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RESOLUCION 1 DE 2007
(enero 2)
Diario Oficial No. 46.500 de 3 de enero de 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por la cual se reglamenta la constitución y funcionamiento de las Cajas Menores.
La Dirección General del Presupuesto Público Nacional,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 18 de la Ley 1110 del 27 de diciembre de 2006,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente resolución los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
ARTÍCULO 2o. AUTORIZACIONES. Las Cajas Menores no podrán ser superiores en número y cuantía a las ya autorizadas por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Los órganos que requieran un mayor número de Cajas Menores o una mayor cuantía deberán elevar solicitud motivada, suscrita por el Ordenador del Gasto, para aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN. Las Cajas Menores se constituirán, para cada vigencia fiscal, mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo órgano, en la cual se indique la cuantía, el responsable, la finalidad y la clase de gastos que se pueden realizar.
En los Ministerios, las Cajas Menores podrán ser constituidas mediante resolución expedida por cada Director General, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En el Ministerio de Defensa Nacional las Cajas Menores podrán ser constituidas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de cada una de las Fuerzas y los Directores de las respectivas Unidades Ejecutoras.
ARTÍCULO 4o. Para la constitución y reembolso de las Cajas Menores, se deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 5o. La cuantía de cada una de las Cajas Menores se establecerá de acuerdo con la siguiente clasificación de los órganos, dentro de cada vigencia fiscal:
PRESUPUESTO VIGENTE DEL ORGANISMO O ENTIDAD EN EL 2007 | CUANTIA MAXIMA DE CADA UNA DE LAS CAJAS MENORES HASTA | |||
(Salario Mínimo legal Vigente) | (Salario Mínimo Legal Vigente) | |||
1 | Menos | de | 3.897 | 11 |
2 | 3.898 | a | 7.796 | 22 |
3 | 7.797 | a | 19.546 | 27 |
4 | 19.547 | a | 39.089 | 31 |
5 | 39.090 | a | 80.184 | 40 |
6 | 80.185 | a | 117.270 | 44 |
7 | 117.271 | omás | 53 |
ARTÍCULO 6o. DEL MONTO LÍMITE POR RUBRO PRESUPUESTAL. En la resolución de constitución de las Cajas Menores se deberá indicar la unidad ejecutora y la cuantía de cada rubro presupuestal.
ARTÍCULO 7o. DESTINACIÓN. El dinero que se entregue para la constitución de Cajas Menores debe ser utilizado para sufragar gastos identificados y definidos en los conceptos del Presupuesto General de la Nación que tengan el carácter de urgente. De igual forma los recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán de autorización del Ordenador del Gasto.
PARÁGRAFO 1o. Los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización del gasto y, para las comisiones al exterior, en todo caso, antes del 28 de diciembre de cada año.
PARÁGRAFO 2o. Podrán destinarse recursos de las Cajas Menores para los gastos de alimentación que sean indispensables con ocasión de reuniones de trabajo requeridas para la atención exclusiva de la Dirección Superior de cada órgano, Direcciones Generales de los Ministerios y Gerencias, Presidencias o Direcciones de los Establecimientos Públicos Nacionales, siempre que el titular del despacho correspondiente deba asistir y autorice el gasto por escrito.
ARTÍCULO 8o. El Ministro de Defensa Nacional, el Director de la Policía Nacional y el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, podrán, cuando lo declaren imprescindible, constituir Cajas Menores en cuantías superiores a las establecidas en el artículo 5°, para atender gastos de alimentación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y pago y transporte de los examinadores del Servicio Nacional de Pruebas, respectivamente. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá constituir cajas menores para atender gastos administrativos en las Administraciones Delegadas de: Puerto Asís, Tumaco, Puerto Inírida, Puerto Carreño, Mitú, Leticia, Cartago, Arauca, Yopal, Florencia, Barrancabermeja, Quibdó, Urabá, Girardot, Tunja y Maicao.
En estos casos, no se requiere de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, a que se refiere el artículo 2° de esta resolución.
ARTÍCULO 9o. El Ordenador del Gasto deberá constituir las fianzas y garantías que considere necesarias para proteger los recursos del Tesoro Público.
ARTÍCULO 10. La legalización de los gastos de la Caja Menor deberá efectuarse durante los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 11. No se podrán entregar nuevos recursos a un funcionario, hasta tanto no se haya legalizado el gasto anterior.
ARTÍCULO 12. DE LAS PROHIBICIONES. No se podrán realizar con fondos de Cajas Menores las siguientes operaciones:
1. Fraccionar compras de un mismo elemento.
2. Realizar desembolsos con destino a órganos diferentes de su propia organización.
3. Efectuar pagos de contratos cuando de conformidad con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, deben constar por escrito.
4. Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios personales y las contribuciones que establece la ley sobre la nómina, cesantías y pensiones.
5. Cambiar cheques o efectuar préstamos.
PARÁGRAFO. Cuando por cualquier circunstancia una Caja Menor quede inoperante, no se podrá constituir otra o reemplazarla, hasta tanto la anterior haya sido legalizada en su totalidad.
ARTÍCULO 13. DEL MANEJO DEL DINERO. El manejo del dinero de Caja Menor se hará a través de una cuenta corriente de acuerdo con las normas legales vigentes. No obstante, se podrá manejar en efectivo hasta dos millones de pesos ($2.000.000).
Están exceptuados de esta cuantía el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estos recursos serán administrados por el funcionario facultado, debidamente afianzado.
PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la Caja Menor se encuentre en vacaciones, licencia o comisión, el funcionario que haya constituido la respectiva Caja Menor, podrá mediante re solución, encargar a otro funcionario debidamente afianzado, para el manejo de la misma, mientras subsista la situación, para lo cual sólo se requiere de la entrega de los fondos y documentos mediante arqueo, al recibo y a la entrega de la misma, lo que deberá constar en el libro respectivo.
ARTÍCULO 14. DE LA APERTURA DE LOS LIBROS. Los órganos o dependencias procederán a la apertura de los libros en donde se contabilicen diariamente las operaciones que afecten la Caja Menor indicando: Fecha, imputación presupuestal del gasto, concepto y valor, según los comprobantes que respalden cada operación.
Con el fin de garantizar que las operaciones estén debidamente sustentadas, que los registros sean oportunos y adecuados y que los saldos correspondan, las respectivas dependencias financieras de los distintos órganos, deberán efectuar arqueos periódicos y sorpresivos independientemente de la verificación por parte de las oficinas de auditoría o control interno.
ARTÍCULO 15. DEL PRIMER GIRO. Se efectuará con base en los siguientes requisitos:
1. Que exista resolución de constitución expedida de conformidad con la presente resolución.
2. Que el funcionario encargado de su administración haya constituido o ampliado la fianza de manejo y esté debidamente aprobada, amparando el monto total del valor de la Caja Menor.
ARTÍCULO 16. PAGOS DE CAJA MENOR. Cada vez que se realiza un pago con cargo a la Caja Menor, el titular registra: a) El rubro presupuestal al que corresponde imputarlo y la cuenta contable respectiva; b) Su monto bruto; c) Las deducciones practicadas –concepto y monto–; d) El monto líquido pagado; e) La fecha del pago; f) El NIT del beneficiario, y g) Los demás datos que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 17. DE LA LEGALIZACIÓN. En la legalización de los gastos para efectos del reembolso, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
1. Que los gastos estén agrupados por rubros presupuestales, bien sea en el comprobante de pago o en la relación anexa, y que correspondan a los autorizados en la resolución de constitución.
2. Que los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los acreedores con identificación del nombre o razón social y el número del documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.
3. Que la fecha del comprobante del gasto corresponda a la vigencia fiscal que se está legalizando.
4. Que el gasto se haya efectuado después de haberse constituido o reembolsado la Caja Menor según el caso.
5. Que se haya expedido la resolución de reconocimiento del gasto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
La legalización definitiva de las Cajas M enores, constituidas durante la vigencia fiscal, se hará antes del 28 de diciembre, fecha en la cual se deberá reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá por el incumplimiento de su legalización oportuna y del manejo del dinero que se encuentre a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiese lugar.
ARTÍCULO 18. DEL REEMBOLSO. Los reembolsos se harán en la cuantía de los gastos realizados, sin exceder el monto previsto en el respectivo rubro presupuestal, en forma mensual o cuando se haya consumido más de un setenta por ciento (70%), lo que ocurra primero, de algunos o todos los valores de los rubros presupuestales afectados.
En el reembolso se deberán reportar los gastos realizados en todos los rubros presupuestales a fin de efectuar un corte de numeración y de fechas.
ARTÍCULO 19. Cuando se cambie el responsable de la Caja Menor, deberá hacerse una legalización efectuando el reembolso total de los gastos realizados con corte a la fecha.
ARTÍCULO 20. CANCELACIÓN DE LA CAJA MENOR. Cuando se decida la cancelación de una Caja Menor, su titular la legalizará en forma definitiva, reintegrando el saldo de los fondos que recibió. En este caso, se debe saldar la cuenta corriente.
ARTÍCULO 21. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia y el control posterior en los términos establecidos en el artículo 268 de la Constitución Política.
Los responsables de las Cajas Menores deberán adoptar los controles internos que garanticen el adecuado uso y manejo de los recursos, independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a las Oficinas de Auditoría o Control Interno.
ARTÍCULO 22. Los funcionarios a quienes se les entregue recursos del Tesoro Público, para constituir Cajas Menores o en los casos previstos en el artículo 8° de la presente resolución, se harán responsables por el incumplimiento en la legalización oportuna y por el manejo de este dinero.
ARTÍCULO 23. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2007.
El Director General del Presupuesto Público Nacional (E.),
José Mauricio Cuestas Gómez.