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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA EJECUTIVA REG - EJE - 0039 - 2018 DE 2018

(febrero 7)

Diario Oficial No. 50.529 de 08 de marzo de 2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adopta el método para certificar los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política y el artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 inciso primero establece, que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Que el artículo 268 de la Constitución Política le asigna al Contralor General de la República como atribuciones, la de prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse, así como las demás que señale la ley.

Que el artículo 354 ibídem, le asigna al Contralor General de la República como atribución, consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan.

Que el artículo 6o del Decreto-ley 267 de 2000 determina que en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y la ley.

Que el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 señala como función del Contralor General de la República la de “Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley”.

Que el inciso 2 del parágrafo 4, del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que el inciso 2 del parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 617 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que el Clasificador Presupuestal definido por la Contraloría General de la República constituye la combinación de conceptos, variables, formatos, validaciones y criterios que reportan las entidades territoriales a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que de otra parte, el artículo 81 de la Ley 617 de 2000 establece que la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la dicha ley; para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación.

Que los artículos 4o y 6o de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%.

Que el artículo 8o de la Ley 617 de 2000, contempla que a partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración.

Igualmente la citada norma establece que en las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración; en las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.

Que el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

Que la mencionada norma igualmente contempla que los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios mínimos legales.

Que el artículo 1o de la Ley 1416 de 2010, fija el límite de gastos de las contralorías departamentales, que es el previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, el cual seguirá calculándose en forma permanente, más las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental.

Que el artículo 2o de la Ley 1416 de 2010, fija el límite de gastos de las contralorías municipales y distritales, señalando que a partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, crecerán porcentualmente en la cifra mayor que resulte de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente por el respectivo distrito o municipio.

Que cuando el último inciso del artículo 2o de la Ley 1416 de 2010 señala que a partir de 2011 los mencionados gastos, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado crecerán en la forma en que se describe en el párrafo anterior, se entiende que las cuotas de fiscalización contempladas en el parágrafo del artículo 2o están incluidas en el presupuesto definitivo (los gastos) de las citadas entidades de control fiscal y que no se adicionan al mismo.

Que mediante Concepto 5276 de febrero de 2014, reiterado en el Boletín 38 de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales de mayo de 2014, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que “Igualmente, es importante manifestar que las cuotas de fiscalización que pagaron, durante el 2010, las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal no se adicionaban al giro que el sector central hace a los presupuestos de las contralorías del mismo orden, sino que eran simplemente una fuente de financiación para tal giro. Es decir, a partir de la vigencia 2011 el monto anual autorizado para gastos de las contralorías distritales y municipales se calculaba sobre el presupuesto definitivo en la vigencia anterior, es decir, la de 2010 sin adicionar aparte las cuotas de fiscalización de las entidades descentralizadas”.

Que el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, respecto a las personerías, contempla que sus gastos no podrán superar los siguientes límites de acuerdo a la categoría del municipio al que pertenezcan, así: Especial 1.6%, primera 1.7%, segunda 2.2% de los ICLD; tercera 350 smlm, cuarta 280 smlm, quinta 190 smlm, sexta 150 smlm.

Que en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, la Contraloría General de la República de Colombia, expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0007 de 2016, por medio de la cual se reglamentó la rendición de información para la contabilidad presupuestal y del tesoro, la información presupuestal de los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones de la materia.

Que en el marco del Plan Estratégico 2014-2018 de la Contraloría General de la República, denominado “Control Fiscal eficaz para una mejor gestión pública”, se fijó como Objetivo Corporativo número 2 “Ejercer el Control Fiscal Macro a las políticas públicas en sus objetivos de mediano y largo plazo”, una de cuyas estrategias es fortalecer el modelo, los procesos, los procedimientos y las técnicas para ejercer el control fiscal.

Que mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0007 del 29 de octubre de 2014, la Contraloría General de la Nación adoptó el método de cálculo para la elaboración de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.

Que con el propósito de llevar a cabo en debida forma las funciones asignadas a este órgano de control fiscal, por la Ley 617 de 2000 y por las normas que la han modificado en materias como límite de gastos de las contralorías territoriales, asambleas departamentales y consejos municipales, es pertinente actualizar el método de cálculo mencionado, así como su procedimiento interno establecido para ello.

Que en virtud a lo anterior el método actualizado deberá divulgarse a través del portal institucional a las administraciones departamentales, distritales y municipales, con el fin de dar la debida claridad sobre los parámetros aplicados por la Contraloría General de la República para la expedición de la certificación y el cálculo del límite de gasto de las entidades territoriales, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales. Además, facilitará a cada una de ellas, el seguimiento a su presupuesto.

Que de acuerdo a lo anterior se hace necesario adoptar el método para certificar los Ingresos Corrientes de Libre Destinación, conforme lo establecido por la Ley 617 de 2000, y para calcular el límite de gasto de las entidades territoriales, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales y por ende derogar la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0007-2014.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adóptese el método para certificar los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales, el cual forma parte integral de la presente resolución como anexo de la misma.

ARTÍCULO 2o. El método adoptado en el artículo anterior, en relación con las Asambleas y Contralorías Distritales y Municipales, se aplicará sobre la información presupuestal de la vigencia fiscal 2018 en adelante.

PARÁGRAFO. A la información reportada por las Asambleas y Contralorías Distritales y Municipales referente a la vigencia fiscal 2017, se le aplicará el método que se ha venido aplicando en las anteriores vigencias.

ARTÍCULO 3o. Para efectos de su divulgación, consulta y aplicación del “método para certificar los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales” deberá publicarse en el Aplicativo “Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad” (SCIGC) de la Contraloría General de la República.

Así mismo deberán actualizarse y armonizarse los procedimientos y documentos que se relacionen con lo preceptuado en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo que se refiere a las Asambleas y Contralorías Distritales y Municipales, que entra en vigencia el primero de enero de 2019, y deroga la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0007 de 2014 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2018.

El Contralor General de la República,

Edgardo José Maya Villazón

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