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RESOLUCION 1 DE 2001

(mayo 30)

Diario Oficial No 44.470, del 29 de junio de 2001

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

por la cual se aprueba el Reglamento Interno del Fondo para la Rehabilitación,

Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y se dictan algunas

normas para el debido cumplimiento de sus funciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, el artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 26 del Decreto 1461 de 2000,

CONSIDERANDO:

1. Que el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 34, inciso segundo, y 58 de la Constitución Política, expidió la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, por la cual se establecen las normas de Extinción de Dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita y se creó el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado.

2. Que en el Decreto 1461 de 2000 el Gobierno Nacional dictó normas relacionadas con la administración de bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, sujetos a medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio y reglamentó el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado.

3. Que las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y el Decreto 1461 de 2000, contienen disposiciones especiales que rigen la administración, la conservación y la destinación de los bienes y recursos comprometidos o con decisiones en firme relacionados con procesos por delitos de narcotráfico y conexos y de extinción de dominio, a los cuales deberán sujetarse la DNE y el Fondo.

4. Que con fundamento en la Ley 333 de 1996 y en el Decreto 1461 de 2000, el Consejo Nacional de Estupefacientes, CNE, debe reglamentar y establecer las directrices bajo las cuales la DNE administrará el Fondo; se asignarán los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción de dominio; se definirán políticas, estrategias y procedimientos generales bajo los cuales debe funcionar el Fondo, así como dictar su reglamento interno y expedir las normas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones del mismo.

5. Que, de igual manera, la Ley 333 de 1996 y el Decreto 1461 de 2000, crean una cuenta especial, unas subcuentas y el requisito de una contabilidad integral y exclusiva del Fondo.

6. Que el Decreto 306 de 1998 y el Decreto 1461 de 2000, disponen que le corresponde a la DNE actualizar y ajustar el inventario de los bienes, inclusive desde la vigencia de la Ley 30 de 1986 hasta las disposiciones de la Ley 333 de 1996, el cual aquella deberá entregar al CNE, actualizándolo trimestralmente.

7. Que, por lo anteriormente expuesto, el CNE procede a fijar un reglamento bajo el cual y con sujeción a las normas legales, se administrarán los recursos y bienes que deben ingresar al Fondo y dispondrá, en la misma forma, los términos y condiciones bajo los cuales operará la disposición y destinación de los bienes y recursos, una vez existan sentencias judiciales en firme que ordenen su decomiso o extinción definitiva a favor del Estado colombiano, así como la administración de aquellos que provisionalmente sean puest os a disposición de la DNE.

8. Que la aprobación del Reglamento del Fondo es una medida necesaria para el desarrollo de sus objetivos, por tanto, de conformidad con lo preceptuado por el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 25 y 26 de la Ley 333 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1461 de 2000, le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes expedir su aprobación mediante la presente resolución y, por lo tanto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. Adoptar como Reglamento Interno del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, el anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. COMUNICACIÓN. Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de lo establecido en el Reglamento aprobado, se comunicará el contenido de la presente Resolución al Director Nacional de Estupefacientes para los efectos de su competencia.

ARTÍCULO 3o. DEROGATORIA. Con la expedición y publicación del presente acto se deroga la Resolución 002 del 14 de julio de 1997 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2001.

El Presidente,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

El Secretario Ejecutivo (E.),

FERNANDO ALARCÓN ALARCÓN.

Los suscritos Presidente y Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes hacen constar que el texto que antecede, contentivo del Reglamento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, fue aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes como consta en el acta No. 05 del 30 de mayo de 2001.

Se procede a su publicación en el Diario Oficial conforme fue ordenado con el artículo No. 4o de la Resolución número 001 de 2001, del Consejo Nacional de Estupefaciente, previo el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sesión del 30 de mayo de 2001.

Bogotá, 14 de junio de 2001.

Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes,

ROMULO GONZÁLEZ TRUJILLO,

Presidente.

Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes,

OSCAR MANUEL FARIAS CORTÉS,

Secretario

REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO PARA LA REHABILITACION,

INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

por el cual el Consejo Nacional de Estupefacientes desarrolla los preceptos contenidos en las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, en materia de las normas relacionadas con el Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que para efectos de este reglamento se denominará el Fondo, funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en lo sucesivo simplemente DNE, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en adelante CNE.

El Fondo no tendrá estructura administrativa ni planta de personal, y dentro de la administración legal deferida funcionará como un sistema separado de cuentas de la DNE, con una contabilidad integral y exclusiva, con sujeción a las disposiciones contenidas en la ley, el presente reglamento y en especial por las disposiciones que para el efecto aplique o instruya su aplicación la Contaduría Pública de la Nación.

ARTÍCULO 2o. OBJETO DEL REGLAMENTO. El objeto del reglamento interno aprobado por el Consejo es el siguiente:

1. El reglamento interno tiene por objeto regular, de acuerdo con la Ley 333 de 1996, la Ley 30 de 1986, en lo pertinente el Decreto 306 de 1998 y el Decreto 1461 de 2000, el régimen de funcionamiento interno del Fondo para la Rehabilitaci ón, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en adelante el Fondo, así como el procedimiento para la determinación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, en lo sucesivo CNE, del destino y los beneficiarios de los bienes, efectos, instrumentos, cualquiera que sea su naturaleza, y ganancias, así como sus rentas e intereses, integrados en el Fondo creado y desarrollado por dichas normas, respecto de bienes y recursos con o sin sentencia definitiva en procesos de extinción de dominio o decomiso definitivo, entendiéndose incluidas en ellos los efectos de las conductas delictivas citadas en el artículo 2o de la Ley 333 de 1996.

2. Igualmente, el presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de administración y de integración del inventario de bienes y recursos puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, por las autoridades competentes, su actualización, precisando, además, las facultades de ésta en materia de los gastos de administración y conservación de bienes y recursos que tales actividades tienen implícitas.

3. Con base en el presente reglamento la DNE actualizará los inventarios y los integrará al Fondo discriminando especialmente y en forma independiente los recursos y bienes provenientes de la Ley 30 de 1986 y aquellos correspondientes a la Ley 333 de 1996, adecuando las normas del reglamento a los manuales y procedimientos que rigen a la DNE, hasta obtener la racionalización financiera y administrativa del Fondo.

4. El reglamento integra los mecanismos bajo los cuales operará la aplicación de las normas legales, con sujeción a aquellas referidas al CNE en cuanto a disposición y destinación de bienes objeto de extinción de dominio o decomiso definitivo.

ARTÍCULO 3o. OBJETO DEL FONDO. El objeto del Fondo estará orientado a hacer efectivas las disposiciones sobre extinción de dominio y administración provisional o definitiva de los recursos y bienes comprometidos en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos.

En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 25 de la Ley 333 de 1996, las utilidades o beneficios económicos que se generen como resultado de la administración de los bienes y recursos, ingresarán al Fondo para su destinación a la financiación de planes, programas, proyectos y demás actividades previstas en la legislación vigente, en la forma en que lo establezca el CNE, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 4o. RECURSOS DEL FONDO. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio o el decomiso definitivo a favor del Estado.

2. Los productos de los bienes y recursos objeto de medidas provisionales en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos y de extinción de dominio, los derivados de estos, sus frutos y sus rendimientos, en desarrollo del depósito o destinación provisional y de los contratos de arrendamiento, administración, fiducia, depósito y demás formas de administración.

3. El producto de la enajenación de los bienes y sus rendimientos objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en procesos de extinción de dominio.

4. Los demás recursos que reciba a cualquier título como administrador de bienes incautados.

ARTÍCULO 5o. BALANCES Y CUENTAS DEL FONDO. Como producto de las operaciones económicas, administrativas y financieras realizadas en el Fondo llevará a partir de la fecha de publicación de este Reglamento Interno, los estados financieros conforme al Plan General de la Contabilidad Pública, expedido por la Contaduría General de la Nación y, en particular, por el Catálogo General de Cuentas de dicha Contaduría.

Las cuentas se dividirán en dos grandes grupos que se integrarán en la siguiente forma:

1. Recursos y Bienes con sentencia ejecutoriada.

2. Recursos y Bienes sin sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 6o. RECURSOS Y BIENES CON SENTENCIA EJECUTORIADA. Se integrarán en esta cuenta los recursos y bienes respecto de los cuales exista sentencia ejecutoriada de los jueces de la República, bien por procesos de extinción de dominio, incluidos en ellos las categorías enunciadas en el artículo 2o de la Ley 333 de 1996, o por delitos de narcotráfico o conexos que declaren el decomiso definitivo de los bienes, agregándolas a los estados financieros del Fondo como activos del mismo.

ARTÍCULO 7o. RECURSOS Y BIENES SIN SENTENCIA EJECUTORIADA. Se integrarán en esta cuenta los recursos y bienes respecto de los cuales exista orden de autoridad judicial de ponerlos a disposición de la DNE, bien por procesos en curso que versen sobre extinción de dominio o delitos de narcotráfico o conexos, sin que sobre ellos haya recaído decisión ejecutoriada.

Estos recursos y bienes se incluirán en cuentas auxiliares y su manejo contable se regirá por las disposiciones de la Contaduría General de la Nación, bajo un sistema que, en todo caso, conservará su individualización e independencia de los activos del Fondo para efectos legales.

ARTÍCULO 8o. RECURSOS Y BIENES DESTINADOS Y NO DESTINADOS. Para los efectos del presente Reglamento Interno se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Recursos y Bienes Destinados

Se entiende por bienes destinados aquellos recursos y bienes que han sido destinados provisionalmente por la DNE al servicio de entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, y sobre los cuales los titulares de tal destinación ejercen real y materialmente los derechos reconocidos en la ley o el acto administrativo que ordena su destinación. Igualmente, se entienden incluidos dentro de esta definición, aquellos que se encuentren bajo custodia y administración de terceros, bien hayan sido dados en arrendamiento, fiducia, contratos de administración, depósito o cualquier otra denominación que permita su clasificación e identificación.

2. Recursos y Bienes No destinados

Son aquellos recursos y bienes que, puestos a disposición de la DNE por los jueces competentes, no han sido objeto de destinación provisional al servicio de entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, o que, habiéndolo sido formalmente, no han sido recibidos por sus destinatarios.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS CUENTAS Y SUBCUENTAS DEL FONDO.

ARTÍCULO 9o. CUENTAS Y SUBCUENTAS DE CREACIÓN LEGAL. Las cuentas y subcuentas de creación legal aplicables al Fondo por especialidad, en tanto se derivan principalmente de la Ley 333 de 1996 y el Decreto 1461 de 2000, son las siguientes:

Cuenta especial del Fondo administrada por la DNE

En ella ingresan los bienes con decisión judicial en firme, sin excepción alguna, y forman parte de los recursos del Fondo como activos del mismo, así como el producto de las enajenaciones que ordene el CNE respecto de bienes que también cuenten con decisión judicial en firme a favor de la Nación.

Cuenta de reconocimiento del precio de las enajenaciones con actualizaciones de valor

En esta cuenta se incorporarán los valores producto de la enajenación de los bienes provisionales.

En estas cuentas se establecerá un rubro adicional a manera de subcuenta especial para el respectivo reconocimiento del bien con actualización del mismo, en caso de que se ordene judicialmente su devolución.

Adicionalmente, se efectuarán las provisiones necesarias para los valores de actualización, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2o del Decreto 1461 de 2000, efecto para el cual la DNE establecerá los mecanismos técnicos tendientes a hacer efectiva esta medida.

Cuenta de bienes objeto de contratos de arrendamiento, fiducia, depósito y contrato de administración celebrados en razón de lo oneroso de su administración o custodia

En esta cuenta se integrará tanto el valor y la descripción de los bienes como el producto de los mismos y se incluirán en ella contratos de administración, arrendamiento, encargos fiduciarios con o sin cons titución de patrimonio autónomo con entidades dedicadas a ello y vigiladas por el Estado, con el fin de mantener la productividad de los mismos y la generación de empleo.

Adicionalmente, se efectuarán las provisiones que sean necesarias para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2o del Decreto 1461 de 2000, efecto para el cual la DNE establecerá los mecanismos técnicos necesarios a hacer efectiva esta medida e indicará al Consejo los casos y la viabilidad jurídica de proceder a su constitución.

Subcuenta de los bienes cuya extinción de dominio no haya sido declarada

De conformidad con el artículo 24, parágrafo 2o del Decreto 1461 de 2000, en esta subcuenta ingresarán todos los bienes cuya extinción de dominio no ha sido declarada por los jueces competentes y se manejarán como cuentas auxiliares en la forma prevenida en el artículo 7o de este Reglamento.

En esta subcuenta se agregarán las partidas activas y pasivas que sean necesarias en relación con cada uno de los bienes.

Cuentas de bienes con destinación legal específica

 Tierras aptas para la producción

El Fondo integrará una cuenta específica en la cual estén contenidos los inmuebles rurales que por sus características deban ser considerados aptos para la producción y con caracterizada vocación agrícola.

Los planes y proyectos que pretendan desarrollarse, así como las actividades y documentación que se requiera para el perfeccionamiento de la información que debe allegarse al CNE, serán coordinados por la DNE, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incora y los organismos y dependencias públicas relacionados con reforma agraria y programas de desplazados. Para este efecto se tendrán en cuenta en forma expresa los mandatos de la Ley 333 de 1996 en su artículo 26.

La DNE verificará la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones legales que resulten aplicables por parte de las entidades e instancias comprometidas en estas materias.

 Bienes culturales e históricos

El Fondo integrará una cuenta específica en la cual estén contenidos los bienes que por sus características puedan ser considerados patrimonio cultural e histórico de la Nación, según las definiciones legales aplicables.

La calificación de dichos bienes así como los avalúos de los mismos estarán a cargo de las entidades competentes relacionadas con su conservación cultural e histórica y se pagarán con recursos del Fondo, sin perjuicio de que dichos costos sean asumidos o reintegrados por las entidades destinatarias fin ales al momento de la decisión que adopte el CNE.

La DNE entregará semestralmente al CNE un inventario que contenga los bienes susceptibles de tener como tales e indicará el fundamento bajo el cual se hace dicha calificación.

El CNE, con la asesoría de la DNE y de las entidades públicas relacionadas con tales funciones, definirá el destino o el manejo que deberá dársele a los mismos, efecto para el cual aquellas ilustrarán en forma suficiente al CNE acerca de la existencia de disposiciones legales que impliquen destinaciones específicas, derivadas de regulaciones especiales dadas las características culturales e históricas de los bienes.

 Bienes y recursos dentro de la Jurisdicción del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

El Fondo integrará una cuenta específica en la cual estén contenidos los bienes inmuebles, los recursos y los bienes muebles con valor histórico o cultural que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La DNE, con sujeción a las instrucciones que imparta el CNE, especialmente en aquellos casos en que las decisiones tengan fundamento en lo establecido en el literal q) del artículo 26 de la Ley 333 de 1996, deberá coordinar con las autoridades del Departamento todas las actividades correspondientes al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 26, literal q), de la Ley 333 de 1996.

La DNE coordinará y celebrará los convenios interadministrativos a que haya lugar y acordará los gastos de conservación y de administración que sean necesarios, inclusive hasta la destinación definitiva de ellos por parte del Instituto de Tierras del Archipiélago.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso y para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la DNE deberá especificar y establecer cuentas bajo códigos en los cuales se determine con claridad y se independicen los bienes que se encuentran vinculados a procesos por Ley 30 de 1986 y por Ley 333 de 1996.

PARÁGRAFO 2o. Las cuentas contenidas en el presente artículo no constituirán limitante para adecuarlas a métodos como el Plan Unico de Cuentas, PUC, pero deberán ser consideradas por provenir de disposiciones legales y, en todo caso, garantizarán un sistema separado de cuentas que presente información que revele la situación o actividad, sin limitarse, sobre pasivo, activo, patrimonio, ingresos y gastos, costos, cuentas de orden y cuentas de planeación y presupuesto.

ARTÍCULO 10. CUENTAS Y SUBCUENTAS DE ORIGEN TÉCNICO. El Fondo, a través de la DNE, bajo un sistema separado de cuentas, integrará y manejará las cuentas y subcuentas que correspondan, complementen y desagreguen las de creación legal establecidas en el artículo anterior, e implementará aquellas que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Contaduría General de la Nación.

En todo caso la creación de los estados financieros y la aplicación de las cuentas y subcuentas del Fondo deberán permitir que aquellos y sus operaciones se conozcan de manera fidedigna y documentada, teniendo en cuenta también las estipulaciones previstas en el parágrafo segundo del artículo precedente.

ARTÍCULO 11. INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL FONDO. Todos y cada uno de los bienes objeto de la presente reglamentación deberán contar con una ficha técnica, donde se registre la historia documentada que refleje el valor y las características de cada bien o recursos incluyendo en cada caso sus rendimientos, así como los pasivos que los graven, causados o que se causen, y aquellos que se generen en razón de su administración y conservación.

La dependencia encargada de la administración de los bienes en la DNE reportará periódicamente, la información necesaria para el registro contable de los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y pasivos que existieren sobre los mismos.

PARÁGRAFO. La DNE aplicará la normatividad vigente en materia contable para las diferentes operaciones y establecerá, bajo un sistema de Código Unico de Clasificación de Bienes, códigos individuales por cada tipo de bien o recurso, que se mantendrán dentro de la bodega inteligente que desarrollará dicha entidad para el efecto.

CAPITULO TERCERO.

GASTOS DEL FONDO.

ARTÍCULO 12. GASTOS DEL FONDO. Los estados financieros del Fondo, así como sus operaciones, integrarán los siguientes gastos que serán ordenados por la DNE, de acuerdo con las directrices que fije el CNE a través de resolución motivada, con arreglo a las disposiciones sobre programación del gasto y de ejecución, conforme a la ley orgánica de presupuesto, sin perjuicio de la utilización de recursos de los cuales pueda disponer legalmente el CNE:

Gastos propios del CNE

El CNE podrá disponer de recursos que sean necesarios para sus propias actividades y orientarlos al cumplimiento de los fines establecidos en la ley, en especial en sus funciones respecto del Fondo.

Gastos de fortalecimiento del Fondo

El CNE podrá ordenar la inversión de gastos tendientes a fortalecer las acciones del Fondo, en cuanto ellos reflejen incremento de sus recursos y bienes, en acciones coordinadas con las entidades legitimadas para ejercitar la extinción de dominio en todas sus acepciones o con la Fiscalía General de la Nación dentro de su poder oficioso.

Gastos de administración del Fondo

Dada la estructura de la DNE y la disposición de parte de su objeto estatal y de su infraestructura a los fines del Fondo, el CNE, sin perjuicio de las partidas que asigne el tesoro nacional, señalará y distribuirá anual o periódicamente, según las circunstancias lo exijan, los porcentajes de los recursos que considere necesarios para la administración del Fondo y su propio sostenimiento.

Gastos de administración y conservación de los bienes del Fondo

La DNE recibirá los recursos que ordene el CNE y los aplicará a la administración de los bienes puestos a su disposición o inclusive sobre los cuales exista pronunciamiento judicial en firme.

La acepción administración comprenderá los medios, los resultados y los procesos que debe utilizar y reflejar la DNE en el ejercicio de la administración de los recursos y bienes del Fondo de acuerdo con las disposiciones legales y, en especial, su causación y justificación se orientarán a las reglas generales establecidas en el artículo 2o del Decreto 1461 de 2000.

Dentro de esta noción de gastos de administración se incluirán los necesarios para la integración, actualización y sistematización de los inventarios del Fondo, así como los costos que implique el diseño y aplicación de metodologías apropiadas para mantener actualizado el valor de los bienes así como de su depreciación.

En relación con las sustancias químicas precursoras, se incluirán en este concepto los actos necesarios que se requieran para el correcto mantenimiento, conservación, almacenamiento, uso y destino, así como para realizar visitas inspectivas o en el caso de que dichas sustancias no sean aprovechables, destinar recursos para la adecuada destrucción de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento de que hayan sido enajenadas el Consejo autorice la utilización del producto de tales enajenaciones para conjurar, controlar y hacer seguimiento a tales actividades por el riesgo que ellas tienen implícito.

Gastos judiciales orientados a acciones y actuaciones judiciales de extinción de dominio

Con el fin de fortalecer los recursos y bienes del Fondo, el CNE asignará los recursos a la DNE para causar y justificar gastos orientados al pago de, sin limitarse en cuanto las circunstancias así lo aconsejen, curadores ad litem, peritazgos, experticios contables y societarios, avalúos de bienes, desplazamientos, gastos probatorios, que resulten necesarios dentro de las acciones de extinción de dominio de que trata la Ley 333 de 1996.

Dentro de este concepto se entienden incluidos los gastos que distribuya el CNE, en cuanto estén orientados a dinamizar las acciones de extinción de dominio de que trata el artículo 2o de la Ley 333 de 1996, en concordancia con las acciones que deban emprenderse para la interactuación entre las entidades legitimadas, la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.

Igualmente, para preservar la debida correspondencia entre la administración de bienes y recursos y el estado judicial de los procesos, se entenderán como acciones judiciales el inventario de procesos que sea necesario adelantar, así como sus actualizaciones periódicas, con el fin de correlacionarlos con el inventario físico de bienes y recursos.

Gastos contingentes

La DNE deberá proyectar para consideración del CNE las contingencias que sea necesario prever para el normal funcionamiento y ejecución de las actividades delegadas por ley al CNE, al Fondo y a la misma DNE, incluido el manejo urgente de sustancias químicas precursoras y todas aquellas actividades que impliquen responsabilidad del Estado en las materias de competencia del Consejo o de la DNE; todo lo anterior bajo las directrices y políticas que dicte el CNE.

ARTÍCULO 13. RESTITUCIÓN DE GASTOS. Los gastos generales y particulares que autorice el CNE deberán permitir que el Fondo mantenga su viabilidad financiera y operativa.

Los bienes integrados al Fondo, en cuentas auxiliares o como activos del mismo, deberán incluir en sus cuentas los gastos que ocasionen, con cargo a ser restituidos o compensados, deduciéndolos del producto de las enajenaciones o destinaciones que finalmente se efectuaren.

CAPITULO CUARTO.

RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

ARTÍCULO 14. INGRESO AL FONDO DE RENDIMIENTOS DE RECURSOS Y DE RENTAS Y RENDIMIENTOS DE BIENES.

Recursos definitivos

Las cantidades líquidas de dinero sobre las cuales se haya declarado la extinción de dominio o decomiso definitivo, así como los rendimientos que estas produzcan, para efectos de las normas presupuestales, serán ingresadas en cabeza de la DNE-Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, conforme a las normas legales y criterios técnicos que ordenen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría General de la Nación, dentro de la órbita de sus competencias.

Le corresponde a la DNE efectuar los trámites presupuestales correspondientes, así como también asegurar que estos recursos cumplan estrictamente con las finalidades de ley en el ejercicio que ingresen o dentro de los ejercicios posteriores, si no fueren utilizados dentro de la vigencia de ingreso.

Estas cuentas serán manejadas por la DNE bajo las directrices que determine el CNE y sus cuentas se llevarán siguiendo las disposiciones que determine la Contaduría General de la Nación y serán desagregados capital e intereses, sin que pierdan su relación causal con el origen de los mismos.

El CNE, de acuerdo con las normas legales, decidirá la destinación definitiva de estos recursos teniendo en cuenta los requisitos previos y de adjudicación establecidos en el presente reglamento.

Recursos provisionales

La DNE llevará las cuentas siguiendo las exigencias de la Contaduría General de la Nación, de los siguientes rubros que sean puestos a su disposición:

1. De los recursos en efectivo y sus rendimientos

Percibidos por la colocación de los mismos en el mercado formal vigilado por la Superintendencias Bancaria y de Valores, y bajo las condiciones impuestas por el estudio propio de indicadores de riesgo. Los dos conceptos serán desagregados sin que pierdan su esencia, ni relación causal.

2. De los rendimientos que produzcan las empresas que generen empleo y utilidades

En las sociedades, los establecimientos de comercio productivos y las actividades que generen empleo y/o utilidades, los rendimientos que ingresen serán desagregados sin que pierdan su esencia ni relación causal.

3. De los cánones de arrendamiento y de los rendimientos que aquellos produzcan

Los dos conceptos serán desagregados sin que pierdan su esencia ni relación causal, evento en el cual existirá en los Inventarios y fichas individuales las constancias de las bases sobre las cuales se fijó el precio del arrendamiento, así como las circunstancias, términos y condiciones que condujeron a su celebración.

4. Del producto de la enajenación de bienes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes

En este evento se conservará el valor del bien junto con los antecedentes documentales de la operación de venta, y se integrará una provisión que atienda las contingencias en caso de que se ordene por la autoridad judicial competente el reintegro a su titular. También en forma independiente, pero guardando su relación causal, se registrarán los rendimientos producidos.

Esta destinación se hará con las proyecciones que presente la DNE al CNE, dentro de los plazos presupuestales aplicables a cada vigencia y eventualmente sobre la base de los presupuestos que reserve el CNE para el cumplimiento de los cometidos de administración previstos en las disposiciones del Decreto 1461 de 2000, en concordancia con las normas que lo complementen o modifiquen.

Tanto el dinero producto de la enajenación como los rendimientos de los recursos provenientes de enajenación de bienes que no cuenten con sentencia ejecutoriada en firme a favor del Estado, se mantendrán en cuentas separadas hasta tanto exista decisión judicial en firme. El producto de los rendimientos podrá ser utilizado por el Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines establecidos en las normas que le rigen, hasta los porcentajes que de tiempo en tiempo fije el Consejo, bajo límites de prudencia de acuerdo con el estado judicial y perspectivas de los procesos en curso, previo estudio y justificación que haga la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En este caso se tendrá espec ial cuidado en los cálculos, en cuanto los bienes enajenados serán devueltos bajo precios actualizados, según lo dispone el artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y, por lo tanto, el margen para el Fondo se reducirá en puntos de colocación bajo fórmulas de Indices de Precios al Consumidor.

5. Recursos provenientes de rendimientos financieros generados por siniestros pagados por compañías aseguradoras

En los eventos de pérdida o destrucción de bienes administrados por la DNE y asegurados, cuyos siniestros sean reconocidos y pagados por compañías aseguradoras, los recursos ingresarán al Fondo en los términos expuestos en el presente Reglamento y se mantendrán afectos al bien al cual acceden y sus rendimientos acrecerán para su distribución a través del CNE.

PARÁGRAFO 1o. Por cada uno de los conceptos referidos la Dirección Nacional de Estupefacientes efectuará movimientos bancarios, financieros y contables en forma independiente.

PARÁGRAFO 2o. La DNE establecerá sistemas de control y seguimiento contable y financiero, a los recursos que administre bajo mecanismos propios o mediante contratación externa que asegure la necesaria transparencia y seguridad de los mismos.

CAPITULO QUINTO.

DISPOSICIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES MUEBLES SOBRE LOS CUALES HA RECAÍDO SENTENCIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DECOMISO DEFINITIVO.

ARTÍCULO 15. ADJUDICACIÓN DE BIENES MUEBLES. A los bienes muebles no contenidos en clasificaciones especiales dentro del presente Reglamento, les serán aplicadas las siguientes disposiciones, salvo las excepciones que fije el CNE:

Adjudicación de bienes muebles con destinación provisional

Entidades estatales

Los bienes muebles, cualesquiera sean sus características, que hayan sido asignados provisionalmente a entidades relacionadas con la lucha contra el narcotráfico, serán asignados a aquellas definitivamente, siempre y cuando lo soliciten al CNE, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en el que la DNE les comunique la sentencia de extinción de dominio o decomiso definitivo del bien.

Asignación de bienes muebles sin destinación provisional

Los bienes muebles que no hayan sido objeto de destinación provisional por parte de la DNE y aquellos que sean o hayan sido reintegrados por las entidades destinatarias, que cuenten con sentencia en firme de extinción de dominio o decomiso definitivo, serán publicados en la relación o lista que para el efecto utilice la DNE, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1461 de 2000, sin perjuicio de las decisiones que sobre su enajenación o administración establezca el CNE.

El CNE resolverá sobre las solicitudes que legalmente resulten procedentes para la adjudicación dentro de un plazo no superior a dos ( 2) meses contados a partir de la presentación de la solicitud por parte de la DNE.

En la misma forma se procederá en los casos en que las entidades destinatarias no se pronuncien o devuelvan los bienes que previamente les hayan sido destinados provisionalmente.

ARTÍCULO 16. CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LAS DESTINACIONES DEFINITIVAS. El CNE al transferir el dominio de los bienes y recursos que por ley está obligado a disponer y destinar definitivamente, establecerá con claridad la utilización que se dará al bien y/o a los recursos de acuerdo con los fines establecidos en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 y las normas concordantes y aquellas que la complementen.

CAPITULO SEXTO.

DISPOSICIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES SOBRE LOS CUALES HA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

ARTÍCULO 17. DESTINACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Bienes rurales con vocación agropecuaria Estos bienes están exceptuados de la aplicación del Decreto 1461 de 2000, en la forma prevista en el artículo 10 del mismo y para efectos de su destinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y las normas que las modifiquen o complementen y su destinación en materia de trámites seguirá las reglas generales establecidas en este Reglamento.

 Bienes rurales sin vocación agropecuaria

En este concepto se entenderán integrados los bienes que no sean compatibles con los planes y programas de reforma agraria.

La destinación de estos bienes se surtirá siguiendo los lineamientos establecidos en el presente reglamento, en cuanto a propuestas que presente cada uno de los integrantes del CNE dentro de la órbita de sus competencias o a terceros según las políticas establecidas en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996.

 Bienes urbanos

El CNE podrá determinar que estos bienes sean destinados a los planes y políticas establecidos en la Ley 333 de 1996, permanente o transitoriamente a las entidades involucradas en la lucha contra el narcotráfico, preferiblemente en materia de represión y persecución de los delitos señalados en la misma ley. En cada caso el CNE señalará los términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las destinaciones.

Igualmente, el CNE podrá ordenar su enajenación para hacerlos líquidos y destinar su producto a los fines establecidos en la Ley 333 de 1996.

 Bienes dedicados a actividades comerciales e industriales

Dentro de este concepto se entenderán incorporados todos los derechos, obligaciones, acciones, así como todas las actividades comerciales e industriales de personas naturales o jurídicas de derecho privado que hayan sido objeto de extinción de dominio o decomiso definitivo.

 En este evento y en cada caso particular el CNE procederá a definir la enajenación o destino de dichas actividades, incluyendo sus activos, procurando, en el segundo evento, que las mismas generen empleo, producción y rendimientos que se integrarán a los activos del Fondo. El Ministerio relacionado con cada actividad o el que determine el CNE, conjuntamente con la DNE, presentará los planes y proyectos que considere sean viables para el cumplimiento de estos fines. El CNE establecerá las proporciones de participación del Fondo en las utilidades, previos los estudios económicos y financieros a que haya lugar.

Si tales actividades industriales o comerciales requiriesen de la participación de expertos, el Fondo asumirá los gastos correspondientes con cargo a las utilidades e ingresos futuros, sin perjuicio de que ellos sean asumidos por la entidad estatal que se hará cargo, directa o indirectamente, de la operación.

Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la sentencia no se obtiene un convenio de operación, el Ministerio competente ejercitará los trámites tendientes a hacer efectiva esta norma y contratará de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, a la empresa que considere apta para desarrollar la misión.

La DNE pondrá a disposición del CNE estos bienes, y en todos los convenios y contratos que celebre de manera provisional, deberá hacer constar que los términos de aquellos están sujetos a los mandamientos legales y a las decisiones de extinción de dominio o decomiso definitivo que adopte la justicia colombiana.

El CNE podrá autorizar que continúe la operación con aquellos establecimientos a los cuales se les hubiere destinado provisionalmente que hayan dado muestras probadas de ingresos útiles, generadores de empleo y productivos, para los fines de la Ley 333 de 1996. En cada caso el CNE establecerá los requisitos que exigirá para definir el destino de los bienes y de los frutos y rendimientos que genere.

La aplicación de las normas referidas a entidades con actividades comerciales e industriales preferirán los planes y proyectos que establezca el Ministerio de Desarrollo Económico de acuerdo con la legislación vigente.

Disposiciones generales relacionadas con el presente artículo

Los bienes destinados, salvo lo dispuesto para los bienes sujetos a reforma agraria, quedarán afectos a los fines que señale el CNE en cumplimiento de la Ley 333 de 1996 y las normas que la complementen o modifiquen. De estas circunstancias se dejará constancia en la Resolución de destinación correspondiente.

Los bienes afectos a los fines de la Ley 333 de 1996 sobre los cuales no existiere interés por parte de las entidades o programas a los cuales van dirigidos, podrán ser enajenados, previas instrucciones del CNE a la DNE, dentro de los proc edimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000 y las normas que lo complementen o modifiquen.

Los recursos obtenidos se revertirán a favor del Fondo y se aplicarán a las políticas fijadas en la Ley 333 de 1996.

CAPITULO SEPTIMO.

PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES SOBRE LOS CUALES HA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO O DECOMISO.

ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES DE LA DNE. Son obligaciones de la DNE una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado colombiano:

Obtener la copia de la sentencia con su correspondiente constancia de ejecutoria.

Obtener el inventario que individualice y contenga las características necesarias para la identificación y valoración de los bienes o recursos, de acuerdo con los antecedentes que conozca la DNE, así como aquellos que consten en el proceso.

Comunicar la sentencia al depositario provisional o a la dependencia que tenga en su poder los bienes o recursos, con el fin de que se disponga de toda la información tendiente a que el CNE defina acerca de su destinación definitiva, advirtiendo que la entrega de aquellos se efectuará en los términos y condiciones que establezca el mismo Consejo.

La DNE hará constar la utilización provisional de los bienes y recursos, integrándolos, adicionalmente, en una relación que en forma trimestral será puesta en conocimiento del CNE, el cual decidirá las prioridades, los términos y las condiciones de la adjudicación.

Coordinar permanentemente con la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Conocimiento, según el caso, la información actualizada y los procedimientos bajo los cuales se surtirán las comunicaciones que den noticia de la extinción de dominio o decomiso definitivos.

Ejercitar por sí misma o a través de apoderados judiciales, la entrega y/o restitución de los bienes o recursos al Fondo, si hubiere lugar a su exigencia por vía judicial o policiva.

ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL FONDO. Salvo las excepciones que establezca el CNE, la DNE, una vez se encuentre completa la información a que se refiere el artículo precedente, sin exceder de tres (3) meses a partir de la fecha en que aquella conozca la ejecutoria de la sentencia correspondiente, término que se graduará de acuerdo con la complejidad cada caso y que en ningún caso podrá superarse, a través de su Secretaría General, dispondrá la elaboración de un informe en un plazo máximo de quince (15) días acerca de la aptitud de los bienes para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 333 de 1996, así como de la evaluación de las propuestas y recomendaciones recibidas para su destinación definitiva o enajenación, el cual será prese ntado a la Mesa de Coordinación de que trata el artículo 27 de este Reglamento.

La DNE deberá en cada caso y según las características de los bienes, establecer un procedimiento que exija los requisitos que deberán cumplir las propuestas y recomendaciones que se reciban dentro de un concepto eficaz de reducción de trámites y fines perseguidos por las normas que rigen la extinción de dominio en todas sus acepciones. En igual forma, dispondrá los modelos y formatos que habiliten y establezcan los derechos y obligaciones del CNE y de los beneficiarios o posibles beneficiarios, incluidas las medidas que estime oportuno dicho Consejo, en cada caso, en orden a vigilar el cumplimiento de los fines legales y aquellos que dieron origen a sus decisiones cuando el bien haya sido destinado.

De igual manera, la DNE pondrá en conocimiento del CNE el costo de los gastos de cualquier tipo por concepto del mantenimiento y/o depósito y/o reintegro de los recursos o bienes, de su avalúo –según el caso–, y cuanta información adicional se disponga, así como la propuesta sobre el destino de los mismos.

Los bienes que el CNE no estime aptos para ser destinados en el cumplimiento de los fines de la Ley 333 de 1996, serán enajenados por la DNE de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 26 del Decreto 1461 de 2000, o entregados para fines estatales y/o de utilidad social relacionados con la prevención o represión del fenómeno de las sustancias psicotrópicas, siguiendo los lineamientos operativos establecidos para estos fines en los Manuales de Procedimiento de la DNE. En todo caso, la DNE seguirá las políticas y las directrices que establezca el CNE en sus reglamentos y sesiones correspondientes.

La DNE podrá proponer al CNE la enajenación de bienes, de acuerdo con las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 20. LNSCRIPCIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE BIENES. El CNE expedirá las resoluciones en las cuales se haga constar en los correspondientes registros públicos, a nombre del Estado, los bienes y derechos objeto de extinción de dominio o decomiso definitivo, que sean susceptibles de inscripción o registro, y para su ejecución el Fondo habilitará los recursos necesarios.

El CNE efectuará las destinaciones por medio de Resoluciones motivadas de carácter obligatorio, y se inscribirán o registrarán en las Correspondientes oficinas públicas, con cargo a los destinatarios definitivos si se causaren gastos o emolumentos.

Para el efecto los pasivos y los conceptos impositivos o de contribuciones y valorización serán saneados por las entidades o programas que resulten destinatarias de los bienes. Los derechos de registro y demás gastos que se causen como consecuencia de la destinación, estarán a cargo de los beneficiarios.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LA DESTINACIÓN. Los beneficiarios de las destinaciones estarán obligados a:

- Cumplir los fines para los cuales les fueron concedidos los bienes.

- Suscribir los acuerdos que contengan las instrucciones, los términos y las condiciones que establezca el CNE.

- Facilitar la información que requiera la DNE relativa a la situación, utilización y demás circunstancias de los bienes que le sea requerida por el CNE y/o las autoridades de la República, de acuerdo con las leyes.

- Cumplir con el pago de los gastos y erogaciones que sean necesarios para el cumplimiento de la transferencia de los bienes destinados.

- Cumplir con la actividad para la cual son destinados los bienes.

ARTÍCULO 22. CONSTANCIAS EN EL INVENTARIO DEL FONDO. En el inventario del Fondo constará la designación efectuada, sus fines, duración, antecedentes y el beneficiario de la misma, así como los finiquitos de los gastos en que se haya incurrido y la recuperación de dichas partidas.

Este inventario se llevará independientemente de que los bienes sean descargados de los activos del Fondo en virtud de la destinación, a efectos de conservar la memoria histórica e institucional y la función que está llamado a cumplir el mismo.

CAPITULO OCTAVO.

PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTINACIÓN DE RECURSOS SOBRE LOS

CUALES HA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVA.

ARTÍCULO 23. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Además de las obligaciones y procedimientos establecidos en el Capítulo precedente, en materia de recursos susceptibles de distribución por parte del CNE, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996, se procederá así:

En los recursos sobre los cuales exista sentencia judicial en firme, así como también aquellas sumas que deban incorporarse a los activos del Fondo, producto de la enajenación de otros bienes con sentencia definitiva, seguirán siendo administrados por la DNE.

Previa consulta de la disponibilidad de Fondos en la DNE, para los efectos de la distribución de los dineros, cada uno de los miembros del CNE, dentro de la órbita de sus competencias, presentarán trimestralmente, al seno del mismo los planes y estrategias que pretendan llevar a cabo en materia de lucha contra el tráfico de drogas y fines establecidos en la Ley 333 de 1996, con omisión de aquellos aspectos que se estimen reservados, especificando, clara y detalladamente, las necesidades materiales que los mismos conlleven o, en su defecto, una memoria puntual de las necesidades materiales que se deriven del ejercicio ordinario de sus funciones en aquel tipo de actividades, incluyendo, en su caso, las previsiones sobre recursos que puedan necesitar para la satisfacción de los gastos deducibles en favor del Fondo a que alude el Decreto 1461 de 2000 y aquellos que requiere la DNE en relación con la misma materia, en cuanto no fueren suficientes los rendimientos de los recursos provisionales, en especial para actividades relacionadas con el inventario, administración y conservación de bienes puestos bajo su custodia por las autoridades competentes.

Las cantidades que se adjudiquen por parte del CNE serán distribuidas de acuerdo con las prioridades y criterios establecidos en la Ley 333 de 1996. Las decisiones se adoptarán por mayoría calificada.

En las propuestas que lleven los integrantes del CNE se entienden incorporadas las instituciones públicas o programas que se relacionen con el Fondo. Por lo tanto sus trámites y divulgación será responsabilidad de cada integrante del CN E y se canalizarán a través de la Secretaría Ejecutiva del mismo.

CAPITULO NOVENO.

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y DEL CONTROL DE LA

ACTIVIDAD DEL FONDO.

ARTÍCULO 24. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Los recursos del Fondo estarán destinados a sus propias actividades y a los fines dispuestos en la Ley 333 de 1996, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1461 de 2000, en cuanto debe existir sujeción a las disposiciones sobre programación del gasto y de ejecución de recursos del mismo, conforme al Estatuto Orgánico de Presupuesto, salvo las disposiciones especiales relacionadas con los rendimientos provisionales y definitivos de los recursos que administra la DNE.

La constitución y el funcionamiento ordinario del Fondo no supondrá en ningún caso incremento del gasto, ni asignación presupuestal específica diferente a los recursos citados que deben ingresar a él.

Los gastos que se deriven de la asesoría técnica que requiera el Fondo en el ejercicio de sus funciones serán satisfechos con cargo a las partidas presupuestales y/o a los recursos que destine el CNE y se orientarán especialmente a su fortalecimiento financiero, reglamentario y de funcionamiento.

ARTÍCULO 25. CONTROL DE LA ACTIVIDAD DEL FONDO.

Control Contable

Las actividades contables del Fondo se supeditarán a las disposiciones, instrucciones, términos y condiciones que en esta materia dicte la Contaduría General de la Nación. Para el efecto la DNE deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de este Reglamento, solicitar a la Contaduría la expedición de las normas internas que ésta aplicará para la contabilización de los bienes aprehendidos o decomisados bajo su custodia –en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 289 de 1996 o las normas que resultaren aplicables-, y adecuará sus disposiciones al Plan General de la Contabilidad Pública, Modelo Instrumental, Catálogo de Cuentas, siguiendo las normas expedidas para el Fondo y definiendo los Grupos, Cuentas y Subcuentas que estén reservadas a la Contaduría General de la Nación y a partir de allí la DNE habilitará niveles auxiliares en función a sus necesidades específicas.

La DNE podrá designar o designará según instrucciones del CNE, una Revisoría Fiscal que será consultada por el Presidente del CNE.

Control Presupuestal y de Gestión

El control presupuestal y de Gestión del Fondo lo ejercerá la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, sin perjuicio de las revisorías y/o auditorías que eventual o periódicamente ordene el CNE.

Control Financiero y Administrativo

Este control estará a cargo de los organismos de control y vigilancia del Estado, sin perjuicio de las auditorías externas que ordene el CNE.

Control Interno

El Control Interno que relacione las funciones del Fondo con las de la DNE, se ejercerá por parte de la Oficina de Control Interno de dicha Dirección con sujeción a las normas legales vigentes.

CAPITULO DECIMO.

ORGANOS DEL FONDO Y CREACIÓN DE LA COORDINACIÓN DE

DISPOSICIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES.

ARTÍCULO 26. ORGANOS DEL FONDO. Son órganos del Fondo: De acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, así como las establecidas en el presente reglamento, los órganos del Fondo son los siguientes:

Consejo Nacional de Estupefacientes

Dirección Nacional de Estupefacientes

Mesa de Coordinación de Disposición y Destinación Definitiva de Bienes y Recursos.

PARÁGRAFO: Hasta tanto el CNE adopte una decisión respecto de la destinación o disposición de los bienes y recursos del Fondo con sentencia en firme, la DNE continuará la administración de dichos bienes, de acuerdo con sus Manuales de Procedimiento y Comités Internos creados para el efecto.

ARTÍCULO 27. CREACIÓN DE LA MESA DE COORDINACIÓN DE DISPOSICIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES Y RECURSOS. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, se crea una Coordinación de carácter Asesor del CNE, compuesta por un Delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, un Delegado de la Procuraduría General de la Nación y un Delegado del Director Nacional de Estupefacientes, quien ejercerá la Secretaría Técnica. Las funciones de la Mesa de Coordinación serán las siguientes:

1. Verificar el cumplimiento por parte de la DNE de la identificación y del inventario de los bienes y recursos puestos a su disposición, que tengan tanto carácter provisional como definitivo.

2. Evaluar el informe que presente la DNE, de conformidad con el artículo 19 de este Reglamento, sobre la aptitud de los bienes para el cumplimiento de los fines de la Ley 333 de 1996 y la Ley 30 de 1986 y las propuestas de su destinación definitiva. Con fundamento en tal evaluación se presentará una propuesta formal de destinación definitiva al CNE para su respectiva aprobación.

3. Concretar los términos de las propuestas y de los acuerdos, así como el uso y destino de los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado.

4. Proponer al CNE en materia de bienes y recursos del Fondo, las actualizaciones, las modificaciones legales y las compilaciones que se requieran en materia normativa para racionalizar su funcionamiento.

5. Dictar los reglamentos mínimos bajo los cuales operará la Mesa de Coordinación, en relación con las funciones que le corresponden frente a la DNE y el CNE.

CAPITULO UNDECIMO.

DE LOS BIENES Y RECURSOS PROVISIONALES.

ARTÍCULO 28. DISPOSICIONES GENERALES. Los bienes y recursos provisionales del Fondo serán administrados por la DNE, e ingresarán a aquel para efectos de control contable. Los rendimientos así como la enajenación de los bienes autorizada por Ley, se regirán por lo dispuesto en las normas legales y en el presente reglamento, siguiendo las directrices que sobre el particular establezca el CNE.

ARTÍCULO 29. ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE RECURSOS Y BIENES. Para efectos de la administración y conservación de recursos y bienes provisionales puestos a disposición de la DNE, ésta dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1461 de 2000 y a las normas concordantes, complementarias y aquellas que las modifiquen.

ARTÍCULO 30. ENAJENACIÓN DE BIENES. Las categorías de bienes susceptibles de enajenación, así como aquellas que adicione el CNE, se sujetarán a las disposiciones del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y en el Decreto 1461 de 2000.

CAPITULO DUODECIMO.

VALORACIÓN DEL INVENTARIO DE BIENES.

ARTÍCULO 31. INVENTARIO. La DNE establecerá el sistema de inventarios de los bienes, bajo los siguientes criterios que se aplicarán delegando a funcionarios especializados o a expertos independientes, según el caso, cada actividad y sector en particular:

Bienes No Destinados

Bienes inmuebles: los bienes inmuebles que no hayan sido asignados a entidades oficiales o instituciones sin ánimo de lucro o los que aún así hayan sido asignados formalmente pero que no hayan sido recibidos real y materialmente por las instituciones destinatarias, se contabilizarán por el valor de su avalúo catastral actualizado, efecto para el cual se suscribirán los convenios interadministrativos necesarios con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o con las seccionales de catastro en cada municipio para la obtención de su valor, salvo decisión en contrario del CNE, que podrá ordenar avalúos profesionales a través de miembros afiliados a la lonja o lonjas de propiedad raíz legalmente reconocidas en el país.

Bienes muebles: los bienes muebles que no hayan sido asignados a entidades oficiales o instituciones sin ánimo de lucro, se contabilizarán por el valor de sus precios comerciales bajo precios referentes del mercado, obtenidos en fuentes públicamente aceptadas y debidamente fundamentados.

Joyas, lingotes en metales preciosos y obras de arte: Para el efecto la DNE celebrará convenios interadministrativos con entidades públicas especializadas en el manejo de tales efectos.

Recursos

1. Los recursos en moneda legal colombiana, contenidos en dinero en efectivo, en certificados de depósito a término, custodias en el Banco de la República, títulos valores que hayan sido hechos efectivos, conservarán su contabilización por el valor inicial y los rendimientos se contabilizarán en forma independiente y de ellos se efectuarán las deducciones autorizadas legal o reglamentariamente.

2. Los recursos en moneda extranjera, en dinero en efectivo o en títulos valores que hayan ingresado a la DNE, conservarán su valor inicial y los rendimientos se contabilizarán en forma independiente y de ellos se efectuarán las deducciones autorizadas por la ley.

3. Recursos en moneda legal o extranjera contenidos en títulos valores no ejercitados para su cobro. La DNE deberá efectuar una relación de los títulos valores y documentos representativos de valores, incluyendo notas explicativas a los documentos aceros de los términos en que se produjo su incautación o decomiso y las causas por las cuales no se ejercitaron tales derechos.

Bienes Destinados

Los bienes muebles o inmuebles que hayan sido asignados a entidades públicas o instituciones de beneficio común y recibidos real y materialmente por ellas, serán avaluados de común acuerdo entre la DNE y la entidad beneficiaria, efecto para el cual dicha Dirección establecerá los métodos para la obtención del valor y los formatos utilizables para el efecto. Será obligación de las entidades beneficiarias de la destinación provisional aportar esta información, incluyendo los valores asegurados, las depreciaciones calculadas, la base del valor reportado, certificados por el Contador de la misma o quien haga sus veces. Para este efecto la DNE presentará en un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de esta Resolución, las propuestas para la valoración de los bienes destinados. La DNE, cuando lo considere conveniente, establecerá convenios o solicitará oficialmente la participación de las autoridades departamentales o municipales.

Respecto de los bienes que se encuentren bajo la custodia de terceros, ya sea en arrendamiento, depósito, fiducia, contratos de administración o cualquier otra denominación, la DNE dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Reglamento, presentará un proyecto al CNE tendiente a obtener el valor comercial de los mismos.

Establecimientos de comercio y sociedades comerciales

Los establecimientos de comercio y las sociedades comerciales comprometidas en procesos relacionados con extinción de dominio dentro de todas sus acepciones, serán avaluadas por un contador experto designado por la Superintendencia de Sociedades de sus listas de auxiliares y por el valor de los honorarios fija dos por ella, con cargo a los rendimientos de los recursos financieros del Fondo. Para este efecto la DNE celebrará convenios interadministrativos con la mencionada Superintendencia, inclusive para efectos de obtener experiencia transferida en procesos de inventarios y avalúos.

Hoteles

La DNE establecerá convenios con las entidades públicas o universitarias que incluyan en sus objetos sociales o actividades académicas funciones hoteleras, con el fin de obtener la asesoría y gestión necesarias en la movilización de estos bienes, para el cumplimiento de los fines productivos y de generación de empleo a que se refiere la Ley 333 de 1996. Los gastos iniciales que genere la operación estarán a cargo del Fondo y se reintegrarán con los ingresos que se obtengan de la misma.

Sustancias

La DNE presentará al CNE, en el término de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente reglamento, un inventario de los insumos, sustancias precursoras o los elementos que puedan servir para los efectos lícitos enunciados en este Capítulo, incluyendo los proyectos fundamentados que considere convenientes en cuanto a su destino a entidades oficiales, su enajenación y sobre la necesidad de elementos, equipos, instalaciones, así como también la capacitación para el adecuado manejo, almacenamiento, transporte, aprovechamiento y destinación final de estas sustancias, incluido lo relativo a su destrucción.

Agotada esta instancia, en lo sucesivo tales inventarios serán actualizados trimestralmente por parte de la DNE.

ARTÍCULO 32. ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS. A partir de la fecha de expedición de este Reglamento, la DNE, una vez aprobado el inventario por parte del CNE, dará cumplimiento a la obligación de presentar como mínimo trimestralmente ante el mismo Consejo los inventarios y avalúos de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico y jurídico de ellos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1461 de 2000 y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 33. GASTOS DEL INVENTARIO. Los gastos que ocasione la elaboración del Inventario serán distribuidos por el CNE con cargo al Fondo.

CAPITULO DECIMO TERCERO.

PROVISIONES Y DEPRECIACIÓN.

ARTÍCULO 34. CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES. La DNE reglamentará mediante acto administrativo la constitución de las provisiones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento interno del Fondo.

En lo sucesivo se harán las proyecciones y deducciones necesarias para el cabal cumplimiento de esta disposición y de las normas legales aplicables en el manejo de riesgos previsibles o pérdidas eventuales, incluidos los conceptos de las autoridades competentes que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.

ARTÍCULO 35. DEPRECIACIÓN DE BIENES. La depreciación que aplique la DNE sobre los bienes que administra se efectuarán de acuerdo con las disposiciones que establezca la Contaduría General de la Nación.

CAPITULO DECIMO CUARTO.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 36. ALIANZAS ESTRATÉGICAS. Por categorías de bienes y de recursos, así como de especialidad, le corresponde a la DNE, de acuerdo con las normas legales aplicables, celebrar alianzas estratégicas con entidades gubernamentales o gremiales del orden nacional, departamental o municipal, para efectos de la administración de aquellos en cuanto las condiciones geográficas de la ubicación de los bienes lo hagan aconsejable, procurando que aquellos sean productivos, rentables y generadores de empleo.

ARTÍCULO 37. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La DNE establecerá las normas y los procedimientos tendientes a establecer el control sobre el manejo de inventarios y la administración de los bienes y recursos de que trata el presente reglamento.

La DNE establecerá en un término máximo de tres (3) meses, a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento, la elaboración del Manual de Procedimiento que a su interior deberá aplicarse al Fondo.

ARTÍCULO 38. INVENTARIO JUDICIAL. La DNE, con la colaboración de las autoridades judiciales de conocimiento, establecerá el sistema de inventario judicial con el fin de establecer, en lo de su competencia, el estado actual de todos los procesos judiciales en los cuales han sido puestos a su disposición bienes y recursos incautados o decomisados.

Los costos en que se incurra para el efecto estarán a cargo del Fondo y serán señalados por el CNE a petición de la DNE.

ARTÍCULO 39. INVENTARIO DE BIENES Y RECURSOS. La DNE consolidará el sistema de inventario físico con el fin de establecer el estado actual de los bienes y recursos que correspondan a la totalidad de actas de incautación y decomiso por medio de las cuales han sido puestos a su disposición.

Los recursos para el efecto estarán a cargo del Fondo y serán señalados por el CNE.

ARTÍCULO 40. CONSOLIDACIÓN DE BIENES A CARGO DE LAS FUERZAS MILITARES. La DNE destinará al Ministerio de Defensa y a las autoridades que éste designe, de acuerdo con las normas que rigen la materia, el armamento y la munición que esté en su poder o que se encuentren relacionados en su listado de bienes.

ARTÍCULO 41. SUSTANCIAS. La DNE suscribirá convenios o contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal para la administración y custodia de sustancias que no hayan sido puestas a disposición de entidades oficiales, o enajenadas de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el efecto. Asimismo, adoptará los mecanismos que sean necesarios en coordinación con las autoridades departamentales y municipales tendientes a la destinación o destrucción de sustancias incautadas y redefinirá los inventarios relacionados con esta materia.

ARTÍCULO 42. SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LOS BIENES Y RECURSOS INCAUTADOS O DECOMISADOS. La DNE deberá establecer sistemas que integren y garanticen en forma conceptual, jurídica, contable, operativa y tecnológica, una información automatizada que permita el seguimiento, evaluación y control de cada uno de los recursos y bienes bajo su administración.

En este sentido, con cargo al Fondo y previa aprobación del CNE, la DNE diseñará una plataforma tecnológica que permita la administración financiera de los recursos y bienes incautados bajo un sistema que permita individualizar balances, ingresos, egresos, historia por cada bien, descripción por acta de incautación y estados financieros por destinación y estado procesal, incluyendo estados de gestión que permitan evaluar la debida utilización, explotación y seguimiento a los procedimientos fijados y con el fin de consolidar un Sistema Financiero Integrado del Fondo.

ARTÍCULO 43. DEFINICIONES LEGALES. Para los efectos previstos en el presente reglamento, y los fines de los inventarios y de la administración de bienes y recursos, la DNE tendrá en cuenta las definiciones de los Códigos Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil en los asuntos aplicables y compatibles a sus funciones, en especial en lo relativo a bienes, administración y conservación de aquellos y en lo pertinente aplicará los procedimientos determinados para las entidades sometidas a la intervención de las Superintendencias de Sociedades y Bancaria, en particular lo relativo a experiencia institucional en procesos liquidatorios que incluyen normas relacionadas con la debida custodia, manejo, conservación, contabilización, valoración y disposición de activos de terceros.

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 de junio 2001 y aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en la sesión de fecha 30 de mayo de 2001 como consta en Acta número 005.

El Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO,

Ministro de justicia y del derecho.

El Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes,

FERNANDO ALARCÓN ALARCÓN,

Secretario General (E.).

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