Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 22 DE 2008
(octubre 30)
Diario Oficial No. 47.255 de 6 de febrero de 2009
CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por medio de la cual se modifica el numeral 8.1.2.1 del literal a) Capítulo I del Instructivo expedido mediante la Resolución 023 de 2006.
EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,
en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, el Decreto 1461 de 2000, el Decreto 1170 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el documento Conpes 3412 de 2006, sobre “Estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios, -seguimiento del Conpes 3277”, señala que: “(...) Las fuentes de los ingresos del presupuesto nacional que se utilizarán para cubrir los pagos que la Nación deberá realizar con cargo a las vigencias futuras provendrán de la venta de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco - y de los fondos especiales de la Ley 55 de 1985 tal como se había establecido en el documento Conpes 3277”.
Que para dar cumplimiento a lo anterior el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó la venta de los bienes activos del Frisco y mediante Resolución número 023 de 2006, adoptó el Instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Que el literal e) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en lo pertinente consagra:
“La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes”.
Que el artículo 9o del Decreto 1170 de 2008, por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, establece:
“Artículo 9o. Precio base de enajenación de bienes. Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del bien.
Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al avalúo catastral”.
Que el numeral 8.1.2.1 del literal a), del Capítulo I, del Instructivo adoptado por el Consejo Nacional en relación con la metodología y variables para el cálculo del Valor Base de Venta (VBV), establece:
“El Valor Base de Venta se calculará como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos sumado el valor del avalúo comercial del bien y el valor actualizado de los egresos para una tasa de descuento dada.
La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta los ingresos que le genera a la entidad, así como los costos en los que incurre la misma por ser la propietaria del activo.
Cuando el valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el numeral 8.1.2.1.1 fuere inferior al avalúo catastral del inmueble, se tomará como Valor Base de Venta el valor del avalúo catastral vigente al momento de la aplicación de la fórmula”.
Que de acuerdo con el señalado numeral, 8.1.2.1, para fijar el precio base se aplica la fórmula establecida en el numeral 8.1.2.1.1 del literal a), Capítulo I del Instructivo adoptado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 023 de 2006, modificado mediante Resolución 009 de 2007.
Que en desarrollo del proceso de enajenación de activos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco, efectuado el respectivo análisis financiero, jurídico y técnico, la Dirección Nacional de Estupefacientes en razón al comportamiento creciente de la DTF, factor que incide en la fórmula para determinar el precio base de venta, ha observado la necesidad de modificar las condiciones establecidas para fijar la tasa de descuento para la enajenación de bienes.
Que la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó a consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión realizada el 30 de octubre de 2008 solicitud para ajustar las condiciones establecidas para calcular el valor base de venta para el primer período del tiempo de comercialización de los bienes inmuebles activos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco.
Que teniendo en cuenta que la determinación del valor base de venta está sujeta a las variaciones de la DTF, y la tendencia de esta tasa ha sido creciente, el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó que a partir de la fecha de la sesión anteriormente señalada, que el descuento para el primer período de comercialización en la enajenación de los bienes inmuebles activos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - Frisco, no podrá ser superior al 25% del avalúo comercial vigente y en consecuencia modificar en tal sentido el numeral 8.1.2.1 del literal a), Capítulo I del Instructivo adoptado mediante la Resolución 023 de 2006.
Que por lo anterior, el Consejo Nacional de Estupefacientes ordenó en la que en la misma fecha de la sesión, la Dirección Nacional de Estupefacientes impartiera las respectivas instrucciones a los promotores inmobiliarios, como en efecto se hizo.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha de la sesión celebrada el día 30 de octubre de 2008, para el primer período de comercialización de los bienes inmuebles, la tasa de descuento no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del avalúo comercial vigente del bien, decisión que fue debidamente comunicada al Director Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 8.1.2.1 del literal a), Capítulo I del Instructivo adoptado mediante Resolución 023 de 2006, el cual quedará así:
El Valor Base de Venta se calculará como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos sumado el valor del avalúo comercial del bien y el valor actualizado de los egresos para una tasa de descuento dada.
La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta los ingresos que le genera a la Nación, así como los costos en los que incurre por ser la propietaria del activo.
Para el primer período de comercialización de los bienes, cuando el valor resultante de aplicar la fórmula establecida en el numeral 8.1.2.1.1 arroje un descuento superior al veinticinco por ciento (25%) del avalúo comercial, se tomará como Valor Base de Venta el setenta y cinco por ciento (75%) de dicho avalúo comercial. Si transcurridos los primeros seis meses de comercialización el bien no ha sido enajenado, se procederá a calcular de nuevo el precio base con el siguiente rango y así sucesivamente.
En ningún caso el valor base de venta podrá ser inferior al avalúo catastral vigente.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2008.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario Técnico,
ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.