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RESOLUCIÓN 180966 DE 2006
(agosto 2)
Diario Oficial No. 46.350 de 4 de agosto de 2006
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se dictan disposiciones en materia de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo destinados para el abastecimiento interno.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 70 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 70 de 2001 señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de hidrocarburos.
Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5o ibídem, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo.”.
Que el artículo 58 del Decreto-ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) señala que “Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados de petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender dicho consumo.”
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal B del artículo 8o de la Ley 812 de 2003 “... se adoptará en el ámbito nacional, un sistema de precios que reconozca la realidad de los precios internacionales”.
Que el Documento Conpes 3312 de 2004 recomendó la expedición, por parte de las autoridades competentes, de la normatividad que garantice la fijación de precios de los combustibles líquidos en el mercado nacional que refleje la realidad de los mercados internacionales.
Que es necesario señalar las condiciones en que aplicarán las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo que realicen los refinadores, con el fin de cubrir las necesidades del mercado interno.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en su sesión del 24 de julio de 2006, recomendó al Ministerio de Minas y Energía expedir una Resolución con base en lo señalado en el considerando anterior.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Quienes ejerzan la actividad de refinación en el territorio colombiano deberán destinar su producción o parte de ella al abastecimiento nacional siempre y cuando el consumo de derivados del petróleo del país lo exija.
ARTÍCULO 2o. Cuando se den las condiciones establecidas en el artículo anterior y mientras que el ingreso al productor esté regulado y sea inferior al costo de oportunidad indicado en el presente artículo, la remuneración de dichos productos refinados, provenientes de refinerías de propiedad total o parcialmente privadas, estará referida al costo de oportunidad, medido como la paridad de exportación de los mismos con referencia al mercado de la costa del golfo de los Estados Unidos de América.
PARÁGRAFO. En el evento en que se requieran c rudos importados, además del precio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se reconocerá al refinador el costo del transporte en la proporción del crudo importado que se cargue a la refinería.
ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir del 1o de enero de 2007 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2006.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.