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RESOLUCIÓN 880 DE 2017

(mayo 15)

Diario Oficial No. 50.237 de 18 de mayo de 2017

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8o, el numeral 10 del artículo 18, el parágrafo del artículo 21 y el Capítulo VI de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política, la Ley 1225 de 2008, el artículo 1o de la Ley 1750 de 2015, el artículo 7o del Decreto número 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió la Resolución número 543 de 2017 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, Reteparques, en Colombia”.

Que el artículo 19 de la Ley 1618 de 2013, dispone: “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá dentro del sector turístico la necesidad de adecuar la infraestructura turística para personas con discapacidad, de acuerdo con las normas mínimas legales vigentes, al igual que la aplicación de tarifas diferenciales entre los empresarios para este grupo de la población colombiana. Así mismo, asegurará que los sistemas de calidad del sector turístico incluyan la variable de accesibilidad para las personas con discapacidad”.

Que el parágrafo del artículo 8o de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde se hacen aclaraciones frente a las restricciones de uso de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar, debe ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 19 de la Ley 1618 de 2013, para que los sistemas de seguridad incluyan la variable de accesibilidad para las personas con discapacidad.

Que el numeral 10 del artículo 18, el parágrafo del artículo 21 y el Capítulo VI de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, comprende la reglamentación técnica de parques acuáticos, que debe ser ajustada a los términos establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Que el proyecto de Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8o del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 8o de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, Reteparques, en Colombia”, el cual quedará así:

Parágrafo. En ningún caso el operador podrá disminuir el estándar de restricciones especificado por el fabricante o instalador, no obstante, el operador podrá, de acuerdo con su criterio y experiencia, incluir en este campo de la ficha técnica, restricciones adicionales a las especificadas por el fabricante o instalador de la atracción o dispositivo de entretenimiento, las cuales serán de obligatorio cumplimiento. No obstante, los operadores promoverán la adecuación de las infraestructuras de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar para personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1618 de 2013”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el numeral 10 del artículo 18 de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, Reteparques, en Colombia”, el cual quedará así:

“10. Evaluación de la calidad del agua dentro de la atracción o dispositivo de entretenimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1209 de 2008 y la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el parágrafo del artículo 21 de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, Reteparques, en Colombia”, el cual quedará así:

Parágrafo. En la entrada del parque de diversiones, de cualquier categoría que este sea, deberá colocarse un aviso en donde se indique claramente que los menores de doce años que ingresen al parque son responsabilidad de los padres o adultos que los acompañen y deben estar en todo momento bajo su supervisión y que con la compra del brazalete o la boleta de entrada acepta esta responsabilidad. Esta medida no exime al operador del parque de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar, de tomar las medidas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de 2008 y la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue, especialmente las contenidas en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el presente Reglamento Técnico”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el Capítulo VI de la Resolución número 543 de 2017, “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, Reteparques, en Colombia”, el cual quedará así:

“CAPÍTULO VI

Parques Acuáticos

Artículo 37. Parque Acuático. Todo recinto de recreación masiva, con control de acceso al público, construido y equipado con atracciones y juegos principalmente relacionados con el agua, con instalaciones complementarias (alimentos y bebidas, tiendas, salones, guardarropas, auditorios, baños, etc.).

Artículo 38. Con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios, trabajadores y responsables de la seguridad y mantenimiento de las piscinas, cuando dentro de sus instalaciones se encuentren piscinas, todo parque acuático deberá cumplir, además de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, con las normas referentes a la calidad del agua y a las de seguridad establecidas en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente puedan serles de aplicación.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de juegos interactivos, rampas de frenado de toboganes acuáticos, piscinas para surf y cualquier otra atracción o dispositivo acuático que no sea considerada piscina según la definición de la Ley 1209 de 2008 y la norma que la reglamente, modifique, sustituya o derogue, serán destinatarias de las normas de seguridad previstas en la Ley 1225 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, especialmente las contenidas en la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el presente Reglamento Técnico.

PARÁGRAFO 2o. Los complejos turísticos y hoteleros que dentro de su oferta de servicio cuenten con parques acuáticos o piscinas con toboganes, o alguna atracción acuática, deberán garantizar mediante cerramientos, que una vez se cierre al público la atracción o la piscina, no podrá haber ingreso de ningún tipo de usuario o visitante.

Artículo 39. Requisitos generales de seguridad para parques acuáticos y atracciones acuáticas. Los requisitos generales de seguridad para parques acuáticos y atracciones acuáticas son los siguientes:

1. Se deben considerar los diseños de los parques acuáticos como diseños especiales, toda vez que su operación de juego y recreo los hace más vulnerables para un incidente y su enfoque difiere de la operación de una piscina tradicional, ya que dentro de ellos están los toboganes, paseos rápidos, piscinas de olas, entre otras muchas atracciones o dispositivos de entretenimiento. Por lo anterior, deben cumplir con la norma internacional ANSI/APSP- 9:2005, aplicable a cada atracción, de acuerdo con lo establecido por el fabricante y con lo dispuesto en las normas ASTM y UNE.

2. Los parques acuáticos y sus diferentes atracciones deben estar construidos de forma que su correcta utilización no presente ningún peligro al usuario. Las características de las instalaciones deberán tener por objeto prevenir accidentes y evitar cualquier riesgo sanitario.

3. Mantener las instalaciones en perfecto estado de conservación, higiene y limpieza, de manera tal que se mitigue el riesgo de que un visitante o miembro del personal se lesione, enferme o ahogue.

4. En los parques acuáticos cubiertos se deberá tener en cuenta las condiciones de humedad relativa, temperatura del agua y del aire.

5. Mantener el permiso de operación correspondiente para prestar el servicio, en el que debe figurar que las instalaciones han sido revisadas por el Organismo Público competente y cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

6. El parque deberá implementar un sistema de recepción de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y felicitaciones, distribuidos de manera tal que estén a disposición del usuario.

7. Así mismo el parque deberá contar con un libro de incidencias existenciales, el cual deberá manejarse en el punto de primeros auxilios.

8. Contar con elementos de apoyo para el rescate y asistencia a los usuarios en número de unidades suficientes. Deberá tener como mínimo un (1) salvavidas en cada instalación y donde opere una atracción o dispositivo de entretenimiento. Si la atracción consiste en un lanzamiento se requiere como mínimo de dos (2) salvavidas, uno a la salida y otro a la llegada. El salvavidas de llegada deberá evacuar rápidamente al usuario, una vez sale del tobogán o de la atracción, antes de permitir un nuevo lanzamiento o aterrizaje.

9. En el caso de atracciones acuáticas que permitan el uso simultáneo de más de cincuenta (50) usuarios y estos superen en temporada alta dicha cifra, este cuerpo de agua deberá tener por lo menos dos salvavidas.

10. En los ríos lentos y rápidos, se garantizará el número de salvavidas necesarios para realizar el control y vigilancia de la totalidad de la atracción, y por lo menos uno (1) en las zonas de acceso y salida del mismo.

11. Las instalaciones anexas y servicios complementarios como corredores, cuartos de máquinas (abiertos o cerrados), vestuarios, sanitarios, entre otros, deben cumplir las normas legales vigentes.

12. En cada cuerpo de agua o atracción acuática debe existir, como mínimo, un aviso que informe al usuario de las características e instrucciones para su utilización, número y lugar donde están los socorristas o salvavidas de acuerdo con la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen. Los avisos deben contener información clara y concisa y se acompañarán de imágenes, si se considera necesario.

13. Se implementarán planes de separación de residuos donde se incluyan programas de reciclaje.

14. Contar con señalizaciones que permitan identificar las zonas de saltos, clavados, profundidades de las piscinas y pendientes de los toboganes.

15. El operador deberá tener claramente definidos los requisitos de caudal, períodos de recirculación y niveles de los sistemas acuáticos: nivel del agua en las rampas de frenado, lubricación en cada uno de los juegos o atracciones y niveles de las piscinas, de acuerdo con las instrucciones que al respecto haya suministrado el fabricante o proveedor y a los parámetros establecidos en las normas técnicas internacionales para este tipo de atracciones.

16. Las salidas de los toboganes en caso de rampas donde haya varias atracciones deben ser independientes para evitar que los usuarios interfieran en la operación de otra atracción.

17. Contar con un lugar ubicado estratégicamente dedicado a la enfermería atendida como mínimo por un paramédico y un auxiliar de enfermería.

18. No se admite en el parque acuático la presencia de bares (acuabares) ni la utilización de envases, copas y vasos de cualquier material dentro del agua.

19. Para que la instalación proporcione seguridad a los visitantes, y cuando a estos les esté permitido circular por los laterales de la piscina de llegada, los parques acuáticos deberán tener distancias horizontales más largas del andén al agua de 2.40 metros como mínimo.

20. Las piscinas de llegada de las atracciones de los parques acuáticos deberán tener áreas vastas de aguas poco profundas, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y con el tipo de atracción que en ella funcione.

21. Cada tobogán, piscina de acción de olas o remolino, piscinas de aterrizaje, juegos interactivos, piscinas de actividad, ríos lentos, rociadores, entre otras atracciones o dispositivos de entretenimiento de tipo acuático, deben contar con la revisión y certificación de buenas condiciones de construcción, diseño y verificación, donde incluyan entre otros, ensayos hidrodinámicos en toboganes: entradas al agua, impacto del cuerpo humano, equilibrio de la trayectoria, entre otros, los cuales, de acuerdo con las normas internacionales como por ejemplo las establecidas en la Asociación Mundial de Parques Acuáticos (por sus siglas en inglés WWA), y con lo establecido en las normas ASTM F24 y F2376 referente a los certificados acerca de su buen funcionamiento. El fabricante del tobogán o la atracción acuática debe garantizar por escrito el cumplimiento de la norma, debe adjuntar su certificación y debe tenerla actualizada.

22. Los Toboganes de piscina deben disponer de un saliente más largo que un tobogán normal para que entre más en la piscina y así evitar que los usuarios se golpeen con el borde de esta. La distancia mínima entre el borde de la pieza de llegada del tobogán y el borde de la piscina sea de 20 cm.

23. Para el caso de las atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar de tipo acuático que no sean considerados piscinas, no aplica el sistema de cerramientos indicado en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen. Para estos casos se deberán instalar los mecanismos de separación y control de acceso que sean necesarios, así como demarcar claramente las zonas de acceso y salida, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que no se hace necesario el doble encerramiento.

Artículo 40. Indicaciones y advertencias. En concordancia con lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los parques acuáticos deben cumplir con las siguientes indicaciones y advertencias:

1. Si en el establecimiento funcionan restaurantes, cafeterías, bares, discotecas o similares, estos deben estar separados de la piscina o de las atracciones acuáticas y en ningún momento podrán expender alimentos o bebidas para ser consumidos al interior de la piscina o durante el tiempo que se está haciendo uso de la atracción.

2. El operario de atracciones acuáticas debe estar capacitado para la operación de la atracción, velar por una correcta utilización de la atracción, explicar su uso, impedir el acceso de las personas que no reúnan las condiciones necesarias para utilizarla y regular su paso.

3. Los operadores no deben permitir el ingreso a los usuarios sin el respectivo vestuario, haciendo cumplir todos los requisitos establecidos en los avisos.

4. Los operadores deben prohibir el ingreso a las atracciones de personas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas.

5. Los operarios deberán recibir el entrenamiento necesario para hacer cumplir todas las restricciones de uso de cada atracción y el manejo de cualquier situación relacionada, así como la capacitación requerida para la operación de las atracciones y debida certificación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 del presente Reglamento Técnico.

Artículo 41. Estándares de operación para parques acuáticos. Además de lo establecido en el Capítulo II del presente Reglamento Técnico, los parques acuáticos y los dispositivos de entretenimiento de tipo acuático que operen en el país deberán:

1. Adoptar un manual de operaciones donde estén definidos los procedimientos de operaciones para cada atracción de tipo acuático, tobogán o piscinas de olas, entre otras, de manera individual.

2. Implementar un programa de capacitación integral para los operarios de las atracciones de tipo acuático, sobre políticas y procedimientos para cada tobogán, atracción y dispositivo de entretenimiento de tipo acuático, y sobre las instrucciones del fabricante, que incluyen:

a) Informar la posición corporal que debe adoptar el usuario para cada tipo de atracción;

b) Intervalos de tiempo de reparcheo establecido para cada tobogán;

c) Sistemas de comunicación establecidos entre el usuario y el salvavidas posicionados en la piscina de aterrizaje y la zona de salida;

d) Hacer como mínimo una capacitación mensual sobre instrucciones verbales (sugeridas por el fabricante), respecto a las reglas de uso del tobogán, atracción o dispositivo de entretenimiento que serán anunciadas al usuario antes de cada ciclo de salida.

Artículo 42. Señalización. Además de lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento Técnico, los avisos de los parques acuáticos se ubicarán en la entrada de las atracciones y en las áreas especificadas en este Reglamento Técnico. Esto incluye, pero no debe limitarse a:

1. Instrucciones, como:

a) Posiciones de arranque;

b) Conducta esperada del usuario;

c) Procedimientos de reparcheo;

d) Procedimientos de salida;

e) Obligación de obedecer las instrucciones del operario, salvavidas y el personal a cargo.

2. Advertencias, tales como:

a) Características del tobogán;

b) Descripción de velocidad;

c) Clasificaciones de la atracción;

d) Profundidad del agua en la zona de aterrizaje o piscina de llegada;

e) En las piscinas de aterrizaje, cuerpos de agua de aterrizaje o rampas de frenado, se debe contar con un aviso que contenga indicaciones claras al usuario de no permanencia en la zona de llegada y la necesidad de que salga de la misma lo antes posible.

3. Requisitos de seguridad, tales como:

a) Los usuarios deben estar libres de restricciones médicas, incluyendo: embarazo, enfermedades de corazón, espalda, problemas óseos o musculares, etc.;

b) Estatura y peso mínimo/máximo;

c) Capacidades físicas y habilidades mínimas de nado requeridas.

Artículo 43. Modificaciones. Las modificaciones a las atracciones o dispositivos de entretenimiento de tipo acuático, no pueden realizarse sin una aprobación escrita del fabricante.

PARÁGRAFO. En caso de que el fabricante no apruebe una modificación, el operador puede consultar a un fabricante diferente o ingeniero/diseñador, o ambas, para completar o aprobar la modificación. El ingeniero diseñador debe tener experiencia mínima de 5 años en diseño y fabricación de toboganes y atracciones acuáticas, expedida por un fabricante o por la empresa para la cual trabaja.

Artículo 44. Calidad del agua. Para la seguridad del bañista, el operador mantendrá la calidad del agua de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la reglamenten, modifiquen, deroguen o sustituyan.

Artículo 45. Programa de mantenimiento, prueba e inspección. Basados en las recomendaciones del fabricante, cada propietario implementará un programa de mantenimiento, prueba e inspección, cumpliendo todos los deberes y responsabilidades que conlleva dicha tarea, y se aplicará a todas las atracciones, dispositivos de entretenimiento y equipos de seguridad, que se encuentran en el parque acuático.

Artículo 46. Condiciones generales que deben reunir los toboganes acuáticos. Los toboganes deberán reunir las siguientes condiciones generales:

1. Todos los pasos del recinto del parque acuático deberán separarse como mínimo con un metro del borde del tobogán, o estar resguardados con barandillas que eviten interferencias entre ellos.

2. Los toboganes se basarán sobre una estructura de soporte o directamente sobre el suelo, de manera que siempre quede garantizado un buen asentamiento y no se pierda la continuidad de su superficie con las juntas.

3. Las escaleras de subida al punto de salida del tobogán deberán ser seguras, antideslizantes y disponer de barandillas. La plataforma de salida debe disponer de asideros.

4. Toda la superficie interior de deslizamiento deberá ser lisa, continua y de un material no abrasivo para el usuario.

5. Las juntas de unión de las diferentes piezas que constituyen el conducto deberán ser nuevas, sin desniveles, y recubiertas de material deslizante similar al del conducto, de tal manera que garanticen la imposibilidad de que el usuario se pueda hacer algún daño en el uso normal de la atracción.

6. Las curvas estarán suficientemente peraltadas para evitar la subida brusca del usuario por efecto de la velocidad.

7. El ángulo del tramo final de la superficie deslizante deberá ser, como máximo, de 7 grados. Tendrá de fondo de agua, como mínimo, un metro, salvo que el proyecto presente más o menos fondo, dada la velocidad final de llegada.

8. En el caso de que la frenada sea hidrostática, el fondo deberá ser proporcional a la velocidad final.

9. Todo tobogán debe disponer de una superficie de recepción en la piscina de aterrizaje de utilización exclusiva, con el fin de evitar el encuentro de los usuarios cuando lleguen o el cruzarse con los trayectos de otros usuarios de otros sistemas al abandonar dicha área.

10. La distancia entre la línea central de un tobogán y una pared lateral de la piscina de aterrizaje no será inferior a la recomendada por la norma técnica internacional de la ASTM.

11. Los toboganes en los que la velocidad de deslizamiento pueda ser igual o superior a 8 metros por segundo deberán disponer, en su tramo final, de un sistema de frenada que reduzca progresivamente la velocidad del usuario al caer en la piscina de aterrizaje.

Artículo 47. Requisitos mínimos para la operación de las piscinas de aterrizaje, los cuerpos de agua de aterrizaje o las rampas de frenado. Los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la adecuada operación de piscinas de aterrizaje o piscinas de llegada, entendidas como la zona por donde las personas llegan al final de un tobogán acuático o de un paseo en balsa, son los siguientes:

1. Solicitar al fabricante las especificaciones de las dimensiones: longitud, ancho y profundidad de la piscina de llegada, para reducir el riesgo de lesión.

2. Controlar continuamente el nivel del agua de este tipo de piscinas, pues este tiene una incidencia directa en el aterrizaje del usuario.

3. Contar siempre con la presencia de un (1) salvavidas, quien además es responsable de indicar al despachador, ubicado en la parte superior de la atracción, cuándo es seguro enviar al próximo usuario.

4. Las piscinas de aterrizaje que reciben a usuarios de toboganes tipo “Tazón” pueden tener una profundidad superior a 1.83 metros, por lo que es indispensable que el parque exija que el usuario sepa nadar, y debe contar con un (1) salvavidas. Los demás requisitos de operación establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Artículo 48. Tipos de toboganes. De acuerdo con el uso, los toboganes se clasifican en:

1. Toboganes de cuerpo: toboganes que pueden ser abiertos o cerrados usados sin un vehículo.

2. Toboganes para niños: son aquellos generalmente destinados únicamente para ser usados por personas con estatura por debajo de 1.21 metros. Este tobogán tiene una distancia de caída máxima de 7,60 cm de la salida del tobogán donde el usuario entra en el agua, cuya profundidad no debe ser mayor de 60 cm, de conformidad con el estándar internacional ASTM F2376-08.

3. Toboganes de llanta: son aquellos en los que se necesita de una llanta o deslizador para el desplazamiento de los usuarios. Por lo general estos son toboganes rápidos.

4. Tobogán serpentina: Pueden ser abiertos o cerrados (tubo) o mixtos, tienen trayectoria curvilínea, vista como un camino deslizante geométrico.

5. Toboganes especializados: Son aquellos diseñados apropiadamente, como uno cuesta arriba, medio tubo y tipo remolinos, los cuales no conforman la clasificación estándar.

6. Toboganes especializados con vehículos: Son aquellos usados con un vehículo especificado por el fabricante.

7. Toboganes rápidos: Son aquellos donde el usuario alcanza una velocidad de 25 pies/segundo durante el recorrido.

8. Toboganes de tubo: Son toboganes de agua usados con un tubo unipersonal o multipersonal.

Artículo 49. Requisitos mínimos para la operación de un tobogán acuático. Los siguientes son los requisitos mínimos que deben ser observados para la adecuada operación de un tobogán:

1. Verificar que se esté suministrando el agua necesaria para el correcto funcionamiento del Tobogán. El fabricante del tobogán debe suministrar la información de los GPM (galones por minuto) que requiere cada atracción. De esta manera se garantiza que el usuario no superará nunca la velocidad máxima permitida por el fabricante del tobogán. Es importante mencionar que el volumen de agua recomendado por el fabricante es determinante, dado que tanto el exceso como la falta de agua pueden generar riesgos.

2. Seguir estrictamente las instrucciones del fabricante en cuanto a la estatura y peso de los usuarios y todas aquellas que se consideren necesarias así:

a) Para toboganes de agua destinados para la utilización por parte de múltiples usuarios, el peso de cada usuario;

b) Para un usuario adulto, de acuerdo con lo especificado en la ASTM F2291;

c) Para toboganes de agua de un solo usuario, de acuerdo con lo especificado en la ASTM F2291;

d) Para toboganes de agua destinados para uso de niños exclusivamente, de acuerdo con lo especificado en la ASTM F2291.

3. Algunas condiciones de peso pueden variar de acuerdo con el tipo de tobogán, y el diseño del mismo, por lo que cada tobogán deberá tener claramente establecido el peso autorizado de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

4. Las cargas del recorrido deberán ser organizadas para causar la mayor carga realista operacional al sistema.

5. Definir claramente las restricciones de uso para cada tipo de tobogán.

6. Entre niños o adultos se guardará una distancia de subida mínima de un (1) metro.

7. Los usuarios se deslizarán boca arriba, con los pies por delante y nunca en posturas transversales o de cabeza.

8. Nunca se deslizarán dos (2) niños o adultos simultáneamente y siempre guardarán turno, a menos que el tobogán sea usado con una balsa.

9. Los niños deben sostenerse con las dos manos en los márgenes de la escalera, cuando suban al tobogán. Nunca deberán subir por la rampa de deslizamiento y después de deslizarse se retirarán inmediatamente de la misma.

10. Los dispositivos de entretenimiento acuáticos deben estar construidos con materiales de alta calidad, siguiendo los estándares internacionales, como los establecidos, entre otros, por la ASTM F2376 y ANSI/APSP-09.

11. Los padres de los niños que disfrutan del parque son responsables de supervisarlos para que puedan disfrutarlo con el menor riesgo posible.

PARÁGRAFO. Todos los toboganes acuáticos deben cumplir con los estándares establecidos en la norma práctica ASTM F2376 para la clasificación, diseño, fabricación, construcción y operación de sistemas de toboganes.

Artículo 50. Requisitos mínimos para el diseño de las piscinas de olas.

Los requisitos mínimos para el diseño de las piscinas de olas son los siguientes:

1. Las escaleras deberán estar empotradas en los muros y no deben poder soltarse por acción de las olas.

2. El borde superior de la piscina no ofrecerá peligro a los bañistas en el momento de funcionamiento de las olas por golpe con elementos que salgan.

3. Se deberá colocar una corchera separada como mínimo a un metro de la zona de generación de olas.

4. Las ventanas de salida de las cámaras de olas se protegerán con rejas, con una separación máxima entre barrotes verticales de 12 centímetros.

5. El dispositivo de producción de olas tendrá un sistema de paro de emergencia situado junto al lugar de vigilancia permanente de esta actividad acuática.

6. Los demás requisitos de diseño que se encuentren contemplados en las normas internacionales ASTM y UNE, y las buenas prácticas de seguridad que al respecto recomienden las asociaciones e institutos especializados.

Artículo 51. Requisitos mínimos para la operación de las piscinas de olas. Dado que las piscinas de olas no son piscinas tradicionales, los requisitos mínimos que se deben observar para la adecuada operación de las piscinas de olas son:

1. Los operadores deberán tomar las precauciones y medidas necesarias para mantener una buena circulación, filtración y cloro residual en toda la piscina, especialmente en la parte poco profunda.

2. Establecer el número de usuarios máximo, y el de salvavidas requerido en cada caso, de tal manera que se pueda controlar la seguridad de los usuarios.

3. El acceso a la piscina solo deberá hacerse por la orilla de la playa.

4. No permitir a los usuarios realizar clavados o que ingresen a la piscina por un lugar distinto al dispuesto con exclusividad por el parque.

5. Las escalerillas laterales únicamente deberán utilizarse para salir del vaso de agua o estanque de la piscina.

6. No se debe permitir la utilización de colchones neumáticos ni flotadores de ninguna clase, a menos que todos los usuarios de la piscina sin excepción lo hagan.

7. No se debe permitir la utilización de gafas de sol de cristal o similares, mientras se haga uso de este tipo piscinas.

8. Los demás requisitos de diseño establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Artículo 52. Requisitos mínimos para la operación de atracciones interactivas acuáticas. Los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la adecuada operación de atracciones interactivas acuáticas son:

1. Para su operación se requerirán, como mínimo, dos (2) operarios, dependiendo de la capacidad que tenga la atracción, según sea definida por el fabricante o las buenas prácticas de operación.

2. El parque deberá establecer los controles necesarios para verificar la calidad microbiológica del agua que se utiliza para el adecuado funcionamiento de toda la atracción, dependiendo del tipo de contacto con el usuario.

3. Debe tenerse en cuenta el mantenimiento y buen funcionamiento de los sistemas de juego interactivo en aspectos como la altura, fuerza y dirección del agua, tamaño de las boquillas y sistemas de desagüe adecuados.

4. Las superficies de piso deben ser incluidas en listas de verificación y mantenimiento.

5. Las superficies de las piscinas con profundidades inferiores a los sesenta (60) cm de profundidad deberán garantizar ser antideslizantes y aislante del calor.

Artículo 53. Requisitos mínimos para la operación de ríos lentos. Los siguientes son los requisitos mínimos que deben observarse para la adecuada operación de ríos lentos:

1. Seguir todas las recomendaciones del fabricante y del operador, así como los protocolos de operaciones y mantenimiento.

2. Revisar los accesorios ubicados alrededor del río lento, tales como plantas, flores, árboles y cascadas, entre otros, con el fin de verificar que se encuentren en perfecto estado.

3. Verificar que los pasillos y senderos diseñados para que los salvavidas tengan acceso al río estén habilitados y se encuentren en correcto estado.

4. La profundidad de un río lento no debe ser superior a noventa (90) cm.

5. Los ríos lentos deben ser usados en todo momento con un flotador, ya sea individual o doble.

6. Todo río lento debe tener su entrada o salida de manera controlada y supervisada por un salvavidas. Nunca a un río lento se podrá acceder por cualquiera de sus laterales.

7. El operador del parque debe garantizar con separación natural o artificial el ingreso al río lento.

8. Cada río lento deberá tener un salvavidas cuya cobertura visual debe estar siempre en contacto con los bañistas. Esta distancia no podrá ser superior a los cincuenta (50) metros lineales.

9. No se permitirán lanzamientos de cabeza o clavados.

Artículo 54. Requisitos mínimos para la operación de los ríos rápidos. Dado que los ríos rápidos involucran características tales como rápidos de agua, remolinos, vueltas con orillas altas y piscinas intermedias tranquilas, lo cual incrementa el contacto de los usuarios con el agua, deben incrementarse los controles de los salvavidas durante el recorrido, así como las medidas de tratamiento del agua. Los requisitos mínimos que deben observarse para la adecuada operación de ríos rápidos son:

1. Seguir todas las recomendaciones del fabricante y del operador, así corno los protocolos de operaciones y mantenimiento.

2. Revisar los accesorios ubicados alrededor del río rápido, tales como plantas, flores, árboles y cascadas, entre otros, con el fin de verificar que se encuentren en perfecto estado.

3. Verificar que los pasillos y senderos diseñados para que los salvavidas tengan acceso al río estén habilitados y se encuentren en correcto estado.

4. No se permitirá hacer uso de estas instalaciones a los usuarios con estatura inferior a ochenta (80) cm.

5. El recorrido se debe realizar en un flotador neumático o en un vehículo especialmente diseñado para tal fin.

6. Se exigirá el uso de chaleco salvavidas.

7. Los tripulantes de la balsa deberán permanecer erguidos. En ningún caso estará permitido bajar de cabeza al agua.

8. No estará permitido formar cadenas de más de cuatro (4) usuarios.

9. Los usuarios no deberán permanecer en las piscinas intermedias (de aterrizaje o de llegada) más tiempo del indispensable (el cual deberá ser fijado por el parque), ni detenerse a mitad del recorrido.

10. Una vez en la zona de recepción el usuario procurará salirse de la misma lo antes posible.

11. La profundidad de un río rápido no debe ser superior a los noventa (90) cm.

12. Se debe garantizar una zona de acceso y salida de manera controlada. En ningún caso el acceso a un río rápido podrá ser por cualquiera de sus laterales. El operador del parque debe garantizar con separación natural o artificial el ingreso al río rápido.

13. Cada río rápido deberá tener como mínimo un salvavidas cuya cobertura visual debe estar siempre en contacto con los bañistas. Esta distancia no podrá ser superior a los cincuenta (50) metros lineales.

14. No se permitirán lanzamientos de cabeza o clavados.

Artículo 55. Otras atracciones o dispositivos de entretenimiento de tipo acuático. Adicional a las mencionadas anteriormente, en un parque acuático es probable encontrar, entre otras, los siguientes tipos de atracciones o dispositivos de entretenimiento familiar: piscinas climatizadas, toboganes con bandas transportadoras, paseos en canoa, simuladores de surf, piscinas interactivas, splash, juegos interactivos y nuevas tecnologías. También es factible encontrar sistemas acuáticos que complementan la oferta en este tipo de parques tales como trampolines, poleas o garruchas, pasamanos, pozos, entre otros.

Tanto la operación como el mantenimiento de este tipo de atracciones y sistemas deberá realizarse de acuerdo con los protocolos establecidos por el fabricante, las normas internacionales ASTM y UNE, y las buenas prácticas de seguridad que al respecto recomienden las asociaciones e institutos especializados.

PARÁGRAFO. Se deberá tener precaución para la operación y el mantenimiento de los vehículos utilizados en atracciones como toboganes, ríos lentos y rápidos y otras, tales como: deslizadores o alfombras, flotadores o balsas en sus diferentes tipos (individual, doble, triple, etc.), sus condiciones como nivel de aire o inflado, agarraderas, son determinantes para una segura operación y requieren un protocolo claro de operación y mantenimiento de acuerdo con las indicaciones que al respecto proporcionen los fabricantes.

Artículo 56. Estándares de mantenimiento para parques acuáticos. Además de lo establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento Técnico, los operadores de parques acuáticos o de dispositivos de entretenimiento familiar similares, deben:

1. Contar con un programa de inspección y mantenimiento basado en las recomendaciones del fabricante.

2. Cada propietario u operador implementará un programa de mantenimiento, prueba e inspección, señalando todos los deberes y responsabilidades que conlleva dicha actividad, equipos de seguridad y facilidades de los toboganes.

3. Hacer una inspección diaria que incluya los siguientes aspectos, sin limitarse a ellos:

a) Verificar posibles obstrucciones en el recorrido;

b) Verificar posibles grietas, fichas o burbujas en la superficie del tobogán o del dispositivo de entretenimiento;

c) Realizar los trabajos de reparcheo a las uniones o grietas. Las uniones de cada pieza de tobogán no podrán ser con materiales cortopunzantes o que pongan en riesgo la integridad o vida de los bañistas;

d) Verificar posible falta de sellos o uniones;

e) Verificar posibles pérdidas de los canales verticales en las curvas;

f) Verificar posibles excesos de movimiento de los canales;

g) Detectar posibles aberturas en las uniones;

h) Verificar cambios de señalización;

i) Verificar la comunicación funcional del dispositivo;

j) Verificar el rango de operación en la velocidad del flujo de agua;

k) Verificar el rango del nivel del agua en las piscinas de aterrizaje;

l) Realizar la revisión de los vehículos del tobogán;

m) Realizar inspección visual de entradas, salidas, escaleras y rampas.

4. Por lo menos dos veces al año, cada parque acuático deberá hacer mantenimiento completo a sus toboganes, atendiendo como mínimo a las siguientes recomendaciones:

a) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de las piezas de uniones en mal estado;

b) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de los tornillos utilizados en cada pieza de tobogán;

c) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de los soportes de cada pieza de tobogán.

d) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de las columnas soportes de cada tobogán.

e) Revisión y reparación o cambio, en los casos que sea necesario, de las estructuras de acceso y egreso al tobogán.

5. Ningún tobogán podrá presentar en la superficie de deslizamiento dispuesta para los bañistas, texturas rugosas, con posibilidad de ser cortante o cause lesiones al usuario.

PARÁGRAFO 1o. Si un bañista sufre una lesión de cualquier índole ocasionada por el mal estado de un tobogán, el parque deberá responder por los gastos médicos y demás a que haya lugar, así como por los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que le pudieren reclamar. Como medida de protección, el tobogán será cerrado por el parque y no podrá volver a ser usado hasta tener aprobación de uso por parte de una empresa especializada (fabricante - constructor o especialista en mantenimientos).

PARÁGRAFO 2o. La responsabilidad de un mal mantenimiento que ponga en riesgo la seguridad e integridad de los bañistas será compartida por el dueño u operador del parque y el encargado de otorgar la certificación de uso del mismo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que contrate el parque para hacer los trabajos de mantenimiento deberán acreditar su competencia y esta deberá ser verificada por el parque. Así mismo, los materiales y piezas utilizadas en el trabajo de mantenimiento deberán cumplir con los estándares internacionales fijados para cada caso.

PARÁGRAFO 4o. Las personas naturales y jurídicas que manifiesten tener la experiencia e idoneidad para el trabajo y realmente no la tengan serán responsables de los daños que se causen, frente al operador y los usuarios.

Artículo 57. Derechos de los usuarios de los parques acuáticos. Los usuarios y visitantes de los parques acuáticos tienen derecho a:

1. Recibir una correcta prestación de servicios por parte del operador del parque acuático.

2. Recibir información en temas de prevención de lesiones, ahogamientos y enfermedades en aguas recreativas, seguimiento de prácticas seguras y descripción detallada de comportamientos inadecuados, antes del ingreso a las instalaciones. Esto podrá realizarse con avisos de información ubicados en la entrada del parque y en lugares visibles del mismo.

3. Disfrutar de las atracciones en condiciones de seguridad, según lo dispuesto en las Leyes 1209 y 1225 de 2008 y las normas que las reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

4. Recibir información adecuada sobre el uso correcto de las atracciones acuáticas y recreativas.

5. Recibir la asistencia sanitaria de urgencia básica cuando sea necesario.

Artículo 58. Obligaciones de los usuarios. Además de las obligaciones dispuestas en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, los usuarios deberán cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones:

1. Informarse de las medidas de precaución y condiciones de uso, de manera adecuada, antes de ingresar al parque y antes de ingresar a cada una de las atracciones.

2. Cumplir con las exigencias dispuestas por el parque.

3. Utilizar traje de baño y gorro apropiado.

4. Supervisar en cada momento los menores de 12 años a su cargo.

5. No ingresar a las atracciones si se ha ingerido licor o sustancias psicoactivas.

6. Seguir las instrucciones de los monitores, vigilantes y socorristas.

7. No ingerir alimentos o fumar en las zonas de atracciones acuáticas.

8. Utilizar las papeleras dispuestas para el depósito de basuras o materiales reciclables.

9. Ser prudente y seguir las instrucciones de los socorristas o salvavidas, así como de los carteles informativos que se encuentren en el parque, adoptando la(s) postura(s) recomendada(s) para las atracciones.

10. No ingresar a las piscinas de olas de cabeza, realizando clavados o por los laterales.

11. Para las atracciones que tengan deslizamiento deberán tumbarse boca arriba con las piernas cruzadas, las manos entrelazadas por detrás de la cabeza y siempre llevar los pies por delante.

12. No formar cadenas de personas ni realizar lanzamientos tipo tren para la utilización de los toboganes.

13. Verificar si se tiene la edad y la estatura mínima requerida y si se cumple con todas las condiciones especificadas en la señalización, antes de hacer fila para el uso del tobogán.

14. No ingresar a los corredores de la piscina con vestido o calzado de calle.

15. No ingresar a la piscina con mascotas.

16. No jugar de manera brusca o desordenada en el perímetro de la piscina.

17. No contaminar la piscina con orina, heces, vómito, aguas residuales u otro material.

18. En caso de lluvia o tormenta, evacuar las áreas dentro de la piscina y fuera de ella. Serán responsables de la evacuación las personas dispuestas por el parque para dicha actividad.

19. Salir rápidamente de las piscinas de recepción para evitar choques con otros usuarios.

20. Abstenerse de utilizar las piscinas y las atracciones acuáticas si padece de alguna enfermedad contagiosa de transmisión hídrica o dérmica.

21. Las que considere individualmente cada parque de atracciones o dispositivos de seguridad en razón a sus propias condiciones.

Artículo 59. Elementos de apoyo para el rescate. Los parques deben contar como mínimo con los elementos para el rescate que se enumeran a continuación:

1. Botes de rescate con asideros, en caso de existir actividades navegables.

2. Camillas.

3. Salvavidas.

4. Tablas de columna rígida, dotadas de cinturones.

5. Cuellos ortopédicos.

6. Los demás que se encuentren establecidos en la Ley 1209 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Artículo 60. Medidas de seguridad. Se recomienda a los operadores que tengan en cuenta las siguientes medidas de seguridad:

1. Sistema de protección contra incendios.

2. Detector de metales al ingreso del parque. En caso de no contar con uno, es necesario revisar cada bolso que ingresa a parque.

3. Cámaras de seguridad.

4. Extinguidores.

5. Mecanismos electrónicos de vigilancia.

6. Sensores de humo.

7. En zonas cerradas se debe tener señales de prohibido fumar.

8. Áreas adecuadas en los andenes para los usuarios que hagan filas de ingreso.

PARÁGRAFO. Se recomienda contar con las siguientes medidas complementarias para un mayor control de seguridad:

1. Control de acceso, que pueden ser de tipo biométrico.

2. Detector manual de metales.

3. Mesas controladoras.

4. Cuarto de resguardo para los productos de prohibido ingreso al parque.

Artículo 61. Responsabilidad. Las personas tanto naturales como jurídicas, comunidades, colectivos u organizaciones que tengan o no personería jurídica, y ostenten la titularidad en propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de un parque acuático, serán responsables del cumplimiento de esta norma y se someterán a las sanciones que la ley establece en caso de incumplimiento. También lo serán las personas responsables del acceso de menores de doce años a las piscinas acuáticas.

Será obligatorio que los operadores desarrollen campañas educativas y de sensibilización, a través de las cuales, de manera permanente, se le indique al usuario o visitante, que él también es responsable de la seguridad, principalmente sobre la responsabilidad que les compete con respecto a los menores de edad a su cargo, cuando están en una piscina o en un dispositivo de entretenimiento familiar tipo acuático”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial y modifica el parágrafo del artículo 8o, el numeral 10 del artículo 18, el parágrafo del artículo 21 y el Capítulo VI de la Resolución número 543 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2017.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO

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