Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 1014 DE 2020
(agosto 14)
Diario Oficial No. 51.418 de 26 de agosto de 2020
<Análisis jurídico en proceso>
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por la cual se reglamenta el procedimiento para el pago y cobro del Servicio de Defensoría Pública en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con la Ley 941 de 2005 y la Resolución número 941 de 2018.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 282 de la Constitución Política y las consagradas en el artículo 5o de la Ley 941 de 2005, el numeral 7 del artículo 5o del Decreto-ley 25 de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 281 de la Constitución Política de Colombia, creó la figura del Defensor del Pueblo y por mandato del numeral 4 del artículo 282 corresponde a este “organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.”.
Que el artículo 283 del texto constitucional señala que “la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como un organismo de control, autónomo administrativa y presupuestalmente”.
Que el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 “por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo ”, dispone textualmente: “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en Imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública(...). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa(...)”.
Que el segundo inciso del artículo 4o transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, expresamente dispone: “(...) El Gobierno nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública (...)”.
Que mediante la Ley 941 de 2005, se organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública, el cual se fundamenta sobre la base de los principios de igualdad, derecho de defensa, oportunidad, gratuidad, calidad, responsabilidad, transparencia y selección objetiva.
Que el artículo primero de la precitada ley establece que la finalidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública es “(...) proveer el acceso de las personas a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto a los derechos y garantías sustanciales y procesales.
Que en el artículo 13 de dicha normativa, señala que el Defensor del Pueblo “(...) organiza, dirige y controla el servicio público del Sistema Nacional de Defensoría Pública, en favor de las personas que lo requieren para asumir su asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal (...)”.
Que por mandato expreso de los artículos 6o y 43 de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, prestará el servicio de manera gratuita en favor de aquellas personas que por sus condiciones económicas, se encuentren en imposibilidad económica de proveer la defensa de sus derechos, con el fin de asumir su representación judicial.
Que no obstante, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 ejusdem, “(…) podrá prestar el servicio excepcionalmente, a personas que teniendo solvencia económica no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor, para lo cual el Defensor del Pueblo deberá reglamentar estos casos y tener en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso.(...)”.
Que por virtud de lo dispuesto en la referida disposición legal, el Defensor del Pueblo “(...) ordenará el pago y cobro de la asistencia profesional según las tarifas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado (...)”.
Que el artículo 51 de la pluricitada ley, establece que el Servicio de Defensoría Pública en materia penal se prestará a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio Público, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso.
Que conforme al parágrafo del artículo 57 (ejusdem), se determinó crear un Fondo- Cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo, como un sistema separado de cuentas para el manejo de los recursos provenientes de las donaciones, aportes, honorarios y gastos correspondientes a la remuneración de los servicios profesionales e investigaciones técnico-científicas realizadas por la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, a solicitud de los usuarios o abogados particulares que dispongan de recursos para pagarlos.
Que el servicio que se presta en el Sistema Nacional de Defensoría Pública constituye una obligación de medios y no de resultados y a pesar del pago que de él se derive, el mismo va encaminado a ofrecer una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente.
Que mediante Resolución número 1001 de 2005, se reglamentó el Capítulo Único del Título V de la Ley 941 de 2005, “De la prestación del servicio”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 025 del año 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, son funciones, entre otras, de la Dirección Nacional de Defensoría Pública: “(...) 1. Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución de las políticas institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido por el Sistema Nacional de Defensoría Pública acorde con las políticas y criterios establecidos por el Defensor del Pueblo. 2. Dirigir y organizar la conformación del cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia (...) 15. Impartir las directrices para verificar las condiciones económicas y sociales de solicitantes del servicio o las necesidades del proceso y asignar Defensor Público cuando lo encuentre viable de acuerdo con los requisitos exigidos”.
Que el 25 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca falló una acción de cumplimiento, dentro del expediente número 19001 -23-33-002-2018-000140-00 ordenándole a la Defensoría del Pueblo “reglamentar los casos en que se debe prestar la defensoría pública a personas que, teniendo solvencia económica, no puedan contratar un abogado particular por causas de fuerza mayor”, en los términos del artículo 43 inciso segundo de la Ley 941 del año 2005.
Que a través de la Resolución número 941 de 2018, se reglamentó la prestación del servicio de defensoría pública en el Sistema Nacional de Defensoría Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 43 inciso segundo de la Ley 941 de 2005, y se derogaron todas aquellas disposiciones que le eran contrarias.
Que sobre la base de las consideraciones precedentes y con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia, propiciar una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente, la Defensoría del Pueblo reglamentará el procedimiento para el pago y cobro del servicio de defensoría pública en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, conforme a la Ley 941 de 2005 y la Resolución número 941 de 2018.
Que de conformidad con la motivación que precede y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Reglamentar el procedimiento para el pago y cobro del servicio de Defensoría Pública en el Sistema Nacional de Defensoría en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 941 de 2005, de conformidad con la Ley 941 de 2005 y la Resolución número 941 de 2018.
Capítulo I.
Procedimiento para el pago del servicio de Defensoría Pública en los casos excepcionales reglamentados en la Resolución número 941 de 2018.
ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO PARA PAGO. El procedimiento para el pago por el servicio de defensoría pública en los casos excepcionales reglamentados por la Resolución número 941 de 2018, en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, se regirá por las siguientes reglas:
1. La solicitud del servicio de defensoría pública debe dirigirse al Defensor del Pueblo Regional, con los soportes respectivos, para su decisión.
2. Tratándose de las solicitudes del recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, que deban asumir los prestadores del servicio de defensoría pública adscritos a la Oficina Especial de Apoyo o quien haga sus veces, serán tramitadas por el Defensor del Pueblo Regional que corresponda.
3. Una vez recibida la solicitud del servicio, la Defensoría del Pueblo Regional, verificará el puntaje del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén) a través de consulta en línea de la página autorizada por el DNP, a efectos de establecer el puntaje del solicitante.
4. Con la solicitud referida en el numeral anterior, el usuario deberá diligenciar los formularios requeridos para la prestación del Servicio de Defensoría Pública por cada etapa procesal, diseñados e implementados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, en donde aceptará las tarifas de conformidad con la etapa en la que se encuentre el proceso, atendiendo lo señalado en la Resolución número 941 de 2018.
5. Determinada la viabilidad para la prestación del servicio profesional y técnico, si fuere el caso, se procede a realizar un trámite administrativo entre el usuario/beneficiario del servicio y la Defensoría del Pueblo, a través de las Defensorías del Pueblo Regionales, las que recibirán de la Dirección Nacional de Defensoría Pública y con destino al usuario la respectiva liquidación del servicio a prestar y el soporte requerido para su cancelación.
6. Los pagos deben realizarse por cada etapa procesal en la que se preste el servicio, a través de consignación en la cuenta corriente nacional número 110-009-13601-1, a nombre de la Defensoría del Pueblo Defensoría Pública, con NIT 800.186.061, únicamente a través del Banco Popular, por concepto del Servicio de Defensoría Pública, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la asignación del servicio de defensoría pública para el caso, según la Resolución número 941 de 2018.
7. De dicho pago se entregará copia de la consignación correspondiente por parte del usuario, al supervisor del operador del Servicio de Defensoría Pública asignado para el caso, dentro del mismo término del numeral anterior.
8. Copia de la consignación se remitirá inmediatamente por el supervisor contractual a la Subdirección Financiera, a través del correo electrónico institucional hgpinzon@ defensoria.gov.co o al que se cree para el efecto.
9. Al tratarse de dineros propiedad del Tesoro Nacional, y al no tener la Defensoría la condición de Ente Público, al final de cada semestre los dineros depositados la cuenta corriente nacional número 110-009-13601-1, a nombre de la Defensoría del Pueblo Defensoría Pública, con NIT 800.186.061, deberán girarse en favor del Tesoro Nacional, previo asiento contable y de causación.
10. De no acreditarse el pago en el término establecido, el supervisor dará cuenta al Defensor del Pueblo Regional, para que este, informe sobre el no pago a la Oficina Jurídica de la Entidad, para lo de su cargo.
Capítulo II
Procedimiento para el cobro del servicio de Defensoría Pública en los casos excepcionales reglamentados en la Resolución número 941 de 2018
ARTÍCULO 3o. GESTIÓN DE COBRO. El cobro persuasivo, coactivo o mediante proceso ejecutivo de las obligaciones que surjan como consecuencia del no pago por la prestación del servicio de defensoría pública en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, estará a cargo de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, previa sustentación de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con el numeral 8 del artículo 10 del Decreto Ley 025 de 2014 y con el Manual de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Defensoría del Pueblo, y de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
Capítulo III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 4o. DESTINO DEL RECAUDO. Los dineros que se recauden con ocasión de la prestación del servicio de defensoría pública en el Sistema Nacional de Defensoría Pública, conforme al procedimiento que se reglamenta en el presente acto administrativo, se consignarán por parte de la Subdirección Financiera de la Entidad, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los plazos aquí indicados.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2020.
El Defensor del Pueblo,
Carlos Alfonso Negret Mosquera.