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RESOLUCIÓN 1 DE 2008

(febrero 14)

Diario Oficial No. 46.908 de 20 de febrero de 2008

CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA

Por la cual se adoptan los Estatutos Internos del Consejo Superior de Microempresa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA,

en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 905 de 2004 y el numeral 11 del artículo 6o de la Ley 590 de 2000.

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 5o de la Ley 590 de 2000 se creó el Consejo Superior de Microempresa;

Que el numeral 1 del artículo 5o de la ley 905 de 2004 estableció que el Consejo Superior de Microempresa estará presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro o su delegado;

Que el numeral 11 del artículo 6o de la Ley 590 de 2000, dispuso que es función del Consejo Superior de Microempresa adoptar su estatutos internos;

Que en cumplimiento del citado numeral y para el adecuado cumplimiento de sus funciones el Consejo Superior de Microempresa, mediante Resolución 02 del 7 de marzo de 2001, dictó el reglamento interno para su funcionamiento;

Que se hace necesario ajustar el reglamento a las disposiciones contenidas en la Ley 905 de 2004, modificatoria de la Ley 590 de 2000, que en tal sentido el Consejo Superior de Microempresa en sesión del 14 de diciembre de 2007, aprobó el texto de los Estatutos Internos que se adoptan en la presente resolución, tal y como consta en el Acta número 23 de esa misma fecha,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA. El Consejo Superior de Microempresa, creado mediante el artículo 5o de la Ley 590 de 2000, es un organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, que hace parte del Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes creado por la Ley 905 de 2004.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. El objeto del Consejo Superior de Microempresa (en adelante Consejo) es servir como mecanismo de apoyo para la definición, articulación, ejecución, coordinación y consolidación de las políticas y los programas de promoción de las Microempresas.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Son funciones del Consejo las establecidas en el artículo 6o de la Ley 590 de 2000, con las siguientes precisiones reglamentarias:

1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 590 de 2000, con excepción del numeral 11, el Consejo, mediante propuesta inicial y coordinación de su Secretaría Técnica Permanente y con la participación de todos los miembros, conformará mesas de trabajo temáticas, con vinculación voluntaria, que tendrán como misión presentar propuestas al Consejo sobre el diseño e implementación de la política pública de apoyo a la microempresa. Dichas propuestas serán la base para la elaboración del plan de acción de cada vigencia o de sus respectivos ajustes.

Las mesas de trabajo temáticas podrán invitar a sus reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.

2. Cada vez que se expida un Plan Nacional de Desarrollo, un documento Conpes o las directrices del Gobierno Nacional en materia de apoyo a las Microempresas, el Consejo, mediante coordinación de la Secretaría Técnica Permanente, elaborará el plan de acción anual o ajustará el plan en ejecución.

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo Superior de Microempresa, estará integrado de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 905 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos el titular podrá delegar la representación ante el Consejo, con las formalidades establecidas en los artículos 9o, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo de la Dirección de Mipymes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO. Para la designación de los miembros de que tratan los incisos 6, 7 y 8 del artículo 5o de la Ley 905 de 2004, el Presidente y el Secretario Técnico de dicho Consejo Superior, deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

1. Convocar mediante comunicación escrita a las asociaciones, instituciones, federaciones, confederaciones, consejos, entidades y, en general, todo grupo de que tratan los incisos en mención, para que postulen sus candidatos. El plazo para recibir postulaciones es de diez (10) días hábiles contados a partir de los tres días siguiente a la fecha de envío de la comunicación.

2. La postulación de que trata el inciso anterior deberá acompañarse de la hoja de vida del candidato, de conformidad con el formato establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

3. La postulación debe acompañarse de las certificaciones y toda la documentación que sustente la información consignada en el formato de hoja de vida.

4. Vencido el plazo para las postulaciones, la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior condensará la información de los postulados en un cuadro comparativo en el que se detalle la información pertinente que permita hacer la selección de las personas postuladas. Esta información deberá ser analizada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para la convocatoria.

5. Con base en la información recibida y clasificada, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo seleccionará y designará, mediante resolución, el candidato que tendrá asiento en el Consejo y se informará al interesado de su designación.

PARÁGRAFO 1o. Las designaciones de que tratan los numerales 6, 7 y 8 del artículo 5o de la Ley 905 de 2004, se harán para un período de dos (2) años, prorrogable a criterio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por igual período, por una sola vez.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá como falta absoluta de los miembros del Consejo correspondientes a los numerales 6, 7 y 8 del artículo 5o de la Ley 905 de 2004, cuando el titular falte a tres (3) sesiones dentro de cualquier año corrido a partir de su designación y no haya delegado en ningún caso. En tal caso, el Presidente del Consejo declarará la vacancia mediante circular dirigida a los miembros del Consejo y se procederá a suplir la falta mediante el procedimiento descrito en el presente artículo, el cual deberá iniciarse en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la fecha de la declaratoria de vacancia definitiva.

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO. Corresponde al Presidente del Consejo, o quien haga sus veces, el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Instalar y clausurar las sesiones del Consejo.

2. Cumplir y hacer cumplir el reglamento.

3. Representar al Consejo ante las entidades y organismos del Estado y la sociedad civil.

4. Supervisar el funcionamiento de la Secretaría Técnica Permanente, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del Consejo.

5. Coordinar el trabajo y las relaciones entre sus miembros, mediante el establecimiento de los vínculos de comunicación necesarios para un eficiente y eficaz funcionamiento. Desempeñar las demás funciones propias de su actividad.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica Permanente del Consejo las asignadas por el Consejo, inherentes al cargo, las cuales deben constar en acta de sesión formal y haber obtenido voto favorable de, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de dicho Consejo.

ARTÍCULO 8o. DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO. Son derechos de los miembros del Consejo:

1. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo.

2. Recibir oportunamente la información requerida para el cumplimiento de sus funciones. 3. Los demás que señalen la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 9o. DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO. Son deberes de los miembros del Consejo:

1. Asistir puntualmente y participar activamente en las sesiones del Consejo.

2. Contribuir de manera efectiva al cumplimiento de las funciones del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y los reglamentos aplicables.

3. Cumplir las tareas que le sean asignadas por el Consejo y participar activamente en las comisiones, los comités, grupos o mesas de trabajo, en los que tenga asiento, que se conformen en el marco del mencionado Consejo.

4. Respetar el reglamento.

5. Abstenerse de invocar su condición de integrante del Consejo para obtener beneficios personales.

6. Poner en conocimiento del Consejo las situaciones que, a su juicio, le impidan participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.

7. Rendir los informes que le hayan sido solicitados.

ARTÍCULO 10. LAS SESIONES. La sede ordinaria del Consejo es la Ciudad de Bogotá, D. C. El Consejo se reunirá de manera ordinaria y previa convocatoria, una vez cada trimestre calendario o en el plazo que determine la ley. La convocatoria a sesiones será realizada por la Secretaría Técnica Permanente de dicho Consejo. En caso de ausencia de convocatoria a sesión ordinaria en un trimestre calendario por parte de la Secretaría Técnica Permanente, cualquiera de los miembros puede convocar a la sesión de que se trate en el siguiente trimestre, sin perjuicio de las demás convocatorias a sesiones ordinarias que debe realizar la Secretaría Técnica Permanente.

El Consejo podrá sesionar de manera extraordinaria, previa convocatoria por parte de la Secretaría Permanente de dicho Consejo. Cuando alguno de los miembros requiera una reunión extraordinaria, el interesado deberá remitir solicitud escrita a la Secretaría Técnica Permanente, sugiriendo fecha, hora y lugar. Si no hay respuesta a esa solicitud o dicha respuesta es negativa, la convocatoria podrá realizarse con la firma de no menos cinco (5) de los miembros titulares del Consejo.

PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria deberá realizarse con una antelación no inferior a ocho (8) días, incluyendo lugar y fecha de realización de la sesión, el orden del día propuesto y anexando la versión corregida del acta de la sesión anterior

PARÁGRAFO 2o. Es válida la realización de sesiones no presenciales, a través de teléfono o medios electrónicos idóneos, mediante convocatoria de la Secretaría con una antelación no menor a doce (12) horas, incluyendo fecha y hora de la sesión, orden del día propuesto y proyecto del acta de la sesión en la que consten las decisiones puestas a consideración del Consejo. Para los efectos, cada miembro participante devolverá por medio electrónico, su manifestación de voto sobre los asuntos objeto de debate en la sesión no presencial. Se podrá aplicar también este sistema de participación a aquellos miembros o delegados cuyo lugar de residencia sea diferente a la ciudad de Bogotá y que por inconvenientes excepcionales o de último momento les impidan asistir presencialmente a la sesión convocada.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo podrá realizar sesiones de trabajo, para lo cual podrá conformar comités, comisiones, grupos o mesas de trabajo para adelantar tareas específicas o planes de acción para el desarrollo de las funciones establecidas por la Ley o los reglamentos. El desarrollo y las decisiones de estos organismos deberán constar en una ayuda de memoria suscrita por todos los participantes. Estas ayudas de memoria podrán ser parte integral del acta correspondiente de la sesión de trabajo.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo podrá sesionar fuera de su sede habitual, previa aprobación por parte del mismo Consejo y convocatoria por parte de su Secretaría Técnica Permanente, con el lleno de los requisitos del presente reglamento.

ARTÍCULO 11. QUÓRUM. El Consejo podrá sesionar formalmente, con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros o sus delegados. Para decidir, se necesitará el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes a la sesión de que se trate, los cuales

deberán ser miembros o delegados que tengan derecho a voto. Cuando a la sesión concurra el principal, con su respectivo delegado, este último no tendrá derecho a voto, ni se contará para fines de determinación del quórum reglamentario aquí especificado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a expertos o representantes de otros organismos, quienes participarán sin derecho a voto.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros del Consejo que no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por la mayoría podrán dejar su respectiva constancia, la cual deberá figurar en el acta de la sesión correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. En caso de empate en la votación, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia del Consejo. Si persiste el empate, le corresponderá a la Presidencia del Consejo Superior tomar la decisión que considere pertinente.

ARTÍCULO 12. ACTAS. De todas las sesiones del Consejo se dejará constancia mediante acta que deberá ser elaborada por su Secretaría. Antes de la siguiente sesión, dicha Secretaría remitirá, por medio físico o electrónico, el acta de la sesión anterior a los miembros del Consejo para correcciones, modificaciones o adiciones, e introducirá los cambios de acuerdo con las anotaciones remitidas por los miembros asistentes a la sesión correspondiente. Junto con la convocatoria a cada sesión, se anexará la última versión del acta de la sesión anterior para correcciones, adiciones o modificaciones y aprobación final.

ARTÍCULO 13. DECISIONES. Las decisiones del Consejo podrán tener la forma de Resoluciones o Circulares Generales, firmadas por su Presidente. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, toda resolución y circular del Consejo será publicada por la Secretaría en las páginas web de Mipymes y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cuando las decisiones del Consejo comprometan únicamente responsabilidades de sus miembros, estas sólo constarán en el acta respectiva.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 02 de 2001 del Consejo Superior de Microempresa.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2008.

El Presidente del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa,

SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA

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