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RESOLUCIÓN 25624 DE 2023

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 52.648 de 24 de enero de 2024

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el parágrafo del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual, según su artículo primero, regula “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”.

Que el mencionado decreto ley estipula en sus artículos 35 y 36 (numeral 2) la evaluación de competencias como el mecanismo voluntario que mide las características subyacentes del educador, causalmente relacionada con su desempeño y su actuación ejerciendo la profesión docente, con el fin de lograr su ascenso de grado o reubicación en el escalafón docente.

Que como resultado de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1657 de 2016, con el fin de subrogar en el Decreto número 1075 de 2015 las Secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, que reglamentan la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002, la cual tiene carácter diagnóstico formativa.

Que dentro de las responsabilidades dispuestas en el artículo 2.4.1.4.2.1 del Decreto número 1075 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma anual de la evaluación y en virtud de ello procede a fijar las reglas y las etapas de la evaluación para el ascenso y reubicación en el escalafón docente correspondiente al proceso que iniciará trámites en el año 2023 y se desarrollará durante el año 2024.

Que el Punto número II.11 del acuerdo número 2023 suscrito con Fecode, las partes se comprometieron a continuar “la revisión, actualización y ajuste del modelo, enfoque y alcance bajo el cual se adelantará el proceso de ascenso y reubicación salarial de los educadores vinculados bajo el Decreto número 1278 de 2002, de acuerdo con lo preceptuado en la ley, para lo cual se retomará la comisión de implementación que definirá el nuevo modelo, en concordancia con el punto 8 del acuerdo suscrito en el año 2021 entre el Gobierno nacional y Fecode. La nueva convocatoria se abrirá en el segundo semestre del año 2023, una vez se hayan realizado los ajustes normativos para lo que se efectuarán las apropiaciones de recursos financieros que garanticen su ejecución e implementación. Finalizado el proceso de ascensos y reubicación salarial 2023, se realizarán los trámites de convocatoria e implementación de la siguiente cohorte, con el fin de lograr en el presente cuatrienio hasta 126.000 movimientos en el escalafón una vez aprobados los requisitos establecidos. (…)”.

Que, en cumplimiento de este acuerdo, desde la suscripción del mismo, fue instalada la mesa de trabajo con Fecode para la revisión del modelo de evaluación para el ascenso y la reubicación en el escalafón docente, y fueron concertados los instrumentos, criterios, ponderaciones y cronograma estipulados en este acto administrativo.

Que, en aplicación del artículo 2.2.2.4.13 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el Gobierno nacional debe expedir los actos administrativos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que materialicen el cumplimiento de los puntos acordados en las mesas de negociación colectiva con organizaciones sindicales de empleados públicos, como lo es la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode).

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 3o de la Resolución número 07651 de 2017, modificada por la Resolución número 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado en la plataforma Sucop entre el 4 de diciembre y el 10 de diciembre de 2023, para observaciones ciudadanas.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional considera oportuno establecer las reglas y la estructura, incluyendo el cronograma del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece las reglas, estructura y cronograma para el proceso de evaluación voluntaria que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto número 1075 de 2015, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por dicha norma, que iniciará trámites en el año 2023 y se desarrollará durante el año 2024.

ARTÍCULO 2o. GARANTÍAS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN ANTE NOVEDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES. En cada una de las etapas del proceso para el ascenso o reubicación en el escalafón docente, el Ministerio de Educación Nacional (MEN), orientará a las entidades territoriales certificadas en educación para resolver de fondo y oportunamente las diferentes novedades administrativas y de procedimiento que se presenten con los docentes y directivos docentes inscritos, de tal forma que se garantice el cumplimiento del proceso de evaluación.

ARTÍCULO 3o. CONVOCATORIA. La Entidad Territorial Certificada en educación cuyos educadores participen en el proceso de evaluación para el ascenso o reubicación en el escalafón docente, que iniciará trámites en el año 2023 y se desarrollará durante el año 2024, deberá elaborar el acto administrativo de convocatoria respectiva, siguiendo el cronograma establecido en esta resolución.

La Entidad Territorial Certificada en Educación (ETC), divulgará esta convocatoria ampliamente, para lo cual deberá hacer uso, entre otros medios, de la página web de la Secretaría de Educación o de la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Las ETC enviarán al Ministerio de Educación Nacional, por cualquier medio idóneo, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo de convocatoria, copia de este y de la respectiva constancia de su publicación.

PARÁGRAFO 2o. Las ETC deberán garantizar que el acto administrativo de convocatoria contenga, por lo menos, la siguiente información establecida en el artículo 2.4.1.4.3.2 del Decreto número 1075 de 2015:

a) Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

b) Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

c) Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

d) Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

e) Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

f) Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

g) Medios de divulgación del proceso.

ARTÍCULO 4o. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso de evaluación para el ascenso o reubicación en el escalafón docente se sujeta a las etapas contempladas en el artículo 2.4.1.4.3.1. del Decreto número 1075 de 2015, a saber:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Atención a reclamaciones.

7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.

8 Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. El educador que voluntariamente desee inscribirse en el proceso de evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón docente debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Compra del Número de Identificación Personal (NIP). Los educadores requieren para su inscripción adquirir el Número de Identificación Personal, en adelante NIP, para tal efecto deberán:

1. Descargar el recibo de pago de la plataforma virtual dispuesta para el proceso de evaluación en el sitio web que se destinará para tal fin y que será divulgado por el Ministerio de Educación Nacional en su página web.

2. El recaudo del NIP se hará por los medios que se darán a conocer en el sitio web señalado en el numeral anterior, y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.

3. Verificar que el banco designado haga entrega del NIP, el cual debe conservar durante todo el proceso.

4. El valor del pago del NIP no será reembolsable.

b) Inscripciones. Una vez adquirido el NIP, y dentro del plazo establecido para tal fin, el aspirante deberá: i) realizar el registro en la plataforma dispuesta para tal fin; ii) completar los datos que le sean solicitados; y iii) generar el usuario y la contraseña con la que podrá consultar la información en las diferentes etapas del proceso.

No se aceptarán inscripciones fuera de las fechas establecidas ni aquellas que no sean completadas en su totalidad dentro del término dispuesto para esto, salvo que se modifique la presente resolución.

En el proceso de inscripción el aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Diligenciar debidamente el formulario de inscripción verificando la exactitud y veracidad de toda la información consignada.

2. Inscribirse una única vez a la evaluación en la página web que se disponga para tal fin.

3. Registrar un único correo electrónico personal que será obligatorio e inmodificable, por medio del cual se comunicará cualquier circunstancia del proceso de evaluación y se divulgará la información respectiva.

PARÁGRAFO 1o. El educador podrá inscribirse en: a) el cargo y/o nivel en el que se desempeña o, b) el cargo y/o nivel afín a su especialidad o, c) el cargo y/o nivel para el cual fue nombrado con ocasión del concurso de méritos.

PARÁGRAFO 2o. Los educadores que se encuentren en servicio activo y ejerciendo el cargo con derechos de carrera, en los términos de los artículos 50 (literal a) y 51 del Decreto Ley 1278 de 2002, y que cumplan con los requisitos del artículo sexto de la presente resolución, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Resolución. Esta medida será aplicable a los educadores que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea la denominación que se le dé, o en comisiones remuneradas para el desarrollo programas educativos como el Programa Todos A Aprender o su equivalente.

PARÁGRAFO 3o. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, solo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto número 1075 de 2015, de lo contrario será reubicado al nivel salarial siguiente al que se encuentra clasificado al momento de su inscripción.

PARÁGRAFO 4o. Los educadores que ya se encuentren escalafonados en el grado 3 en virtud de un título de maestría y obtengan el título de doctorado, no deben inscribirse al proceso de evaluación para el ascenso de que trata la presente Resolución, para que sea reconocido el pago diferencial por doctorado estipulado en los decretos de salarios. No obstante, sí podrán inscribirse para el proceso de reubicación en caso de encontrarse en los niveles A, B o C

ARTÍCULO 6o. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Los educadores que voluntariamente se presenten a participar en la evaluación, deberán cumplir con los siguientes requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto número 1075 de 2015:

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

PARÁGRAFO 1o. El requisito de que trata el numeral 1 del presente artículo deberá verificarse tanto al momento de revisión de requisitos como al momento de expedición del acto administrativo de ascenso y reubicación.

PARÁGRAFO 2o. Para la verificación del requisito de que trata el numeral 2 del presente artículo, no se tendrá en cuenta períodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002. La fecha de corte para la valoración de los tres (3) años de servicio será hasta el cierre de la etapa de “Acreditación y Revisión de requisitos”.

PARÁGRAFO 3o. La evaluación anual de desempeño laboral deberá haberse realizado de conformidad con los términos, derechos y responsabilidades contenidas en el Decreto número 3782 de 2007, compilado en el Decreto número 1075 de 2015. El requisito de que trata el numeral 3 del presente artículo deberá acreditarse hasta el día de cierre de la etapa de inscripciones de conformidad con el inciso tercero del artículo 2.4.1.4.1.6. del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5829 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los artículos 2.4.1.4.1.6. y 2.4.1.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, el cumplimiento de estos requisitos por todos los educadores deberá ser verificado por las ETC en la que se desempeñan. Esta información se verificará con la revisión del expediente administrativo de cada educador o sus sistemas de información:

"Las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, en la aplicación de la garantía del debido proceso a los educadores, deben tener consolidada la información de los educadores que cumplen los requisitos dé que trata el presente artículo, antes del cierre de la etapa de Envío de listados de habilitados por parte de las ETC al MEN definida en el cronograma del proceso. Dicha responsabilidad deviene de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 2.4.1.4.2.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual dispone: '1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto'.

Las ETC deberán determinar, establecer y dar a conocer cuáles serán los medios a través de los cuales los educadores podrán radicar las peticiones o reclamaciones durante proceso de evaluación para ascenso y reubicación salariar.

ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO O LA REUBICACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. La evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón docente consiste en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes de aula, directivos docentes, directivos sindicales, docentes tutores y orientadores, con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica; su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.

En consonancia con lo anterior, esta evaluación tendrá un enfoque cualitativo, que estará centrado en la valoración de la experiencia y la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa. En dicha valoración, se considerarán las características y condiciones del contexto en el cual se desempeña el educador.

ARTÍCULO 8o. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN. Los instrumentos que componen la evaluación voluntaria de que trata el presente acto administrativo son los siguientes:

1. Prueba pedagógica.

2. Autoevaluación del desempeño.

3. Valoración de experiencia.

4. Valoración de zona de desempeño.

5. Valoración de movimientos en el escalafón docente.

PARÁGRAFO PRIMERO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5829 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de corte para los instrumentos de experiencia, zonas de desempeño y movimientos en el escalafón será hasta el cierre de la etapa de Envió de las ETC al MEN de la base de datos con la información definitiva de los instrumentos de experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón dispuesta en el cronograma del proceso.

ARTÍCULO 9o. PRUEBA PEDAGÓGICA. Los educadores participantes de la evaluación voluntaria para el ascenso y reubicación en el escalafón docente deberán presentar una prueba de carácter pedagógico, en la modalidad escrita, la cual será diseñada, aplicada y calificada por una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad y que cuente con facultad de educación.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 45,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta del mejor desempeño en la prueba pedagógica.

El marco para el diseño de las pruebas será:

Docente 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del 1. Contexto social, económico y cultural
docente 2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica 1. Pertinencia de los propósitos pedagógicos y disciplinares
 2. Propuesta pedagógica y disciplinar
3. Praxis pedagógica 1. Interacción pedagógica
 2. Procesos didácticos
4. Ambiente en el aula 1. Relaciones docentes-estudiantes
 2. Dinámicas del aula
Rectores o directivos rurales 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del 1. Contexto social, económico y cultural
rector o directivo rural 2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica y la dirección 1. Pertinencia de los propósitos de la dirección escolar
escolar 2. Propuesta pedagógica y dirección escolar
3. Praxis pedagógica y de dirección escolar 1. Interacción pedagógica en la dirección escolar
 2. Procesos de dirección escolar
4. Ambiente institucional 1. Relación con la comunidad educativa
 2. Dinámicas de la institución
Coordinadores 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del 1. Contexto social, económico y cultural
Coordinador 2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y 1. Pertinencia de los propósitos de la coordinación escolar
pedagógica y la dirección escolar 2. Propuesta de coordinación escolar
3. Praxis pedagógica y de dirección escolar 1. Interacción pedagógica en la coordinación escolar
 2. Procesos de coordinación escolar
4. Ambiente institucional 1. Relaciones con la comunidad educativa
 2. Dinámicas de la institución
Docente orientador 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del 1. Contexto social, económico y cultural
docente orientador 2. Contexto institucional y profesional
2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y  1. Pertinencia de los propósitos de la orientación
pedagógica2. Propuesta del docente orientador
3. Praxis pedagógica y de orientación escolar 1. Interacción pedagógica en la orientación escolar
 2. Procesos de orientación escolar
4. Ambiente institucional 1. Relaciones con la comunidad educativa
 2. Dinámicas de la institución

Con base en este marco, la Institución de Educación Superior diseñará los siguientes cuadernillos:

1. Prueba pedagógica para el cargo de rector o director rural.

2. Prueba pedagógica para el cargo de coordinador.

3. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación preescolar.

4. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula del nivel de educación básica - ciclo primaria.

5. Prueba pedagógica para el cargo de docente de aula de los niveles de educación básica - ciclo secundaria y media.

6. Prueba pedagógica para el cargo de docente orientador.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento de selección y contratación de la Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, con base en la normatividad vigente sobre contratación.

PARÁGRAFO 2o. La Institución de Educación Superior que diseñará, aplicará y calificará la prueba pedagógica, junto a la citación para presentarla, deberá divulgar una cartilla orientadora por cada cuadernillo para que los participantes en la evaluación conozcan el marco de referencia, aspectos por evaluar y tipos de preguntas.

ARTÍCULO 10. AUTOEVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Este es un instrumento con diferentes tipos de preguntas cuyo objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 0,00 puntos hasta un máximo de 5,00 puntos, donde la puntuación máxima dará cuenta de la mejor autoevaluación del desempeño del educador.

Este instrumento será diseñado y aplicado por la Institución de Educación Superior de que trata el artículo anterior y se aplicará como un cuestionario adicional. La valoración asignada por cada educador será respetada por la Institución de Educación Superior y no será modificada.

ARTÍCULO 11. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL EDUCADOR. Como reconocimiento meritorio al tiempo de servicio, se valorarán los años de ejercicio de la profesión docente, desde el primer nombramiento en periodo de prueba. No se tendrá en cuenta periodos en los que el educador se haya encontrado en situaciones administrativas que lo alejen del servicio activo, tales como comisiones de estudios, comisiones para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pensión de invalidez, suspensiones por medidas de carácter penal o disciplinarias, y demás situaciones que impliquen una separación temporal del servicio activo o de sus funciones, en los términos del artículo 50 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 14,00 puntos hasta un máximo de 20,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

Años de servicio Puntos
15 años cumplidos o más 20,00
Desde 11 años cumplidos hasta 14 años, 11 meses y 30 días 18,00
Desde 7 años cumplidos hasta 10 años, 11 meses y 30 días 16,00
Desde 3 años cumplidos hasta 6 años, 11 meses y 30 días 14,00

Para efectos de garantizar la ponderación y calificación correcta de este instrumento las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) deberán actualizar en el Sistema Gestión de Recursos Humanos y Nómina la información correspondiente. Dicha actualización deberá realizarse hasta antes de la fecha de vencimiento para la inscripción en el proceso de evaluación so pena de compulsar copias a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones que correspondan por el incumplimiento de tal deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los docentes y directivos docentes deberán verificar ante la ETC que su historial laboral haya sido actualizado en el sistema mencionado.

Todas aquellas inconsistencias frente a este instrumento deberán ser presentadas por el educador únicamente ante la respectiva entidad territorial certificada. Las ETC deberán resolver de fondo la reclamación de los educadores, actualizando y reportando la información en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina.

ARTÍCULO 12. VALORACIÓN DE ZONA DE DESEMPEÑO. Como criterio de equidad y reconocimiento meritorio del ejercicio del cargo docente en lugares con mayor dificultad de acceso por condiciones geográficas, se otorgará una valoración en relación con la zona en la que se ubica la sede educativa en donde se desempeña el educador.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 12,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

Zona de desempeño Puntos
Zona rural de difícil acceso 15,00
Zona rural de NO difícil acceso 14,00
Zona urbana de municipios no certificados 13,00
Zona urbana de municipios y distritos certificados 12,00

A los educadores, que por el ejercicio de sus funciones se desempeñen alternadamente en más de una zona, les será asignada la calificación de su zona mejor puntuada.

Para tal fin se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

1. Zona rural de difícil acceso: es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el Decreto número 1075 de 2015 para ser considerada como tal mediante acto administrativo por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada.

2. Zona rural: De conformidad con el DANE, se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y explotaciones agropecuarias existentes en ella. No cuenta con un trazado o nomenclatura de calles, carreteras, avenidas, y demás. Tampoco dispone, por lo general, de servicios públicos y otro tipo de facilidades propias de las áreas urbanas.

3. Zona urbana de municipios no certificados en educación: De conformidad con el DANE, se caracteriza por estar conformada por conjuntos de edificaciones y estructuras contiguas agrupadas en manzanas, las cuales están delimitadas por calles, carreras o avenidas, principalmente. Cuenta por lo general, con una dotación de servicios esenciales tales como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, hospitales y colegios, entre otros. Se ubican en municipios no certificados en educación, en los términos del artículo 8o de la Ley 715 de 2001.

4. Zona urbana de municipios y distritos certificados en educación: Comparte la definición del numeral precedente, exclusivamente para zonas ubicadas en municipios y distritos certificados en educación, en los términos del artículo 7o de la Ley 715 de 2001.

ARTÍCULO 13. VALORACIÓN DE MOVIMIENTOS EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla:

Número de movimientos en el escalafón docente Puntos
Cero (0) 15,00
Uno (1) 13,00
Dos (2) 11,00
Tres (3) 9,00
Cuatro (4) 7,00

La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación.

ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. Una vez finalizada la etapa de cargue en las fechas establecidas en el cronograma, y se hayan calificado todos los instrumentos, la Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin procederá a publicar en la plataforma habilitada para la evaluación los resultados definitivos.

Dichos resultados se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales. Serán candidatos o candidatas por reubicar en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación.

La institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin comunicará dicha publicación a los participantes por medio de los correos electrónicos suministrados en la plataforma de inscripción del proceso de evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente.

Los resultados deberán presentarse de tal manera que los aspirantes puedan evidenciar la calificación asignada a cada uno de los instrumentos y el puntaje global.

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

ARTÍCULO 15. RECLAMACIONES FRENTE A LOS RESULTADOS. A partir del día siguiente hábil de la publicación de los resultados en la plataforma, los educadores contarán con un término de 5 días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma o por medio físico en la dirección de correspondencia que se informará junto a la comunicación de resultados.

La Institución de Educación Superior o la entidad contratada para tal fin contará con un término de 45 días para resolver de fondo a cada una de las reclamaciones presentadas, a través del mismo medio.

La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo que se disponga para esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso.

Surtido el proceso de reclamaciones, cada aspirante podrá ingresar a la plataforma dispuesta para este fin y consultar la decisión que resuelva la reclamación.

PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se interpongan por fuera del término dispuesto para esto o presentadas por un medio diferente al habilitado, no serán atendidas.

ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS PARA ASCENSO O REUBICACIÓN DE QUIENES SUPERARON LA EVALUACIÓN. El listado de candidatos para ascenso o reubicación salarial será remitido por el Ministerio de Educación Nacional a las Entidades Territoriales Certificadas en educación para que dichas entidades procedan a publicar el listado de que trata el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.

A partir de la publicación del listado de candidatos, la Entidad Territorial Certificada en la que se desempeña el educador al momento de la firmeza de la publicación de sus resultados, contará con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto.

La expedición de los actos administrativos de ascenso o reubicación del nivel salarial y sus efectos fiscales, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Los educadores que al momento de la inscripción se encuentren inscritos en el Grado 1 del escalafón docente, en cualquier nivel salarial y acrediten oportunamente ante la entidad territorial certificada títulos profesionales licenciados o no licenciados habilitados para el ejercicio de la profesión docente de conformidad con el “Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente en Colombia”, podrán ascender al Grado 2, en caso de cumplir todos los requisitos exigidos y superar la evaluación de que trata la presente resolución. En caso de acreditar oportunamente y de forma adicional un título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, estos educadores podrán ascender al Grado 3 en caso de cumplir todos los requisitos exigidos y superar la evaluación de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para ascender al Grado 3 el título de maestría o doctorado deberá corresponder a un área afín a la de su especialidad o desempeño, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 3o. Para ascender en el escalafón docente los títulos profesionales o posgraduales acreditados oportunamente y que hayan sido obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados y acreditados ante la Entidad Territorial Certificado con anterioridad a la etapa de Publicación de Resultados.

PARÁGRAFO 4o. En la verificación del cumplimiento de requisitos para el ascenso, la entidad territorial certificada deberá tener presente el plazo excepcional para la obtención del título de pregrado o postgrado y la radicación de este ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de publicación de resultados, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.4.1.6., del Decreto número 1075 de 2015.

ARTÍCULO 17. COMISIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO Y LA REUBICACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Confórmese la Comisión de Implementación de la evaluación para el ascenso y la reubicación en el escalafón docente durante el tiempo en que se desarrolle la evaluación de la que trata esta resolución. Esta Comisión será integrada por miembros de cada una de las siguientes instituciones: el Ministerio de Educación Nacional -quien la presidirá- y el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode).

Esta Comisión tiene por objeto realizar el seguimiento y revisar los procesos para el buen desarrollo de la evaluación para el ascenso o la reubicación en el escalafón docente. El Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas que considere pertinentes en el marco de sus competencias y que se ajusten al ordenamiento legal.

La Comisión se reunirá ordinariamente una (1) vez al mes. Podrá ser convocada por el Ministerio de Educación Nacional extraordinariamente cuando se requiera.

ARTÍCULO 18. CRONOGRAMA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5829 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El cronograma de actividades para el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, será el siguiente:

ActividadFecha inicioFecha Cierre
Apertura y divulgación de la convocatoria.29 de diciembre 2023N/A
Compra de derechos de participación.14 de mayo de 20245 de junio de 2024
Formalización de la inscripción o modificación de datos por parte de los educadores.14 de mayo de 20247 de junio de 2024
Presentación, atención y respuesta a PQRS frente al proceso de inscripción en la plataforma.14 de mayo de 202411 de junio de 2024
Publicación del listado de inscritos por parte de la Universidad y envío de dicho listado al MEN.12 de junio de 202412 de junio de 2024
Envío de listado de inscritos por parte del MEN a las ETC) para revisión y validación.14 de junio de 202414 de junio de 2024
Acreditación y revisión de requisitos por parte de la ETC.14 de junio de 202418 de junio de 2024
Envío de listados de habilitados por parte de las ETC al MEN19 de junio de 202419 de junio de 2024
Envío de listado de habilitados por parte del MEN a la Universidad.20 de junio de 202420 de junio de 2024
Publicación de la lista de aspirantes habilitados y no habilitados para participar del proceso de evaluación por parte de la Universidad y la ETC.20 de junio de 202420 de junio de 2024
Presentación de las reclamaciones frente a la lista de aspirantes ante las ETC, por parte de los NO HABILITADOS para participar en el proceso de evaluación.21 de junio de 202427 de junio de 2024
Respuesta de las ETC a las reclamaciones presentadas frente a la lista de aspirantes, por parte de los NO HABILITADOS para participar del proceso de evaluación.24 de junio de 202411 de julio de 2024
Envío del listado de los educadores que en virtud de la reclamación fueron habilitados por parte de las ETC al MEN.12 de julio de 202412 de julio de 2024
Envío por parte del MEN a la Universidad del listado de los educadores que, en virtud de la reclamación, fueron habilitados.15 de julio de 202415 de julio de 2024
Consulta y observaciones de los educadores ante su ETC, de la Información sobre experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón, y respuesta a las observaciones por parte de las ETC.16 de julio de 202414 de agosto de 2024
Respuesta a las observaciones de los educadores sobre experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón por parte de las ETC.16 de julio de 202415 de agosto de 2024
Citación a la prueba.25 de julio de 202425 de julio de 2024
Envío de las ETC al MEN de la base de datos con la Información definitiva de los instrumentos de experiencia, zona de desempeño y movimientos en el escalafón.16 de agosto de 202416 de agosto de 2024
Presentación de la prueba.25 de agosto de 202425 de agosto de 2024
Procesamiento de resultados por parte de la Universidad.26 de agosto de 202416 de septiembre de 2024
Publicación de resultados por parte de la Universidad.17 de septiembre de 202417 de septiembre de 2024
Término para presentar reclamaciones frente a los resultados.18 de septiembre de 202424 de septiembre de 2024
Término para que las ETC y la Universidad resuelvan las reclamaciones frente a los resultados.25 de septiembre de 20248 de noviembre de2024
Publicación de resultados por parte de la Universidad, MEN y ETC del listado definitivo de aspirantes que no interpusieron reclamación frente a los resultados.26 de septiembre de 202426 de septiembre de 2024
Expedición por parte de la ETC de actos administrativos de ascenso o reubicación salarial para los educadores no reclamantes que superaron la evaluación.27 de septiembre de 202418 de octubre de 2024
Publicación, por parte de la Universidad, MEN y ETC, del listado definitivo de aspirantes que superaron o no superaron la evaluación luego de la respuesta de sus reclamaciones.13 de noviembre de 202413 de noviembre de 2024
Expedición por parte de la ETC de actos administrativos de ascenso o reubicación salarial que presentaron reclamación y superaron la evaluación.14 de noviembre de 20244 de diciembre de 2024

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D.C., a 29 de diciembre de 2023.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa

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