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RESOLUCIÓN 4610 DE 2014

(octubre 17)

Diario Oficial No. 49.325 de 4 de noviembre de 2014

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se desarrollan algunas disposiciones relacionadas con los Decretos número 1767 de 2013 y 753 de 2014.

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 1004 de 2005, los Decretos números 210 de 2003, 4269 de 2005 y 1985 de 2013, 1767 de 2013, 753 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4o de la Ley 1004 de 2005, “por la cual se establece un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones”, señala que corresponde al Gobierno Nacional determinar, entre otras condiciones, las relativas a la autorización y funcionamiento de Zonas Francas Permanentes o Transitorias.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1767 de 2013, “por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales”, el cual incluye aquellas Zonas Francas destinadas exclusivamente a actividades relacionadas con los sectores lácteo y agroindustrial, estableciendo condiciones especiales para atraer inversión a dichos sectores.

Que el Decreto número 1767 de 2013, en el parágrafo 1o del artículo 5o, establece que “Cuando se trate de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo o al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la Zona Franca Permanente Especial, con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que el Decreto número 753 de 2014, en el parágrafo 1o del artículo 4o, estable que “Cuando se trate de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la Zona Franca Permanente Especial, con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Que el Decreto número 616 de 2006 adoptó con una finalidad técnica ciertas definiciones relacionadas con los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país, los cuales deben ser atendidos.

Que el citado decreto estableció en su artículo 63 que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, conforme a lo dispuesto en los Decretos números 1840 de 1994 y 1454 de 2001 y los que los modifiquen o sustituyan, motivo por el cual el Instituto estableció mediante la Resolución número 3585 de 2008 el Sistema de inspección, evaluación y certificación oficial de la inocuidad de la producción primaria de leche, de conformidad con el Capítulo II del Título I del Decreto número 616 de 2006.

Que la Ley 9ª de 1979, Por la cual se dictan medidas sanitarias, faculta al Ministerio de Salud para establecer las normas generales para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana, razón por la cual el Decreto número 211 de 2004 establece las condiciones en las que deben desarrollarse las facultades de inspección, vigilancia y control del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Que en lo referente al procesamiento, composición, requisitos, transporte y comercialización de los derivados lácteos, la Resolución número 2310 de 1986, dictada por el entonces Ministerio de Salud, contiene las definiciones técnicas aceptadas en la materia.

Que la leche y sus derivados, así como cualquier otro alimento destinado al consumo humano, debe cumplir los requisitos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que dado lo anterior, y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social en el sector lácteo y agroindustrial, se hace necesario dictar algunas disposiciones para dar aplicabilidad a lo dispuesto en los Decretos números 1767 de 2013 y 753 de 2014.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SECTOR LÁCTEO EN LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES. Son actividades relacionadas con el sector lácteo las siguientes:

a) Higienización.

b) Higienización y pulverización.

c) Higienización y producción de derivados lácteos y/o de subproductos de la leche.

d) Higienización y producción de derivados lácteos y/o de subproductos de la leche, para su posterior pulverización.

PARÁGRAFO 1o. Las actividades antes enunciadas también comprenderán otros procedimientos afines o complementarios, tales como la producción de empaques y envases, el empaque y envase de los productos, la fabricación de otros insumos requeridos para la mezcla en productos finales, y la investigación, análisis y verificación de calidad, siempre y cuando sean necesarios para la realización de las actividades enunciadas.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades relacionadas con el sector lácteo en las Zonas Francas Permanentes Especiales atenderán lo dispuesto en el Decreto número 616 de 2006 y en la Resolución 2310 de 1986 o las normas que los modifiquen, sustituyan y complementen, en cuyo caso serán estas las que se apliquen.

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES SANITARIAS. Las actividades relacionadas con el sector lácteo en las Zonas Francas Permanentes Especiales deberán atender las condiciones sanitarias que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener los registros sanitarios correspondientes.

ARTÍCULO 3o. REQUISITO DE VINCULACIÓN. La vinculación a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 5o del Decreto número 1767 de 2013 y el parágrafo 1 del artículo 4o del Decreto número 753 de 2014, deberá mantenerse durante todo el término de la declaratoria de la Zona Franca Permanente Especial y se acreditará mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como Usuario Industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información y anexos, según el tipo de proyecto de que se trate:

a) Para las Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente a actividades relacionadas con el sector lácteo:

1. Nombre e identificación de los propietarios de los hatos o fincas ganaderas donde se producirá la leche que será transformada en la zona franca.

2. Nombre e identificación de los productores de leche que la proveerán.

3. Localización e identificación de los hatos o fincas ganaderas donde se producirá la leche que será transformada en la Zona Franca e indicación del número de registro de los predios ante la autoridad competente.

4. Acuerdos o contratos comerciales para la compra de la leche, que consten por escrito, celebrados entre quien pretenda ser reconocido como Usuario Industrial y las personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de disponer de la producción lechera, los cuales deberán estar sujetos a la normativa vigente relacionada con la materia.

b) Para las Zonas Francas Permanentes Especiales de proyectos agroindustriales:

1. Nombre e identificación de los propietarios de las áreas de producción agrícola o pecuaria.

2. Nombre e identificación de los productores agropecuarios quienes serán proveedores de la Zona Franca.

3. Localización e identificación de las áreas de producción agrícola o pecuaria donde se producirán las materias primas que serán transformadas en la Zona Franca.

4. Extensión de las áreas de producción agrícola o pecuaria.

5. Acuerdos o contratos comerciales para la compra de la producción agrícola o pecuaria, que consten por escrito, celebrados entre quien pretenda ser reconocido como Usuario Industrial y las personas naturales o jurídicas que tienen la capacidad de disponer de dicha producción, los cuales deberán estar sujetos a la normativa sanitaria y fitosanitaria vigente que resulte aplicable.

6. Descripción de las materias primas que serán transformadas en la Zona Franca.

PARÁGRAFO. Los titulares de las Zonas Francas deberán cumplir las normas vigentes en materia de inocuidad de los alimentos.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige quince (15) días calendario a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2014.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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