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RESOLUCIÓN 83 DE 2018
(enero 30)
Diario Oficial No. 50.492 de 30 de enero de 2018
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por medio de la cual se establecen condiciones para promover las exportaciones de leche y derivados lácteos a partir de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto (Zomac).
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, el artículo 2o del Decreto 210 de 2003, y el numeral 16 del artículo 3o del Decreto 1985 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política establece como deber del Estado la promoción de los servicios de comercialización de los productos con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Que de conformidad con el artículo 2o del Decreto 1985 de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, debe promover el desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a través de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generen empleo, y logren el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones.
Que en los términos del artículo 3o del Decreto 1985 de 2013, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la política de comercio exterior de la producción agropecuaria forestal, pesquera y acuícola nacional.
Que por su parte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial, en el marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, entre otros.
Que el artículo 1.1.4 del Decreto 1625 de 2016 señala que las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) son el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el Conflicto Armado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016.
Que la Justificación Técnica expedida por la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 18 de diciembre de 2017, documento en virtud del cual se expide la presente resolución, señala:
- Según estadísticas de la FAO, Colombia está entre los cinco principales productores de leche en América Latina, con un volumen aproximado de 6.900 millones de litros anuales. De acuerdo a cifras de los últimos 10 años de la Encuesta Nacional Agropecuaria, se estima que en Colombia hay cerca de 380.000 unidades productoras de leche, que generan cerca de 600.000 empleos De otra parte, con base en cifras del valor de la producción generadas por el DANE, el sector primario de la cadena láctea aporta cerca del 0.83% del PIB nacional, mientras que el procesamiento y la comercialización generan cerca de 200.000 empleos y aportan el 0.4% del PIB nacional.
- Acorde a los reportes que realiza la industria láctea a la Unidad de Seguimiento de Precios de la Leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de un estimado de 19 millones de litros diarios producidos en el territorio nacional, el canal formal acopia y transforma cerca del 48%.
- El comportamiento del acopio formal de la industria ha decrecido con una variación cercana al 2% anual entre 2015 y 2016; lo cual genera una problemática para los productores a quienes se les disminuye o deja de comprar la leche por periodos de tiempo.
- Las importaciones de leche en polvo se han venido incrementando a partir del año 2014. El aumento más notorio se da en el año 2016, comparado con el año 2015, donde se registra un incremento del 88%, siendo la leche en polvo el principal producto de importación originario de Estados Unidos.
- El año 2017 no fue la excepción. Con corte a septiembre las importaciones ascendieron a treinta y siete mil ochocientas cincuenta y cuatro (37.854) toneladas, evidenciando que la leche en polvo ha sido el principal producto importado originario de los Estados Unidos.
- Los inventarios naturales de la industria (aquellos que mantienen como volumen natural almacenado para atender la demanda del mercado proyectado, en productos de larga vida como leche en polvo, leche UHT y quesos), se estiman en un rango ubicado entre las 12 mil y 14 mil toneladas para la leche en polvo; cuando se supera este umbral comienzan a existir los llamados excedentes de leche en la industria. Actualmente están llegando a las 19 mil toneladas, con cifras al mes de noviembre de 2017.
- A su vez, el mercado lácteo colombiano se caracteriza por una estacionalidad en su producción, es decir que está sujeto a variaciones en los periodos de invierno y verano. El invierno genera periódicamente una coyuntura de sobreproducción de leche en el país, que se agrava por los crecientes volúmenes de importaciones ya referenciados y las correspondientes consecuencias de la sobreoferta del producto en el mercado.
- La productividad y la producción de leche en Colombia están afectadas, entre otras cosas, por estacionalidad climática, lluvias, precipitaciones y verano. La disponibilidad de alimento (pastos) para las vacas depende del comportamiento de esta variable. En ese sentido la oferta de leche cruda varía en diferentes momentos del año, por incremento o caída en la producción.
- Según el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la reforma rural integral debe contribuir a la transformación estructural del campo, adelantarse en el contexto de la globalización y de políticas de inserción en ella por parte del Estado, responder al principio de priorización, y promover la producción agropecuaria, la economía cooperativa y la asociatividad entre productores.
- El numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016 establece que las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto los cuales serán definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
- Los municipios incluidos dentro de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto (Zomac) serán objeto de priorización para la implementación de programas y políticas que permitan la transformación estructural del campo y, en consecuencia, la consolidación de una paz estable y duradera.
- La afectación diferenciada por el conflicto armado sufrida por los municipios Zomac implica que la terminación de aquel les brinda nuevas y mayores oportunidades de inserción a la economía global, y que estas pueden mejorar la situación de los productores al incorporarlos de manera sostenible y sostenida en el tiempo a cadenas productivas que generan valor agregado, disminuyendo así la informalidad prevalente, lo que justifica su priorización para implementar el mecanismo aquí descrito.
- Se requiere habilitar una herramienta que permitirá la compra permanente de los volúmenes de leche provenientes del crecimiento continuo de las unidades productivas bajo un criterio de rentabilidad para la cadena y dirigidas a la exportación.
- Esta herramienta se fundamenta en una metodología para definir el Precio Competitivo de Exportación. Este se calculará teniendo en cuenta variables tales como el precio internacional de la leche en polvo, la TRM, el factor de utilización (litros de leche cruda necesaria para obtener una tonelada de leche en polvo), el costo de maquila (costo de pulverizar la leche), y el costo de transporte.
- La herramienta estará habilitada para quienes deseen participar voluntariamente en las Zomac. Los volúmenes de compras de leche cruda que no ingresen al carácter voluntario de precio competitivo para exportación, en las Zomac, se seguirán rigiendo por el Sistema de Pago de Leche Cruda al Proveedor, y la implementación de la medida no genera costos para el Estado ni para el sector privado.
Que teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural concluye en la necesidad de implementar este instrumento de intervención económica en las mencionadas zonas, ya que mejora la competitividad del sector lácteo, involucra nuevos territorios del país en la formalidad del mercado, y favorece la estabilidad para los productores agropecuarios principalmente y de la industria procesadora, al mismo tiempo que permite desarrollar programas enfocados en la eficiencia productiva y desarrollo de mercados externos para la industria lechera colombiana.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la adecuada interpretación de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
1. Proveedor de leche cruda para exportación. Es toda persona natural o jurídica, asociación, organización, productor o intermediario que está en capacidad de proveer leche cruda a un agente comprador con destino a exportación.
2. Volumen de leche definido. Corresponde al volumen de producción a precio competitivo de exportación, definido de manera voluntaria mediante contrato de proveeduría acordado entre el proveedor de leche cruda y el agente comprador.
3. Precio Competitivo de Exportación (PCE). Es el precio en pesos colombianos ($COP) que el agente comprador pagará al proveedor de leche cruda por litro exportado o su equivalente en derivados lácteos destinado a exportación. Lo anterior con base en la fórmula establecida en el anexo metodológico y en concordancia con la información publicada quincenalmente por la Unidad de Seguimiento de Precios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Zomac. Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado.
ARTÍCULO 2o. FINALIDAD. Con el fin de incentivar la exportación de leche y derivados lácteos, las compras de volúmenes de leche para exportación podrán realizarse de acuerdo con la metodología de definición de precio competitivo de exportación que se adopta en la presente resolución, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS. Para efectos de acogerse a la metodología para compra de leche cruda para exportación que se establece en la presente resolución, se deberá cumplir con:
1. Proveedor de Leche Cruda para Exportación. Los proveedores de leche cruda deben estar ubicados en los municipios que hagan parte de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto (Zomac). El proveedor de leche cruda para exportación que desarrolle su producción en los municipios que hagan parte de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto (Zomac) que se encuentren ubicados en los departamentos de la región 1 establecida en la Resolución 17 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe registrar un volumen diario de leche producido no inferior a 200 litros.
Por su parte el proveedor de leche cruda para exportación que desarrolle su producción en los municipios que hagan parte de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto que se encuentren ubicados en los departamentos de la región 2 establecida en la mencionada resolución, debe registrar un volumen diario de leche producido no inferior a 100 litros.
2. Contrato de proveeduría. Los proveedores de leche cruda para exportación y sus agentes compradores deberán de común acuerdo definir, articular y firmar contratos de proveeduría, y todos los demás instrumentos legales que les permitan definir un volumen de compra con destino a mercados internacionales, considerando el precio competitivo de exportación y un volumen de leche definido. El contrato de proveeduría entre el proveedor de leche cruda para exportación y el agente comprador debe estipular como mínimo lo siguiente:
a) El compromiso por parte del agente comprador de adquirir la totalidad de la producción ofertada por el proveedor de leche cruda, diferenciando el porcentaje que tiene destino a exportación y la que se destina al mercado nacional, la cual será comprada bajo el sistema de pago establecido en la Resolución 017 de 2012. Esto se refiere a que el Agente Comprador debe tomar como línea base para garantía de compra al proveedor el volumen promedio mensual producido en los últimos tres (3) meses y los excedentes que se generen por incremento de la productividad.
b) El compromiso por parte del agente comprador de establecer un modelo de asistencia técnica especializada y orientada a mejorar la calidad composicional, higiénica y sanitaria de la leche cruda, así como la mejora en la rentabilidad de sus proveedores.
c) El compromiso por parte del proveedor de producir y entregar la leche cruda acordada para exportación, salvo situaciones de caso fortuito que impidan el normal desarrollo de la proveeduría.
d) Un plazo contractual mínimo de un año.
3. Inscripción. Los agentes compradores de leche cruda deberán inscribirse ante la Unidad de Seguimiento de Precios de la Leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, informando dicha intención y remitiendo copia del contrato de proveeduría en los primeros ocho (8) días después de firmado este, al correo leche@ minagricultura.gov.co.
4. Destino y plazo de la exportación. El volumen de leche cruda adquirida bajo precio competitivo de exportación deberá ser destinada en su totalidad y exclusivamente para la exportación, sea como leche o derivados lácteos, en un término no mayor a 365 días calendario, contado a partir de la fecha de la compra.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones relativas a la liquidación del precio de exportación, los volúmenes pactados y demás componentes del contrato de proveeduría deben ir en armonía con lo planteado en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. El volumen promedio de leche de los últimos seis (6) meses que se ha venido comprando bajo el esquema de pago por calidad en los municipios incluidos en las Zomac se mantendrá. No obstante, el volumen de leche nuevo y/o excedentario es aplicable para precio de exportación.
ARTÍCULO 4o. INCUMPLIMIENTO. Los agentes compradores que no cumplan con las exportaciones bajo las condiciones de destinación, volumen y plazo señaladas en esta resolución y en el contrato de proveeduría, deberán reconocer a los productores el pago por calidad establecido en la Resolución 17 de 2012, para la totalidad del volumen comprado, y acogerse a los requerimientos a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 5o. SEGUIMIENTO. La Unidad de Seguimiento de Precios de Leche será la dependencia encargada de la verificación en la implementación de la herramienta aquí establecida, la cual diseñará y aplicará mecanismos regulares de revisión y seguimiento.
Para este propósito, los agentes compradores inscritos y que hayan comprado la producción con destino a exportación de sus proveedores contratados deberán:
1. Remitir mensualmente la información requerida por la Unidad de Seguimiento de Precios de Leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a las variables y al formato definido por esta.
2. Estar a paz y salvo con los pagos del Sistema de Pago de Leche Cruda al Proveedor, en los últimos seis (6) meses.
3. Remitir mensualmente copia de los contratos que hayan sido suscritos con los productores de las Zomac, en el periodo inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1. Los mecanismos de vigilancia y control serán acompañados por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los parámetros definidos en esta resolución, sin perjuicio de los procesos administrativos y/o sanciones por infracción a las normas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo aquí previsto, la Unidad de Seguimiento de Precios de Leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural modificará en lo pertinente el Formato Único para Liquidación y Pago de la Leche cruda al productor y el Formato Único Reporte General de Información, e incluirá la información resultante de la aplicación de la presente resolución en sus reportes mensuales.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2018.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO