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RESOLUCION 763 DE 2004

(julio 1o)

Diario Oficial No. 45.604, de 9 de julio de 2004

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por la cual se procede a sustraer de las reservas forestales nacionales de que trata la Ley 2ª de 1959, las cabeceras municipales y cascos corregimentales departamentales, incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos desarrollos.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los numerales 1 y 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el numeral 10 del artículo 6o del Decreto 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Constitución, mantener la integridad territorial y asegurar la vigencia de un orden justo;

Que el artículo 311 de la Constitución Política señala que los municipios son entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado y que como tal les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover el mejoramiento social de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes;

Que mediante la Ley 2ª de 1959 sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales, se establecieron con carácter de zonas forestales protectoras y bosques de interés general, las reservas forestales nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonia, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre;

Que de acuerdo con los artículos 9o, literal c), y 42 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto-ley 2811 de 1974 "...la utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables, debe hacerse sin que se lesione el interés general de la comunidad" e igualmente se señala que "...pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por el citado código, que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos";

Que conforme al artículo 206 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras y productoras-protectoras;

Que el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, el cual consagra los principios generales ambientales bajo los cuales se debe formular la política ambiental colombiana, en su numeral 1 señala que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en las declaraciones de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (antes Ministerio del Medio Ambiente) es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el propósito de asegurar el desarrollo sostenible;

Que el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a este Ministerio establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y formular la política nacional en relación con el medio ambiente para asegurar el desarrollo sostenible;

Que conforme al artículo 5o numeral 18 de la ley citada, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales, así como expedir las disposiciones para reglamentar el uso y funcionamiento de las mismas;

Que el artículo 7o ibídem señala que se entiende por ordenamiento ambiental del territorio la función atribuida al estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible;

Que el artículo 31 numeral 16 de la Ley 99 de 1993 estableció que a las corporaciones autónomas regionales les corresponde administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción;

Que el Decreto-ley 216 del 3 de febrero de 2003, determinó los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, en su artículo segundo, dispuso que este cumpliría, además de las funciones allí señaladas, las dispuestas en la Ley 99 de 1993;

Que en el numeral 10 del artículo 6o del decreto en cuestión, se señaló como función del despacho del Ministro de Ambi ente, Vivienda y Desarrollo Territorial declarar, delimitar, alinderar y sustraer áreas de reserva forestal nacional;

Que la Ley 812 de 2003, por la cual se estableció el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 establece en el artículo 8vo, programa B "Crecimiento económico sostenible y generación de empleo", estrategia "Sostenibilidad Ambiental", la necesidad de realinderar y ordenar las reservas forestales nacionales a que se refiere la Ley 2ª de 1959;

Que dentro de las estrategias contempladas en el documento Conpes 2834 de 1996 "Política de Bosques" y en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal (diciembre de 2000) se contemplan estrategias conducentes a la delimitación y planificación del uso de las áreas forestales del país;

Que el desarrollo urbano y la satisfacción de necesidades de servicios y desarrollo social y económico de las poblaciones asentadas en cabeceras municipales y cascos urbanos, se ven afectados por las restricciones de uso derivadas de la localización de dichas cabeceras y cascos urbanos al interior de las reservas forestales de Ley 2ª de 1959;

Que existen 101 cabeceras municipales y cascos corregimentales departamentales localizadas al interior de áreas de reserva forestal de Ley 2ª, en algunos de los cuales se presentan dificultades para clasificar y definir usos del suelo y desarrollar actividades propias de las dinámicas de desarrollo urbano en consideración a la afectación legal que representa su localización al interior de áreas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959;

Que la anterior situación ha conllevado que muchos municipios no puedan dar cumplimiento al procedimiento de concertación y adopción de los planes de ordenamiento territorial exigidos en la Ley 388 de 1997, requisito indispensable para acceder y concursar por recursos de la nación para obras de desarrollo urbano y territorial, incluyendo subsidios de construcción de vivienda de interés social, programas de acueductos y obras de saneamiento básico y ambiental;

Que la consolidación y reconocimiento territorial de las áreas de reserva forestal, implican, por una parte, incorporar las regulaciones nacionales sobre uso de áreas forestales en los procesos de ordenamiento territorial de orden local, subregional y regional, y por otra, actualizar los linderos y funcionamiento de las reservas forestales reconociendo las dinámicas urbanas, poblacionales y de desarrollo territorial que se dan a su interior;

Que en mérito de lo expuesto y con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal existente sobre la materia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. A través de la presente resolución se procede a sustraer de las reservas forestales nacionales declaradas mediante la Ley 2ª de 1959, las cabeceras municipales, cascos corregimentales departamentales e infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de la presente resolución está referido a las cabeceras municipales y cascos corregimentales departamentales localizados al interior de las áreas de reserva forestal declaradas por la Ley 2ª de  1959, es decir, las reservas forestales nacionales del Pacífico, Central, del río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy, y de la Amazonia.

ARTÍCULO 3o. DE LA SUSTRACCIÓN DE ÁREAS URBANAS. Se declaran sustraídas de las reservas forestales nacionales definidas en la Ley 2ª de 1959, las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios y corregimientos departamentales localizados al interior de dichas reservas forestales. Se incluye en la sustracción las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelos rurales.

PARÁGRAFO. La infraestructura y equipamiento a que alude el presente acto administrativo, se refiere a plantas de potabilización de aguas, plantas de tratamiento de aguas residuales, lagunas de oxidación, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos sólidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energía, estaciones de comunicación y telefonía; se incluye igualmente, el equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas, y de manejo de residuos sólidos y líquidos.

ARTÍCULO 4o. DEL REGISTRO DE LA SUSTRACCIÓN. <Artículo modificado por la Resolución 871 de 2006. Ver Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 871 de 2006>

ARTÍCULO 5o. DE LAS EXCEPCIONES. No podrán ser propuestas para sustracción, zonas de resguardos indígenas, territorios colectivos adjudicados a comunidades negras tradicionales, áreas del Sistema de Parques Naturales -nacionales o regionales- y zonas de reserva forestal de orden protector.

ARTÍCULO 6o. DE LOS SUELOS DE PROTECCIÓN. Los suelos o ecosistemas localizados en las áreas urbanas o de expansión urbana, que en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, hayan sido denominados como suelos de protección o en cualquier otra clasificación cuya finalidad sea la conservación y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, mantendrán dicha categorización de uso, aun cuando dicha área pertenezca a la zona global que se va a sustraer.

ARTÍCULO 7o. DEL ORDENAMIENTO DE LAS RESERVAS FORESTALES NACIONALES. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá los criterios, lineamientos y directrices bajo los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales deberán adelantar el proceso de ordenamiento y manejo integral de las reservas forestales nacionales, cuyos resultados se constituirán en determinantes ambientales para los procesos de armonización de los planes de ordenamiento territorial municipal.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

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