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RESOLUCIÓN 20221000263106 DE 2022
(septiembre 21)
Diario Oficial No. 52.170 de 27 de septiembre de 2022
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, a favor del Consejo Comunitario Alto Paraíso, cuatro (4) globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, ubicados en el Municipio de Orito, departamento del Putumayo.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 la Ley 70 de 1993, y,
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el Decreto ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), estableció en su artículo 1° “Créase la Agenda Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas. adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, (INCORA) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.”
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto 1066 de 2015, indicó:
Artículo 2.5.1.2.17 Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1° inciso tercero. del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Titulo 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural.
corresponde al INCODER1” (sic) titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el artículo 7° del Decreto ley 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto ley 2363 de 2015, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del Director General:
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de tondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra que conforma el Consejo Comunitario Alto Paraíso, en el Municipio de Orito, departamento del Putumayo respecto de cuatro (4) predios de naturaleza jurídica baldía.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante escrito del 22 de abril de 2013, el señor Gilberto Velasco, identificado con cédula de ciudadanía número 18107688, de Puerto Asís, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, presentó ante la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, (INCODER), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, de unos globos de terreno presuntamente baldíos ocupados ancestralmente por la comunidad con una extensión aproximada de trescientos sesenta y cinco hectáreas (365 ha), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015). (folios 1 al 26).
Que la Subgerencia de Promoción. Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. verificó el cumplimiento de las exigencias legales de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, encontrando que la solicitud cumplía con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual se dio apertura al expediente administrativo, el cual hoy día se identifica con el radicado interno número 201851009999800058E.
Que cumplidos los requisitos se dio inicio al procedimiento administrativo de Titulación Colectiva a través de Auto de fecha 14 de septiembre de 2015. (folios 27 al 28).
Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995 (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015). se surtió la siguiente etapa publicitaria respecto del Auto arriba referido:
- Se notificó al Procurador delegado para asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo el día 15 de septiembre de 2015.
- Se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, el día 15 de septiembre de 2015.
- El aviso de la solicitud de Titulación Colectiva se publicó por una (1) vez el día 18 de septiembre de 2015 en la emisora radial “Maguare Estéreo”.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Alto Paraíso del 15 al 22 de septiembre de 2015.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles con la Alcaldía Municipal de Orito- Putumayo del 15 al 22 de septiembre de 2015.
Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Orito, Departamento de Putumayo del 15 al 22 de septiembre de 2015.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central del INCODER del 15 al 21 de septiembre de 2015.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en las Oficinas de la Dirección Territorial de Putumayo del 15 al 22 de septiembre de 2015. (folios 29 al 39).
Que mediante Resolución número 6029 del 28 de octubre de 2015, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, ordenó realizar la práctica de una visita técnica con el fin de realizar el estudio Socioeconómico, Jurídico y de tenencia de tierras del territorio susceptible de titularse colectivamente, la cual hace parte de la visita técnica de la que trata el artículo 2.5.1.2.22 del Capítulo 2 Titulo 1 parte 5 del Decreto 1066 de 2015, a los globos de terreno baldío ubicados en la Inspección de Buenos Aires, del Municipio de Orito, departamento de Putumayo, con una extensión territorial aproximada de trescientos sesenta y cinco hectáreas (365 Ha). (folios 52-53).
En aras de garantizar el debido proceso, la mencionada resolución cumplió la siguiente etapa publicitaria:
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Orito (Putumayo) del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2015.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía municipal de Buenos Aires-Orito (Putumayo) del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2015.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Alto Paraíso del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2015.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central del INCODER del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2015.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Dirección Territorial del INCODER Putumayo del 30 de octubre al 06 de noviembre de 2015.
- Se realizó notificación al Representante Legal del Consejo Comunitario el 30 de octubre de 2015.
Se Notifico al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo el 03 de noviembre de 2015.
- Se realizó notificación a colindantes el 30 de octubre de 2015. (folios 54 al 73).
De esta visita técnica se realizó la respectiva acta, la cual fue firmada por los equipos interdisciplinarios del INCODER y el representante legal del consejo comunitario. (folios 74 al 77).
Que tras identificar la ocurrencia de algunas irregularidades en el agotamiento de la etapa publicitaria del auto de inicio del procedimiento, se expidió por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras el Auto número 2666 del 19 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se ordena la corrección de irregularidades a la etapa publicitaria del Auto 14 de septiembre de 2015 expedido por la subgerencia de Promoción, seguimiento y Asuntos Étnicos del instituto Colombiano de Desarrollo Rural, (INCODER) dentro del procedimiento de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Alto Paraíso, ubicado en el municipio de Orito, departamento de Putumayo”. (folios 40 al 41).
Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el artículo 22 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 se surtió la etapa publicitaria del mencionado acto administrativo, de la siguiente manera:
- Se comunicó al Procurador delegado para asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo el día 07 de octubre de 2019.
- Se comunicó al Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, el día 04 de octubre de 2019.
- El aviso de la solicitud de Titulación Colectiva se publicó por una (1) vez el día 10 de octubre de 2019 en la emisora radial “Kebuena Orito”.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Alto Paraíso del 04 al 10 de octubre de 2019.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Orito - Putumayo del 04 al 10 de octubre de 2019.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Orito, Departamento de Putumayo del 04 al 10 de octubre de 2019.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras del 30 de septiembre al 04 de octubre de 2019.
- Se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en las Oficinas de la Unidad de Gestión Territorial -UGT-Sur occidente del 04 al 10 de octubre de 2019. (folios 42 al 51).
Que mediante Resolución número 17146 del 30 de octubre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó practicar, entre el 15 y el 16 de noviembre de esa misma anualidad, una visita técnica al Consejo Comunitario Alto Paraíso, con el fin de actualizar y complementar la información de la comunidad relacionada con 1. La delimitación del territorio susceptible de titularse como “tierras de las Comunidades Negras”. 2. La información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Actualizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 6. Determinar, con los habitantes de la zona, la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras. (Folios 78 al 83).
Que mediante Resolución No 18488 del 20 de noviembre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó reprogramar la visita técnica a la Comunidad del Consejo Comunitario Alto Paraíso, para dar continuidad al procedimiento administrativo de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de Comunidades Negras”, la misma se realizaría en la fecha del 23 al 28 de febrero de 2020. (Folios 91 al 92).
En aras de garantizar el debido proceso, la mencionada Resolución cumplió la siguiente etapa publicitaria:
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Orito (Putumayo) del 19 al 26 de diciembre de 2019.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía Municipal de Buenos Aires-Orito (Putumayo) del 19 al 26 de diciembre de 2019.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Alto Paraíso del 19 al 26 de diciembre de 2019.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras del 19 al 26 de diciembre de 2019.
- Se realizó notificación al Representante Legal del Consejo Comunitario el 19 de diciembre de 2019.
- Se realizó notificación al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo el 19 de diciembre de 2019.
- Se realizó notificación a colindantes el 19 de diciembre de 2019. (folios 93 al 109).
Que de la visita técnica realizada entre los días 23 al 28 de febrero de 2020 al Consejo Comunitario, se levantó el censo poblacional a la comunidad negra antes citada. La elaboración del censo contó con el apoyo del representante legal y de la junta del Consejo Comunitario visitado, así como la disposición de los pobladores; además de esto, se recaudó información de carácter social y topográfica que sirvió para la elaboración del informe técnico de visita. (Folios 189 al 196).
Por último, que mediante Resolución número 11264 del 6 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, decidió ordenar la práctica de una visita para la complementación del informe técnico, dentro del procedimiento de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito, departamento de Putumayo, los días 23 al 26 de agosto de 2021 en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015. (Folio 110).
En aras de garantizar el debido proceso. la mencionada Resolución cumplió la siguiente etapa publicitaria:
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la alcaldía municipal de Orito (Putumayo) del 09 al 16 de agosto de 2021.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de Orito (Putumayo) del 09 al 17 de agosto de 2021. ·
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Alto Paraíso del 11 al 18 de agosto de 2021.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de La Agencia Nacional de Tierras del 10 al 17 de agosto de 2021.
- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente de la -ANT del 10 al 17 de agosto de 2021.
- Se realizó notificación al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo et 09 de agosto de 2021.
- Se realizó notificación al Representante Legal del Consejo Comunitario en la fecha 11 de agosto de 2021.
- Se realizó notificación a colindantes el 11 de agosto de 2021. (folios 111 al 122).
Que, de la visita técnica realizada entre los días del 23 al 26 de agosto de 2021 al Consejo Comunitario, se elaboró un acta y así mismo, se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, para adelantar el proceso de titulación colectiva. En esta visita, además de complementar la información social. recoger información agroambiental, se procedió a identificar tos predios susceptibles de titulación colectiva, dado que dentro de la pretensión inicial se encontró que algunos predios solicitados tenían limitaciones para la adjudicación por su calidad jurídica privada y porque no habían sido saneados y presentaban en algunos casos de herencias sin realizar los debidos procesos de sucesión y otros predios por deudas de tributos, por lo cual se realizó un ejercicio con la comunidad en el cual se identificó que solo cinco predios de la pretensión inicial pueden ser incluidos toda vez que se encuentran libres de gravámenes y limitaciones al dominio. (folios 123 al 186).
Que. posteriormente y de conformidad con la reunión virtual llevada a cabo con el Representante Legal del Consejo Comunitario y un equipo interdisciplinario de la Agencia Nacional de Tierras, a través de la plataforma virtual TEAMS, la cual se realizó el 30 de marzo del 2022; en la que se aclaró el área pretendida dentro del proceso de Titulación Colectiva. y luego de las exclusiones solicitadas por la comunidad en la visita realizada en 2021. se obtuvo como resultado que únicamente se incluirían cuatro globos baldíos de la pretensión territorial inicial. resultando como área a titular aproximada de 97 ha+ 0.924 m2 (folios 187 al 188).
Que en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, se remitió el 21 de junio de 2022 al correo electrónico; hugorodriguez3455@gmail. com. una copia del informe técnico de visita y del censo a la Junta del Consejo Comunitario de Alto Paraíso; previa autorización del representante legal para ser notificado por este medio. (folios 196 al 197).
Que mediante oficio número 20225100452771 del 22 de abril de 2022 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Oficina del Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís (Putumayo) el certificado de carencia de antecedentes registrales de la pretensión territorial de la Comunidad Negra (fotio 211); por lo que. mediante Oficio de fecha 21 de junio de 2022, con radicado número 20226200671992 la citada ORIP remitió el citado certificado (folios 224 al 232).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el municipio de Orito, departamento de Putumayo, se presentó oposición por parte del Presidente de la Junta de Acción comunal de la Vereda Buenos Aires, ya que indicaba en la misma que los linderos mencionados en el Auto de inicio no eran correctos. (folio 233).
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.25 del Decreto 1066 de 2015 esta Subdirección procedió a dar traslado de la oposición mediante Auto número 20225100032249 del 02 de mayo de 2022 a la Procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo y al Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso, mediante los Radicados número 20225100542261 y 20225100542321 respectivamente. (folios 238 al 241).
Que de la oposición antes mencionada el representante legal del Consejo Comunitario no presentó respuesta en los términos establecidos en la normatividad vigente; por otra parte, el Ministerio Publico dio respuesta mediante radicado número 20226200514032 en la cual indicó que, la oposición presentada debía negarse por la falta de fundamento fáctico y jurídico. (folios 242 al 243).
Que mediante radicado número 20226200607352, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Buenos Aires, desistió de la oposición presentada dentro del procedimiento de titulación Colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso porque, manifestó, “ya se me aclaró por parle del representante legal del Consejo Comunitario cuáles son los precios objeto de la titulación colectiva”. (folio 244),
Que, como consecuencia de lo anterior, mediante Auto número 20225100044349 de fecha 17 de junio de 2022 se decidió aceptar el desistimiento expreso a la oposición presentada dentro del proceso de titulación colectiva de la comunidad negra antes citada. De este acto administrativo se procedió a dar traslado a la Procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de Nariño y Putumayo, al Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso y al presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Buenos Aires, mediante radicados número 20225100760691, 20225100760781 y 20225100760951 respectivamente. (folios 245 al 249).
Que mediante Auto número. 20225100045269 del 22 de junio de 2022, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el municipio de Orito, (Putumayo), por el término de cinco (5) días hábiles; dicha fijación se realizó el 23 de junio de 2022 y se desfijó el 30 de junio de 2022, así mismo ordenó remitir el expediente a la Comisión Técnica de Ley 70 (folios 250 al 253).
Que mediante los oficios número 20225100817091 y 20225100817061 del 30 de junio de 2022 la Subdirección de Asuntos Étnicos. convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo. (folios 254 al 255).
Que la sesión de Comisión Técnica de Ley 70 de í 993 se llevó a cabo el día 1° de julio de 2022, en la cual, los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), y Agencia Nacional de Tierras (ANT), encontraron pertinente la titulación colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, y en consecuencia, emitieron concepto favorable.
Que con memorando número 20215100451553 del 02 de septiembre de 2022 la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica de la ANT.
Que con memorando número 20221030278413 del 15 de septiembre de 2022, la Oficina Jurídica emitió concepto Favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor de dicho Consejo Comunitario.
Que, del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
COMPONENTE SOCIAL
De acuerdo con el apartado 1.3 del Informe Técnico de Visita que realiza la descripción demográfica de la comunidad negra qué conforma el Consejo Comunitario de Alto Paraíso, este sujeto colectivo está constituido por 81 familias y 191 personas, de las cuales el 57,07% (109) son mujeres y el 42.93% (82) son hombres (Folio 144).
Es necesario indicar que el poblamiento del territorio objeto de titulación colectiva inició con la migración de población negra de Cauca. atraída por las posibilidades laborales en el marco de la explotación de hidrocarburos entre las décadas de los años 50 y 70, y especialmente por los procesos de exploración que desarrolló la Texas Petroleum Company en las zonas de los Ríos Orito y Guamuez. Cuando la compañía construyó la carretera Santa Ana - Orito - San Miguel y la serie de vías carreteables que confluían hacia aquella vía principal para continuar con las labores de exploración y explotación del hidrocarburo y el traslado de la maquinaria industrial necesaria en sus actividades, algunos de los migrantes apoyaron la construcción y se fueron asentando como nuevos colonos en cercanías a las vías.
Simultáneamente, campesinos e indígenas especialmente provenientes de los departamentos de Nariño y Cauca aprovechaban las nuevas carreteras “petroleras” para llegar a terrenos baldíos con el propósito de colonizar.
Desde 1947, la legislación colombiana había ampliado a los concesionarios de explotación de hidrocarburos la posibilidad de utilización del “suelo” en que se obtuvieran los contratos de concesión, por lo que la Texas se opuso inicialmente a la colonización rural adyacente al territorio otorgado. Solo hasta 1968, el INCORA definió que la colonización campesina se podría hacer y legalizar en la medida. que no afectara las “servidumbres” establecidas por la industria petrolera.2
De acuerdo con los testimonios de las personas mayores del Consejo Comunitario, en 1962, algunos integrantes del tronco familiar de la familia Sánchez llegaron a Puerto Asís y posteriormente, a Versalles donde se reunieron con los Angulo y los Mosquera, todos provenientes del Palia caucano, y desde allí, iniciaron la búsqueda de terrenos para sus familias dirigiéndose a las tierras que desde entonces ocupan y actualmente solicitan en titulación colectiva. ubicadas entre las veredas Alto Tesalia y El Paraíso3.
Los hombres de las familias Sánchez, Angulo y Mosqueta participaron como mano de obra no calificada en la construcción de la carretera Santa Ana - Orito entre 1965 y 1968: establecieron al margen de esta sus cultivos, viviendas y reconstruyeron su proyecto de vida4 En la década de 1970, las mujeres de las familias que ya se encontraban en el territorio establecieron uniones maritales con hombres de otras familias provenientes del Patía como los Velasco quienes empezaron a integrar la comunidad.
Actualmente, la comunidad negra del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicada entre las veredas Alto Tesalia y El Paraíso sigue estando compuesta por las mismas familias que poblaron el territorio en 1964. Sin embargo, algunos jóvenes se han ido con sus parejas hacia el casco urbano y otros siguen haciendo parte de la comunidad.
Las formas de organización tradicional de esta comunidad eminentemente rural, se basan en categorías ancestrales de relacionamiento, principalmente, en el parentesco, a través de la familia extensa o tronco familiar y en las actividades económicas, especialmente con respecto a las formas de producción y subsistencia y en la preservación de las manifestaciones culturales que les identifican.
Al respecto. cómo se describe en los apartados 1.2 (Folios 136 a 144), 1.4 (Folios 147 a 154) y 2 (Folios 154 a 168) del Informe Técnico de Visita, las formas de producción y subsistencia se basan en actividades agropecuarias, caza, pesca, Cría de especies menores y otras propias del trabajo asalariado. Las manifestaciones culturales por su lado consisten en prácticas religiosas, culinarias, medicinales y expresiones musicales y artísticas heredadas del Palía caucano.
Aunque el sujeto colectivo se encuentra ubicado en cercanías al casco urbano del Municipio de Orito, es necesario indicar que mantienen sus actividades económicas y/o productivas tradicionales dentro del territorio de la comunidad que incluye los predios objeto de la titulación colectiva y otros que no hacen parte de la actual pretensión, pues, este territorio representa para el sujeto colectivo, el espacio de conservación para la pervivencia cultural y ambiental y, mediante el cual se pueden proveer de la subsistencia mínima para sus integrantes.
Además, como se referencia en el apartado 1.2 del Informe Técnico de Visita (Folios 136 a 144), pese a su cercanía con el área urbana del Municipio de Orito, en las veredas e Inspecciones de Policía cercanas hay presencia de otros consejos comunitarios, lo cual les permite realizar ejercicios de fortalecimiento y mantenimiento de tradiciones culturales propias de las comunidades afropatianas, no solo al interior del Consejo Comunitario de Alto Paraíso, sino en el entorno rural en que viven.
Con relación a la organización actual de la comunidad negra, debe resaltarse que el Consejo Comunitario Alto Paraíso fue conformado mediante asamblea el 12 de febrero de 2012, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 1745 de 1995, y posteriormente los líderes de este sujeto colectivo iniciaron los trámites para el registro en la Alcaldía de Orito y a nivel nacional en el Ministerio del Interior, el cual se realizó en 2013.
Que como se evidencia en el apartado II de este informe sobre el procedimiento de titulación. la solicitud presentada inicialmente versaba sobre un área de 365 hectáreas, ubicadas entre las veredas Alto Tesalia y El Paraíso del Municipio de Orito, Departamento de Putumayo. Sin embargo, una vez realizado el análisis técnico y jurídico propio del procedimiento de titulación colectiva se identificó que solo eran susceptibles de formalizar cuatro predios discontinuos, de naturaleza baldía, con un área total de 95 ha+ 7.248 m2
Es importante indicar que, no sólo los predios viables para la titulación colectiva, sino todos los que fueron ocupados por los integrantes de la comunidad desde 1962, continúan en propiedad, posesión u ocupación5 de los descendientes de los fundadores y por ello, consideran el territorio como suyo y parte fundamental del espacio donde se desarrolla la vida familiar y comunitaria. De tal manera, y de acuerdo con la información recolectada durante las visitas técnicas realizadas entre 2020 y 2021, el habitar de los integrantes de la comunidad negra del Consejo Comunitario Alto Paraíso en las veredas El Paraíso y Alto Tesalia del Municipio de Orito y su relación con el territorio que habitan más allá de los predios objeto de titulación, demuestra que dicho territorio es para la comunidad negra el articulador de su vida económica, social, cultural y organizativa desde el momento de su poblamiento.
COMPONENTE AGROAMBIENTAL
Dimensión Ambiental del Territorio
El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Alto Paraíso. cuya localización y pretensión territorial ya fueron mencionados con anterioridad, presenta como vía de acceso al territorio solicitado en titulación colectiva, tomando desde el municipio de Orito, saliendo por el oriente, hacia la vía primaria pavimentada que conduce al municipio de Puerto Asís, pasando por las veredas Yarumo, Treinta y Cinco, San Andrés y Buenos Aires, durante 16.46 km aproximadamente, hasta llegar a la vereda El Paraíso, donde se encuentra asentada parte de la comunidad.
Teniendo en cuenta la relación campo-poblado en la comunidad negra Alto Paraíso, actualmente el territorio pretendido no se encuentra habitado por comuneros, pero sí realizan uso y/o aprovechamiento de este a través de prácticas tradicionales de producción (agropecuarias). Desde siempre, la comunidad comparte una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres para con dicho territorio, donde tradicionalmente han cultivado (arroz, plátano, maíz, yuca, productos de pan coger) y realizado prácticas de cria de especies mayores y menores, según lo indicado por los integrantes del Consejo Comunitario durante la visita complementaria realizada en 2021.
La pretensión territorial se encuentra ubicada en un clima tropical; una vez analizados los parámetros climáticos de esta zona, como temperatura, precipitación, humedad relativa y brillo solar, no se presenta limitación alguna que afecte el desarrollo de las actividades de producción agropecuarias que demanda la comunidad6. Por el contrario, las condiciones meteorológicas de la zona donde se ubica el territorio contribuyen al sostenimiento de la biodiversidad del área, donde se encuentra una amplia cobertura boscosa y gran diversidad de fauna asociada a la vegetación de la zona, lo cual favorece al desarrollo y continuidad de las tradiciones de la comunidad, como prácticas de producción acordes con el uso del suelo y condiciones ambientales del territorio.
Dicho esto, la comunidad negra de Alto Paraíso posee una vocación agropecuaria desarrollada en espacios definidos en el territorio pretendido por la comunidad los cuales han sido usados por los comuneros para el pastoreo o cria de especies mayores (ganado bovino) o para el desarrollo de las actividades agrícolas ya mencionadas.
De acuerdo con lo conversado con las Autoridades de la comunidad negra Alto Paraíso durante la visita técnica complementaria realizada en 2021, el territorio cuenta con diversidad de especies de fauna y flora, lo cual se debe a las acciones de conservación y protección que la comunidad negra ha realizado en el territorio, puesto que durante el desarrollo de sus actividades tradicionales de producción que procuran el desarrollo sostenible, basado en prácticas tradicionales de siembra como el socoleo7 para la preparación del suelo. las cuales se sustentan en acciones organizadas y respetuosas con el medio ambiente, garantizando la existencia de las especies y, a su vez, la pervivencia de sus tradiciones.
El territorio pretendido donde se desarrollan las prácticas sociales, económicas. ambientales y culturales propias del Consejo Comunitario Alto Paraíso, por estar ubicado en la subzona hidrográfica del Alto Río Putumayo8 y, adicionalmente, por su topografía (relieve colinado a montañoso), presenta condiciones aceptables de disponibilidad hídrica, representados en cuerpos de agua como las Quebradas La Silva y Cañabravita, así como humedales, entre otros tipos de cuerpos hídricos que se manifiestan, especialmente, en época de lluvias, lo que aporta a un mejor desarrollo de las prácticas tradicionales y culturales de la comunidad, debido al acceso del recurso hídrico.
En el marco de la visita técnica se pudo establecer que los suelos del territorio pretendido cuentan con aceptable Fertilidad. Por ello, es necesario implementar acciones que aporten continuidad y que refuercen la disminución de impactos negativos al entorno, a partir de los conocimientos tradicionales de la comunidad para el manejo del suelo. Así, estos procesos deberán contar con la adecuada orientación de las diferentes entidades del sector ambiental y agropecuario, a partir de los criterios de educación de uso actual y potencial del suelo, así como del ordenamiento territorial autónomo de la comunidad en articulación con sus conocimientos tradicionales que permitan el mejoramiento de las condiciones productivas y de subsistencia de la comunidad.
En relación a los suelos de la pretensión territorial del Consejo Comunitario de acuerdo a lo evidenciado. en la visita técnica y el análisis de este Frente a la metodología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC)9, se identificaron suelos de clase IV que presentan algunas limitaciones para cultivos específicos en relación al uso agrícola y refiere a condiciones favorables para el uso pecuario a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo; así mismo, presenta suelos clase VI aptos para cultivos perennes y sistemas agroforestales, y suelos clase VII que los hacen inadecuados para cultivos debido a su potencial forestal, en los cuales se deben procurar acciones tendientes a la protección y aumento de la cobertura vegetal.
Usos y Aprovechamiento del Territorio
La pretensión territorial del Consejo Comunitario Alto Paraíso tiene una extensión aproximada de 95 ha + 7.248 m2, de las cuales 75 ha + 7.279 m2 corresponden a áreas naturales y de conservación y aproximadamente 20 ha corresponden a áreas de explotación productiva, como cultivos de arroz, plátano, maíz, yuca, cultivos de pan coger y potreros para ganadería. Ahora bien, el total del área pretendida corresponde a áreas comunales destinadas para el uso colectivo. De acuerdo con el testimonio del señor Hugo Rodríguez10, actual representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso. menciona que, desde la llegada de los comuneros al territorio en la década de los sesenta, específicamente en el año 1964, las mujeres y los hombres han sabido aprovechar el entorno natural; en las aguas de los cuerpos hídricos han pescado una amplia variedad de peces (bocachico, sábalo cheo, picalón, garopa, singo, cachama, mojarra, moncholo (dormilón) o chicharo); han cazado animales en el monte; han criado especies mayores y menores; han cultivado la tierra y aprovechado las bondades del campo por medio de la cosecha de frutos y, utilización y transformación de productos del bosque; dichas actividades no solo proveen a la comunidad de insumos para su alimentación, construcción, medicina entre otros aspectos, sino que también, al hacer parte de su tradición, historia, usos y costumbres, se convierte en un referente de su identidad; así como también han realizado trabajo asalariado para las compañías petroleras. Pese a la cercanía que tiene el territorio pretendido con el municipio de Orito y el trabajo que algunos comuneros realizan allí y en compañías petroleras de la zona, las actividades de agricultura, ganadería, pesca y demás labores propias del campo en las parcelas familiares,
siguen siendo bastante importantes como actividades secundarias que garantizan la seguridad alimentaria de la comunidad.
Las bondades que ha obtenido la comunidad para su subsistencia se da gracias a que el territorio pretendido por la comunidad negra Alto Paraíso, según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia11, se encuentra inmerso en el Zonobioma húmedo tropical de la Amazonia y Orinoquia perteneciente al Gran Bioma del Bosque Húmedo Tropical (bh- T), cuya relación e interacción con las diferentes zonas de vida del entorno natural, se ha intensificado con los años hasta el punto de generar en sus miembros un arraigo territorial que propende por la protección y conservación de los recursos naturales del territorio.
No obstante, pese a los esfuerzos y al gobierno propio que la comunidad negra Alto Paraíso ha ejercido sobre el territorio pretendido en titulación colectiva, para salvaguardar las dinámicas ecosistémicas y las tradiciones de la comunidad, el territorio, según lo manifestado por integrantes de la comunidad durante entrevistas en la visita técnica complementaria realizada en 2021, el cual hace parte del Pie de Monte Amazónico ubicado en la jurisdicción del municipio de Orito, se ha visto sumido en un estado continuo de degradación dada la intensa colonización de tierras en la zona, donde diversas especies de fauna han sido perseguidas para el consumo, afectando su cantidad y permanencia, como el gurre o armadillo, guara. boruga o lapa, cerillo, cotudo, ardillas, cusumbo, venados, paujiles, yulo o chigüiro, afectando así el equilibrio natural y servicios ambientales en la región.
Sin embargo, la comunidad negra de Alto Paraíso continúa en sus esfuerzos de protección del territorio, así como en la búsqueda de promover la conservación de la diversidad biológica presente en este a partir de acciones sostenibles y sustentables que están articuladas con sus prácticas tradicionales y culturales.
Traslapes Agroambientales.
- Bienes de Uso Público
Se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Alto Paraíso, en las cuales la comunidad ha venido realizando prácticas de conservación y aprovechamiento a través de actividades de pesca y consumo de manera responsable, respetando el ciclo de vida de la ictiofauna (peces de la región) y mejorando sus prácticas de producción con el uso de enmiendas orgánicas para evitar la alteración físico química del suelo y las aguas presentes en el territorio.
Así mismo, se identificó un cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.00012 para el Globo 2 en aproximadamente 78,91%, que corresponde a 6 ha + 7.438 m2 (tipo permanente), para lo cual deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo, y las Resoluciones número 157 de 2004. número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)13: ahora bien, es necesario indicar que las normas citadas obligan a la Autoridad Ambiental competente a delimitar y acotar el ecosistemas de humedal y su ronda hídrica, respectivamente, así como los usos y generación de planes de manejo.
Frente a esto, es importante aclarar que Corpoamazonia no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona, razón por la cual, es necesario indicar que el cruce aquí reportado hace referencia al evidenciado como resultado de la sobre posición de la pretensión territorial con la capa a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (MADS) del año 2020, la cual es meramente indicativa y que para que se realice la sustracción del humedal como bien de uso público (delimitación realizada por las Corporaciones) se debe realizar con las escalas establecidas en las resoluciones antes mencionadas. Sin embargo, se debe entender que este bien de uso público no hace parte del título, aun cuando la Autoridad Ambiental no haya realizado aún la respectiva delimitación.
Por otra parte. se indica que para la comunidad negra de Alto Paraíso estos sitos son de especial protección por la presencia de diversidad de especies, tanto de fauna como de flora, razón por la que en estos se propende por el desarrollo de actividades de conservación y protección con acciones de sucesión natural y de resiembra.
Por lo anterior, si bien la comunidad negra de Alto Paraíso realiza aprovechamiento del recurso hídrico para su subsistencia y el desarrollo de sus prácticas culturales y tradicionales, es importante que esta lenga en cuenta que las aguas, cauces, humedales, y, en general los cuerpos de agua, conforme lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público en correspondencia con los artículos 8014 y 8315 del Decreto ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. No obstante, la comunidad podrá continuar haciendo uso de estos espacios, pero de manera ambientalmente responsable, promoviendo especialmente la continuación de las acciones de reforestación y otras que se enfoquen en la protección de los diferentes recursos naturales.
Ahora bien, es necesario indicar que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, con jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, en virtud del artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que modificó el Decreto 1076 de 2015. y regulado por la Resolución 957 de 2018.
Por lo anterior, ante el acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número. 20215101105101 do fecha 30 de agosto de 2021 (Folio 202), solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés, reiterando está a través de los comunicados número 20215101288721 (Folio 203), 20215101536901 (Folio 204) y 20225100133201 (Folio 205), del 04 de octubre y 17 de noviembre de 2021, y 17 de febrero de 2022, respectivamente. Ante las mencionadas solicitudes. la Corporación respondió mediante comunicación oficial, a la cual le correspondió el radicado interno ANT número 20226200335602 de Fecha 6 de abril 2022, lo siguiente:
Que la Faja Paralela hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río. art. 83 del Decreto-ley 2811 de 1974.
Frente al tema de Humedales, la Corporación respondió que:
Son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes. dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros (artículo 1° numeral 1 Ley 357 de 1997) [...].
Ahora bien, es necesario indicar que frente la Corporación indicó que estas son áreas consideradas como de protección y que, por lo tanto, sobre estas áreas existen directrices de manejo tales como:
1. Un área forestal protectora de mínimo 30 metros de ancho a partir de la cota máxima de inundación del cuerpo de agua y;
2. Hasta tanto se realice la respectiva zonificación y su plan de manejo (Por parte de la Corporación) en el cual se establecerán los respectivos usos, estos deberán ser tanto en el cuerpo de agua como en su zona de ronda, pensados en términos de conservación. rehabilitación y/o restauración según sea el caso,
Es importante resaltar, que aunque aún no se cuente acotamiento de los humedales y rondas hídricas constituidas por dos (2) elementos, faja paralela y zona aferente, que deben realizar las autoridades ambientares competentes. una vez se realice, la faja paralela deberá ser excluida del título colectivo por tratarse de un bien de uso público.
Para finalizar, en cumplimiento de las exigencias legares y las determinaciones de las autoridades competentes. la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas. propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de tos servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
- Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959):
Mediante cruces cartográficos y revisión del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia, (SIAC), se evidenció un cruce dentro del área de pretensión territorial con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia, solicitada por parte del Incora y aprobada mediante la Resolución Ejecutiva número 128 de 1966 por el Gobierno nacional16.
Dicha resolución ejecutiva, considera como fin, en su artículo segundo, autorizar la libre colonización para el desarrollo de actividades agropecuarias. Estas sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
Lo anterior. no autoriza el uso desmedido y/o en detrimento de los recursos naturales renovables y no renovables propios de la zona; por el contrario, se debe propender por el desarrollo de. actividades agropecuarias, productivas y demás, sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de titulación, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
Para el caso de la comunidad negra de Alto Paraíso, es importante mencionar que esta no se encuentra realizando de manera intensiva ni extensiva actividades de tipo agropecuario; por el contrario, este Consejo Comunitario realiza delimitación de fas áreas objeto de uso y aprovechamiento de aquellas que están destinadas para la conservación de la biodiversidad, como lo son las áreas de bosque. Por tanto, es importante recalcar la labor de continuar y fortalecer las acciones encaminadas a la protección de zonas vulnerables y que tengan un potencial ecológico para la región.
- Uso de suelo, amenazas y riesgos
Ante la necesidad de analizar los usos desarrollados por la comunidad dentro del territorio pretendido. respecto del documento de ordenamiento territorial, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número. 20215101105031 del 30 de agosto de 2021 (Folio 198) solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Orito del Departamento de Putumayo. la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial. reiterando está a través de los comunicados número 20215101288541 (Folio 199), 20215101536811 (Folio 200) y 20225100028881 (Folio 201). del 04 de octubre y 17 de noviembre de 2021. y 26 de enero de 2022, respectivamente.
Mediante el radicado número 20226200325652 de fecha 05 de abril de 2022, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Orito emitió el Certificado de Uso de Suelo. indicando que, los predios se encuentran sobre “[...] usos de suelo destinados a BOSQUE SECUNDARIO. intervenido con actividades agropecuarias condicionadas a proyectos productivos y los descritos sobre la vía vehicular con uso destinado a RASTROJO BAJO. [...]”17 Dicho esto, y conforme lo evidenciado en campo durante la visita técnica complementaria realizada en 2021, se observaron procesos de sucesión ecológica que dan cuenta de las interacciones antrópicas en el sector, pero que además permite vislumbrar los esfuerzos de conservación que la comunidad realiza en las áreas boscosas del territorio, a partir de acciones de delimitación de zonas agrícolas, planificación del pastoreo, desarrollo de policultivos, prácticas de regeneración del suelo con enmiendas orgánicas, entre otras.
Ahora bien, frente al lema de Amenazas y Riesgos informó que, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, en la pretensión territorial no se evidenciaron riesgos o amenazas latentes. con respecto al PBOT. Así mismo, durante la visita técnica complementaria realizada en 2021, no se observaron zonas degradas o en riesgo de degradación. No obstante, y en caso de que se presenten. es necesario que la comunidad aislé dichas zonas evitando el desarrollo de actividades productivas e instalaciones de infraestructura, a fin de que de manera natural se logre su recuperación.
Las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible. la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores ele presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Consideraciones Ambientales.
- Aporte al control de la deforestación por parte de la comunidad negra Alto Paraíso.
Debido a la función social ejercida por la comunidad negra de Alto Paraíso dentro de la pretensión territorial para la titulación colectiva, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales. culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:
- La Sentencia 4360 de 2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, la titulación colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras18
- Ahora bien, Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonia·”19, mediante esta acción de formalización de territorio. aporta a las acciones conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la Amazonia, pues el conocimiento tradicional de esta comunidad negra y sus saberes. se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de París realizada en el año 2015 en la cual se acordó:” (...) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado. las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas(...)”
Asilas cosas, y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, (UICN). las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas - OMEC, y, por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del Rio Amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Que los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes.
Que con las comunidades Indígenas no se adelantaron procesos de concertación, por no existir comunidades colindantes con el territorio objeto de titulación colectiva. En relación con predios de propiedad privada, dentro del área objeto de titulación colectiva no se encontraron predios de esa naturaleza.
IV. CRUCE CARTOGRÁFICO
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, bajo et formato GINFO - F- 007 del 27 de mayo de 2022, se evidencia que para la pretensión territorial del Consejo Comunitario se identifican los siguientes traslapes:
- Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959:
El territorio pretendido por la comunidad negra del consejo comunitario Alto Paraíso presenta un traslape en un área de Reserva Forestal Ley Segunda, Sustracciones Amazonía, reglamentada a través de la Resolución 128 de 1966 “Por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonia. establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo” expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora, la cual sustrae un sector del Bajo Putumayo, comprendido dentro de los siguientes límites20.
Teniendo en cuenta el artículo segundo de la citada norma, el cual permite la libre colonización dentro del área sustraída, especialmente para el desarrollo de actividades agropecuarias, por lo que, al no existir ningún impedimento en el marco de la Ley 2ª de 1959 para la titulación colectiva a comunidades negras y teniendo en cuenta las razones de utilidad pública o de la función social de la propiedad, se concluye que esto no representa ningún obstáculo para continuar con el proceso de formalización del territorio con destino al Consejo Comunitario Alto Paraíso.
- Áreas protegidas por solicitud de comunidades indígenas y negras
De acuerdo con el informe de cruce de capas, se tiene que el traslape identificado corresponde a la solicitud de Titulación Colectiva a favor del consejo comunitario Alto Paraíso. El citado traslape no impide continuar con el procedimiento debido a que corresponde a la misma comunidad sobre la que versa el presente procedimiento administrativo, este reporte se presenta debido a que la base de datos que se torna para el cruce es la entregada por el grupo de inventario de la Dirección de Asuntos Étnicos.
- Superficies de agua:
De acuerdo a la información enviada en el cruce de capas presentado por el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos, en el cual se evidenció un traslape con superficies de agua. se procedió a oficiar mediante radicado número. 20215101105101 de fecha 30 de agosto de 2021 en relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados dentro del procedimiento de titulación objeto de este informe, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés.
A lo que la entidad contestó mediante comunicación oficial, a la cual le correspondió el radicado interno ANT número 20226200335602 de fecha 6 de abril 2022 que aún no se ha realizado el acotamiento de las rondas hídricas ni la delimitación de los humedales en la zona de inferencia para el procedimiento que se encuentra adelantando por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, aunque aún no se cuente con la delimitación de humedales y rondas hídricas por parte de la autoridad competente, las mismas no son objeto de titulación colectiva y que una vez se realice el respectivo acotamiento, se deberá excluir la faja paralela.
- Información de la ANT y presunta propiedad privada:
Conforme a la información suministrada por el área catastral se identificó el siguiente traslape con propiedad privada, identificada en el Polígono 2:
NOMBRE DE CAPA | PREDIO ADJUDICADO |
NOMBRE ADJ | MARÍA DEL CARMEN ORTEGA MORA |
RESOLUCIÓN | 1516 |
FECHA | 23-11-2011 |
NOMBRE ENTIDAD | AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (INCODER) |
PREDIO | GLOBO 2 |
Pese al traslape identificado, se resalta que, con el fin de descartar posibles afectaciones a derechos de terceros, el levantamiento topográfico cuenta con las correspondientes actas de colindancias firmadas en campo. Así mismo, el área catastral identifica que el traslape es meramente graficó:
El traslape del Globo 2 del Consejo Comunitario Alto Paraíso con la capa de PREDIO ADJUDICADO de la Agencia Nacional de Tierras (Incoder), se trata de un traslape cartográfico por el establecimiento de los diferentes métodos de levantamiento y recolección de la información en campo para la época de la adjudicación, toda vez que en campo no se evidenció conflicto alguno con el colindante en el costado oeste del Globo 2.
Dicho esto, se evidencia que esta tampoco genera impedimento para seguir adelantando el proceso de formalización a favor de la comunidad anteriormente citada.
Zonas de explotación de recursos no renovables (ANH, ANM):
a. Hidrocarburos:
NOMBRE CAPA | MAPA TIERRAS HIDROCARBUROS |
CONTRATO N | NANCY-BURDINE-MAXINE |
CLASIFICACIÓN | ASIGNADA |
TIPO CONTRATO | CONVENIO DE EXPLOTACIÓN |
ESTADO ÁREA | PRODUCCIÓN |
OPERADOR | GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC |
NOMBRE ENT | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS |
PREDIO | GLOBO 4 |
NOMBRE CAPA | MAPA_TIERRAS_HIDROCARBUROS |
CONTRATO N | PUT 4 |
CLASIFICACIÓN | ASIGNADA |
TIPO CONTRATO | EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN (E&P) |
ESTADO ÁREA | EXPLORACIÓN |
OPERADOR | GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC |
NOMBRE ENTIDAD | AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS |
PREDIO | GLOBO 3 GLOBO 2 GLOBO 1 |
Teniendo en cuenta el resultado correspondiente al posible cruce con áreas de explotación o exploración de hidrocarburos se ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante radicado número 20225100450981 del 22 de abril de 2022 (folio 209) para que brindara información relacionada con las actividades de explotación de hidrocarburos y concesiones otorgadas sobre pretensión territorial del consejo comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito departamento del Putumayo.
De esta comunicación se obtuvo respuesta mediante radicado número 20226200468842, de fecha 06 de mayo de 2022 (folios 214 a 218) en la que se indican las áreas que cuentan actualmente con licencias de exploración y explotación en el territorio objeto de titulación por parte del consejo comunitario Alto Paraíso. Al respecto se informa de la existencia de dos bloques petroleros llamados PUT 4 y Nancy-Burdine-Maxine, ambos bajo la responsabilidad de la operadora Gran Tierra Energy Colombia, LLC.
Teniendo en cuenta el cruce de capas y la respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, se procedió a restar de la solicitud el área correspondiente al Globo número 4, el cual presentaba traslape con los 2.5 km de distancia con el Buffer ubicado en el bloque Nancy-Burdine-Maxine según lo indica el artículo 67 de la ley 160 de 1994 y así dar por resuelto el traslape presentado por el área de topografía y dar continuidad al proceso.
Conforme a lo anterior, resulta necesario remontarnos al artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015 (compila el art. 19 del Decreto 1745 de 1995), normatividad que identifica las áreas inadjudicables dentro de los procesos de titulación colectiva, de manera específica nos remitiremos al número 9, el cual de manera textual expresa como áreas inadjudicables:
“9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995 artículo 9”. literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2. Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural) ·(subrayado tuera del texto)
Conforme a la remisión normativa, el literal d) del artículo 9” del Decreto 2664 (compilado en el Decreto 1071 de 2015), la cual nos expresa que son baldíos inadjudicables “Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley...”, para el caso objeto de análisis resulta aplicable lo descrito en el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 160 de 1994, el cual se encuentra modificado por la Ley 1728 de 2014, el cual establece de manera textual que:
“Parágrafo 1°. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las siguientes condiciones:
a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y /as salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera..: (negrillas fuera del texto).
Por lo expuesto anteriormente, se delimita el área susceptible de titulación colectiva, pasando de 97 ha+ 0.924 m2 a 95 ha+ 7.248 m2.
b. Minería:
No se generan traslapes con la base de datos de la Agencia Nacional de Minería. sin embargo, se consultó a la entidad a través del oficio 20225100451061 del 22 de abril de 2022 (folio 210), para que proceda a brindar información respecto de actividades de minería y concesiones otorgadas sobre pretensión territorial del Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito departamento del Putumayo. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de esta Entidad.
Zonas de Protección Ambiental:
Conforme a la información suministrada por el área catastral el área pretendida presenta el siguiente traslape:
NOMBRE CAPA | BOSQUE_2010 |
LEYENDA | BOSQUE |
NOMBRE ENTIDAD | INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES |
SIGLA | IDEAM |
PREDIO | GLOBO 1 GLOBO 3 GLOBO 4 |
NOMBRE CAPA | ESTADO_LEGAL_TERRITORIO_AMAZÓNICO |
LEYENDA | SUSTRACCIÓN |
NOMBRE ENTIDAD | Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas |
SIGLA | SINCHI |
PREDIO | GLOBO 4 GLOBO 3 GLOBO 2 GLOBO 1 |
Al respecto se aclara que el citado traslape no representa un impedimento para continuar con el proceso de Titulación Colectiva, ya que se identifica como un ecosistema y no como lo indica el artículo 19 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015 con la figura de Parques Nacionales Naturales, que implique restricciones al citado proceso, sin embargo la comunidad deberá respetar el entorno, los recursos hídricos y naturales tratando de minimizar el impacto ambiental al cual se pueda ver sometido este ecosistema.
Solicitudes de ingreso en el RTDAF
Con respecto al traslape con áreas incluidas en el sistema de RTDAF, para aclarar esta situación se ofició a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante radicado número 20225100452721 de fecha 22 de abril de 2022 (folio 208), reiterado mediante radicado número 20225100892451 de fecha 18 de julio de 2022 (folio 209), para que brinde información acerca de procesos de restitución de tierras dentro de la pretensión territorial del Consejo Comunitario Alto Paraíso. Sin embargo, como se evidencia en el cruce de información geográfica aportado por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos la ingeniera a cargo de realizar este levantamiento adujo lo siguiente. (folio 273)
“El traslape de los Globos 1 y 3 con los polígonos SOLICITUD_INGRESO_ RTDAF_P corresponden a traslapes cartográficos, esto se puede deber a las metodologías de levantamiento y la escala de incorporación de la información de la Unidad”.
V. TERCEROS OCUPANTES ENEL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de la visita técnica practicada, no se encontró presencia de terceros en el predio objeto de titulación.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales”. ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones; para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mencionado Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a /os. efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para esta población.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional transitorio que señala: “lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del País que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la Comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993 donde reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños. ubicados tanto en la Cuenca del Pacifico como en aquellas otras zonas del País que presenten condiciones similares y, que hubiesen sido ocupados tradicionalmente por estas, en ese sentido. el artículo 19 de la misma ley, reconoce igualmente a las comunidades que las prácticas tradicionales de producción que ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación a viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo y en consecuencia no requieren permiso.
Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras. así:
“(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional, 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. B. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, artículo 9°., literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Titulo 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6).
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de tas comunidades negras de usar. gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en relación con las áreas adjudicables, el parágrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015 dispone: “(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.”
Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, beneficia a 81 familias y 191 personas de las cuales 82 son hombres y 109 Mujeres, conforme al Censo elaborado en la visita.
Que. de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el citado Consejo Comunitario, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4° y siguientes de la Ley 70 de 1993 y artículos 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, razón por la cual fue presentado a la Comisión Técnica de Ley 70 el 1° de julio de 2022 y dando como resultado de esta. Se emitió concepto favorable por parte de los comisionados, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Alto Paraíso, ubicado en el Municipio de Orito. Departamento del Putumayo, representado legalmente por el señor Hugo Alberto Rodríguez: Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 76.283.935 de Patía, cuatro (4) globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, ubicados donde se encuentra el Consejo Comunitario, los cuales cuentan con una extensión de noventa y cinco hectáreas con siete mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (95 ha+ 7.248 m2) menos el área de la Faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, descritos en el plano número ACCTI 863201317 elaborado en el mes de abril de 2022, apoyado en GPS y base cartográfica de Plancha IGAC. elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:
DEPARTAMENTO | PUTUMAYO |
MUNICIPIO: | ORITO |
VEREDA: | PARAÍSO |
PREDIO: | CONSEJO COMUNITARIO ALTO PARAÍSO |
MATRICULA INMOBILIARIA: | NO REGISTRA |
NÚMERO CATASTRAL: | NO REGISTRA |
CÓDIGO NUPRE: | NO APLICA |
GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD NEGRA |
PUEBLO/ RESGUARDO/ COMUNIDAD: | CONSEJO COMUNITARIO ALTO PARAÍSO |
CÓDIGO PROYECTO: | NO APLICA |
CÓDIGO DEL PREDIO: | NO APLICA |
ÁREA TOTAL: | 95 ha+ 7248 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
ORIGEN: | OESTE |
LATITUD: | 04°35”46.3215” N |
LONGITUD: | 77”04”39.0285W |
NORTE: | 1.000.000 |
ESTE: | 1.000.000 |
GLOBO 1
ÁREA: 58 ha + 2002 m2
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA
Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas planas N= 564409.87 m. E= 1038020.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia.
Colinda así:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia, en una distancia de 130.54 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 564312.14 m, E= 1038107.22 m, donde continúa la colindancia con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia.
Del punto número 2 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia, en una distancia de 257.91 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 564540.78 m. E= 1038226.52 M.
Del punto número 3 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia. en una distancia acumulada de 627.71 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N= 564510.84 m, E= 1038421.61 m, número 5 de coordenadas planas N= 564518.04 m, E= 1038532.44 m, número 6 de coordenadas planas N= 564496.30 m, E= 1038645.38 m y número 7 de coordenadas planas N= 564405.28 m. E= 1038724.01 m. hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 564362.16 m, E= 1038796.08 m, donde concurre la colindancia con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia y el predio del señor Noel Sánchez.
ESTE: Del punto número 8 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Noel Sánchez, en una distancia acumulada de 885.71 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N= 563696.43 m, E= 1038646.72 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 563512.88 m. E= 1038559·00 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Noel Sánchez y el predio de la señora Rosa Espinosa y el señor Libardo Sánchez.
SUR: Del punto número 10 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio de la señora Rosa Espinosa y el señor Libardo Sánchez, en una distancia acumulada de 825.47 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N= 563571.77 m, E= 1038348.50 m, número 12 de coordenadas planas N= 563602.75 m, E= 1038339.49 m, y número 13 de coordenadas planas N= 563740.55 m. E= 1038285.80 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 564030.47 m, E= 1037972.67 m. donde concurre la colindancia con el predio de la seriara Rosa Espinosa y el señor Libardo Sánchez y la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia.
OESTE: Del punto número 14 se sigue en dirección noroeste, colindando con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia, en una distancia de 241.12 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 564246.52 m. E=1037865.61 m.
Del punto número 15 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha aguas abajo de la Quebrada La Silvia, en una distancia de 225.23 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 1, punto de partida y cierre.
GLOBO 2
ÁREA: 8 ha+ 5461 m2
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA.
Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 16, de coordenadas planas N= 565103.88 m, E= 1040345.43 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Abelardo Avendaño y el predio del señor Eliodoro Menes.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 16 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Eliodoro Menes, en una distancia de 484.51 metros en línea recta. hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 565056.15 m, E= 1040827.58 m, donde concurre la colindancia. con el predio del señor Eliodoro Menes y el predio del señor Arnulfo Sánchez.
ESTE: Del punto número 17 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Arnulfo Sánchez, en una distancia de 252.14 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 564874.37 m, E= 1040652.87 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Arnulfo Sánchez y la Zona de Reserva de la Vía a Orito.
SUR: Del punto número 18 se sigue en dirección suroeste, colindando con la Zona De Reserva De La Vía A Orito, en una distancia acumulada de 310.37 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 564878.33 m, E= 1040548.98 m, y número 20 de coordenadas planas N= 564847.71 m, E= 1040408.48 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 564853.06 m, E= 1040349.25 m, donde concurre la colindancia con la Vía A Orito y el predio del señor Abelardo Avendaño.
OESTE: Del punto número 21 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Abelardo Avendaño, en una distancia de 250.85 metros en línea recta. hasta encontrar el punto número 16. punto de partida y cierre.
GLOBO 3
ÁREA: 22 ha + 4511 m2
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA.
Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 22, de coordenadas planas N= 563258.25 m, E= 1039618.47 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ever Espinosa y el predio del señor Hugo Rodríguez.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 22 se sigue en dirección sureste, colindando el predio del señor HUGO RODRÍGUEZ. en una distancia acumulada de 248.13 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N= 563232.38 m, E= 1039698.42 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 563078.93 m, E= 1039756.56 m.
Del punto número 24 se sigue en dirección noreste, colindando el predio del señor Hugo Rodríguez, en una distancia de 329.35 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 563080.26 m, E= 1040085.90 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Hugo Rodríguez y el predio del señor Juan Chávez.
ESTE: Del punto número 25 se sigue en dirección sureste, colindando el predio del señor Juan Chávez, en una distancia acumulada de 273.69 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 26 de coordenadas planas N= 562959.81 m, E= 1040096.68 m. hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 562807.10 m. E= 1040100.60 m.
Del punto número 27 se sigue en dirección suroeste, colindando el predio del señor Juan Chávez, en una distancia de 15.28 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 562794.42 m, E= 1040092.07 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Juan Chávez y el predio del señor Neiser Sánchez.
SUR: Del punto número 28 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Neiser Sánchez, en un¡, distancia de 102.45 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 562805.83 m, E= 1039990.26 m.
Del punto número 29 se sigue en dirección suroeste, colindando el predio del señor Neiser Sánchez, en una distancia acumulada de 393.37 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 30 de coordenadas planas N= 562793.86 m, E= 1039910.63 m, número 31 de coordenadas planas N= 562712.50 m, E= 1039828.51 m, número 32 de coordenadas planas N= 562642.54 m, E= 1039690.41 m y número 33 de coordenadas planas N= 562627.56 m, E= 1039680.90 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 562610.53 m, E= 1039663 02 m.
Del punto número 34 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Neiser Sánchez, en una distancia de 64.20 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 562673.77 m, E= 1039651.96 m.
Del punto número 35 se sigue en dirección suroeste, colindando el predio del señor Neiser Sánchez, en una distancia acumulada de 180.05 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 36 de coordenadas planas N= 562623.91 m, E= 1039621.69 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 562611.11 m, E= 1039500.65 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Neiser Sánchez y el predio del señor Alfonso Ruiz.
OESTE: Del punto número 37 se sigue en dirección noroeste, colindando el predio del señor Alfonso Ruiz, en una distancia de 68.19 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 562678.21 m, E= 1039488.51 m.
Del punto número 38 se sigue en dirección noreste, colindando el predio del señor Alfonso Ruiz, en una distancia de 230.20 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 562895.76 m, E= 1039563.77 m, donde concurre la colindancia con el predio el predio del señor Alfonso Ruiz y el predio del señor Ever Espinosa.
Del punto número 39 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Ever Espinosa, en una distancia acumulada de 368.79 metros línea quebrada, pasando por el punto número 40 de coordenadas planas N= 563146.98 m, E= 1039582.80 m, hasta encontrar el punto número 22. punto de partida y cierre.
GLOBO 4
ÁREA: 6 ha+ 5274 m2
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA.
Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 41, de coordenadas planas N= 562209.52 m. E= 1041018.75 m. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ómar Cortés y el predio del señor Éibar Angulo.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 41 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Éibar Angulo, en una distancia de 254.15 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 562086.08 m, E= 1041240.92 m, donde continúa la colindancia con el predio del señor Éibar Angulo.
ESTE: Del punto número 42 se sigue en dirección suroeste. colindando el predio del señor Éibar Angulo, en una distancia acumulada de 261.07 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 43 de coordenadas planas N= 561925.98 m. E= 1041179.53 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 561876.20 m, E= 1041105.03 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Éibar Angulo y el predio del señor Wilmer Llanos.
SUR: Del punto número 44 se sigue en dirección noroeste, colindando el predio del señor Wilmer Llanos, en una distancia acumulada de 205.09 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 45 de coordenadas planas N= 561920.28 m, E= 1041017.74 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 561931.91 m, E= 1040911.08 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Wilmer Llanos y el predio del señor Ómar Cortés.
OESTE: Del punto número 46 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Ómar Cortés, en una distancia acumulada de 298.09 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 47 de coordenadas planas N= 562073.41 m, E= 1040958.33 m, hasta encontrar el punto número 41, punto de partida y cierre.
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI 863201317, con fecha de levantamiento topográfico de febrero de 2020, realizado por los profesionales topógrafos Antonio Rojas con Matrícula Profesional 01-13171 C. P. N. T y Ornar Díaz con Matrícula Profesional 01-14740 C. P. N. T, y la salida gráfica con fecha de abril de 2022, realizada por la ingeniera topográfica Julieth Franco Neira con Matrícula Profesional número 25335-169490 CND en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001 y la Circular Externa 01- 2020 del CPNT.
- El área y la representación en el plano incluye la faja paralela contemplada en el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, por medio del cual se expide el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. y será descontada una vez la autoridad ambienta competente genere el acotamiento y éste sea protocolizado.
- Las coordenadas. distancias y área del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas Colombia/Origen Oeste, ya que fue realizado en febrero de 2020.
Dicho plano que delimitó el territorio objeto de titulación a favor del mencionado Consejo Comunitario fue aprobado por parte de los delegados de la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 y hace parte integral de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación. colectiva del “Consejo Comunitario Alto Paraíso” es de 95 ha + 7.248 M” menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos. lagos, humedales hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, e inembargable que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de la Amazonia - Corpoamazonia.
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Alto Paraíso, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, e inembargables al tenor de lo previsto en el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con la finalidad de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta Resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”, Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta Resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos. costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior. en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental competente que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonia, (Corpoamazonia).
Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de la Amazonia, (Corpoamazonia), en el oficio radicado número 20226200335602 del 06 de abril de 2022, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, humedales, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras que por la presente Resolución se adjudican, son propiedad colectiva, inalienables. imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho ar aprovechamiento del usufructo. En todo Caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo del territorio que por la presente resolución se adjudica, se someterá a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas. forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reseñando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al Consejo Comunitario, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993. En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de este acto administrativo, no darán derecho al ocupante para reclamar a la comunidad, indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto 1066 de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.31 del citado decreto, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución, no se cobrará derecho alguno”.
Artículo 13. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso y al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento de Nariño y Putumayo.
Artículo 14. Registro. Una vez en firme la presente Resolución, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el Departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto 1066 de 2015, dar apertura a los folios de matrícula inmobiliaria por cada uno de los cuatro (4) globos conformados por predios baldíos cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acto Administrativo. Los nuevos folios de matrícula inmobiliaria deberán contener la inscripción de la Resolución, con el código registral 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Alto Paraíso, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.
Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en el presente acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras, corno lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2022.
El Director General Agencia Nacional de Tierras,
Gerardo Vega Medina.
NOTAS AL FINAL:
1 Hoy Agencia Nacional de Tierras, (ANT).
2 Ramírez, Roberto. Putumayo: Análisis de conflictividades y construcción de paz. PNUD. Nariño. 2016. Pág. 12
3 Ver páginas 9 a 12 del ITV en el cual se referencian los testimonios recolectados por medio de grupos focales y entrevistas individuales a integrantes del Consejo Comunitario de Alto Paraíso, durante la Visita Técnica de 2020.
4 Testimonio brindado por el señor José Ulises Sánchez Sánchez durante el ejercicio de Grupo Focal de Historia de Poblamiento realizado con los mayores del Consejo Comunitario Alto Paraíso, llevado a cabo el 25 de febrero de 2020 en el cual, mencionó textualmente: “(…) Para esta carretera el palenque lo hicimos nosotros, el empalenque fue donde contrataron acá a cada dueño de su frente, de su tierra, entonces a los hermanos míos les tocó de aquí del puente a allá abajo hacer este empalancado, nosotros ganábamos plata ahí, ahí trabajamos harto y bien pago si pagaban. El descumbre solo Fidencio hizo un contrato de descumbre. Pero el palenque lo hicimos nosotros por ahí en el 65 o 66, y en el 68 ya estaba la carretera”.
5 Es necesario recordar que la solicitud fue realizada por un globo de terreno de aproximadamente 365 hectáreas de las cuales la mayoría de los predios no son susceptibles de titulación por ser predios de propiedad privada con necesidad de saneamiento como se describe en el numeral 3.1.1 del Informe Técnico de Visita (Folios 175 y 176). Ver también: cartografías sociales (Folios 9 y 188 del expediente).
6 IDEAM. (2010a). Atlas climatológico de Colombia 1981-2010. Recuperado el 4 de junio de 2020, de http://atlas.ideam.gov.co/visorAtlasClimatologico.html
7 Práctica tradicional de alistamiento del suelo para la posterior siembra de semillas de cultivos.
8 Esta metodología de ordenamiento hidrográfico está dada por el Ideam sustentado en el documento “Zonificación y Codificación de Cuencas Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia, 2013”.
9 Metodología de clasificación agrológica según el sistema de clasificación de tierras adoptado por el IGAC, tomado del sistema del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, tomado del documento “Metodología para la clasificación de las tierras por su capacidad de uso, 2014”.
10 Tomado y complementado del capítulo “1.4.1. Actividades económicas y productiva” del ITV CC Alto Paraíso, pág. 34, párrafo 1.
11 IGAC. Grandes biomas y biomas continentales de Colombia. Bogotá: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2012.
12 MADS. Shape file mapa nacional de humedales. Bogotá. 2020
13 Norma que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
14 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
15 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:
a). El álveo o cauce natural de las corrientes;
b). El lecho de los depósitos naturales de agua.
c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...]
16 “Por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo”
17 Oficina Asesora de Planeación Municipal de Orito. Oficio de ingreso a la ANT número 20226200325652. Orito, Putumayo. 5 de abril de 2022.
18 El numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero. ITV CC Alto Paraíso, pág. 60.
19 El 6 de septiembre de 2019 fue suscrito el Pacto de Leticia por la Amazonía como resultado de la Cumbre Presidencial liderada por Colombia. El Pacto de Leticia por la Amazonía es el compromiso firmado por los países que conforman la región amazónica para articular acciones encaminadas a hacer frente a las diferentes causas de deforestación y los delitos ambientales que se presentan en dicha región. Los gobiernos firmantes fueron: Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. Estos países firmantes adoptaron el Plan de acción que puede encontrarse en el siguiente link: https:// www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/plandeaccionpactodeleticiaporlaamazonia.pdf
20 A partir de la población de Alvernia sobre el río Caquetá. De aquí sigue el camino que conduce a Villa Garzón. De aquí en dirección sureste y siguiendo el pie de monte de la cordillera Portachuelo y Cerro Patascoy a salir a la población de Santa Rosa de Sucumbió, en el límite entre Ecuador y Colombia. De aquí se sigue al límite internacional en dirección sureste hasta encontrar el río Putumayo. Por este río, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Concepción. De este punto en línea recta dirección noreste a salir al río Caquetá frente a la población de Tres Esquinas. De aquí aguas arriba del río Caquetá hasta llegar al punto de partida (Incora 1966).