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RESOLUCIÓN 265 DE 2015

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA

Por la cual se adopta el manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los empleos de la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia· (CIJ).

EL DIRECTOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA,

en uso de la facultades legales, especialmente las previstas en el numeral 9 del artículo 11 del Decreto–ley 036 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 036 de 2014, se creó la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia, como un Establecimiento Público de Educación Superior adscrito a la Fiscalía General de la Nación, el cual tiene por objeto ejecutar fomentar, articular, apoyar y coordinar las acciones de formación, extensión, capacitación y desarrollo integral, en especial, en el área penal y criminalística, desde el contexto de la investigación y la innovación, dirigida a elevar la calidad y eficiencia del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

Que el numeral 9 del artículo 11 del Decreto–ley 036 de 2014, establece que le corresponde al Director General de la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia (CIJ), la función de: “Adoptar el Manual de Funciones y Competencias Laborales y adoptar las modificaciones a que haya lugar”.

Que el artículo 57 del Decreto–ley 020 de 2014, establece que la administración de los recursos humanos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, podrá adelantarse con base en el modelo de gestión por competencias laborales; en tal sentido, corresponde al Fiscal General de la Nación y a los representantes legales de las entidades adscritas, adoptar un modelo de gestión por competencias y definir el alcance de la implementación de dicho modelo, tomando en consideración la complejidad y pertinencia del área, grupo funcional o planta específica en donde se decida aplicar este esquema de administración de personal.

Que las competencias laborales según el artículo 58 ibídem, es el conjunto de habilidades, conocimientos específicos, destrezas, valores, aptitudes y actitudes que debe demostrar el aspirante y el servidor público para desempeñar eficazmente el empleo que aspira ocupar o del cual es titular.

Que con el fin de identificar las competencias laborales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas, el artículo 59 del Decreto–ley 020 de 2014, señala que este proceso será liderado por la Institución Universitaria adscrita a la Fiscalía General de la Nación, a través de Mesas de Concertación.

Que la aplicación del enfoque de competencias tendiente al desarrollo y gestión de la Carrera Especial de la Institución Universitaria “Conocimiento e Innovación para la Justicia” (CIJ), implica la descripción de cargos, agrupados funcionalmente, mediante enunciados de competencias específicas requeridas en cada cargo, competencias transversales que se necesitan en varios cargos y competencias institucionales comunes a los servidores de la CIJ.

Que las descripciones de cargos por competencias deben incorporarse al manual de funciones y competencias, como referente básico para llevar a cabo procesos de Gestión de Empleo Público (selección, cursos-concurso, inducción, integración), Gestión del Desarrollo de los Servidores Públicos (evaluación de desempeño, planes de desarrollo laboral, itinerarios de aprendizaje) y Gestión de la Compensación (estímulos, beneficios, bienestar) que satisfagan los principios de Mérito, Igualdad de oportunidades para el ingreso, Publicidad, Transparencia, Garantía de Imparcialidad, Eficiencia y Eficacia.

Que durante el periodo comprendido entre los meses de junio a octubre de 2015, la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia (CIJ), instaló las mesas de concertación para la identificación de las competencias laborales de los empleos de la entidad, en cada una de sus categorías, producto de lo cual se obtuvo la propuesta para la adopción del manual específico de funciones de los cargos de la CIJ.

Que el Manual de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos es un instrumento de la administración de personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad y los requerimientos exigidos para el desempeño de éstos.

Que en mérito de lo expuesto el Director General de la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia (CIJ),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adoptar el Manual Específico de Funciones y Requisitos para desempeñar los empleos de la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia (CIJ), el cual hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. En la determinación de los requisitos para el desempeño de los cargos en la Institución Universitaria Conocimiento en Innovación para la Justicia (CIJ), se tendrán en cuenta los factores de educación formal, la no formal y la experiencia.

ARTÍCULO 3o. ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.

ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño.

ARTÍCULO 7o. CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN NO FORMAL. Los cursos específicos de educación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

- Nombre o razón social de la entidad.

- Nombre y contenido del curso.

- Intensidad horaria.

- Fechas de realización.

PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá indicarse el número total de horas por día.

ARTÍCULO 8o. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos de la presente resolución, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Relacionada, Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

Experiencia laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

ARTÍCULO 9o. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

- Nombre o razón social de la entidad o empresa o persona natural.

- Tiempo de servicio.

- Tipo de contrato.

- Relación de funciones desempeñadas.

PARÁGRAFO. Quien aspire a ocupar un cargo público en la CIJ, y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

ARTÍCULO 10. EQUIVALENCIAS. Para el ejercicio de los empleos que hacen parte de la planta de personal de la Institución Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), se podrán aplicar las siguientes equivalencias:

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

Título de posgrado en la modalidad de especialización por:

Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

El Título de Posgrado en la modalidad de maestría por:

Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

El título de Posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de aplicar equivalencias para la formación de posgrado se tendrá en cuenta que la maestría es equivalente a la especialización más un (1) año de experiencia profesional o viceversa.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.

Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

PARÁGRAFO 1o. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensadas o reemplazadas por experiencia u otras calidades.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los Gestores de Conocimiento e Innovación de carrera o en provisionalidad a los requisitos señalados en el Acuerdo número 009 de 2014 no se podrán aplicar equivalencias, ni podrán ser compensados por experiencia u otras calidades.

ARTÍCULO 11. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 2015.

El Director General,

CÉSAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO.

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