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RESOLUCIÓN 24509 DE 2021
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 51.901 de 28 de diciembre de 2021
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por la cual se calcula la equivalencia en UVT de cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, relacionados con el sector educación y que actualmente están denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
en desarrollo de sus atribuciones legales, en especial las previstas en el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el numeral 6.1, del artículo 6o del Decreto 5012 de 2009. el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1094 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispone que “A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”.
Que en desarrollo de la norma mencionada, el artículo 1o del Decreto 1094 de 2020, “por el cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional” adicionó al Decreto 1082 el artículo 2.2.14.1.1. mediante el cual definió el procedimiento para la determinación de equivalencias de los valores a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.
Que de acuerdo con esta norma, es necesario emplear por una única vez un procedimiento de conversión consistente en que, si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana y si el valor a convertir resulta inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
Que el pasado 14 de diciembre de 2021. el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto jurídico en el cual se expone el alcance del artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo, y la correspondiente no limitación de modificación de conceptos definidos en salarios mínimos en normas de rango legal.
Que el citado concepto señala que “Al ser el artículo 49 del PND una norma posterior, su aplicación prevalece sobre otras disposiciones anteriores de rango legal, sin embargo, corresponde al aperador jurídico de cada uno de los rubros mencionados en dicho artículo analizar y definir su aplicación, considerando por una parte la naturaleza de “los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas” a las que aplica la norma y por otra los aspectos técnicos que inciden en el diseño de los mencionados rubros”.
Así mismo, el concepto menciona que “Se entiende que esta actualización, en caso de ser procedente, podría llegar a realizarse mediante actos administrativos (decretos, resoluciones, circulares, según corresponda), en el entendido que no se está modificando una ley con un acto administrativo de menor jerarquía, sino desarrollando y dando aplicación al artículo 49 de la ley del PND en mención”.
Que, en el contexto descrito, el Ministerio de Educación Nacional identificó la existencia de cobros definidos por normas relacionadas con el sector educación y que se enmarcan en la definición del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.
Que con el propósito de dar cumplimiento a esta norma del plan, es necesario realizar la conversión a la que se refiere el artículo 2.2.14.1.1. del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1094 de 2020, y definir de manera general los valores de tales rubros en UVT.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 3o de la Resolución 07651 de 2017, modificada por la Resolución 11967 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, el proyecto de resolución fue publicado y socializado por tres (3) días calendario, entre el 21 y el 24 de diciembre de 2021.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CONVERSIÓN A UVT DE LOS VALORES DE MATRÍCULA Y DERECHOS PECUNIARIOS PARA ESTUDIANTES DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE ESCUELAS NORMALES SUPERIORES OFICIALES. Para la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1236 de 2020, correspondiente al artículo 2.3.3.7.5.1. del Decreto 1075 de 2015, se entiende que los valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar 25,02 UVT por cada período académico semestral.
ARTÍCULO 2o. CONVERSIÓN A UVT DEL COSTO DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN CONCURSOS DOCENTES A CARGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Para la aplicación del artículo 1o del Decreto 915 de 2016, correspondiente al artículo 2.4.1.1.9. del Decreto 1075 de 2015, se entiende que con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capitulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a 1.25 UVT.
ARTÍCULO 3o. CONVERSIÓN A UVT DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE REUBICACIÓN O ASCENSO. Para la aplicación del artículo 2.4.1.4.3.3 del Decreto 1075 de 2015, se entiende que, para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 1,25 UVT.
ARTÍCULO 4o. CONVERSIÓN A UVT DEL COSTO DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN CONVOCATORIAS DE EVALUACIÓN DE CARÁCTER DIAGNÓSTICA FORMATIVA. Para la aplicación del artículo 1o del Decreto 1757 de 2015, correspondiente al artículo 2.4.1.4.5.10. del Decreto 1075 de 2015, se entiende que, para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a 1,25 UVT.
ARTÍCULO 5o. CONVERSIÓN A UVT DEL COSTO DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN CONCURSOS DOCENTES PARA LA PROVISIÓN DE LAS VACANTES DEFINITIVAS QUE SE ENCUENTREN EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO, A CARGO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Para la aplicación del artículo 1o del Decreto 1578 de 2017, correspondiente al artículo 2.4.1.6.3.8. del Decreto 1075 de 2015 se entiende que, con el fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una suma equivalente a 1,25 UVT.
ARTÍCULO 6o. CONVERSIÓN A UVT DE LA TARIFA DE LA ESTAMPILLA PRO-UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. Para la aplicación del artículo 8o de la Ley 1697 de 2013, se entiende que el sujeto pasivo definido en el artículo 6 de dicha ley, pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: Por los contratos cuyo valor esté entre 25,02 y 1.262,52 UVT pagarán el 0.5%. los contratos entre 1.652,53 y 150.120 UVT pagarán el 1% y los contratos mayores a 150.120 UVT pagarán el 2%.
ARTÍCULO 7o. CONVERSIÓN A UVT DE LAS SANCIONES POR RETENCIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS. Para la aplicación del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, se entiende que el establecimiento educativo que infrinja el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994 se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 1.251 a 2.502 UVT.
ARTÍCULO 8o. CONVERSIÓN A UVT DE LAS SANCIONES POR COBRO DE CUOTAS ADICIONALES. Para la aplicación del parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 1269 de 2008, que modificó el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, se entiende que la violación de la prohibición consagrada en el artículo 203 de la Ley 115 de 1994 será sancionada con multa que oscilará entre 1.251 a 5.004 UVT, previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo.
ARTÍCULO 9o. CONVERSIÓN A UVT DE MULTAS CONMINATORIAS IMPUESTAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE VIGILANCIA. Para la aplicación del numeral 8 del artículo 9o de la Ley 1740 de 2014, en ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, se entiende que el Ministerio de Educación Nacional, podrá conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de 2.502 UVT a representantes legales, rectores o a los miembros de los órganos de dirección para que se abstengan de realizar actos contrarios a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la misión y de los fines de la institución de educación superior.
ARTÍCULO 10. CONVERSIÓN A UVT DE TARIFAS PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Fíjense las tarifas para la expedición de certificados así:
ARTÍCULO 11. CONVERSIÓN A UVT DE TARIFAS DE ESTUDIOS CONDUCENTES A LA CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Fíjense así las tarifas por concepto de estudios conducentes a la creación de instituciones de educación superior oficiales, reconocimientos de personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior, autorización de creación de seccionales, reconocimiento institucional como universidad, modificación del carácter académico, y redefinición para el ofrecimiento de programas por ciclos propedéuticos:
PARÁGRAFO. La tarifa aplicable, por una sola vez, a las solicitudes de que trata este artículo y que sobre el mismo trámite se formulen dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la que ha quedado en firme la decisión que resuelva negativamente la primera solicitud, corresponderá al 50% del valor fijado para este tipo de solicitudes.
ARTÍCULO 12. CONVERSIÓN A UVT DE TARIFAS PARA LA SOLICITUD DE ESTUDIOS PARA EL OTORGAMIENTO POR PRIMERA VEZ O RENOVACIÓN DE REGISTROS CALIFICADOS. Fijar así las tarifas para la solicitud de estudios para el otorgamiento por primera vez o renovación de registros calificados para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de pregrado y posgrado, así como la extensión de programas acreditados en calidad, en uno o varios lugares de desarrollo:
PARÁGRAFO 1o. Conforme al artículo 2o de la Ley 1188 de 2008, sin menoscabo de la viabilidad institucional, las solicitudes de estudio para el otorgamiento de registro calificado de programas de las instituciones de educación superior estatales tendrán plena financiación del Estado.
PARÁGRAFO 2o. A las solicitudes de estudio para el otorgamiento de registro calificado de programas, presentadas dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, no se les aplicará el valor fijado en el primer inciso de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Fíjese como tarifa total para las solicitudes simultáneas de estudio para el otorgamiento por primera vez o renovación de registro calificado, de programas académicos estructurados por ciclos propedéuticos, la correspondiente a la del nivel más avanzado relacionado en la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. Las solicitudes de estudio para el otorgamiento o renovación del registro calificado de programas, en virtud de la acreditación de calidad de este, no tendrán costo alguno.
PARÁGRAFO 5o. Para cada solicitud de ampliación de lugar de desarrollo que modifique el registro calificado, se define un cobro por un valor equivalente al 20% de la tarifa establecida para cada nivel, por cada lugar de desarrollo relacionado en la solicitud, según los valores definidos en el presente artículo. Si la solicitud contiene cinco o más lugares de desarrollo, el valor total a cancelar será del 100%.
PARÁGRAFO 6o. Para cada solicitud de ampliación de lugar de desarrollo de programas académicos estructurados por ciclos propedéuticos, aplica la misma forma de cobro definida en el parágrafo 5 del presente artículo, liquidada con la tarifa del nivel más avanzado relacionado en la solicitud.
ARTÍCULO 13. CONVERSIÓN A UVT DE TARIFAS POR CONCEPTO DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR COLOMBIANAS Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Fíjese así la tarifa por concepto de legalización de documentos expedidos por instituciones de educación superior colombianas y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior:
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Resolución 2590 de 2012.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2021.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González