrá en cuenta la siguiente definición, además de las establecidas en la Resolución 053 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) o aquella disposición que la modifique o sustituya:

Agente importador de GLP: Persona jurídica que importa GLP. Cuando el agente importador vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de distribución de GLP en cilindros y tanques estacionarios, se considera como un comercializador mayorista.

CAPÍTULO II.

DEL DISTRIBUIDOR.

ARTÍCULO 4o. MODOS DE TRANSPORTE. La distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) se podrá realizar a través de los siguientes medios:

i) Terrestre

ii) Propanoductos

iii) Poliductos

iv) Marítimo

v) Fluvial

vi) Ferroviario.

ARTÍCULO 5o. DISTRIBUCIÓN EN MODO TERRESTRE. Para la distribución de gas licuado de petróleo, GLP, a granel que se movilice por vía terrestre se deberá portar la guía única de transporte de gas licuado de petróleo, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Así mismo, la distribución solo podrá ser prestada en vehículos con carrocería tipo tanque o cisterna. El distribuidor deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, sección 8 “Transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera” o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes de la cadena de distribución que requieran transportar gas licuado de petróleo a granel deberán contratar el servicio a través de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en caso de que dicho transporte se realice en vehículos de terceros.

Si el transporte se realiza en vehículos de propiedad del mismo agente de la cadena, este asumirá la responsabilidad del transporte y deberá cumplir con la normatividad vigente en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los vehículos utilizados para la distribución de GLP a granel, además de las autorizaciones establecidas por la ley deberán cumplir lo establecido en los reglamentos técnicos y de seguridad expedidos por el Minist erio de Transporte, el Ministerio de Minas y Energía y con la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

PARÁGRAFO 3o. Solo los vehículos que porten el original y copia de la guía única de transporte debidamente diligenciada podrán transportar gas licuado de petróleo a granel por las carreteras nacionales.

PARÁGRAFO 4o. Los agentes de la cadena de distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que transporten este producto a granel por vía terrestre deberán mantener a disposición del Ministerio de Transporte, de la Fuerza Pública, del Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades una relación de los vehículos utilizados para esta actividad, según lo dispuesto por la CREG en la Resolución 074 de 1996 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 5o. Todo vehículo que transporte gas licuado de petróleo a granel debe ser de carrocería tipo tanque y deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en la sección 8 “Transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera”, subsección 5 - Seguros, del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte tendrá un valor asegurado mínimo de 2.800 smmlv y aplicará a la cobertura allí definida.

ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN EN MODO FLUVIAL. Las embarcaciones que transporten GLP a granel y que se movilicen por medio fluvial deberán portar la guía única de transporte.

Dicha guía deberá estar a disposición de la Fuerza Pública y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial.

ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN EN MODO MARÍTIMO Y FERROVIARIO. El transporte marítimo y ferroviario se regirá por las normas comerciales y las demás que expidan las autoridades competentes.

CAPÍTULO III.

GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.

ARTÍCULO 8o. FORMATO DE LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). El agente que distribuya y/o comercialice gas licuado de petróleo a granel y que lo transporte a través de medios terrestres y fluviales, deberá entregar al transportador debidamente diligenciada la guía única de transporte de gas licuado de petróleo en el formato establecido por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 9o. AGENTES AUTORIZADOS PARA SUMINISTRAR LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. Para la distribución al por mayor a granel, el comercializador mayorista entregará la guía única de transporte al distribuidor, este a su vez la entregará a otro comercializador mayorista y/o a usuarios no regulados, al momento de la entrega del GLP. En el caso que se requiera realizar otra movilización de GLP el agente respectivo deberá emitir otra Guía.

PARÁGRAFO 1o. El distribuidor deberá tener la guía única de transporte a disposición de las autoridades que la requieran durante todo el tiempo del viaje.

PARÁGRAFO 2o. La guía única de transporte tendrá una vigencia en horas, definida por el agente que la expida, con base en la distancia existente entre los sitios de transporte, sin que supere las veinticuatro (24) horas.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante Circular expedida por la Dirección de Hidrocarburos, informará previamente los trayectos para los casos en que la vigencia de la guía puede ser superior a las 24 horas, debido a condiciones de carácter geográfico, distancia de los desplazamientos y restricciones de tránsito.

No se podrá movilizar GLP con la guía única de transporte vencida, con excepción de aquellos casos en que su vencimiento se dé por problemas en la vía generados por alteraciones de orden público, fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 3o. Se prohíbe el transporte conjunto de GLP con gases inflamables y/o combustibles líquidos derivados de petróleo.

PARÁGRAFO 4o. El distribuidor entregará al destinatario indicado en la guía única de transporte, el original de la guía y conservará copia de la misma. El destinatario debe abstenerse de recibir producto proveniente de un flete que se haya realizado sin la guía única de transporte.

ARTÍCULO 10. SUMINISTRO, COSTO Y CUSTODIA DE LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. Los agentes legalmente constituidos deberán obtener a su costo las guías que le resulten necesarias con todas las características de seguridad e información que se establezcan en resolución expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía; a su vez deberán actuar con máxima diligencia en su cuidado, suministro y custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas o adulteradas.

PARÁGRAFO 1o. En la resolución a expedir la Dirección de Hidrocarburos delegará la función de centralización del manejo de las guías e indicará el costo respectivo que será asumido por los agentes que suministren las guías. De igual forma los agentes deberán remitir un informe mensual a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o a la Entidad que este delegue, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes sobre el manejo de las guías en el mes anterior.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el agente por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas, deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 11. SANCIONES. El incumplimiento a las obligaciones señaladas en la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en la normatividad de tránsito y transporte vigente, así como lo dispuesto en el Capítulo VI del Título X del código penal en lo aplicable al “apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones”.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, comuníquese el contenido de esta resolución al Ministerio de Transporte y a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Puerto y Transporte.

ARTÍCULO 12. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Compete a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Puertos y Transporte, ejercer la vigilancia y control de la presente resolución, en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1ª de 1991, respectivamente, o aquellas disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Por la Dirección de Hidrocarburos, comuníquese el contenido de la presente resolución a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Puertos y Transporte.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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