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RESOLUCIÓN 5 DE 2013

(mayo 2)

Diario Oficial No. 48.814 de 7 de junio de 2013

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Por la cual se crea la Línea Especial de Crédito para Comunidades Negras.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 16 de 1990 y el Decreto 1313 de 1990, el artículo 74 de la Ley 633 de 2000, y la Ley 101 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16 de 1990 y el Decreto 1313 de 1990, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario:

-- Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

-- Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

-- Fijar periódicamente las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que en cumplimiento de la política de crédito definida por la Comisión, deba ejecutar Finagro.

-- Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro estableciendo sus plazos y demás modalidades.

-- Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

-- Determinar las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantía, la cobertura de la garantía, el valor de las comisiones que se cobrarán a todos los usuarios de crédito y la reglamentación que asegure la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985.

Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados, nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines señalados en la ley de su creación y en la misma Ley 69 de 1993,

Que la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, dispuso en su artículo 27 que el Fondo Agropecuario de Garantías también podrá respaldar los créditos otorgados por las demás instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera para otorgar créditos con destino al sector agropecuario,

Que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 dispuso que el FAG podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario,

Que el artículo 21 de la Ley 1151 de 2007 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011(Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014), dispuso que Finagro continuará administrando el FAG, como fondo especializado para garantizar los créditos que se otorguen dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y Rural.

Que en el compromiso número 12 de los acuerdos sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, se dispuso la creación de una Línea Especial de Crédito para Comunidades Negras, en condiciones Finagro y con tasa de interés correspondiente a DTF-2%, a través de la cual se financien proyectos productivos para estas comunidades.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó a Finagro, como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, proponer a la Comisión la creación de la presente línea especial de crédito para dar cumplimiento al compromiso antes señalado, y

Que Finagro, como Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, presentó ante los miembros la Justificación Técnica y Jurídica de la presente resolución, la cual fue discutida en la reunión llevada a cabo el 2 de mayo de 2013,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Créase una línea Especial de Crédito para financiar los proyectos productivos agropecuarios y rurales, que adelanten las siguientes personas naturales o jurídicas, que califiquen como pequeños o medianos productores, de conformidad con las definiciones de la Ley 70 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias:

1.1. Consejos Comunitarios de Comunidades Negras debidamente constituidos, certificados por el Ministerio del Interior.

1.2. Miembros de Comunidades Negras, para adelantar proyectos productivos en los terrenos de propiedad colectiva del respectivo Consejo Comunitario de las Comunidades Negras. La condición de miembro de la Comunidad Negra y del Consejo Comunitario será certificada por el representante legal del Consejo Comunitario y el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2o. Esta Línea Especial de Crédito contará con un subsidio a la tasa de interés a favor de los beneficiarios de crédito mencionados en la presente resolución, que se cancelará al intermediario financiero en la forma y periodicidad que adelante se indica, y se pagará con cargo a los recursos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinen para el desarrollo de esta línea especial de crédito.

ARTÍCULO 3o. Condiciones Financieras y Actividades Financiables:

3.1. Condiciones financieras

3.1.1. Tasa de interés: La tasa de interés para los beneficiarios de esta línea de crédito será el DTF e.a. disminuido en dos puntos porcentuales (DTF e.a. -2%), independientemente del tipo de productor.

3.1.2. La amortización podrá ser por cualquier modalidad vencida sin superar la anual. Se podrá pactar la capitalización de interés en créditos para inversión que tengan etapa improductiva y requieran periodo de gracia.

3.1.3. El margen de redescuento será hasta del 100% del valor del crédito.

3.1.4. La tasa de redescuento será del DTF e.a. disminuida en dos punto cinco puntos porcentuales (DTF e.a. -2.5%) para créditos a pequeños productores, y del DTF e. a. adicionado en dos puntos porcentuales (DTF e.a. + 2%) para créditos a Medianos Productores, excepto en los créditos para inversión a medianos productores que será la DTF más un punto porcentual (1%).

3.1.5. Finagro compensará al intermediario financiero hasta seis puntos porcentuales efectivos anuales (6% e.a.) sobre los saldos a capital, durante la vigencia de los créditos a Pequeños Productores del respectivo redescuento, con los recursos del programa. Para los créditos a Medianos Productores, se compensará al intermediario financiero hasta diez puntos porcentuales efectivos anuales (10% e. a.) sobre los saldos a capital durante la vigencia de los redescuentos respectivos, excepto en los créditos para inversión a medianos productores en los que se compensará hasta nueve puntos porcentuales efectivos anuales (9% e.a.) sobre los saldos a capital, durante la vigencia de los créditos.

3.2. Actividades financiables: Se podrán financiar todas las actividades previstas en el Manual de Servicios de Finagro, incluidas las actividades rurales, tales como minería, turismo rural y artesanías, con excepción del rubro “servicios de apoyo”.

En la línea de comercialización solo se financiarán los proyectos para comercialización originada directamente en proyectos productivos de las comunidades beneficiarias de esta línea.

Cuando se normalicen créditos otorgados por esta línea, se perderá el subsidio de tasa para la operación normalizada.

ARTÍCULO 4o. OPERATIVIDAD.

4.1. Cada beneficiario podrá obtener máximo un crédito bajo esta línea, independientemente del número de desembolsos, con un valor máximo de hasta el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para créditos individuales y de hasta el equivalente a tres mil cuatrocientos (3.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para créditos asociativos con encadenamiento o integrador. En operaciones con más de un desembolso, se requiere que el intermediario financiero simultáneamente con el redescuento del primer desembolso solicite la reserva de recursos para los siguientes desembolsos.

4.2. Los créditos serán financiados exclusivamente con recursos de redescuento de Finagro y no serán sometidos a calificación previa de Finagro independientemente de su valor. En todo caso, la verificación de la rentabilidad financiera y económica de los proyectos será responsabilidad exclusiva de los intermediarios financieros.

4.3. Los proyectos financiados con esta Línea de Crédito con tasa subsidiada no tendrán acceso al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).

4.4. Los créditos podrán ser objeto de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), con la cobertura y comisión correspondientes al tipo de productor titular del crédito al momento del redescuento de la operación ante Finagro.

4.5. En los créditos a pequeños productores, la tasa de interés no podrá ser negativa.

ARTÍCULO 5o. La implementación de esta Resolución estará condicionada a la suscripción de un convenio entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Las operaciones se efectuarán hasta concurrencia de los recursos apropiados cada año para el programa, y se asignarán bajo el criterio de “primer llegado, primer servido”.

Las instancias del referido convenio podrán acordar limitaciones en el monto máximo de crédito y la distribución de los recursos por tipo de productor, producto, estado de la obligación, subsector o sector, los cuales deberán ser incluidos en la reglamentación que Finagro expida para el efecto.

ARTÍCULO 6o. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por otras disposiciones, cuando se acreditare en cualquier forma que una persona accedió irregularmente a los beneficios de esta Resolución, perderá automática y retroactivamente el subsidio de tasa de interés y los beneficios de plazo aquí previstos.

ARTÍCULO 7o. Autorízase a Finagro para reglamentar y adoptar los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente Resolución y para adelantar el control de inversiones y seguimiento aleatorio y selectivo de los proyectos financiados.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a 2 de mayo de 2013.

El Presidente,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Secretario,

ANDRÉS PARIAS GARZÓN.

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