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RESOLUCIÓN 202451003175916 DE 2024

(mayo 18)

Diario Oficial No. 52.776 de 3 de junio de 2024

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudican en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién, un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…)(subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;

“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién, ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó, respecto de un (1) predio baldío, ubicado en el citado municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante oficio de radicado número 20216200784472 de 15 de julio, el cual se ajustó con el Radicado número 20226201325972 del fecha 21 de octubre de 2022, la señora NELLY MACHADO MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 45759164 expedida en Cartagena (Bolívar), en su calidad de Representante Legal, del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, ubicado en el municipio Unguía, departamento del Chocó, presentaron ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva, respecto de un predio baldío (folio 1 al 50 y 51 al 62 del expediente).

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual aperturó el expediente administrativo número 202051003402700009E, y mediante memorando número 20215000198373 del 22 de julio de 2021, remitió el citado expediente a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento (folio 46 del expediente).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 20235100026309 del 28 de abril de 2023, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como iniciar las diligencias administrativas, publicar la solicitud y fijar el aviso de esta (folio 63 al 67 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 68 al 76 del expediente):

- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora radial Puerto Stereo el día 10 de mayo del 2023, de acuerdo con certificación expedida el 10 de mayo de 2023.

- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 3 al 10 de mayo de 2023 en la Alcaldía Municipal de Unguía (Chocó).

- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 3 de mayo al 10 de junio de 2023 en la Inspección de Policía de Unguía (Chocó).

- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 3 al 11 de mayo de 2023 en la sede del Consejo Comunitario “Cocomada”.

- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 2 al 11 de mayo de 2023 en la Oficina Central de la ANT.

- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 3 al 11 de mayo de 2023 en la UGT de Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT.

- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 3 de mayo 2023.

- Se realizó notificación personal a la Procurador Ambiental y Agrario del Chocó, el día 9 de mayo de 2023.

Que, mediante la Resolución número 20235100059776 del 12 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario para el período comprendido del 25 al 31 de mayo de 2023, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folios 77 al 80 del expediente).

Que dicha resolución, surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 81 al 87 del expediente):

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Unguía, Chocó, el día18 de mayo de 2023 y se desfijó el día 26 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de Unguía, Chocó, el día 18 de mayo de 2023 y se desfijó el día 26 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada” el día 18 de mayo de 2023 y se desfijó el día 30 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 15 de mayo de 2023 y se desfijó el día 23 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Antioquia, Eje Cafetero y Chocó el día 17 de mayo de 2023 y se desfijó el día 24 de mayo de 2023.

- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, el día 18 de mayo de 2023.

- Se realizó notificación por medios electrónicos a la Procurador Ambiental y Agrario de Antioquia, Eje Cafetero y Chocó, el día 23 de mayo de 2023.

Que, de las visitas técnicas realizadas al territorio del citado Consejo Comunitario, conforme a la resolución mencionada, se elaboró un acta (Folios 88 al 97 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 160 al 174 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23. parágrafo 2° del Decreto número 1066 de 2015 (Informe Técnico de Visita folios 98 al 159 del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del área solicitada, las características generales del predio son las siguientes (folios 175 al 190 del expediente):

- Área total a titular:

CONSEJO COMUNITARIO Mayor de Unguía Darién
MUNICIPIO Unguía
DEPARTAMENTO Chocó
ÁREA TOTAL 1.609 ha + 4.529 m2
NATURALEZA JURÍDICA Predio Baldío

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita realizada, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202351014404301 del 1° de noviembre de 2023, enviado al correo electrónico, mane161020@gmail.com (folio 496 del expediente).

Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202351000123269 del 17 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “ Cocomada”, ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó (folio 208 al 210 del expediente), el cual se publicó en las instalaciones centrales de la Agencia Nacional de Tierras el 17 de noviembre a las 8:00 horas y se desfijó el 27 de noviembre de 2023 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (folio 211 del expediente).

Que mediante los oficios número 202351016291821 y 202351016291861 del 5 de noviembre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, ubicado en el municipio de Unguía, departamento de Chocó y para que se emitiera el respectivo concepto previo (folio 212 al 213 del expediente).

Que el 7 de diciembre de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993 la encontraron pertinente, determinaron los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “ Cocomada”.

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo, como lo es el concepto que ofrece la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.

Que, del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a. Componente social

El Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, hace parte de un proceso de organización complejo sucedido al norte del Chocó, en el municipio de Unguía, que integra dos veredas: El Corazón y Santa Rita; este último además lo integran los asentamientos de Brisa de Arena, Arenita, El Tigre y Quebrada de Arena. Son dos zonas que se articulan social, cultural, económica y geográficamente, alrededor del río El Tigre. Las dos veredas tienen historias diferenciadas, la primera en surgir fue El Corazón a finales de la primera mitad del siglo XX, Santa Rita y sus asentamientos aparecen a principios de la segunda mitad del mismo siglo; por último, “Cocomada” se convierte en un proceso de resistencia de sus gentes para surgir a partir de la cohesión en la organización.

En la segunda mitad del siglo XIX ocurre una migración de sirios y libaneses cristianos a Cartagena, en una gran diáspora provocada por la situación excluyente llevada a cabo por el imperio Turco Otomano en una parte de Siria y por el mandato Británico Francés en otra parte de Siria y en el Líbano. Estas familias, los Martínez Bossio y los Zubiría, venidas con buenos capitales, se interesaron por invertir en esta zona, con grandes posibilidades por los productos que ahí encontraban (González, 1997, pág. 76). Los sirio-libaneses fundan una finca de producción agrícola que será centro de interés económico en la zona, junto a una empresa maderera y también de producción agrícola a los lados de lo que hoy es Acandí. Esto atrajo una migración, que con la quiebra y salida de estas empresas quedaron asentadas en las zonas aledañas, en especial de población negra, proceso que se dio durante casi un siglo, de lo cual es expresión el territorio solicitado por el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”.

La gente llegaba en las embarcaciones comerciales, que se dirigían de Cartagena hasta el Alto Atrato, a la altura de la desembocadura del río Unguía; al no haber ruta frecuente que pudieran tomar por el río Arquía a Sautatá o a la Bananera de Acandí, la gente debía seguir por este afluente hasta una zona que fue formando un cruce de caminos, para esto solicitaban que alguien los llevara, lo que se convirtió en una fuente de trabajo, ya que solicitaban “Un Guía”; se dice que de ahí nació el nombre de “Unguía”, primero dado al río, y posteriormente a la vereda que se construyó donde se cruzaban los caminos.

Al ocupar las tierras y empezar a crear veredas, entre otras El Corazón, se da una bonanza con la planta ipecacuana, la cual se usa para hacer medicamentos. Desde Barranquilla se empieza a demandar su raíz, por lo que la gente empieza a “raicillar” para venderlas, convirtiéndose en su principal fuente de recursos, esto principalmente por “costeños” y “paisas”. Los “libres” descubren en el río Coqué que se puede sacar oro, por lo que empiezan a ejercer la minería ancestral y tradicional (entrevista Ninfa Córdoba Caicedo).

Los primeros en llegar a Santa Rita fueron los Vergara, de segundo entraron los Villalba, así empezó la ocupación de esas tierras, a principios de la década de los 60 del siglo XX. La gente entraba y “marcaba un pedazo de tierra”, la gente hacia una “trocha, la gente se paraba en un “filo” señalando una línea recta reconociendo unos puntos de comienzo y final. Una forma de comprar tierra era que la gente buscaba a los paisas dueños de la expedición de madera para que le indicara pedazos de tierra en que ellos devastaban los árboles lo que le permitía sembrar, en el caso de los Villalba le compraron a Antonio Medina, dueño de las mulas y las herramientas que Paladín y Ballesteros usaron para ir a cortar la madera a la vereda. La principal siembra era el arroz en esa parte. Para El Corazón el Maíz (entrevista Álvaro Villalba).

Posteriormente fue la compra a las pequeñas fincas de indígenas que se encontraban en Arenita, después se fundó Banco de Arena, El Tigre y Brisa, motivados por lo productiva de la tierra. La mayoría eran “costeños” de San Onofre, fue su segunda migración, motivada a las pocas oportunidades económicas que había en su región de origen. Había la idea de que la tierra era el símbolo del progreso, pero en esa zona se creó movimientos campesinos con la ilusión de una reforma agraria que les permitiera acceder a este recurso, en especial la ANUC, que, en su versión de izquierda, asesorado por comunistas especialmente, creo la línea Sincelejo y motivo toma de tierras, que eran igual insuficientes. A la par, los gamonales políticos llevaban años fomentando acumulación de tierras, acrecentando latifundios, estos eran venidos de las élites Cartageneras, pues hasta 1966 se crea el departamento de Sucre, no es extraño que todos los entrevistados Costeños que venían de San Onofre se reconocían bolivarenses en las entrevistas. La gente tenía conocidos o familiares en Unguía, a quienes le comentaban que aún había tierra para tomar libremente. Era la voz a voz de población excluida la que históricamente ayudó a poblar esta zona, principalmente.

Entre los años 80, 90 y principios del 2000 Unguía sufrió un recrudecimiento de la violencia política, principalmente entre las FARC y los Tangueros, dirigidos por los hermanos Castaño, viviendo el proceso en que terminaría convirtiéndose en las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Esto trajo diferentes formas de victimización que vivieron los habitantes de las veredas que hoy conforman Cocomada, entre asesinatos y desplazamiento forzado.

Entre 2010 y 2017 la gente por iniciativa propia empieza a volver, y a través del dialogo logran que la mayoría de las tierras fueran devueltas, algunos desde los 60 tenían papeles de propiedad dados por el Incora, otros tenían cómo probar que pertenecían históricamente a la zona. Se habían criado juntos, todo el mundo los conocía. En este proceso se van dando cuenta que necesitan salvaguarda. Es así como bajo el liderazgo de Nelly Machado se comienza un proceso que defienda la propiedad como algo colectivo, que le permita procesos de afianzar la comunidad y sobre todo la defensa del territorio y del medio ambiente que hacía parte de una historia común, de unas prácticas identitarias y de relaciones tan fuertes, que a pesar de una violencia intensa no había logrado romper su arraigo. Todos de alguna forma se conocen, se reconocen y se valoran. Los costeños y su cultura son dominante en la zona, es la más trasmitida y la más asumida, que va desde el coco hasta el queso costeño. Recetas, costumbres, medicamentos, terapéuticos, cantos, bailes siguen esa línea, sin que los otros no tengan aportaciones importantes, pero es la cultura mayoritaria. Lo negro en su diversidad converge y se une en el río Tigre (Línea de Tiempo).

Esta hibridación lleva a que en 2018 decidan construir y conformar el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”. El 25 de agosto de 2021 realizan solicitud ante el Ministerio del Interior para el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El 5 de noviembre logran la Resolución de inscripción. Posterior a esto realizan solicitud para la propiedad colectiva, siguiendo la necesidad de fortalecer y proteger esta historia común, por lo que en mayo del presente año se realiza la visita técnica.

La comunidad que integra el Consejo Comunitario Mayor de Unguía el Darién “Cocomada” es la combinación de diferentes herencias culturales, la diáspora histórica afrochocoana en Unguía se expresa en identidades territoriales que se recomponen con la experiencia que históricamente se presenta en la región. Cada origen aporta expectativas, en especial económicas, unas desaparecieron, otras subsisten: la ganadería, la pesca, la agricultura, la explotación maderera y la minería tradicional.

b. Componente agroambiental

Geográficamente, el territorio pretendido por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, está localizado en la vereda La Ilusión, al noroccidente del municipio de Unguía, en el departamento del Chocó.

Para acceder al predio susceptible de titulación colectiva, partiendo en vehículo desde el municipio de Unguía (Chocó) por el norte, por la vía principal carreteable en buen estado que conduce al municipio de Santa María del Darién, hasta llegar a un cruce (broche) a mano izquierda en dirección occidente que conduce hacia la escuela veredal, donde posteriormente se toma caballo o mula hasta llegar al lindero de la pretensión territorial.

En virtud de lo anterior, las condiciones de accesibilidad al territorio pretendido no son tan buenas; sin embargo, la comunidad pretende este territorio netamente para la conservación ambiental.

El territorio donde se ubica la pretensión territorial presenta una precipitación moderada entre 2.000 y 2.500 mm, una temperatura entre 24 y 28 °C, y se encuentra en un piso térmico Cálido húmedo Según Caldas-Lang, clasificado como Húmedo1. La distribución de las lluvias presenta un régimen “Sin estación seca” de lluvias (Se2 (IDEAM, 2010b)), donde no se presentan estaciones secas o de lluvias definidas, pero con lluvias continuas a lo largo del año.

Dicho esto, la comunidad negra de “Cocomada”, no hace uso de esta temporalidad por cuanto actualmente no realizan actividades de siembra en el territorio, solo se está empleado como un espacio para la conservación ambiental.

De acuerdo con la zonificación hidrográfica de Colombia, el territorio del Consejo Comunitario pertenece al área hidrográfica Caribe (1), zona hidrográfica Atrato - Darién (11) y subzona hidrográfica del río Tanela y otros Directos al Caribe (1115)3. La pretensión territorial cuenta con fuentes hídricas como drenajes sencillos denominados quebrada Arenitas, Arenas, Las Brisas y otros sin nombre geográfico, las cuales se encuentran internas en el territorio, y cercano a este se encuentra el río Tigre, el cual, es una figura importante desde los inicios de la historia de poblamiento de la comunidad negra, dado que a lo largo de este y sus afluentes es que se produjo el asentamiento y el desarrollo de la actividad económica de la comunidad. Es por la anterior riqueza hídrica que el territorio cuenta con gran cobertura boscosa, sobre la cual la comunidad propende por su conservación (folio 191 al 195 del expediente).

Uso y aprovechamiento del territorio

La comunidad negra actualmente se encuentra ubicada en el municipio de Unguía, por lo que la pretensión territorial se encuentra exclusivamente para la conservación del bosque, la fauna y flora asociada a este.

De acuerdo con lo identificado en la visita técnica, la distribución socioambiental del territorio se basa netamente en la conservación del bosque asociado a las fuentes hídricas presentes en este. Por lo anterior, en el territorio se identificó una sola distribución de áreas conforme a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad negra, la cual abarca el total del territorio solicitado en titulación colectiva, siendo esta del 100% (1.609 ha + 4.529 m2) para la conservación, correspondiente a bosque.

Estas áreas naturales y de conservación, en las cuales está inmerso el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario, se encuentra inmerso en el Orobioma del Baudó y Darién, perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh-T), según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia, presentando gran complejidad florística, donde los árboles dominantes alcanzan grandes alturas, así como también, una cobertura boscosa mayoritariamente comprendida por bosque primario y, en menor proporción, mezclado con bosque secundario en transición o sucesión ecológica, pues poco a poco ha sido objeto de intervención por personas ajenas a la comunidad, quienes lo hacen para ampliar la frontera agrícola y/o pecuaria en las zonas aledañas al territorio. Entre las especies de flora más representativas para la comunidad negra, se encuentra el jobo, bálsamo, cedro, almendro, roble, fría, aceituno, entre otros, los cuales permiten la subsistencia de una gran cantidad de especies de fauna que, en conjunto, son de vital importancia para la comunidad negra, dado los servicios ecosistémicos que representa a nivel local y regional.

En el marco de la visita técnica, se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que reduzcan los impactos negativos al entorno para así reducir las áreas deforestadas y la pérdida de especies naturales, por lo que la comunidad actualmente se encuentra aunando esfuerzos con el fin de promover la conservación del bosque del Chocó biogeográfico. Así mismo, y conforme a los recorridos en territorio, se logró establecer que los suelos presentan una clasificación agrológica VII (100%), subclases y grupos de manejo 7esc-2 y 7esc-3, que corresponden a ambientes de clima cálido muy húmedo y pluvial. Presenta relieves fuertemente quebrados a escarpados, exceso importante de precipitación, reacción fuertemente ácida, restricciones por profundidad superficial. Cuenta con suelos superficiales a moderadamente profundos, moderada a muy fuertemente ácidos, contenidos moderados a muy bajos de materia orgánica, texturas moderadamente finas, fertilidad baja (folio 206 del expediente).

Los usos recomendados son de bosque protector y bosque protector-productor, con extracción selectiva de maderas, evitar la tala rasa, propender por la regeneración natural. De acuerdo con estas características los suelos del territorio solicitado en titulación son de vocación forestal, no obstante, y dado que la destinación del territorio es para la titulación colectiva de la comunidad negra del Consejo Comunitario, se deberá tener en cuenta el enfoque étnico diferencial, y los usos y costumbres de la comunidad étnica solicitante, sin generar cambios sustanciales sobre la biodiversidad del territorio, teniendo como base las prácticas tradicionales de las comunidades negras y su identidad cultural, puesto que estas son compatibles con los usos sostenibles y el mantenimiento de la biodiversidad en los territorios.

c. Consideraciones ambientales

1. Se recomienda a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, trabajar de manera coordinada y articulada con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó y demás entidades locales como la Alcaldía Municipal de Unguía, la UMATA, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de la dimensión ambiental, la conectividad ecosistémica del territorio, así como para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible en la región.

2. Se recomienda al Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada” que incluya en el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y en el plan de etnodesarrollo, las recomendaciones ambientales, que buscan la conservación, protección y usos sostenibles del territorio.

3. Se recomienda implementar los procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, muchos de ellos han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional y el mantenimiento del patrimonio cultural de las comunidades.

4. Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015.

5. Es importante el fortalecimiento del Consejo Comunitario Mayor de Unguía - Darién “Cocomada” y el logro de alianzas con las entidades ambientales y entes territoriales competentes para realizar un manejo biocultural adecuado y sostenible del territorio a fin de continuar con el proceso de fortalecimiento y revitalización de sus prácticas y, en ese sentido, asegurar su permanencia como sujeto colectivo.

6. Se recomienda Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, implementar actividades direccionadas a la conservación, protección y recuperación del sistema de Bosque Húmedo Tropical (bh-T), previniendo procesos de desertificación, degradación y otros impactos que afecten de manera negativa a la zona de vida presente en el territorio.

7. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.

8. Se recomienda continuar e impulsar acciones positivas, encaminadas a la protección de la biodiversidad del territorio, especialmente las áreas de bosque dentro de este y sus inmediaciones, en aras de aportar al control de la deforestación y realizar una gestión sostenible de los bosques, acciones que deben estar en armonía con los lineamientos de la Política Nacional Conpes 4021 de 2020.

9. Es importante que la comunidad continúe realizando acciones tendientes a prevenir, controlar y/o mitigar los impactos ambientales a través de prácticas que estén en armonía con el entorno natural y que estas sean compatibles con el uso del suelo del territorio a formalizar, de tal manera que guarde coherencia con los objetivos de conservación a nivel local, regional y nacional, así como con los significados culturales del territorio, sus usos y tradiciones.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en las visitas técnicas desarrolladas el 21 al 30 de julio de 2022 y el 11 al 14 de octubre de 2022; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en el mes de abril de 2023, respecto del área baldía objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién, no se detectaron traslapes.

No obstante, teniendo en cuenta que el territorio pretendido en titulación colectiva está cerca a la colindancia de Colombia con la República Democrática de Panamá, mediante oficio con el Radicado ANT número 202351013092861 de fecha 10 de octubre de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, consultó al respecto a la Cancillería de Colombia. En este sentido la Cancillería a través del comunicado de fecha 27 de octubre de 2023 respondió “Una vez contrastada la información contenida en estos documentos, se pudo identificar que el polígono descrito se encuentra dentro de territorio colombiano”. En este sentido, según lo informado el territorio pretendido está ubicado dentro del territorio colombiano en su totalidad (folio 204 al 205 del expediente).

- Cruces agroambientales

Bienes de uso público (ronda hídrica): se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra, traslapes con drenajes sencillos como la quebrada Arenitas, Arenas, Las Brisas y otros sin nombre geográfico, las cuales se encuentran internas en el territorio, y cercano a este se encuentra el río Tigre.

El inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente Concepto Técnico está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio pretendido por el Consejo Comunitario, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó, a través de oficio con radicado número SCCA- 140-16.10-2023-N219 del 6 de octubre de 2023, informó que “(…) Codechocó no ha realizado estudios para delimitación y acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción, por cuanto el desarrollo del estudio o determinaciones en el predio de interés estará supeditado a la establecido en el instrumento de planificación municipal (Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), según sea el caso) del municipio en cuestión. (…)” (sic) (folio 191 al 195 del expediente).

En virtud de lo anterior, el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Unguía, Chocó, aprobado mediante el Acuerdo número 2004 de 2004, en el componente rural, sobre “Áreas de protección de cuerpos de agua, y quebradas”, en su artículo 60, establece que “(…) Se entiende por ronda hídrica, la ronda de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una franja de tierra paralela, a las rondas y lados de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, quebradas, lagunas de un ancho mínimo de 30 metros, la cual contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico (…)” (sic) (subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

En cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Frontera Agrícola Nacional: de acuerdo con el mapa de frontera agrícola nacional escala 1:100.000 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), la pretensión territorial se encuentra traslapada con la capa de “Exclusiones legales” correspondiente a la categoría del área protegida de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Darién en aproximadamente 1.592 ha + 2.844 m2 equivalentes al 98,93% del área total del territorio pretendido, y, dentro de la delimitación de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias”, en aproximadamente 19 ha + 8.502 m2 equivalentes al 1,23% del total del territorio pretendido.

Por lo anterior, es importante que se continúe con las buenas prácticas de conservación del bosque por parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario, donde se observó que prima el respeto por el entorno natural y la conservación de las áreas boscosas y en proceso de sucesión ecológica que se presentan en el territorio, lo que traduce que su actuar está enfocado en la armonización bajo el concepto del desarrollo sostenible para la pervivencia de su cultura y del medio ambiente, todo relacionado con el objetivo de conservación de la figura ambiental de la reserva forestal.

Reserva Forestal Protectora Nacional (Darién): de acuerdo con los cruces realizados con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que la pretensión territorial se encuentra traslapa en aproximadamente 98,93% correspondiente a 1.592 ha + 2.844 m2 con la Reserva Forestal Protectora Nacional del Darién, establecida mediante Resolución Ejecutiva número 136 del 23 de mayo de 1977 “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena)”.

Que teniendo en cuenta parte de la motivación de la Resolución Ejecutiva número 136 del 23 de mayo de 1977 donde se declara la Reserva Forestal Protectora Nacional del Darién, la cual aduce “(…) Que la zona noroccidente del país, limítrofe entre Panamá y Colombia, constituye bosque protector de suelos, aguas y fauna silvestre, por lo cual es necesario someterla a un adecuado manejo con fundamento en los estudios ecológicos y socioeconómicos que se realicen en ella. (…)”, y, adicionalmente “(…) Que de acuerdo con el artículo 204 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, se entiende por Área Forestal Protectora la zona que debe ser reservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables (…)”, se debe entender que esta es un área con impacto trasnacional de influencia colombo-panameña que forma un corredor biológico, el cual es nicho de diferentes especies de flora y fauna, así como también brinda diferentes servicios ecosistémicos. Por lo anterior, las prácticas tradicionales de la comunidad negra, su gobernanza y las acciones de control dentro de su territorio, el cual traslapa con una porción de esta área protegida, han permitido frenar el avance de la colonización y la expansión de la frontera agrícola en el territorio, reflejándose esto en el alto estado de conservación evidenciado in situ.

Esta figura de Reserva Forestal Protectora Nacional por tratarse de una determinante ambiental relacionada a la conservación de los diferentes componentes ecológicos y para la prevención de amenazas y riesgos naturales, la convierte en norma de superior jerarquía en el ordenamiento del territorio municipal de acuerdo con el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, no es ajena al ordenamiento y disposiciones de uso con las cuales debe estar en consonancia la comunidad negra, así las cosas, los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con los de ordenamiento territorial y ambiental, así como con el plan de manejo.

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante las diligencias de visita técnica practicadas al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del Artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, art. 9°., literal d)4. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que, en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién, ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó, beneficiará a 121 familias, conformadas por 401 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

VIII. RESUELVE:

Artículo 1°. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, ubicado en el municipio Unguía, departamento del Chocó, representado legalmente por la señora NELLY MACHADO MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 45759164 expedida en Cartagena (Bolívar), un (1) predio baldío, ubicado en el municipio de Unguía, departamento del Chocó, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de MIL SEISCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1609 ha + 4529 m2 ), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI0071278002151 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 2459555.52 m, E= 4534130.19 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 901.86 metros, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2459797.68 m, E= 4534339.03 m, punto número 3 de coordenadas planas N= 2459929.97 m, E= 4534577.15 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2460035.80 m, E= 4534868.19 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 4 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 736.17 metros, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 2459797.68 m, E= 4535238.61 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2459665.38 m, E= 4535503.19 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 6 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 773.57 metros, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 2459753.54 m, E= 4535847.05 m, punto número 8 de coordenadas planas N= 2459912.29 m, E= 4535979.34 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2460123.65 m, E= 4535995.06 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 9 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 1149.56 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 2459918.89 m, E= 4537126.24 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 10 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 190.39 metros, colindando con el Predio 1 - Sin Información, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2459968.53 m, E= 4537310.04 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio 1 - Sin Información y el predio propiedad del Señor Wilton Elías Berrío.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 2909.74 metros, colindando con el predio propiedad del Señor Wilton Elías Berrío, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 2459109.76 m, E= 4536587.99 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 2458396.29 m, E= 4536277.38 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 2457803.48 m, E= 4536164.73 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 2457629.98 m, E= 4536144.43 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2457403.05 m, E= 4536099.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Señor Wilton Elías Berrío y el Predio 2 – Sin Información.

Lindero 3: Inicia en el punto número 16, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 646.52 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2456770.18 m, E= 4536231.52 m, colindando con el Predio 2 - Sin Información.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 1203.69 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 2456543.95 m, E= 4536141.42 m, punto número 19 de coordenadas planas N= 2456345.51 m, E= 4536121.57 m, punto número 20 de coordenadas planas N= 2456186.76 m, E= 4536081.89 m, punto número 21 de coordenadas planas N= 2456008.16 m, E= 4535817.3 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2455730.35 m, E= 4535810.69 m, colindando con el Predio 2 - Sin Información.

Del punto número 22 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 916.90 metros, colindando con el Predio 2 - Sin Información, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N= 2455571.6 m, E= 4535899.59 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2455176.56 m, E= 4536519.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio 2 - Sin Información y el predio propiedad del Señor Octavio Alcatráz David.

Lindero 4: Inicia en el punto número 24, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 472.02 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 2454704.86 m, E= 4536536.74 m, colindando con el predio propiedad del Señor Octavio Alcatráz David.

Del punto número 25 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 3334.46 metros, pasando por los puntos número 26 de coordenadas planas N= 2453748.88 m, E= 4536376.30 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2452353.25 m, E= 4536361.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Señor Octavio Alcatráz David y el Predio 3 - Sin Información.

POR EL SUR:

Lindero 5: Inicia en el punto número 27, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 731.98 metros, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N= 2452336.41 m, E= 4536058.82 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2452177.66 m, E= 4535661.94 m, colindando con el Predio 3 - Sin Información.

Del punto número 29 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 835.44 metros, colindando con el Predio 3 - Sin Información, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 2452432.71 m, E= 4534866.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio 3 - Sin Información y el límite internacional con la República de Panamá.

POR EL OESTE:

Lindero 6: Inicia en el punto número 30, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 1847.70 metros, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 2454091.43 m, E= 4535112.51 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 31 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 5715.34 metros, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas N= 2455545.63 m, E= 4534256.89 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 2457041.75 m, E= 4533579.51 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 2458692.86 m, E= 4533250.38 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 34 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 677.76 metros, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 2459210.55 m, E= 4533591.24 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 35 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 385.50 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 2459033.27 m, E= 4533911.71 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 36 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 323.47 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 2459145.83 m, E= 4534166.61 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 37 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 458.08 metros, colindando con el límite internacional con la República de Panamá, hasta llegar al punto número 1, punto número de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “ Cocomada” es de 1609 ha + 4529 m²; menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó.

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Chocó, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenable, además imprescriptible e inembargable.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del Artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5° del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno5.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada” y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Chocó.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Quibdó, Departamento del Chocó, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. Dar apertura a un folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío denominado baldío que cuenta con un área de MIL SEISCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1609 ha + 4529 m2), en donde deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada, que se constituye en virtud del presente acto administrativo, y cuyos linderos técnicos se describen a continuación:

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 2459555.52 m, E= 4534130.19 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 901.86 metros, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2459797.68 m, E= 4534339.03 m, punto número 3 de coordenadas planas N= 2459929.97 m, E= 4534577.15 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2460035.80 m, E= 4534868.19 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 4 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 736.17 metros, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 2459797.68 m, E= 4535238.61 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2459665.38 m, E= 4535503.19 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 6 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 773.57 metros, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N= 2459753.54 m, E= 4535847.05 m, punto número 8 de coordenadas planas N= 2459912.29 m, E= 4535979.34 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2460123.65 m, E= 4535995.06 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 9 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 1149.56 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 2459918.89 m, E= 4537126.24 m, colindando con el Predio 1 - Sin Información.

Del punto número 10 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 190.39 metros, colindando con el Predio 1 - Sin Información, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2459968.53 m, E= 4537310.04 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio 1 - Sin Información y el predio propiedad del Señor Wilton Elías Berrío.

POR EL ESTE:

Lindero 2: inicia en el punto número 11, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 2909.74 metros, colindando con el predio propiedad del Señor Wilton Elías Berrío, pasando por el punto número 12 de coordenadas planas N= 2459109.76 m, E= 4536587.99 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 2458396.29 m, E= 4536277.38 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 2457803.48 m, E= 4536164.73 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 2457629.98 m, E= 4536144.43 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2457403.05 m, E= 4536099.39 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Señor Wilton Elías Berrío y el Predio 2 – Sin Información.

Lindero 3: inicia en el punto número 16, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 646.52 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2456770.18 m, E= 4536231.52 m, colindando con el Predio 2 - Sin Información.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 1203.69 metros, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 2456543.95 m, E= 4536141.42 m, punto número 19 de coordenadas planas N= 2456345.51 m, E= 4536121.57 m, punto número 20 de coordenadas planas N= 2456186.76 m, E= 4536081.89 m, punto número 21 de coordenadas planas N= 2456008.16 m, E= 4535817.3 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2455730.35 m, E= 4535810.69 m, colindando con el Predio 2 - Sin Información.

Del punto número 22 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 916.90 metros, colindando con el Predio 2 - Sin Información, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N= 2455571.6 m, E= 4535899.59 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2455176.56 m, E= 4536519.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio 2 - Sin Información y el predio propiedad del Señor Octavio Alcatráz David.

Lindero 4: inicia en el punto número 24, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 472.02 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 2454704.86 m, E= 4536536.74 m, colindando con el predio propiedad del Señor Octavio Alcatráz David.

Del punto número 25 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 3334.46 metros, pasando por los puntos número 26 de coordenadas planas N= 2453748.88 m, E= 4536376.30 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 2452353.25 m, E= 4536361.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio propiedad del Señor Octavio Alcatráz David y el Predio 3 - Sin Información.

POR EL SUR:

Lindero 5: inicia en el punto número 27, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 731.98 metros, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N= 2452336.41 m, E= 4536058.82 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2452177.66 m, E= 4535661.94 m, colindando con el Predio 3 - Sin Información.

Del punto número 29 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 835.44 metros, colindando con el Predio 3 - Sin Información, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 2452432.71 m, E= 4534866.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Predio 3 - Sin Información y el límite internacional con la República de Panamá.

POR EL OESTE:

Lindero 6: inicia en el punto número 30, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 1847.70 metros, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 2454091.43 m, E= 4535112.51 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 31 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 5715.34 metros, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas N= 2455545.63 m, E= 4534256.89 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 2457041.75 m, E= 4533579.51 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 2458692.86 m, E= 4533250.38 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 34 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 677.76 metros, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 2459210.55 m, E= 4533591.24 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 35 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 385.50 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 2459033.27 m, E= 4533911.71 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 36 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 323.47 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 2459145.83 m, E= 4534166.61 m, colindando con el límite internacional con la República de Panamá.

Del punto número 37 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 458.08 metros, colindando con el límite internacional con la República de Panamá, hasta llegar al punto número 1, punto número de partida y cierre.

2. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de esta resolución, con el código registral 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Mayor de Unguía Darién “Cocomada”, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2024.

El Director General Agencia Nacional de Tierras (ANT),

Juan Felipe Harman Ortiz

NOTAS AL FINAL:

1 “La clasificación de Caldas–Lang es una de las más utilizadas en el país debido a su sencillez y sentido práctico, además de que describe adecuadamente las características de humedad y de temperatura imperantes en una determinada localidad. Cada tipo de clima se nombra con dos palabras: la primera describe su característica térmica y la segunda describe su estado de humedad promedio” (IDEAM, 2010b).

2 “Este régimen es típico del Norte y Centro de la Región Pacífica. Finalmente hay un régimen que no tiene características unimodales o bimodales, sin épocas secas o lluviosas definidas y se diferencia del resto del país, por presentar lluvias continuas a lo largo del año.”.

3 IDEAM. (2013). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Publicación aprobada por el comité de comunicaciones y publicaciones del IDEAM, noviembre de 2013, Bogotá, D. C., Colombia.

4 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

5 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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