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RESOLUCIÓN 54-00-009 DE 2025
(marzo 6)
Diario Oficial No. 53.051 de 7 de marzo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 10 de marzo de 2025
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Territorial Norte de Santander
Por la cual se suspenden términos para realizar procedimientos administrativos de actualización y/o corrección de linderos, rectificación por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto número 0108 de 2025, que recaigan o afecten predios de la zona rural en los municipios de Tibú y Ocaña en el departamento de Norte de Santander Dirección Territorial Norte de Santander.
EL DIRECTOR TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,
en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3o de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 4.2.9 de la Resolución número 1040 de 2023 modificado parcialmente por la Resolución número 746 de 2024 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y el numeral 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, y en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que el artículo 3o de la Ley 14 de 1983, establece que corresponde a las autoridades catastrales, entre otras, las labores de actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023 definió la gestión catastral como un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.
Que el mismo artículo señaló en cuanto a la gestión catastral, que esta se encuentra a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que se habiliten a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores de servicio público.
Que, el artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, estipula que le corresponde a las Direcciones Territoriales, entre otras,”(.) 7. Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...) y 12. Coordinar el comité de avalúos de la regional. (…)”.
Que el artículo 4.2.9. de la Resolución IGAC 1040 de 2023, modificado por el artículo 7o de la Resolución IGAC 746 de 2024, determina los actos administrativos obligatorios a expedirse para los procesos de formación y actualización catastral en los siguientes términos:
“Artículo 4.2.9. Modificado por el artículo 7o, Resolución número 746 de 2024. Actos administrativos obligatorios para los procesos de formación y actualización catastral. Los gestores catastrales son responsables de expedir los actos administrativos necesarios para dar inicio y cierre a los procesos de formación y actualización catastral. El acto administrativo de inicio, que deberá ser previo al desarrollo de las actividades operativas, deberá especificar el tipo de proceso y el territorio objetivo a formar o actualizar. Este acto administrativo es de carácter general y debe ser publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
La aprobación de los valores comerciales de los predios, resultantes de los procesos de formación o actualización catastral, debe ser realizada por el gestor catastral mediante acto administrativo, el cual debe ser expedido antes de la clausura o cierre de dichos procesos. Este acto administrativo es de carácter general y debe ser publicado conforme a los términos de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
En el acto administrativo mencionado en el inciso anterior, el gestor catastral indicará el porcentaje para la determinación del avalúo catastral, el cual podrá ser adoptado por la administración municipal o distrital antes del cierre del proceso de formación o actualización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011. En caso de que la administración municipal o distrital no adopte este porcentaje, el gestor catastral adoptará el mínimo establecido por la ley.
Una vez finalizados o cerrados los procesos de formación o actualización catastral, se deberá expedir un acto administrativo de clausura, en el cual el gestor catastral ordenará la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido formados, o la renovación de la inscripción en la base de datos catastral de los predios que han sido actualizados, y determinará la vigencia fiscal de los avalúos catastrales a partir del 1 de enero del año siguiente al cierre de los procesos mencionados. Este acto administrativo es de carácter general, debe ser publicado de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y comunicado a la SNR y a la Dirección de Regulación y Habilitación del IGAC”.
Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto número 0062 del 24 de enero de 2025, declaró el Estado de Conmoción Interior por un período de 90 días en la región del Catatumbo, que comprende los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. También se incluyó el área metropolitana de Cúcuta, conformada por los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, además de los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. Esta medida responde a la grave crisis de seguridad y orden público derivada del conflicto armado, desplazamientos forzados y afectaciones a la población civil.
Que en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 0062 del 24 de enero de 2025, y considerando la grave afectación del orden público en las zonas mencionadas, se hace necesario suspender todos los trámites catastrales como medida de protección de los predios y garantía de los derechos de sus legítimos propietarios, poseedores y ocupantes. Esta suspensión tiene como finalidad evitar situaciones de despojo, acumulación irregular de tierras o modificaciones que puedan afectar la seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra en el contexto de la crisis actual, dando aplicación a los dispuesto en el artículo 4.5.2 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por la Resolución número 746 de 2024, el cual señala:
“ARTÍCULO 4.5.2. PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MUTACIONES CATASTRALES. La decisión sobre las mutaciones y rectificaciones, su trámite, plazos y condiciones, se ejecutará dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la recepción de la solicitud de forma completa:
Las mutaciones de primera clase en un término de cinco (5) días.
Las demás mutaciones, cuyo trámite sea exclusivamente de oficina, en un término de quince (15) días.
Las mutaciones y rectificaciones cuyo trámite requiera actividades de campo, en un término de treinta (30) días.
En caso de que un predio requiera más de un trámite o mutación los plazos establecidos en el presente artículo se sumarán a partir de la recepción completa de la solicitud.
Los plazos planteados en el presente artículo podrán suspenderse en virtud de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan la realización del trámite correspondiente. (…)” (Negrilla fuera del texto)
Que dichas alteraciones de orden público afectan el desarrollo de las actividades catastrales en territorio, puesto que coloca en riesgo la integridad física de nuestros funcionarios.
Por lo anterior, se imparten las siguientes instrucciones para la aplicación efectiva de las disposiciones establecidas en el Decreto número 0108 de 2025,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Suspender términos en todos las mutaciones y trámites catastrales, además de las actuaciones y procedimientos administrativos y misionales que impliquen trámite o mutación catastral relacionados con los municipios de Ocaña y Tibú en el departamento del Norte de Santander, a partir de las cero (00:00) horas del 7 de marzo de 2025, hasta que el Gobierno determine la finalización del estado de conmoción interior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. La presente suspensión de términos no implica la modificación de la jornada laboral de los servidores públicos adscritos a la Dirección Territorial Norte de Santander, se continuará prestando la atención al público en las diferentes modalidades, y a través de los canales electrónicos de atención al usuario: contactenos@igac.gov.co y/o cucuta@igac.gov.co, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. La presente suspensión de términos no afecta la radicación o respuesta de peticiones a través del sistema de correspondencia SIGAC, ni la expedición de productos catastrales que no impliquen mutación o trámites catastrales.
ARTÍCULO 2o. Toda solicitud de información catastral relacionada con los procedimientos administrativos de actualización y/o corrección de linderos, rectificación por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo en las zonas afectadas deberá ser tramitada en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de evitar actuaciones que puedan afectar los derechos de las víctimas del conflicto. Dichos procedimientos podrán reactivarse solo si cuentan con el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ARTÍCULO 3o. No se inscribirá en el catastro cualquier acto administrativo que derive de los procedimientos anteriormente mencionados hasta tanto se imparta una orden diferente.
ARTÍCULO 4o. Comunicar la presente resolución a los correos institucionales de cada uno de los funcionarios de la Dirección Territorial Norte de Santander, así como a la oficina de correspondencia para que adecúe los términos en el sistema misional conforme con el periodo de la suspensión ordenada mediante el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5o. Publicar copia de la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web de la Entidad, y fijar en un sitio visible en las Dirección Territorial Norte de Santander.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución tendrá vigencia a partir de su expedición y contra la presente no proceden recursos.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 6 de marzo de 2025.
El Director Territorial Norte de Santander,
Óscar Hernando Sánchez Roa