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RESOLUCIÓN 662 DE 2015

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 49.808 de 7 de marzo de 2016

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017>

Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución número 743 de 2013 (modificado por el artículo 1o de la Resolución número 598 de 2014).

EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política, además de las que le confiere la Ley 298 de 1996 y el Decreto 143 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 2386 del 11 de diciembre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificó el Decreto número 2520 de 1993 “por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”.

Que dentro de los considerandos del citado Decreto, se menciona que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 62 del Decreto número 2520 de 1993, las fluctuaciones cambiarias de las reservas internacionales, a diferencia de otros bancos centrales, han tenido un tratamiento asimétrico, considerando que las variaciones del peso frente al dólar de los Estados Unidos de América (ajuste de cambio) se contabilizan directamente en el patrimonio, mientras que las variaciones del dólar de los Estados Unidos de América con respecto a las demás divisas (diferencial cambiario), afectan los ingresos o egresos del Banco. Asimismo, se indica que la consistencia y unidad de criterio en el registro de las fluctuaciones cambiarias de las reservas internacionales en un solo componente de los estados financieros, patrimonio, elimina la asimetría del tratamiento actual, lo cual facilita su comprensión por parte de los usuarios de la información financiera.

Que el artículo 2o del Decreto número 2386 de diciembre de 2015, modificó el numeral 4 del artículo 62 del Decreto número 2520 de 1993, el cual quedó así: “4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a la tasa de mercado. El ajuste de cambio de las reservas internacionales ocasionado por las fluctuaciones de la tasa de cambio del peso con respecto a las monedas en que se encuentren representadas deberá contabilizarse como superávit. El ajuste de cambio desfavorable se aplicará a ese superávit. Las variaciones de las reservas internacionales generadas por cambios en los precios de las inversiones constituirán ingresos y egresos del Banco.

Las variaciones en el valor de los demás activos y pasivos en moneda extranjera generadas por cambios en los precios o por las fluctuaciones de la tasa de cambio del peso con respecto a las monedas en que se encuentren representadas dichas cuentas, constituirán ingresos y egresos del Banco”.

Que el artículo 3o del citado Decreto señala que sus disposiciones aplican a partir del ejercicio contable de 2015.

Que en la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en la sesión realizada el 9 de diciembre de 2015, se recomendó unificar criterios para el cálculo de los pasivos pensionales para los preparadores de información financiera que los tengan a su cargo, utilizando para el efecto como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto número 2783 de 2001.

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto número 2496 de 2015, por medio del cual se modifica el Decreto número 2420 de 2015 Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.

Que el artículo 7o del citado Decreto, adicionó una Parte 2 al Libro 2 del Decreto número 2420 de 2015, y en el numeral 2.2.1 estableció los parámetros para la determinación de los beneficios posempleo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017> Modifíquese el artículo 2o de la Resolución número 743 de 2013 (modificado por el artículo 1o de la Resolución número 598 de 2014), el cual quedará así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. El marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto número 2784 de 2012 (anexo del Decreto número 2615 de 2014 y sus modificaciones a partir de enero de 2016) debe ser aplicado por las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y por los negocios fiduciarios de empresas públicas que se relacionan a continuación:

  1. Empresas que sean emisoras de valores y cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);
  2. Empresas que hagan parte de un grupo económico cuya matriz sea emisora de valores y esta tenga sus valores inscritos en el RNVE;
  3. Sociedades fiduciarias;
  4. Negocios fiduciarios cuyo fideicomitente sea una empresa pública que cumpla las condiciones establecidas en los literales a), b), f ), g) y h);
  5. Negocios fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el RNVE y su fideicomitente sea, directa o indirectamente, una o más empresas públicas;
  6. Establecimientos bancarios y entidades aseguradoras;
  7. Fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales, sean o no emisores de valores;
  8. Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas públicas distintas de las señaladas en el presente artículo en los literales del a) al h), deben aplicar lo dispuesto en la Resolución número 414 del 8 de septiembre de 2014, expedida por la Contaduría General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Para la preparación de los estados financieros separados o individuales, los establecimientos bancarios, las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias, los fondos de garantías, las entidades financieras con regímenes especiales y los negocios fiduciarios enunciados en los literales d) y e) de este artículo, aplicarán el marco normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012 (anexo del Decreto número 2615 de 2014 y sus modificaciones a partir de enero de 2016), salvo lo dispuesto respecto de: 1. El tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. 2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en dicho anexo. A las empresas obligadas a presentar estados financieros consolidados, les aplicará el marco normativo establecido en el anexo del Decreto número 2784 de 2012 (anexo del Decreto número 2615 de 2014 y sus modificaciones a partir de enero de 2016).

En relación con las salvedades previstas en este parágrafo, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 (anexo del Decreto número 2615 de 2014 y sus modificaciones a partir de enero de 2016), en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, así como los ajustes graduales de las reservas constituidas antes del 1o de octubre 2010 para el cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones (incluidas las conmutaciones pensionales celebradas), del Sistema General de Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas de mortalidad rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República aplicará el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto número 2784 de 2012 (anexo del Decreto número 2615 de 2014 y sus modificaciones a partir de enero de 2016), salvo lo dispuesto respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, así como los aspectos que resulten contrarios a su régimen especial contenido en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos expedidos mediante el Decreto número 2520 de 1993 (modificado por el Decreto número 2386 de 2015), en particular, los siguientes: 1. El tratamiento contable del ajuste de cambio de las reservas internacionales ocasionado por las fluctuaciones de la tasa de cambio del peso con respecto a las monedas en que se encuentren representadas (numeral 4, artículo 62 del Decreto número 2520 de 1993, modificado por el artículo 2o del Decreto número 2386 de 2015), y 2. El tratamiento contable de la moneda metálica emitida (literal b), numeral 1, artículo 62 de los Estatutos).

En relación con las salvedades previstas respecto de la cartera de crédito y su deterioro, se aplicarán las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, así como los procedimientos e instrucciones que para efectos del régimen prudencial, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 5o. Las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, así como los fondos que administran deberán aplicar las normas que en su momento y en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad expida el Contador General de la Nación.

PARÁGRAFO 6o. Para el cálculo de los pasivos posempleo por concepto de pensiones, de que trata la NIC 19 dispuesta en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012 (anexo del Decreto número 2615 de 2014 y sus modificaciones a partir de enero de 2016), las entidades que los tengan a su cargo, utilizarán como mejor aproximación de mercado los parámetros establecidos en el Decreto número 2783 de 2001 y en el caso de conmutaciones pensionales parciales, se aplicará lo dispuesto en el literal e) del artículo 12 del Decreto número 941 de 2002. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, revisarán al menos cada tres (3) años dichos parámetros y efectuarán, si es del caso, los ajustes que sean necesarios debidamente sustentados con los estudios técnicos correspondientes. Para beneficios posempleo distintos a pensiones, los cálculos serán determinados de acuerdo con los requerimientos de la NIC 19”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 37 de 7 de febrero de 2017> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, tiene aplicación a partir del año 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2015.

El Contador General de la Nación,

PEDRO LUIS BOHÓRQUEZ RAMÍREZ.

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