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RESOLUCIÓN 1 DE 2007

(abril 26)

Diario Oficial No. 46.612 de 27 de abril de 2007

CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA

Por la cual se fijan las tarifas máximas a cobrar por concepto de honorarios y comisiones en los créditos a microempresarios.

EL CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA,

en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 6o y 39 de la Ley 590 de 2000 y en la Resolución 02 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4090 de 20 de noviembre de 2006 determinó las modalidades de crédito, incluido el microcrédito, cuyas tasas por concepto de interés bancario corriente deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

Que en razón a la precedente consideración, el Consejo Superior de Microempresa en su reunión del 20 de abril de 2007 y conforme con la autorización que le confiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, decidió ajustar las tarifas fijadas en la Resolución 01 de 2001, por concepto de los honorarios y comisiones que pueden cobrar los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en créditos microempresariales a los beneficiarios de esta modalidad de crédito;

Que luego de escuchar en varias reuniones convocadas para el efecto a las entidades especializadas en microcrédito, así como a representantes de las entidades financieras sobre los distintos efectos que la reducción de los actuales niveles de honorarios y comisiones podrían tener en la masificación del crédito;

Que revisados los conceptos emitidos por la oficina jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por el Programa Banca de las Oportunidades,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial podrán cobrar honorarios y comisiones en los microcréditos que otorguen de conformidad con las tarifas que se establecen a continuación:

A. Para créditos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los honorarios y comisiones de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, no podrán superar la tarifa de 7.5% anual sobre saldo del crédito, la cual podrá ser cobrada al momento del desembolso del respectivo crédito o diferida por períodos durante la vigencia del crédito a la tasa periódica equivalente, siempre que se lleven a cabo las actividades de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000.

B. Para créditos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los honorarios y comisiones de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, no podrán superar la tarifa de 4.5% anual sobre saldo del crédito, la cual podrá ser cobrada al momento del desembolso del respectivo crédito o diferida por períodos durante la vigencia del crédito a la tasa periódica equivalente, y se cobrarán siempre que se lleven a cabo las actividades de que trata el artículo 39 de la Ley 590 de 2000.

ARTÍCULO 2o. Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes calendario, el representante legal de la entidad que suministre el microcrédito definido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 certificará, mediante comunicación dirigida a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Microempresa, que las tarifas cobradas por concepto de los honorarios y comisiones a que se refiere esta resolución, corresponden a las actividades por las cuales se autoriza su cobro. La no remisión de esta certificación o el cobro de la tarifa plena sin hacer las actividades exigidas por la ley, generará el incumplimiento de la presente resolución, haciendo que la entidad pueda estar incurriendo en cobros de conceptos que puedan reputarse como intereses.

Esta certificación tendrá que venir acompañada por la información mensual de créditos que haga cada entidad en el mes anterior, de acuerdo con el Anexo No. 1, aprobado por el Consejo Superior de Microempresa, para entidades no vigiladas o vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. En este último caso, el Anexo en mención estará vigente hasta el momento en que entre en vigencia el formato que esa Superintendencia defina. Para el caso de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera, la información de créditos será remitida a esa Superintendencia, según el formato que esta defina.

ARTÍCULO 3o. Los honorarios y comisiones acordados antes de la fecha de publicación de esta resolución en microcréditos efectivamente desembolsados con anterioridad a esta fecha, podrán ser cobrados en los términos definidos por las partes.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 01 del 7 de marzo de 2001 del Consejo Superior de Microempresa.

Publíquese y cúmplase.

Dada de Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2007.

El Presidente del Consejo Superior de Microempresa,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

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