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RESOLUCIÓN 811 DE 2014
(junio 19)
Diario Oficial No. 49.187 de 19 de junio de 2014
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
Por medio de la cual se modifica parcialmente el Manual Integral de Contratación, contenido en la Resolución número 000817 de 2013.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM),
en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por los numerales 1 y 12 del artículo 21 del acuerdo 24 de 1996 expedido por la Junta Directiva de la Entidad y aprobado por el Decreto 456 del 25 de febrero de 1997 y en desarrollo de lo establecido en las Leyes 1122 y 1150 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), según lo dispuesto en el artículo 1o de la ley 314 de 1996, es la de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, que opera en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS) acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. De la misma forma, Caprecom opera en el campo de Pensiones como Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida;
Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, el régimen de contratación de las EPS públicas será el mismo de las Empresas Sociales del Estado;
Que las Empresas Sociales del Estado, en materia contractual se rigen por el derecho privado, según lo señalado en el artículo 195, numeral 6 de la Ley 100 de 1993;
Que Caprecom en su condición de Empresa Promotora de Salud (EPS) del régimen subsidiado en materia contractual, debe regirse por el derecho privado;
Que adicionalmente el artículo 93 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, que modificó el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 estableció que las empresas Industriales y Comerciales del Estado estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007;
Que igualmente el Decreto 734 del 13 de abril de 2012 en su artículo 3.2.6.1 estableció que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública;
Que Caprecom, en cumplimiento de su objeto social como Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), actúa en abierta competencia con el sector privado nacional, toda vez que la administración de los recursos de salud así como la prestación de los servicios de salud son realizados tanto por entidades del sector privado como del público. Adicionalmente, Caprecom como Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se encuentra desarrollando su actividad en mercados regulados;
Que la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) señala en su artículo 95 que en aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad;
Que en virtud de lo anterior, Caprecom no está sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que su régimen contractual está regulado por las disposiciones civiles y comerciales, así como por las normas específicas de cada materia, siguiendo los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal contemplados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y aplicando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, referidos por los artículos 13 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 3.2.6.1 del Decreto 734 de 2012;
Que Caprecom mediante la Resolución número 000817 de junio 28 de 2013, expidió el manual integral de contratación, señalándose en su artículo 19, numeral 19.2 las cuantías para la celebración de contratos;
Que se hace necesario modificar el numeral 19.2 del artículo 19 de la Resolución número 000817 de junio 28 de 2013, a efectos de garantizar mecanismos de selección objetiva que aseguren la escogencia de la mejor propuesta para la prestación de los servicios a cargo de Caprecom,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. El numeral 19.2 del artículo 19 de la Resolución número 000817 de junio 28 de 2013, quedará así:
“19.2. Exclusivamente para efectos de determinar las cuantías para la celebración de contratos en Caprecom, adóptense las siguientes categorías:
Categorías | Contratación directa | Invitación privada | Invitación pública |
Territoriales Categoría I Amazonas, Vaupés, Guainía, Vichada y San Andrés | Única y exclusivamente los contratos a que se refieren los numerales l a 19 del punto 21.3 del artículo 21 del Manual Integral de Contratación, independientemente de su cuantía. | Hasta 1.500 SMLMV | Más de 1.500 SMLMV |
Territoriales Categoría II Arauca, Bolívar, Casanare, Cesar, Guajira, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío y Risaralda | Única y exclusivamente los contratos a que se refieren los numerales 1 a 19 del punto 21.3 del artículo 21 del Manual Integral de Contratación, independientemente de su cuantía. | Hasta 2.000 SMLMV | Más de 2.000 SMLMV |
Territoriales Categoría III Caldas, Caquetá, Cauca, Córdoba, Huila, Magdalena, Santander, Norte de Santander y Sucre | Única y exclusivamente los contratos a que se refieren los numerales l a 19 del punto 21.3 del artículo 21 del Manual Integral de Contratación, independientemente de su cuantía. | Hasta 2.500 SMLMV | Más de 2.500 SMLMV |
Territoriales Categoría IV Valle, Tolima, Chocó, Boyacá, Bogotá, Atlántico, Antioquia | Única y exclusivamente los contratos a que se refieren los numerales l a 19 del punto 21.3 del artículo 21 del Manual Integral de Contratación, independientemente de su cuantía. | Hasta 3.000 SMLMV | Más de 3.000 SMLMV |
Nivel Central | Los contratos a que se refieren los numerales l a 24 del punto 21.3 del artículo 21 del Manual Integral de Contratación, independientemente de su cuantía. Los demás hasta 800 SMLMV | Hasta 4.000 SMLMV | Más de 4.000 SMLMV |
SMLMV: Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2014.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
La Directora General,
ANA LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO.