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RESOLUCIÓN 3480 DE 2020

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 51.502 de 18 de noviembre de 2020

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por medio de la cual se adopta el protocolo para promover medidas que garanticen el derecho al voto de las personas trans en igualdad de condiciones y libre de discriminación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 2214 <sic, 2241> de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al mandato constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene como atribución velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Que el artículo 40, ídem, señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del ejercicio de elegir y ser elegido, involucrarse y promover todo mecanismo de participación ciudadana y constituir o hacer parte de las organizaciones políticas sin restricción alguna.

Que, por mandato del artículo 209 constitucional, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

DISPONE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar el protocolo para promover medidas que garanticen el derecho al voto de las personas trans en igualdad de condiciones y libre de discriminación.

ARTÍCULO 2o. ACCIONES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS TRANS. Impleméntense las siguientes acciones para garantizar el derecho al voto de las personas trans:

1. Al momento de ingresar a los puestos de votación, las personas trans podrán elegir si hacen parte de las filas dispuestas para mujeres o para hombres independientemente de la correspondencia entre nombre, sexo, cupo numérico y/o foto del documento de identidad y la expresión identitaria.

2. Bajo ninguna circunstancia, la falta de concordancia entre la expresión de género del votante o de la votante con la información registrada en su documento de identificación (como nombre, sexo, foto o cupo numérico) podrá ser causal para impedir su derecho al voto.

3. En el caso de llevarse a cabo una requisa por parte de un agente de la fuerza pública, esta debe realizarse con los mismos parámetros establecidos para toda la población que ingresa a los puestos de votación. Bajo ninguna circunstancia la requisa que se le practique a una persona trans debe partir de prejuicios y estereotipos por su orientación sexual, identidad y expresión de género.

4. Los agentes de la fuerza pública al momento de realizar las pesquisas, deben hacerlas sin tener en cuenta motivaciones prejuiciosas en razón de la expresión identitaria de las personas trans. En todo caso, cuando los procedimientos sean aplicados a una mujer trans, estos deberán ser realizados por agentes mujeres y en el caso de que fueren hombres trans, deberán ser desarrollados por agentes hombres a menos que la persona trans indique lo contrario. En estos procedimientos debe prevalecer el consentimiento expreso de la persona trans.

5. Los efectivos de la Policía Nacional, así como los jurados de votación deben abstenerse de aplicar procedimientos adicionales para confirmar la identidad de las personas trans. No se debe exigir ninguna otra prueba que sustente la identidad de la persona trans.

La prohibición de procedimientos adicionales también debe incluir aquellos actos que violen y/o pongan en riesgo el derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, las preguntas invasivas o impertinentes sobre la expresión identitaria, los comentarios denigrantes, la solicitud de cambios o retiro de elementos que hacen parte de la apariencia corporal y la imagen estética.

6. Los testigos electorales que hagan presencia en las mesas de votación deben abstenerse de solicitarle a los jurados de votación que apliquen procedimientos adicionales para confirmar la identidad de las personas trans de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.

7. En el caso de que no exista correspondencia entre el nombre, foto, sexo y expresión de género, las autoridades deberán referirse a las personas trans por su apellido.

8. Las personas trans podrán presentar quejas ante las mesas de justicia instaladas en los puestos de votación en el caso de que se les someta a tratos discriminatorios y/o se presenten problemas u obstáculos para ejercer su derecho al voto. Las autoridades deben explicar el procedimiento, tanto administrativo como judicial frente a la queja interpuesta.

9. En el caso de que no se instalen mesas de justicia en los puestos de votación, las autoridades deben disponer y dar a conocer los mecanismos para la recepción de quejas por posibles actos discriminatorios que se realicen durante la jornada electoral.

10. Las autoridades que, de acuerdo con su competencia reciban alguna queja relacionada con actos de discriminación durante la jornada electoral, deberán remitir esa información al CNE para que esta autoridad electoral sistematice la información, haga seguimiento, genere informes y promueva estrategias para promover el derecho al voto en condiciones de igualdad. El CNE determinará el procedimiento para la recepción y seguimiento de estas quejas.

ARTÍCULO 3o. ACCIONES INTERINSTITUCIONALES PARA LA CAPACITACIÓN Y LA SENSIBILIZACIÓN SOBRE LAS GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DE LAS PERSONAS TRANS. Impleméntense las siguientes acciones interinstitucionales para la capacitación y la sensibilización sobre las garantías para el ejercicio del derecho al voto de las personas trans:

A. Con relación a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1. La RNEC, en los procesos de capacitación a jurados de votación, delegados de la Registraduría y demás funcionarios que hagan presencia en los puestos de votación debe incluir medidas (a través de cartillas, instructivos y/o circulares) para que se proscriba cualquier conducta discriminatoria a las personas trans tales como miradas incómodas, preguntas impertinentes sobre la expresión identitaria, comentarios o expresiones denigrantes. Además de sensibilizar sobre las sanciones por impedir el ejercicio libre de las personas trans.

2. Se recomienda que el diseño de los contenidos para la capacitación sobre estas temáticas sea concertado con organizaciones que trabajen por los derechos de las personas trans y LGBTI.

3. La RNEC, con el apoyo del CNE, debe diseñar piezas informativas y pedagógicas sobre las garantías para el derecho al voto de las personas trans, las cuales deben ser ubicadas en lugares visibles al ingreso de los puestos de votación. Estas piezas harán parte del material electoral.

B. Con relación a la fuerza pública (Policía Nacional y Ejército).

1. Se les sugiere a los agentes de la fuerza pública (Policía y Ejército Nacional) que incluyan o refuercen los siguientes lineamientos en los contenidos de capacitación para el personal que hará presencia en los puestos de votación:

- Enfatizar en la prohibición y el deber de proscribir cualquier conducta de discriminación como preguntas incómodas, burlas o comentarios malintencionados y actitudes intimidatorias contra las personas trans.

- En caso de ser necesaria la práctica de una requisa, esta debe realizarse con los mismos parámetros establecidos para toda la población que ingrese a los puestos de votación. En ninguna circunstancia la requisa que se le practique a una persona trans debe partir de los prejuicios y estereotipos por la orientación sexual, identidad y expresión de género.

- Los agentes de la fuerza pública al momento de realizar las requisas, deben hacerlas sin tener en cuenta motivaciones prejuiciosas en razón de la expresión identitaria de las personas trans. En todo caso, cuando los procedimientos sean aplicados a una mujer trans, estos deberán ser realizados por agentes mujeres y en el caso de que fueren hombres trans, deberán ser desarrollados por agentes hombres, a menos que la persona trans indique lo contrario. En estos procedimientos debe prevalecer el consentimiento y expresión de la persona trans.

C. Con relación a las autoridades que hacen presencia en las Mesas de Justicia o en los puestos de votación (funcionarios de las Personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, CTI, Fiscalía General de la Nación, miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, entre otras):

1. Las autoridades que hacen presencia en las Mesas de Justicia o en los puestos de votación, además de asegurar el libre ejercicio del derecho al voto de las personas trans deben adecuar sus procedimientos para la recepción de quejas por posibles actos de discriminación.

D. Con relación a las organizaciones políticas

1. Las organizaciones políticas, en los procesos de capacitación que desarrollen para los testigos electorales, deben indicar a estos que proscriban cualquier conducta discriminatoria frente a las personas trans, tales como miradas incómodas, preguntas impertinentes sobre la expresión identitaria, comentarios o expresiones denigrantes y solicitud de requisas.

2. Se les debe sensibilizar sobre las sanciones por impedir el libre ejercicio del derecho al voto de las personas trans.

E. Con relación a las organizaciones de observación electoral

1. Las organizaciones de observación electoral, en los procesos de capacitación que desarrollen para los observadores, deben indicarles a estos últimos que proscriban cualquier conducta discriminatoria frente a las personas trans tales como miradas incómodas, preguntas impertinentes sobre la expresión identitaria, comentarios o expresiones denigrantes y solicitud de requisas.

2. Se les debe sensibilizar sobre las sanciones por impedir el libre ejercicio del derecho al voto de las personas trans.

3. Se les recomienda a las organizaciones de observación electoral que, en sus ejercicios de observación, desarrollen metodologías para identificar comportamientos discriminatorios en contra de las personas trans.

ARTÍCULO 4o. Acciones para promover los procesos de identificación y conformación del censo electoral de las personas trans. Implementar las siguientes acciones para promover los procesos de identificación y conformación del censo electoral de las personas trans.

Durante el periodo de inscripción de cédulas, el CNE y la RNEC, con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la defensa de los derechos de las personas trans, deben desarrollar procesos amplios de divulgación en los que se invite a las personas trans a realizar las actualizaciones sobre su lugar de residencia para ser incorporadas en el censo electoral.

Una vez sea expedido el documento de identificación con la corrección de sexo y/o nombre, será necesario que la RNEC remita dicha información para que esta se integre a las diferentes bases de datos del Estado, por lo cual es necesario que las autoridades encargadas generen procedimientos para la remisión de la información.

ARTÍCULO 5o. ACCIONES INTERINSTITUCIONALES PARA LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL PROTOCOLO. Impleméntense las siguientes acciones interinstitucionales para la aplicación efectiva del protocolo.

1. Las autoridades y organizaciones que hacen parte de la Comisión Nacional de Seguimiento a los procesos electorales incluirán en el Plan Nacional de Garantías Electorales las medidas que de acuerdo con su competencia consideren necesarias para desarrollar lo establecido en el protocolo y de esta manera garantizar el ejercicio del derecho al voto de las personas trans.

2. Las autoridades, de acuerdo con sus competencias y responsabilidades, deben difundir el contenido de este protocolo a través de los diferentes medios de comunicación, páginas web institucionales y redes sociales.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil incluirá el contenido de este protocolo en el Sistema Integral de Capacitación Electoral (SICE) o en cualquier otra estrategia de pedagogía que lo reemplace.

4. El CNE, a través de la Unidad Asesora de Prevención, Capacitación y Fortalecimiento Democrático, establecerá alianzas estratégicas con organizaciones que trabajen por la defensa de los derechos de las personas trans con el propósito de lograr una mayor divulgación del contenido de este protocolo y velar por la implementación de las medidas que aquí se establecen.

ARTÍCULO 6o. Por medio de la Subsecretaría de la Corporación comunicar el contenido de esta resolución a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los partidos y movimientos políticos y a la Misión de Observación Electoral.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Expedida en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2020.

El Presidente,

Hernán Penagos Giraldo.

El Vicepresidente,

Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

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