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RESOLUCIÓN 202451002036226 DE 2024

(febrero 6)

Diario Oficial No. 52.694 de 10 de marzo de 2024

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se adjudican en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz - COCOPIECORU, dos (2) predios baldíos, ubicados en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:

“(…) Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras (…). (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“(…) Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General (…)”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:

Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General:

“(…) Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan (…)”.

Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz “COCOPIECORU”, ubicado en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare, respecto de dos (2) predios baldíos, ubicados en el citado municipio.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que, mediante oficio con radicado número 20186201366922 del 19 de noviembre de 2018, el señor José Gustavo Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía número 16357920 de Tuluá, Valle del Cauca, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruíz “COCOPIECORU”, ubicado en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare, presentó ante la ANT, solicitud de Titulación Colectiva en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, respecto de dos predios baldíos de la Nación (Folio 1 al 16 del expediente).

Que, por falta de cumplimiento del lleno de los requisitos normativos, la ANT requirió a la colectividad mediante el oficio número 20195100105181 del 27 de febrero de 2019, los cuales fueron completados mediante comunicación gestionada con el consecutivo No. 20196200287832 del 26 de marzo de 2019.

Que, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual aperturó el expediente administrativo número 201951009999800024E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento.

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 2460 del 5 de septiembre de 2019, resolvió aceptar la solicitud presentada, así como, iniciar las diligencias administrativas tendientes a titular en calidad de tierras de comunidades negras (Folio 21 al 23 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folios 24 al 40 del expediente):

- Se publicó aviso por una (1) vez, en la emisora radial Juventud Estéreo, el día 8 de octubre del 2019, de acuerdo a certificación expedida en la misma fecha.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 4 al 11 de octubre de 2019 en la Alcaldía Municipal de El Retorno (Guaviare).

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 4 al 11 de octubre de 2019 en la Inspección de Policía de El Retorno (Guaviare).

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 29 de octubre al 5 de noviembre de 2019, en la sede del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz - COCOPIECORU.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 10 al 18 de septiembre de 2019 en la Oficina Central de la ANT.

- El aviso se fijó por cinco (5) días hábiles, del 25 de septiembre al 1º de octubre de 2019, en la Unidad de Gestión Territorial Oriente de la ANT.

- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 21 de octubre 2019.

- Se realizó notificación personal a la Procurador Ambiental y Agrario de Guaviare, el día 26 de septiembre de 2019.

- Se realizó notificación personal a los colindantes del 22 de octubre del 2019.

Que, mediante las Resoluciones números 18698 del 25 de noviembre de 2019, y número 10045 del 14 de julio de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), las cuales ordenaron la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario solicitante, no obstante, la misma no se pudo llevar a cabo por fuerza mayor, en atención a la situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, como se evidencia en el radicado de entrada ANT número 20206200657972. (Folios 41 al 62 del expediente).

En consecuencia, a través de la Resolución número 20235100054306 del 5 de mayo de 2023, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se ordenó la práctica de la visita técnica al Consejo Comunitario, para el período comprendido del 15 al 20 de mayo de 2023, con el fin de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de la Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folios 74 y 75 del expediente).

Que dicha resolución surtió la siguiente etapa publicitaria de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015 (folios 76 al 92 del expediente):

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de El Retorno, Guaviare, el día 8 de mayo de 2023 y se desfijó el día 18 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía de El Retorno, Guaviare, el día 8 de mayo de 2023 y se desfijó el día 12 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), el día 8 de mayo de 2023 y se desfijó el día 12 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Oficina Central de la ANT, el día 8 de mayo de 2023 y se desfijó el día 12 de mayo de 2023.

- Se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial UGT- del Oriente el día 8 de mayo de 2023 y se desfijó el día 12 de mayod e 2023.

- Se notificó a la Representante Legal del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), el día 8 de mayo de 2023.

- Se realizó notificación por medios electrónicos al Procurador Ambiental y Agrario de Guaviare, el día 15 de mayo de 2023.

Que, de la visita técnica realizada al territorio del citado Consejo Comunitario, conforme a la resolución ya mencionada, se elaboró un acta (Folios 97 al 98 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 119 al 120 del expediente) y se presentó un informe técnico, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23. parágrafo 2° del Decreto número 1066 de 2015. (Informe Técnico de Visita folios 121 al 161 del expediente).

Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico del área solicitada, las características generales del predio son las siguientes (folios 162 al 168 del expediente):

- Área total a titular:

CONSEJO COMUNITARIO Piedad Esneda Córdova Ruiz - COCOPIECORU
VEREDA La Paz
MUNICIPIO El Retorno
DEPARTAMENTO Guaviare
ÁREA DISCRIMINADA 32 ha + 0098 m2 (Globo 1) 124 ha + 6349 m2 (Globo 2)
ÁREA TOTAL 156 ha + 6447 m2
NATURALEZA JURÍDICA Predio Baldío

Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita realizada, remitiendo para ello el oficio con radicado ANT número 202351011591891 del 25 de septiembre de 2023, enviado al correo electrónico josehcorocedudu@gmail.com. (Folios 169 y 170 del expediente).

Que debido a que los predios solicitados en titulación colectiva, no cuentan con cédula catastral, no se libró oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, a efecto de conocer los antecedentes registrales.

Que dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), ubicado en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare, no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 202351000089479 del 6 de octubre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el procedimiento de titulación colectiva del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), ubicado en el municipio de Retorno, departamento de Guaviare, el cual se publicó en las instalaciones centrales de la Agencia Nacional de Tierras el 6 de octubre a las 8:00 horas y se desfijó el 13 de octubre de 2023 a las 5:00 horas, y así mismo, el mencionado Auto dispuso enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993. (Folios 171 al 173 del expediente ).

Que mediante los oficios números 202351013679441 y 202351013679561 del 19 de octubre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de titulación colectiva de varios consejos comunitarios, entre los que se encuentra el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), ubicado en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare y para que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folio 174 al 175 del expediente).

Que el 20 de octubre de 2023, una vez realizada la verificación de la solicitud de Titulación Colectiva, los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente, determinando los límites del territorio solicitado en adjudicación y en consecuencia, aprobaron el levantamiento topográfico elaborado para el caso, emitiendo el documento de Evaluación Técnica y Concepto de Titulación Colectiva de Tierras de Comunidades Negras del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru). (Folio 176 al 195 del expediente).

Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el Concepto que da la comisión Técnica Ley 70 de 1993.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA

a) Componente Social

La información que se presenta a continuación fue extraída del informe técnico de visita que se realizó con base en la visita técnica a la comunidad del Consejo Comunitario, practicada entre el 15 al 20 de mayo de 2023, ordenada por la Resolución número 20235100054306 del 5 de mayo de 2023, con el objetivo de registrar la información que evidencia las características del territorio solicitado para la titulación de la comunidad negra, así como los usos, costumbres y prácticas tradicionales que sustentan las relaciones de la comunidad con su territorio.

El Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru) fue constituido por la asamblea general mediante Acta del 8 de octubre del 2018 y se registró ante la Alcaldía Municipal de El Retorno, Guaviare, a través de la Resolución número 825 del 15 de noviembre de 2018. En el año 2019, se concede autorización al Representante Legal del Consejo Comunitario, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria del 9 de marzo de 2019, al señor José Gustavo Hurtado, para dar inicio a la solicitud de titulación colectiva ante la ANT, de dos predios ubicados en zona rural del municipio de El Retorno, Guaviare, con un área aproximada de 156 hectárea s + 6447 m2.

El Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru) está conformado por 41 familias y 106 personas, el Censo señala que el 49.06% de la población son hombres, es decir 52 personas; y que el 50.94% son mujeres, es decir 54 personas.

Se dice que el pueblo de El Retorno –antes conocido con el nombre de Caño Grande– se fundó a punta de golpe de hacha, por hombres provenientes de todas partes del país; los cuales viajaron grandes extensiones de tierra en camiones y luego en bongos o canoas por el río Ariari hasta llegar a las tierras que hoy habitan (Colombia, 2017).

Por su parte, en lo relacionado a las familias que integran la comunidad negra de “COCOPIECORU”, estas tienen una relación histórica con la vereda La Paz, vereda en la cual se ubica principalmente el Consejo Comunitario. Estas familias, en su mayoría provenientes de departamentos como Cauca y Nariño, son resultantes de un proceso migratorio que se originó en los años ochenta, particularmente compuesto por jóvenes cuya vocación era el trabajo de campo, aunque desposeídos de tierras necesarias para su sustento. La mayoría llegaron por invitación de familiares, compañeros sentimentales o amigos, que a través de la popular voz a voz difundían las oportunidades de trabajo y tierra en esta zona. Hacían sus huertas para el consumo personal y para obtener uno que otro recurso económico, de esta forma fueron formando y organizando la comunidad.

De la mano de estos procesos, en 1981 arribó la primera familia. Esta estaba compuesta por la señora Parmenida, quien es vocal del Consejo hace más de 35 años y su tía, la señora Rosilda, quien hace más de 18 años se fue de la comunidad y le dejó el territorio actual a su sobrina.

A mediados de la década de los noventa ya eran aproximadamente 49 familias y con la expedición de la Ley 70 de 1993, empezaron a organizarse a través del “enlace de afros” de la Gobernación del departamento de Guaviare con el fin de conformar el Consejo Comunitario que denominarían “Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz “COCOPIECORU”.

Finalmente, la relación entre el territorio y las prácticas y usos tradicionales ejercidos por sus habitantes consolidan derechos territoriales ligados a derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la alimentación. Así, el territorio habitado y pretendido para la titulación colectiva del Consejo Comunitario ha permitido que se ejerza y concrete un gobierno propio que fortalece a esta comunidad. De esta misma manera, esperan poder concretar sus actividades y prácticas culturales, las cuales tienen un alto potencial desarrollo, de esta manera, la titulación colectiva representa la materialización de los derechos étnico-territoriales de la comunidad, aportando al reconocimiento de su autonomía e identidad diferenciada.

b) Componente Agroambiental

El territorio objeto de titulación se encuentra ubicado en un clima cálido-húmedo característico de la zona de vida de bosque húmedo tropical (bh-T); analizados los parámetros climáticos de esta zona, la temperatura oscila entre los 24-26ºC y la precipitación promedio anual es de 2500 a 3000 mm; estas condiciones climáticas del territorio en épocas de verano, disminuyen la posibilidad de producción, crecimiento y/o desarrollo de cultivos agrícolas, por lo que la comunidad aprovecha la temporada de lluvias para las prácticas agropecuarias dirigidas al sostenimiento diario de los integrantes de la comunidad.

En términos hidrográficos, de acuerdo con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), por ordenamiento hidrográfico el territorio se encuentra ubicado en el área correspondiente al Orinoco, zona Inírida, subzona hidrográfica río Inírida Alto.

Ahora bien, la red hidrográfica de los dos globos que son propias del territorio está conformada por fuentes hídricas temporales, 7 caños internos y 1 caño externo. Las fuentes hídricas del territorio y sus alrededores presentan relación con la comunidad, ya que dentro de los usos y costumbres se encuentra el uso para consumo animal (bovino). El suministro de agua se realiza en predios vecinos, fuentes hídricas cercanas y recolección en épocas de lluvia.

Respecto al suelo de los dos globos del predio COCOPIECORU, pertenece a la clase agrológica clase VI y subclase s en un 100% del territorio, son suelos que presentan limitaciones muy severas que, en términos generales, los hacen aptos únicamente para algunos cultivos semiperennes o perennes, semidensos y densos; también se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales.

La ganadería extensiva es un uso alternativo si se lleva a efecto evitando el sobrepastoreo y con buen manejo de los potreros; la agricultura deberá desarrollarse bajo sistemas de manejo que incluyan prácticas de conservación de suelos.

La comunidad del Consejo Comunitario realiza el aprovechamiento del territorio, donde se tiene el establecimiento de potreros para la ganadería, haciendo uso eficiente de las potencialidades que brinda la clase agrológica.

c) Recomendaciones ambientales

1. El Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru) deberá trabajar de manera articulada con la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) y demás entidades locales como la Secretaría de Planeación del municipio el Retorno, Guaviare, entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones y asistencias para la implementación de buenas prácticas de desarrollo económico sostenible sobre el predio.

2. Teniendo en cuenta el parámetro de temperatura, se recomienda que los cultivos agroforestales sean plantas nativas para evitar algún tipo de estrés en su desarrollo, así como el uso de enmiendas en el suelo, donde para este último es necesario y se recomienda el uso de fertilizantes orgánicos y rotación de cultivos. Así mismo, de acuerdo con los parámetros de brillo solar, se sugiere la siembra de plantas que no requieran de suficiente iluminación solar para su crecimiento.

El área objeto de titulación colectiva por parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), dada la ubicación y topografía del territorio, cuenta con fuentes hídricas a las cuales se les debe respetar su franja de protección y contribuir a los procesos de sucesión ecológica a través de prácticas de reforestación con material vegetal nativo.

3. Teniendo en cuenta el traslape que tiene el predio con la Reserva Forestal de Ley 2ª tipo A y B, y con base en la necesidad de propender por el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la comunidad debe garantizar prácticas adecuadas para la protección y la conservación ambiental, logrando un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos y las prácticas sostenibles que pretendan llevar a cabo.

4. Se recuerda que la biodiversidad debe ser protegida para el buen vivir de la comunidad teniendo en cuenta principios fundamentales de sustentabilidad ecológica, sociocultural y económica, lo que asegura el desarrollo para mantener y disponer los recursos a las generaciones futuras.

5. Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de producción tradicional se desarrollen bajo criterios de sostenibilidad, garantizando la protección y conservación de los recursos naturales conforme las directrices establecidas en la jurisdicción de la CDA y el uso del suelo en el territorio.

6. Se sugiere al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI como entidad designada por el Ministerio de Ambiente para adelantar las acciones enfocadas al desarrollo forestal sostenible en la amazonia colombiana; realizar, coordinar y divulgar el proyecto para la contención de la deforestación para pasar de núcleos Activos de Deforestación a Núcleos de Desarrollo de Economía Forestal y de la Biodiversidad, integrando, los saberes y tradiciones de la comunidad del Consejo Comunitario en atención al compromiso del gobierno nacional con la Amazonia.

7. Por encontrarse estos predios en la Amazonia colombiana y, la comunidad como propietaria del predio reconocido como tierras de la comunidad negra, deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 artículo 2.2.1.1.18.2. “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas (…)”.

IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica desarrollada desde el 15 al 20 de mayo de 2023; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

V. CRUCES GEOGRÁFICOS

- Superficies de agua: es importante mencionar que la comunidad realiza prácticas de conservación sobre las áreas aferentes al cauce, dichas prácticas se encuentran asociadas a la no intervención de estos ecosistemas y por lo tanto al aseguramiento de la no alteración de las dinámicas naturales de estos.

Ahora bien, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva, mediante oficio con radicado número 20235107794951 del 10 de mayo de 2023 y radicado número 202351009125851 del 17 de julio de 2023, visibles a folios 106 al 111 del expediente digital, solicitó a la Corporación Autónoma Regional, el pronunciamiento respecto del componente ambiental sobre los globos 1 y 2 predio COCOPIECORU.

Ante dicha solicitud, la Corporación emitió el Concepto Técnico Ambiental DSGV- 3379-2023 de fecha 8 de agosto del 2023 (folios 115 al 118 del expediente) indicando que: “(…) no es posible la identificación de fuentes hídricas, toda vez que la zona no ha sido priorizada para el acotamiento de rondas hídricas e igualmente no fue posible el desplazamiento para la identificación de impactos ambientales en el área.

Una vez revisada la información cartográfica adjunta a la solicitud y verificada con los determinantes ambientales y el ordenamiento ambiental del territorio, se obtiene que el polígono de la pretensión se encuentra bajo las siguientes figuras: Reserva Forestal de la Amazonia Ley 2ª del 1959 Zona tipo A y B, POMCA Caño Grande11(…)”.

- Uso de suelos, amenazas y riesgos: Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante oficio con radicado número 20235107794791 de fecha 8 de mayo del 2023, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio del El Retorno el certificado de clasificación, usos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida para titulación colectiva como tierra de comunidades negras.

La Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de El Retorno, departamento del Guaviare, según radicado de entrada ANT número 202362004751632 de fecha 7 de septiembre de 2023, informó que: “(…) El uso del suelo es ECOTURISMO, USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE EN PIE (…)”.

Ahora bien, frente al tema de Amenazas y Riesgos, la Secretaría informó que el predio pretendido no cuenta con estudios detallados de amenazas y riesgos.

Por otra parte, de acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en mayo de 2023 y con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto del predio solicitados en titulación colectiva se detectaron los siguientes traslapes:

- Frontera agrícola

De acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce en el predio de interés de la siguiente manera: el predio El Recuerdo posee un área de 136 ha + 8412 m² de las cuales, 32 ha + 4363 m2 corresponden a la Frontera Agrícola siendo esto el equivalente al 23.7% del predio, mientras tanto, 104 ha + 4049 m2 pertenecen a bosques naturales y áreas no agropecuarias, lo que equivale al 76.29%.

Conforme con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Por otra parte, la frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”.

Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

Durante el desarrollo de la Visita Técnica se identifica que el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru) realiza actividades de tipo pecuario en mínimas cantidades, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.

- Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959:

En concordancia con lo anterior, en aquellas zonas reservadas y que representan áreas para el sostenimiento de la biodiversidad, la comunidad debe tener especial atención para garantizar la protección y conservación del bosque, dado el traslape del 100% en el globo 1 y globo 2 con la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2ª de 1959 con las zonificaciones tipo A con un 44,22% en el globo 2 y tipo B en el globo 1 con un 100% y globo 2 con un 55,78%, adoptado mediante la Resolución número 1925 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones.

Por lo anterior, es necesario que la comunidad tenga presente la importancia que representa estas áreas forestales no solo para la región y la nación, sino para la humanidad, pues este entorno ambiental cuenta con condiciones biológicas que ameritan todo el esfuerzo institucional y de la sociedad civil para su conservación en el tiempo, por lo que se deben moderar y articular las actividades con las determinadas a nivel territorial en la zona.

- Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):

Teniendo en cuenta que la pretensión territorial del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru) se cruza con áreas estratégicas de importancia ambiental que ameritan su conservación, se hace necesario que la comunidad continúe generando acciones encaminadas a perpetuar el estado natural del territorio, manteniendo la diversidad biológica y el equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de las áreas naturales.

Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta con la Capa del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) de fecha 6 de julio de 2023, se logró identificar que, la pretensión territorial presenta cruce en el globo 2 con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda en aproximadamente 55 ha + 1103 m2 equivalente a un 44,22%.

Esta área tiene como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.

En virtud de lo anterior, esta es una de las alternativas por las cuales el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru) puede percibir recursos económicos para el sustento de sus familias, donde a través del fortalecimiento del equipo de guardabosques, logre sensibilizar a la población que tiene contacto con estos ecosistemas estratégicos y proteja el territorio de terceros o personas ajenas que van en contravía de los intereses del Resguardo y que solo buscan el detrimento de los recursos naturales existentes en la zona, especialmente sobre aquellas zonas objeto de PSA, de tal manera que sus esfuerzos se vean recompensados por dicha labor y que al final estas acciones contribuirán al sostenimiento del ecosistema, al fortalecimiento del arraigo territorial y la pervivencia de su territorio étnico.

PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS POMCA - CAÑO GRANDE

De acuerdo con la respuesta de la Corporación para el desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) de fecha 8 de agosto del 2023, el globo 1 se cruza con el POMCA Caño Grande. Este POMCA es un instrumento de planificación, a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca2;“(…) su uso es de zona de uso sostenible y el uso permitido corresponde a actividades acuícolas amigables con el ambiente, actividad de educación ambiental, agricultura de conservación a pequeña escala, entre otras que está en el concepto3: (…)”.

Es necesario indicar que en esta misma respuesta la corporación autónoma indico que los usos establecidos para esta área protegida son los siguientes: “(…) USOS PERMITIDOS USO SOSTENIBLE POMCA-CG, Actividades acuícolas amigables con el Ambiente, Actividades de capacitación comunitaria para el manejo de bienes y servicio ecosistémico, acorde con el propósito de la zona, Actividades de educación ambiental, Actividades de protección de especies amenazadas, endémicas y migratorias, Actividades de protección del patrimonio cultural, Adecuaciones y ecoinfraestructura armónica con el entorno para mejorar condiciones de recreo, Agricultura de conservación a pequeña escala, agroforestería: Sistemas agroforestales, silvopastoriles o agrosilvopastoril, Aprovechamiento de productos de flora silvestre-no maderables (…)”. (Folios 115 al 118).

VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que, en relación con terceros ocupantes, durante las diligencias de visita técnica practicadas al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacifico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)4. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio número 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.

Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.

Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), ubicado en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare, beneficiará a 41 familias, conformadas por 106 personas.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva en calidad de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), ubicado en el municipio de El Retorno, departamento de Guaviare, representado legalmente por el señor José Gustavo Hurtado Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía número 16357920 de Tuluá, Valle del Cauca, dos (2) predios baldíos, ubicados en el municipio de Retorno, departamento de Guaviare, que cuentan con una extensión superficiaria total de ciento cincuenta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (156 ha + 6447 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI71950252077 con fecha de levantamiento topográfico de mayo de 2023, por la Agencia Nacional de Tierras - Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos que se discriminan a continuación:

LA ESPERANZA - GLOBO 1

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre LA ESPERANZA - GLOBO 1 y catastralmente con Número predial N/R, folio de matrícula inmobiliaria N/R, ubicado en la vereda LA PAZ del Municipio de EL RETORNO departamento de GUAVIARE; del grupo étnico Comunidad Negra, CONSEJO COMUNITARIO PIEDAD ESNEDA CÓRDOVA RUÍZ (Cocopiecoru), levantado con el método de captura Directo, y con un área total 32 ha + 0098 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección TRANSVERSAL DE MERCATOR y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

GLOBO No. 1

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1786968.45 m, E= 5079404.03 m, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 411.43 m, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1787003.05 m, E= 5079813.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Finca Platanales propiedad del señor Brayan Prado Cortés y el predio Finca Los Matarratones propiedad del señor Jesús Iván López.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 687.08 m, colindando con el predio Finca Los Matarratones propiedad del señor Jesús Iván López, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas N= 1786583.56 m, E= 5079922.52 m, punto número 4 N= 1786432.19 m, E= 5079961.35 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1786335.47 m, E= 5079973.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Finca Los Matarratones propiedad del señor Jesús Iván López y la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 505.61 m, colindando con la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N= 1786316.09 m, E= 5079828.21 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1786274.51 m, E= 5079471.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad y el predio propiedad del señor Neftalí Lucumí.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 7, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 697.18 m, colindando con el predio propiedad del señor Neftalí Lucumí, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

LA ESPERANZA - GLOBO 2

DESCRIPCIÓN TÉCNICA

El bien inmueble identificado con nombre LA ESPERANZA - GLOBO 2 y catastralmente con Número predial N/R, folio de matrícula inmobiliaria N/R, ubicado en la vereda LA PAZ del Municipio de EL RETORNO departamento de GUAVIARE; del grupo étnico Comunidad Negra, CONSEJO COMUNITARIO PIEDAD ESNEDA CÓRDOVA RUÍZ (Cocopiecoru), levantado con el método de captura Directo, y con un área total 124 ha + 6349 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Geográfico Nacional, con proyección TRANSVERSAL DE MERCATOR y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 8 con coordenadas planas N= 1786320.72 m, E= 5079964.30 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 516.16 m, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N= 1786354.60 m, E= 5080200.52 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1786394.89 m, E= 5080475.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad y el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 10, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 3139.93 m, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N= 1785862.97 m, E= 5080470.20 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 1785430.11 m, E= 5080465.14 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 1785067.94 m, E= 5080454.75 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 1784726.43 m, E= 5080431.82 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 1784171.24 m, E= 5080409.52 m, punto número 16 de coordenadas planas N= 1783753.27 m, E= 5080391.27 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1783256.80 m, E= 5080387.18 m, colindando con el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 674.28 m, colindando con el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 1782923.51 m, E= 5080606.70 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1782679.94 m, E= 5080734.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo y el predio Finca La Majina propiedad de la señora Ligia Marcela Castillo.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 525.44 m, colindando con el predio Finca La Majina propiedad de la señora Ligia Marcela Castillo, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N= 1782576.95 m, E= 5080428.16 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1782509.25 m, E= 5080237.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Finca La Majina propiedad de la señora Ligia Marcela Castillo y el predio propiedad del señor Justo Neira.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 21, en línea recta, en sentido norte, en una distancia de 313.37 m, colindando con el predio propiedad del señor Justo Neira, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1782822.24 m, E= 5080222.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Justo Neira y el predio Finca Santa Inés propiedad del señor César Augusto Ramos Martínez.

Lindero 5: Inicia en el punto número 22, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 3511.10 m, colindando con el predio Finca Santa Inés propiedad del señor César Augusto Ramos Martínez, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N= 1783321.03 m, E= 5080198.01 m, punto número 24 de coordenadas planas N= 1783819.82 m, E= 5080173.51 m, punto número 25 de coordenadas planas N= 1784318.61 m, E= 5080149.02 m, punto número 26 de coordenadas planas N= 1784817.41 m, E= 5080124.53 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 1785389.41 m, E= 5080096.44 m, punto número 28 de coordenadas planas N= 1785639.75 m, E= 5080067.50 m, punto número 29 de coordenadas planas N= 1785900.84 m, E= 5080033.38 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), es de 156 hectáreas + 6349 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó, es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZONICO (CDA).

PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º., la adjudicación colectiva no comprende: “a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental que para el caso es la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZONICO (CDA).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos, arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez, en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se cobrará derecho alguno5.

Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Guaviare.

Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acto administrativo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San José del Guaviare, departamento de Guaviare, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío denominado La Esperanza - Globo 1 que cuenta con un área total de treinta y dos hectáreas con noventa y ocho metros cuadrados (32 ha + 0098 m2).

El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), que se constituye en virtud del presente acto administrativo. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:

GLOBO No. 1

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1786968.45 m, E= 5079404.03 m, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 411.43 m, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1787003.05 m, E= 5079813.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Finca Platanales propiedad del señor Brayan Prado Cortés y el predio Finca Los Matarratones propiedad del señor Jesús Iván López.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 687.08 m, colindando con el predio Finca Los Matarratones propiedad del señor Jesús Iván López, pasando por el punto número 3 de coordenadas planas N= 1786583.56 m, E= 5079922.52 m, punto número 4 N= 1786432.19 m, E= 5079961.35 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 1786335.47 m, E= 5079973.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Finca Los Matarratones propiedad del señor Jesús Iván López y la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 505.61 m, colindando con la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad, pasando por el punto número 6 de coordenadas planas N= 1786316.09 m, E= 5079828.21 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1786274.51 m, E= 5079471.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad y el predio propiedad del señor Neftalí Lucumí.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 7, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia de 697.18 m, colindando con el predio propiedad del señor Neftalí Lucumí, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

2. Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria del predio baldío denominado La Esperanza - Globo 2 que cuenta con un área total de ciento veinticuatro hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados (124 ha + 6349 m2).

El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Piedad Esneda Córdova Ruiz (Cocopiecoru), que se constituye en virtud del presente acto administrativo. La redacción técnica de linderos del predio será la siguiente:

GLOBO No. 2

LINDEROS TÉCNICOS

POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 8 con coordenadas planas N= 1786320.72 m, E= 5079964.30 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 516.16 m, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N= 1786354.60 m, E= 5080200.52 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1786394.89 m, E= 5080475.10 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la vía veredal que conduce de la vereda La Paz a la vereda la Libertad y el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 10, en línea quebrada en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 3139.93 m, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N= 1785862.97 m, E= 5080470.20 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 1785430.11 m, E= 5080465.14 m, punto número 13 de coordenadas planas N= 1785067.94 m, E= 5080454.75 m, punto número 14 de coordenadas planas N= 1784726.43 m, E= 5080431.82 m, punto número 15 de coordenadas planas N= 1784171.24 m, E= 5080409.52 m, punto número 16 de coordenadas planas N= 1783753.27 m, E= 5080391.27 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 1783256.80 m, E= 5080387.18 m, colindando con el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo.

Del punto número 17 se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 674.28 m, colindando con el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N= 1782923.51 m, E= 5080606.70 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1782679.94 m, E= 5080734.79 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio El Progreso propiedad del señor José María Castillo y el predio Finca La Majina propiedad de la señora Ligia Marcela Castillo.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 19, en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 525.44 m, colindando con el predio Finca La Majina propiedad de la señora Ligia Marcela Castillo, pasando por el punto número 20 de coordenadas planas N= 1782576.95 m, E= 5080428.16 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1782509.25 m, E= 5080237.87 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Finca La Majina propiedad de la señora Ligia Marcela Castillo y el predio propiedad del señor Justo Neira.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 21, en línea recta, en sentido norte, en una distancia de 313.37 m, colindando con el predio propiedad del señor Justo Neira, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1782822.24 m, E= 5080222.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio propiedad del señor Justo Neira y el predio Finca Santa Inés propiedad del señor César Augusto Ramos Martínez.

Lindero 5: Inicia en el punto número 22, en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 3511.10 m, colindando con el predio Finca Santa Inés propiedad del señor César Augusto Ramos Martínez, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N= 1783321.03 m, E= 5080198.01 m, punto número 24 de coordenadas planas N= 1783819.82 m, E= 5080173.51 m, punto número 25 de coordenadas planas N= 1784318.61 m, E= 5080149.02 m, punto número 26 de coordenadas planas N= 1784817.41 m, E= 5080124.53 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 1785389.41 m, E= 5080096.44 m, punto número 28 de coordenadas planas N= 1785639.75 m, E= 5080067.50 m, punto número 29 de coordenadas planas N= 1785900.84 m, E= 5080033.38 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.

Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2024.

El Director General,

Gerardo Vega Medina,

Agencia Nacional de Tierras (ANT).

NOTAS AL FINAL:

1 Certificado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, pág. 2 y 3

2 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS. POMCAS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS. http://www.ideam.gov.co/web/siac/ pomcas#:~:text=El%20POMCA%20es%20el%20instrumento,el%20manejo%20 de%20la%20cuenca.2023

3 Certificado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, pág. 3 y 6

4 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

5 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.

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