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RESOLUCIÓN 71 DE 2017

(febrero 28)

Diario Oficial No. 50.353 de 11 de septiembre de 2017

AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO

Por la cual se crea el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO (ART),

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 2.2.4.3.1.2.1 y el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1167 de 2016; y, el numeral 17 del artículo 11 del Decreto 2366 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto 2096 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Agencia de Renovación del Territorio (ART), creada mediante el Decreto-ley 2366 de 2015 es una entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en virtud del Decreto 2204 de 2016, la cual entró en operación el 1 de enero de 2017.

Que el numeral 17 del artículo 11 del Decreto 2366 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto 2096 de 2016, faculta a la Directora General de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para “Crear y organizar con carácter permanente o transitorio comités y grupos internos de trabajo”.

Que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 8o modificado por el artículo 3o de la Ley 1285 de 2009, establece: “Mecanismos Alternativos La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados... Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes…”.

Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 adicionó a la Ley 23 de 1991, un artículo que establece: “Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen…”.

Que en cumplimiento de la Directiva Presidencial 03 del 20 de marzo de 1997, las entidades públicas del orden nacional deben conformar dentro de su organización y con su planta de personal, grupos de trabajo bajo la designación de Comités de Defensa Judicial y Conciliación, integrados por funcionarios del más alto nivel que se responsabilicen de adoptar medidas tendientes a asegurar una defensa idónea de los intereses litigiosos de cada entidad.

Que el artículo 1o del Decreto 1818 de 1998 por el cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, define la conciliación en los siguientes términos: “La Conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998)”.

Que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 la cual reformó la Ley 270 de 1996, estableció un nuevo artículo de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Que a través de la Directiva Presidencial 05 de 2009 se imparten instrucciones para el adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, señalando que “la conciliación es una de las más eficaces herramientas para la resolución de los conflictos jurídicos y con su implementación se busca involucrar a la comunidad en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento flexible, ágil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa”.

Que el Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado parcialmente por el Decreto 1167 de 2016, reglamenta lo concerniente a la Conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso Administrativo y a los Comités de Defensa Judicial y Conciliación de las entidades públicas.

Que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT), creada por el Decreto 4161 de 2011, fue fusionada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social por medio del Decreto 2559 del 30 de diciembre de 2015; asignando transitoriamente las funciones relacionadas con la sustitución de cultivos de uso ilícito a Prosperidad Social a través de la Dirección de Gestión Territorial, hasta tanto entrara en operación la Agencia de Renovación del Territorio.

Que el Decreto 2094 del 22 de diciembre de 2016 modificó la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, suprimió la Dirección de Gestión Territorial y en su artículo 34 dispuso: Artículo 34. Derechos y obligaciones litigiosas. Los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales en los que haya sido parte la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT) y los procesos de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional y las especiales relacionados con las funciones de sustitución de cultivos de uso ilícito en los que Prosperidad Social haya sido parte, serán asumidos por la Agencia de Renovación del Territorio, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.

Que a través de la Resolución 000065 del 20 de febrero de 2017 la Directora General delegó en la Secretaria General de la entidad, la competencia para la ordenación del gasto del presupuesto de funcionamiento, sin límite de cuantía en asuntos contractuales y no contractuales, sin consideración a la naturaleza u objeto del bien o servicio; así como, la competencia para la ordenación del gasto del presupuesto de inversión que corresponde a la Secretaría General, sin límite de cuantía en asuntos contractuales y sin consideración a la naturaleza u objeto del bien o servicio.

Que mediante Resolución 000046 del 9 de febrero de 2017 se delegó en los Directores Técnicos de la Agencia de Renovación del Territorio, la competencia para la ordenación del gasto del presupuesto de inversión que corresponde a cada una de las Direcciones Técnicas, sin límite de cuantía en asuntos contractuales y sin consideración a la naturaleza u objeto del bien o servicio.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la Agencia. Igualmente, decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

PARÁGRAFO 1o. La decisión de conciliar tomada por el Comité en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

PARÁGRAFO 2o. La decisión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

ARTÍCULO 2o. INTEGRANTES. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El Director General de la Agencia o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Secretario General

3. El Director de Intervención del Territorio

4. El Jefe de la Oficina Jurídica

5. El Subdirector de Contratación

PARÁGRAFO 1o. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses de la Agencia en cada proceso, el Coordinador de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia podrá invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

ARTÍCULO 3o. INDELEGABILIDAD. La participación de los integrantes del Comité será indelegable, salvo la excepción prevista para el Director General quien podrá delegar su participación en un funcionario del nivel directivo o asesor.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia de Renovación del Territorio ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Agencia.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Agencia, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandada o condenada; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de la entidad, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Decidir sobre la procedencia o no de las causales de inhabilidad, conflicto de interés o causales de impedimento y recusación manifestadas por los integrantes del Comité, conforme al artículo 5o del presente acto administrativo.

9. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

10. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

11. Dictar su propio reglamento.

ARTÍCULO 5o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cuando un integrante del Comité advierta estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad, conflicto de interés o causal de impedimento y recusación consagrada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso, deberá manifestarlo y justificarlo ante los demás integrantes del Comité expresando los hechos en que se fundamenta. Dicha manifestación deberá efectuarse en la misma sesión en que sea sometida a consideración una propuesta de conciliación o la decisión de iniciar o no acción de repetición.

PARÁGRAFO. En el evento de ser admitido un impedimento por parte de los integrantes del Comité y no exista quórum para tomar una decisión, deberá dejarse constancia en el acta de la sesión y enviarse copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - Dirección de Defensa Jurídica.

ARTÍCULO 6o. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia de Renovación del Territorio deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la Acción de Repetición. Para ello el Director General, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la Agencia, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

PARÁGRAFO. El representante legal de la Agencia, deberá proceder a instaurar la Acción de Repetición contra el funcionario, exfuncionario o particular en el ejercicio de función pública, previa aprobación por los integrantes del Comité, so pena de incurrir en falta disciplinaria, conforme a la Ley 678 de 2001 y las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 7o. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan. El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, se podrán celebrar sesiones no presenciales, de acuerdo con la autorización prevista en el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, los miembros del Comité podrán deliberar y votar los temas sometidos a su consideración en conferencia virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio, por comunicación simultánea o sucesiva inmediata, con los requisitos de seguridad necesarios. En todo caso, en los términos del artículo 32 del Decreto 19 de 2012, mínimo un cuarenta por ciento de las reuniones del Comité que se surtan dentro del mismo año calendario deben ser presenciales.

ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones del Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación las siguientes:

1. Elaborar el orden del día a tratar en la sesión, en coordinación con el Jefe de la Oficina Jurídica y/o Presidente del Comité.

2. Convocar y citar a los miembros e invitados a cada una de las sesiones del Comité.

3. Elaborar las actas de cada sesión del Comité para la firma el Presidente y el Secretario del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

4. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

5. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal de la Agencia y a los miembros del Comité cada seis (6) meses.

6. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la Agencia.

7. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el Comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

8. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2017.

MARIANA ESCOBAR ARANGO

La Directora General,

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