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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-0032 DE 2019

(julio 19)

Diario Oficial No. 51.022 de 22 de julio 2019

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020>

Por la cual se reglamenta la rendición de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación, y del tesoro, la información de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público; el control y seguimiento al límite del gasto territorial; el régimen presupuestal del Sistema General de Regalías; el registro y refrendación de la deuda pública; la auditoría al balance de hacienda; las estadísticas fiscales del Estado y demás disposiciones sobre la materia.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1 del artículo 267 de la Constitución Política, establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Que el numeral 1 del artículo 268 de la Constitución Política, faculta al Contralor General de la República, para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, señala como atribución del Contralor General de la República la de llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

Que el numeral 4 de la misma disposición constitucional establece que le corresponde a la Contraloría General de la República, exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación.

Que el numeral 11 del artículo 268 de la Constitución Política señala como función de la Contraloría General de la República la de presentar informes al Congreso y al presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y, certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

Que el numeral 12 de la misma disposición señala como atribución del Contralor General de la República, dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

Que de conformidad con el inciso final del artículo 268 Superior, le corresponde al Contralor General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General.

Que el artículo 354 de la Constitución Política le atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 2o de la Ley 42 de 1993, señala que son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República.

Que el artículo 21 de la Ley 42 de 1993, establece que “La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o de la presente ley. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal”.

Que el artículo 36 de la Ley 42 de 1993, establece que “La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos”.

Que el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, establece que “El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta”.

Que el inciso 2 de la misma disposición legal establece: “Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución, los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal respectivos”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-570 de 1997, determinó que: “... La Contraloría General de la República debe entonces uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad en lo que atañe a la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución. Para lo cual el Contralor debe establecer la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, al igual que revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario”.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557 de 2009, señaló: “Respecto de la competencia de la Contraloría para realizar el control fiscal en términos de la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público, ha esclarecido la jurisprudencia constitucional que esta función comprende la competencia para la consolidación del presupuesto general de la Nación y el presupuesto de las entidades descentralizadas o por servicios, de cualquier orden territorial, así como la consolidación del presupuesto de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero exclusivamente en relación con dichos fondos, así como también de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o de Cuenta. Así mismo, ha expresado la Corte que esta competencia comprende la de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad relativa a la ejecución del presupuesto general del sector público, así como la de establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República, deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, para lo cual el Contralor General de la República, prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará las personas obligadas para producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para tales efectos, así también, establecerá la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente.

Que el artículo 42 de la Ley 42 de 1993, dispone que “Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma”.

Que el inciso 2, de la misma disposición legal establece que “las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas”.

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993, establece que la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora, estas deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que esta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.

Que el artículo 44 de la Ley 42 de 1993, establece que “Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General”.

Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 42 de 1993, antes del 1 de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Que el artículo 310 de la Ley 5 de 1992 señala como función primordial de la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente, la de examinar y proponer a consideración de la Cámara de Representantes el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

Que conforme al artículo 1o de la Ley 644 de 2001, el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República. Que el Decreto número 111 de 1996, en su artículo 95, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.

Que el numeral quinto del artículo 268 de la Constitución Política desarrollado por el Capítulo V, Título II de la Ley 42 de 1993, establecen el régimen de sanciones y facultan a los contralores para su imposición, cuando haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas.

Que la Ley 1955 de 2019, artículo 136, establece que la CGR tendrá acceso sin restricciones a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas, y que podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente.

Que el acceso sin restricciones a los sistemas de Información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas fue reglamentado por la CGR, mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica 0030 de 2019.

Que el inciso 2 del parágrafo cuarto del artículo 1o de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que, para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente, anterior.

Que el parágrafo 5 del artículo 6o de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2o de la Ley 617 de 2000, señala que, para establecer la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que el artículo 67 de la Ley 617 de 2000, establece que la CGR hará control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.

Que el artículo 81 de la Ley 617 de 2000, contempla que “En desarrollo del inciso 3 del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación”.

Que los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, modificados mediante Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011, establecieron los fundamentos del Sistema General de Regalías. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 05 de 2011, el Gobierno nacional expidió el Decreto-ley 4923 del 26 de diciembre de 2011, por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías, en el que prescribió entre otros temas el régimen presupuestal para el sistema; aspectos que fueron retomados en la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 por la cual se reguló la organización y funcionamiento del Sistema General de Regalías, reglamentada por los Decretos números 1077 y 1949 de 2012.

Que el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1530 de 2012, dispone en relación con el presupuesto de los órganos del Sistema General de Regalías: “Los órganos que integran este presupuesto y que a su vez hagan parte del Presupuesto General de la Nación, dispondrán de un sistema de registro y contabilización independiente de los recursos del Sistema General de Regalías que se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

Que el artículo 6o del Decreto Nacional 2674 del 21 de diciembre de 2012, establece que la fuente válida de información del Presupuesto General de la Nación es el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

Que el Decreto número 267 de 2000, artículo 35, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.

Que el numeral 14 del artículo 64 del Decreto-ley 267 de 2000, le establece a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales la función de asesorar, en calidad de banco de datos fiscales de la Contraloría General de la República, el uso de su información y de sus estadísticas a la persona que lo requiera.

Que el objetivo estratégico 1 del Plan Estratégico de la Contraloría General de la República 2018-2022, tiene como estrategia optimizar el uso de la información macroeconómica, para desarrollar productos tales como informes constitucionales y de ley, diagnósticos, análisis de proyectos de ley, evaluación de políticas públicas.

Que la Resolución Organizacional número OGZ-0001 del 2014, artículo 5o, establece: “Resoluciones reglamentarias orgánicas. Mediante las resoluciones reglamentarias orgánicas se regulan las políticas, directrices o lineamientos para el ejercicio de la función del control fiscal, conforme a lo dispuesto por los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 268 de la Constitución Política, que no corresponden a los temas propios de resoluciones reglamentarias ejecutivas”.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La presente resolución tiene por objeto reglamentar el reporte de información para la contabilidad de la ejecución del presupuesto general de la Nación; el reporte de la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la nación, pero solo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta, para su consolidación con la del de la Nación, y del tesoro; control y seguimiento del gasto territorial; ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías; registro y refrendación de la deuda pública; auditoría del balance de Hacienda; estadísticas fiscales y demás disposiciones sobre la materia; así como para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Las disposiciones de la presente resolución aplican a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a los órganos autónomos Constitucionales, a las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden, a los organismos de control fiscal, a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación en relación a dichos fondos o bienes, a los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta creados por ley o con autorización de esta, al Banco de la República y a las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías.

A los particulares que manejen recursos públicos se les aplicarán las normas que expresamente los mencionen en el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 3o. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Los responsables de presentar a la Contraloría General de la República la información de que trata la presente resolución, son los representantes legales de las respectivas entidades. Para el caso de los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con autorización de esta, el responsable de reportar la información es el ordenador del gasto.

PARÁGRAFO. Calidad de la información. La información se reportará en los plazos establecidos, y los responsables de la rendición velarán por la aplicación de procesos y procedimientos necesarios a fin de garantizar la exactitud y completitud de los datos, que reflejen la realidad de la situación financiera, económica y presupuestal de la entidad.

ARTÍCULO 4o. MEDIO Y FORMA PARA LA RENDICIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La presentación de la información de que trata esta Resolución se hará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o de la herramienta que señale la CGR.

TÍTULO II.

DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL.  

CAPÍTULO I.

CONTABILIDAD PRESUPUESTAL.  

ARTÍCULO 5o. CONTABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La contabilidad de la ejecución del Presupuesto General de la Nación será la registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Establézcase el Sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público, con el propósito de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la Ejecución del Presupuesto del sector público colombiano.

ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PÚBLICO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> El sistema de Contabilidad del Presupuesto General del Sector Público es el conjunto de órganos, normas, procedimientos, medios de registro e instrumentos de reporte que conforman la contabilidad de la ejecución presupuestal de las entidades del sector público y de los particulares que manejan recursos de la Nación, que busca garantizar el adecuado registro y control de las operaciones presupuestales.

ARTÍCULO 8o. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Es una aplicación especializada de la contabilidad gubernamental que se encarga de registrar, en diferentes momentos, los hechos y operaciones que afectan el presupuesto y los flujos de entrada y salida de recursos a partir de propósitos específicos, para satisfacer las necesidades de información y control financiero, propios de las entidades.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL EOP Y AL DECRETO NÚMERO 115 DE 1996. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Es la información sobre la programación y ejecución del presupuesto; la programación comprende en los ingresos y gastos, la programación inicial más modificaciones. La ejecución en los ingresos comprende el reconocimiento y el recaudo, y en los gastos la apropiación, el compromiso, la obligación y el pago. Las reservas presupuestales incluyen el compromiso, la obligación y el pago, y las cuentas por pagar la obligación y el pago.

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DE LAS ENTIDADES NO SUJETAS AL EOP Y AL DECRETO NÚMERO 115 DE 1996. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Estas entidades deberán reportar la información de programación y ejecución del presupuesto de ingresos y de gastos. Para los ingresos, lo proyectado con sus modificaciones y en la ejecución, los recaudos. Para los gastos, la proyección con sus modificaciones, y en la ejecución las obligaciones y pagos, y para las cuentas por pagar, obligación y pago.

ARTÍCULO 11. LIBROS DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal contienen de manera cronológica los datos de las operaciones y hechos que afectan el proceso presupuestal y se consideran el soporte documental. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2o de esta resolución son Ingresos, Gastos, Vigencias Futuras, Reservas Presupuestales, Cuentas por Pagar, y se definen así:

1. LIBRO DE INGRESOS. En este libro debe registrarse el monto estimado de los recursos a ser recaudados en una vigencia fiscal por la entidad pública, su reconocimiento, el monto de los ingresos recaudados, las devoluciones realizadas, así como las modificaciones efectuadas a los respectivos registros, por quienes los administran de acuerdo con la ley, para cada uno de los conceptos detallados en el acto administrativo que desagrega el Presupuesto de Ingresos de la respectiva entidad.

2. LIBRO DE GASTOS. En este libro deben registrarse las operaciones que afecten el presupuesto de gastos por cada uno de los rubros definidos en el acto administrativo de la entidad que lo desagregue, reflejando la apropiación inicial, sus modificaciones, la apropiación definitiva, los certificados de disponibilidad, los compromisos contraídos, las obligaciones y los pagos realizados. Las entidades no sujetas al EOP y al Decreto número 115 de 1996, en la ejecución del gasto, solo deben registrar las obligaciones y los pagos.

Para las entidades públicas que constituyan fiducias públicas, encargos fiduciarios, convenios y otros, que no desarrollen el objeto de la apropiación, deberán registrar en el libro de gastos, de manera separada por cada fiducia, encargo fiduciario, convenio u otros que se constituyan, la información señalada en el inciso anterior.

Para el caso de las fiducias mercantiles, las entidades públicas deberán registrar, respecto a las transacciones, por cada fiducia constituida, solo las obligaciones y los pagos.

3. LIBRO DE VIGENCIAS FUTURAS. En este libro debe registrarse el monto de las autorizaciones, el periodo en años para el cual se autorizan, ajustes o modificaciones al monto aprobado, compromisos, obligaciones y pagos de las vigencias futuras. Este libro solo lo deben llevar las entidades sujetas al EOP y al Decreto número 115 de 1996.

4. LIBRO DE RESERVAS PRESUPUESTALES. En este libro deben registrarse los compromisos pendientes de obligar de la vigencia anterior por cada una de las apropiaciones, y que se constituyeron en reservas presupuestales al cierre del período fiscal, las obligaciones y pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos. Este libro solo lo deben llevar las entidades sujetas al EOP.

5. LIBRO DE CUENTAS POR PAGAR. En este libro deben registrarse las obligaciones pendientes de pago de la vigencia anterior por cada uno de los compromisos y que se constituyen en las cuentas por pagar presupuestales al cierre del período fiscal, los pagos realizados con cargo a ellas en la vigencia siguiente y los saldos vigentes o fenecidos.

PARÁGRAFO 1o. Diligenciamiento de los libros de la contabilidad presupuestal. Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para las entidades de que trata el artículo 2o de la presente resolución, se llevarán conforme a las definiciones del Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública y al Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades legalmente autorizadas a tener presupuesto de caja no están obligadas a llevar el libro de reservas y en el libro de ingresos registrarán la disponibilidad inicial y en el de gastos la disponibilidad final, sin que esta última pueda ser objeto de compromisos en la vigencia.

PARÁGRAFO 3o. El diligenciamiento de los libros de contabilidad presupuestal puede llevarse a través de las herramientas tecnológicas disponibles en cada entidad, siempre y cuando contemplen las operaciones, reglas y requisitos establecidos en el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública, y en la presente resolución.

ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE CONTABILIDAD PRESUPUESTAL PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Es un instrumento que establece el conjunto de criterios que deben observarse para la contabilización de los hechos financieros que se producen en cumplimiento de la acción presupuestaria del Estado, y para la presentación de la información que da cuenta de tales operaciones.

PARÁGRAFO. El Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública hace parte del conjunto de normas que tienen como propósito uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto General del Sector Publico.

ARTÍCULO 13. CATÁLOGO INTEGRADO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Es un instrumento para la clasificación ordenada y detallada de los registros de las operaciones de carácter presupuestal, del sector público, compuesto por la nomenclatura, definiciones y atributos de las cuentas de la contabilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. El Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestales parte integral del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), respecto del cual, todas las entidades que deben rendir información para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto General del Sector Publico, se sujetan de forma obligatoria.

ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO INTEGRADO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> El Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal será revisado y actualizado de acuerdo a la evolución propia de la contabilidad presupuestal.

CAPÍTULO II.

REPORTE DE LA INFORMACIÓN PRESUPUESTAL.  

ARTÍCULO 15. ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La Contraloría General de la República tomará la información presupuestal directamente del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) para las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y lo ejecutan a través de dicho Sistema.

Las entidades a las que se refieren los incisos segundo y tercero del numeral 2 del artículo 11 de esta resolución deberán reportar la programación y ejecución presupuestal a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), por cada fiducia, encargo fiduciario, convenio u otros.

ARTÍCULO 16. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS TERRITORIALMENTE Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas y los establecimientos públicos del nivel territorial deberán enviar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 9o de esta resolución.

ARTÍCULO 17. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOCIEDADES PÚBLICAS Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE EICE DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Estas entidades deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalado en el artículo 9o de la presente resolución, salvo lo relacionado con reservas presupuestales.

ARTÍCULO 18. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MENOR AL NOVENTA (90%), ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEDICADAS A ACTIVIDADES FINANCIERAS, ENTIDADES QUE ADMINISTRAN RECURSOS PARAFISCALES Y PARTICULARES O ENTIDADES QUE MANEJEN FONDOS DE LA NACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Las sociedades de economía mixta con participación estatal menor al noventa (90%), las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con régimen de EICE dedicadas a actividades financieras, las entidades que administran recursos parafiscales, en relación con estos recursos, las cámaras de comercio y los otros particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, en relación con los recursos relacionados con el ejercicio de las funciones públicas, deberán enviar la información señalada en el artículo 10 de esta resolución.

ARTÍCULO 19. FONDOS SIN PERSONERÍA JURÍDICA DENOMINADOS ESPECIALES O CUENTA CREADOS POR LEY O CON AUTORIZACIÓN DE ESTA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Estos fondos deberán reportar la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 20. PLAZOS Y MEDIOS DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La información a la que se refieren los artículos 16, 17, 18, 19 de la presente resolución deberá reportarse así: Para el primer trimestre del año la información será del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 30 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 30 de octubre, y el cuarto trimestre o anual acumulado, la información será la del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente. La información a la que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente resolución deberá reportarse a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

ARTÍCULO 21. ERRORES E INCONSISTENCIAS EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Sin perjuicio de los procesos sancionatorios a que haya lugar, las entidades que envíen la información del cuarto trimestre (anual acumulado) dentro del plazo previsto en el artículo anterior, pero que hayan incurrido en errores y/o inconsistencias, podrán reportar la información corregida, hasta el 5 de abril. Para lo anterior se requiere la autorización del Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, previa solicitud debidamente soportada, presentada por el representante legal de la Entidad, hasta el 25 de marzo.

ARTÍCULO 22. OMISIÓN EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Las entidades que no reporten la información dentro del plazo previsto en el artículo 20 de esta resolución, no podrán hacerlo en un plazo posterior.

CAPÍTULO III.

CERTIFICACIONES, LÍMITE DE GASTOS LEY 617 DE 2000, CONTROL FISCAL.  

ARTÍCULO 23. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La información presupuestal remitida por los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con lo establecido en el Título II de la presente resolución, será el soporte oficial para:

1. Expedir la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

2. Calcular los límites de gasto de las corporaciones públicas (Asambleas y Concejos) y las contralorías del orden territorial y las personerías.

No se expedirá la certificación de que trata la Ley 617 de 2000 y se adelantarán los procesos administrativos sancionatorios a que haya lugar, en los siguientes casos:

1. Entidades que no reportaron la información en el plazo establecido.

2. Entidades que después del 5 de abril de cada año sigan presentando inconsistencias en la información reportada, de acuerdo al análisis técnico que realice la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República en el procedimiento de verificación.

ARTÍCULO 24. CAMBIO DE CONDICIONES PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Para cumplir con lo señalado en el artículo 1o del Decreto número 192 de 2001, los departamentos deberán remitir a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, los documentos señalados en la referida norma.

ARTÍCULO 25. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA CÁLCULO DEL LÍMITE DE LOS GASTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Previo análisis de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales, realizado por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, se podrá verificar in situ dicha información, por la mencionada Contraloría Delgada o por las Gerencias Departamentales Colegiadas, en los siguientes casos: a) Cuando del análisis técnico de la información se encuentren presuntas inconsistencias en las cifras reportadas a la CGR para cada vigencia, b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.

ARTÍCULO 26. CONTROL FISCAL AL LÍMITE DE LOS GASTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000 y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación. La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento al límite de gastos para la programación del proceso auditor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 27. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras evaluará los programas de saneamiento fiscal y financiero, y programará su control fiscal.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República - Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban.

TÍTULO III.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.  

CAPÍTULO ÚNICO.  

ARTÍCULO 28. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Consiste en el registro ordenado de las operaciones que afectan el proceso presupuestal, que realizan las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías, con base en el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal y atributos establecidos por la Contraloría General de la República y en los libros señalados en el artículo 11 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 29. REPORTE DE INFORMACIÓN PRESUPUESTAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del Sistema General de Regalías reportarán a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, la información de la programación y ejecución del presupuesto señalada en el artículo 9o de la presente resolución.

ARTÍCULO 30. PLAZOS Y MEDIO DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La información relacionada con la programación y ejecución presupuestal del Sistema General de Regalías, de las entidades recaudadoras, receptoras y ejecutoras del SGR deberá ser remitida a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en los siguientes plazos:

1. En el primer año del bienio. La información del primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de marzo, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 30 de junio, con plazo de reporte hasta el 30 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 30 de septiembre, con plazo de reporte hasta el 30 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente.

2. En el segundo año del bienio. La información a reportar en el primer trimestre será del periodo comprendido entre el 1 de enero del primer año del bienio hasta el 31 de marzo del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de abril; para el segundo trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero del primer año del bienio hasta el 30 de junio del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de julio; para el tercer trimestre la información será la acumulada del periodo comprendido entre el 1 de enero del primer año del bienio hasta el 30 de septiembre del segundo año del bienio, con plazo de reporte hasta el 30 de octubre, y el cuarto trimestre, la información será la acumulada del bienio, con plazo de reporte hasta el 20 de febrero del año inmediatamente siguiente.

El reporte de información se realizará a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

TÍTULO IV.

REGISTRO Y REFRENDACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.  

CAPÍTULO ÚNICO.  

ARTÍCULO 31. DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Constituyen deuda pública las operaciones de crédito público definidas en el artículo 3o del Decreto número 2681 de 1993 y las que lo modifiquen o adicionen, el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, así como los actos asimilados a operaciones de crédito de que trata el artículo 4o del Decreto número 2681 de 1993, y requerirán de la refrendación y registro por parte de la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales.

ARTÍCULO 32. REFRENDACIÓN Y REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Para efecto del presente Capítulo se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 33. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias de los niveles nacional y descentralizado territorialmente o por servicios, deberán remitir a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de los conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrán los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos.

2. Copia digitalizada en formato PDF del contrato o documento donde conste la obligación debidamente perfeccionada y de las normas de autorización y/o de los conceptos requeridos para contratar el crédito.

3. Cuando se trate de empréstitos externos, traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación. Para los contratos del BIRF y BID se enviará dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

5. Registro del Contrato en la Base Única de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Cuando se realice una operación de manejo de la deuda de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2681 de 1993, deberá reportarse a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, además de la información que modifique los contratos de deuda, los sustentos técnicos, económicos y presupuestales que llevaron a realizar dichas operaciones.

ARTÍCULO 34. REPORTE DE LA INFORMACIÓN DE LA DEUDA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado que mantengan compromisos de deuda, deberán remitir mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás información relacionada con operaciones de deuda.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, la relación de los movimientos de los pagarés suscritos mensualmente por la Tesorería, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 35. CUPO DE ENDEUDAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> De conformidad con la Ley 533 de 1999 y demás leyes de endeudamiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas, el documento sobre la utilización de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional, en los mismos plazos en que rinde el informe a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

ARTÍCULO 36. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Los contralores departamentales, distritales y municipales deberán reportar la información de los resultados de la Auditoría realizada a los recursos del crédito ejecutados por las entidades y organismos sujetos de control fiscal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del informe de auditoría.

ARTÍCULO 37. MEDIO DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La información a la que se refiere este Capítulo deberá reportarse exclusivamente a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) o a través de la herramienta informática que señale la CGR.

TÍTULO V.

DE LA INFORMACIÓN PARA LA AUDITORÍA AL BALANCE.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS PARA LA  AUDITORÍA AL BALANCE DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO 38. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA LA AUDITORÍA AL BALANCE. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, reportarán anualmente, a más tardar el 15 de mayo, a través de la herramienta tecnológica que disponga la Contraloría General de la República, el informe de hallazgos contables, la opinión de estados financieros y el concepto de control interno contable.

PARÁGRAFO. El dictamen deberá referirse a los estados contables que la entidad reporta a la Contaduría General de la Nación, específica y exclusivamente al cierre del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

TÍTULO VI.

DE LAS ESTADÍSTICAS FISCALES.  

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.  

ARTÍCULO 39. ESTADÍSTICAS FISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Son las cifras, datos, índices e indicadores para la consolidación y el análisis de las finanzas del Estado, como producto de la aplicación de procedimientos de registro, organizados en un sistema de información; comprenden los niveles nacional y territorial e informan sobre el desempeño de las finanzas públicas del país.

ARTÍCULO 40. BANCO DE ESTADÍSTICAS FISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Es la compilación de datos de estadísticas fiscales del Estado de la información financiera y no financiera, articulados de forma organizada y sistemática. En el banco de datos se compilan las cifras oficiales de carácter fiscal que servirán para los análisis macroeconómicos, microeconómicos y de control fiscal.

CAPÍTULO 2.

REPORTE DE INFORMACIÓN.  

ARTÍCULO 41. PERSONAL Y COSTOS. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Para las entidades de que trata el inciso primero del artículo 2o de la presente resolución, deberán reportar anualmente, con corte a 31 de diciembre, a la Contraloría General de la República, Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información sobre personal y costos tanto de la planta de personal como contratación de prestación de servicios, el 31 de marzo del año inmediatamente siguiente, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

ARTÍCULO 42. CERTIFICACIÓN PROMEDIO PONDERADO DE LOS CAMBIOS EN LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL NIVEL CENTRAL NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Para efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 644 de 2001, el Departamento Administrativo de la Función Pública enviará a la Contraloría General de la República un reporte de la información consignada en los decretos expedidos sobre incremento salarial para la vigencia en curso, una vez sean sancionados por el Presidente de la República, a través de la herramienta informática que señale la Contraloría General de la República. Adicionalmente se deberá remitir copia de los decretos expedidos sobre incremento salarial para las Entidades de la administración central de la vigencia en curso.

ARTÍCULO 43. REPORTE DE LAS ACTAS DE TESORERÍA. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá en medio magnético las actas aprobadas de las reuniones del Comité de la Tesorería Nacional, cinco (5) días hábiles después de su firma (o formalización), a la Contraloría General de la República, Delegada para Economía y Finanzas Públicas al correo electrónico cgr@contraloria.gov.co.

ARTÍCULO 44. SEGUIMIENTO AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (PND). <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 34 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo (PND) las entidades ejecutoras del PGN remitirán a la Contraloría General de la República, la información de la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión de la vigencia actual, reservas y cuentas por pagar acorde a la clasificación del PND. El reporte de la ejecución será mensual, y para el periodo enero-noviembre, se hará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al del reporte. El plazo para el reporte de la citada información correspondiente al mes de diciembre será hasta el 31 de enero del siguiente año.

La información se debe reportar a través de los sistemas de recaudo de información dispuestos para estos efectos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El DNP entregará a la CGR la información reportada por las entidades obligadas, en la estructura y medio señalado por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento del plazo otorgado a las mencionadas entidades para reportar la información.

ARTÍCULO 45. SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN PÚBLICA NACIONAL Y TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 34 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento de la inversión pública nacional que se ejecuta en los departamentos, los distritos, los municipios y los resguardos indígenas, las entidades ejecutoras del PGN remitirán a la Contraloría General de la República, la información de los proyectos de inversión, en la forma establecida por el DNP, y concordante con la información registrada en el SIIF.

Para el seguimiento de la inversión pública territorial, los departamentos, los distritos, los municipios y los resguardos indígenas, remitirán a la Contraloría General de la República, la información de los proyectos de inversión, cualquiera que sea la fuente de financiación, en la forma establecida por el DNP, y concordante con la información presupuestal reportada a través del CHIP.

El plazo para el reporte de la programación regionalizada de los proyectos de inversión pública nacional será hasta el 31 de enero de cada año; el reporte de la ejecución de los proyectos de inversión pública nacional y territorial será mensual, y para el periodo enero-noviembre, se hará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al del reporte. El plazo para el reporte de la citada información correspondiente al mes de diciembre será hasta el 31 de enero del siguiente año.

La información se debe reportar a través de los sistemas de recaudo de información dispuestos para estos efectos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El DNP entregará a la CGR la información reportada por las entidades obligadas, en la estructura y medio señalado por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la CGR, dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento del plazo otorgado a las mencionadas entidades para reportar la información.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.  

CAPÍTULO I.

SANCIONES.  

ARTÍCULO 46. COMPETENCIA PARA ADELANTAR PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS FISCALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Conforme a las causales establecidas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, y respecto a las materias que regula la presente resolución, las Contralorías Delegadas Sectoriales y las Gerencias Departamentales Colegiadas son las competentes para adelantar los procesos administrativos sancionatorios fiscales a las entidades en el orden nacional, departamental, distrital y municipal y sus entidades descentralizadas por servicios y particulares que manejen recursos públicos con excepción de los servidores públicos de las entidades del departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, que corresponde a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras. Lo anterior, de acuerdo con las competencias establecidas en las Resoluciones 0029 de 2019, 0031 de 2019 y 6541 de 2012 de la CGR, respectivamente. La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas remitirá a las áreas competentes los respectivos informes sobre el reporte de información.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Para las entidades que no reportaron la información presupuestal del último trimestre de 2018 o la rindieron con errores, las que no reportaron la información presupuestal del primer trimestre de 2019, y las que no reportaron la información de personal y costos de la vigencia 2018, se abrirá la plataforma CHIP por un periodo de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución para que la reporten. En caso contrario se someterán al régimen sancionatorio previsto en la ley.

CAPÍTULO II.

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 47. OTRA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> La Contraloría General de la República en lo que corresponde a su competencia, podrá solicitar en cualquier tiempo, información adicional de tipo financiero y no financiero a la que se refiere la presente resolución, que se requiera en materia de cuentas y estadísticas fiscales del sector público colombiano. Para tal efecto la Contraloría General de la República mediante comunicación escrita señalará la información requerida, el término y forma de reporte.

ARTÍCULO 48. COMUNICACIONES OFICIALES. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> Los Representantes Legales de las entidades destinatarias de la presente resolución deberán actualizar en la plataforma CHIP, administrada por la Contaduría General de la República, la información de contacto, respecto a representante legal, dirección, teléfonos y correos electrónicos, a los cuales se les puede remitir correspondencia relacionada con los temas de que trata este Acto Administrativo, dentro de los (10) diez días hábiles siguientes a la publicación de este acto administrativo y cuando ocurra alguna modificación en sus datos.

Los Representantes Legales deberán informar a la Contaduría General de la Nación, como administrador de la plataforma CHIP, sobre la creación, fusión, escisión, liquidación o privatización de las entidades públicas a su cargo, así como sobre la participación pública en su capital, cuando proceda, con los soportes de dichos actos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del correspondiente acto.

ARTÍCULO 49. ARMONIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 50 de la Resolución 35 de 2020> De conformidad con los numerales 1 y 12 del artículo 268 y el artículo 272 de la Carta Política, las Contralorías Territoriales podrán adoptar o adaptar la presente resolución en las materias de su competencia, acorde con su estructura orgánica y la naturaleza de sus sujetos de control.

ARTÍCULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución Reglamentaria Orgánica rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0007 de 2016, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2019.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

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