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RESOLUCION 125 DE 2003
(agosto 12)
Diario Oficial No. 45.280, de 15 de agosto de 2003
FONDO NACIONAL DE AHORRO
Por la cual se reglamenta el artículo 1o, numeral 5.3.2 del Acuerdo 950 de 1998, Reglamento de Cesantías de la Entidad.
EL PRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO,
en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por las Leyes 432 de 1998 y 489 de 1998 y los Decretos 1453 y 1454 de 1998,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante la Ley 432 del 29 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro cambió su naturaleza jurídica a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial.
2. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1453 de 1998 reglamentario de la Ley 432 de 1998, en su artículo 47, literal f), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12, literal f) del Acuerdo 941 de 1998, aprobado por el Decreto 1454 de 1998, Estatutos del FNA, es función de la Junta Directiva del Fondo aprobar el Reglamento de Cesantías de la Entidad.
3. Que la Junta Directiva del Fondo, mediante Acuerdo 950 de 1998, adoptó el Reglamento de Cesantías de la Entidad.
4. Que en el mencionado reglamento, artículo 1o, numeral 5.3.2., se estableció la posibilidad para los afiliados activos o retirados que tengan obligación hipotecaria vigente con el FNA, de solicitar la aplicación de sus cesantías a cuotas anticipadas de sus créditos.
5. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cumplirá todas las funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
6. Que con el fin de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y economía que rigen la función administrativa, el Presidente del Fondo, mediante Resolución 054 de 2001, reglamentó el mencionado numeral 5.3.2 del Reglamento de Cesantías de la Entidad, señalando un término para efectuar la aplicación de cesantías a los créditos hipotecarios otorgados por el FNA a sus afiliados, limitándolo a los créditos cuyos contratos permitiera dicha aplicación, a efecto de lograr la optimización del servicio.
7. Que en la actualidad el Fondo cuenta con una cartera de aproximadamente 85.000 créditos para vivienda vigentes y que como consecuencia de la difícil situación económica por la que atraviesa el país, el nivel de cartera de dudoso recaudo de la Entidad se ha venido incrementando de forma gradual, lo cual hace necesario la toma de medidas que permitan la recuperación ágil de la misma.
8. Que de conformidad con dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, no obstante que los contratos son ley para los contratantes, estos pueden ser modificados por consentimiento mutuo de las partes.
9. Que teniendo en cuenta la crisis económica, se ha considerado necesario que los deudores del Fondo cuyo contrato no prevea dicha posibilidad, puedan utilizar sus cesantías para abonar a cuotas anticipadas, previa solicitud del interesado aceptada por el FNA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Para la aplicación de cesantías a cuotas anticipadas de que trata el artículo 1o, numeral 5.3.2 del Acuerdo 950 de 1998, Reglamento de Cesantías de la Entidad, se tendrá en cuenta lo siguiente:
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 68 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El afiliado deudor del Fondo Nacional de Ahorro deberá suscribir un documento debidamente autenticado, en el cual manifiesta su decisión de modificar, en lo pertinente, el contrato de mutuo suscrito, a efecto de que, una vez reportado por la correspondiente entidad empleadora, el valor de sus cesantías del año inmediatamente anterior, sea aplicado a cuotas futuras de forma permanente salvo que existan cuotas en mora, en cuyo caso se abonarán para cubrir las cuotas vencidas, y el excedente se aplicará a cuotas futuras, y no como se encuentra establecido en el contrato previamente firmado.
En el caso de créditos conjuntos, los dos (2) titulares del crédito deben suscribir el documento modificatorio del contrato.
2. Dicho documento deberá ser suscrito por el Fondo en señal de aceptación. Sin la firma del FNA no se podrán aplicar las cesantías a cuotas anticipadas de forma p ermanente, salvo que el contrato lo permita.
3. Una vez aplicadas las cesantías al crédito del deudor, el valor correspondiente entra a formar parte de los activos del Fondo y en consecuencia no es posible reversar la operación por solicitud del titular de las mismas.
4. Si el deudor no ha manifestado al Fondo Nacional de Ahorro su decisión de que las cesantías se apliquen a cuotas futuras, las mismas se aplicarán conforme a lo establecido en el contrato, salvo que se encuentre en mora, en cuyo caso se abonarán para cubrir la mora primero.
5. La suscripción del documento por el deudor y el Fondo implica modificación a los términos del contrato inicialmente pactado, siendo en consecuencia de obligatorio cumplimiento para las partes, de tal forma que si en años posteriores, el deudor desea que sus cesantías se apliquen a capital, dicha solicitud deberá ser aceptada expresamente por el Fondo.
6. Las cesantías se aplicarán a cuotas anticipadas hasta donde las mismas alcancen.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el artículo 1o, no exime al afiliado deudor de la obligación de cancelar oportunamente las cuotas mensuales cuando estas no son cubiertas con las cesantías, por lo tanto en el evento del no pago de las cuotas, deberá asumir los intereses moratorios los gastos a que haya lugar, y demás consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago de las cuotas, de conformidad con lo previsto en el Contrato de Mutuo suscrito con el Fondo Nacional de Ahorro.
ARTÍCULO 2o. Para el cumplimiento de lo anterior, la Oficina Jurídica deberá diseñar un documento privado de modificación del contrato de mutuo suscrito por los deudores. Dicho documento, una vez suscrito y debidamente autenticado por el deudor, será suscrito por el Jefe de la División Cartera o la dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 3o. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 054 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2003.
El Presidente,
HERNANDO CARVALHO QUIGUA.