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RESOLUCIÓN 202451002036206 DE 2024
(febrero 6)
Diario Oficial No. 52.694 de 10 de marzo de 2024
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se adjudican en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indica:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1º, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” (subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 estableció en su artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.
Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo de (sic) Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del citado Decreto, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo precepto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor de la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento del Guaviare, respecto de un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el mismo municipio.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que mediante oficio radicado número 20186200395292 de fecha 24 de abril de 2018, el señor Melecio García Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 4816066 de Bajo Baudó Chocó, en su calidad de Representante Legal, así como la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare, presentaron ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de Titulación Colectiva, respecto de un área de 136 hectáreas aproximadamente (folio 1 al 55 del expediente).
Que posteriormente, mediante Oficio con radicado número 20226201212432 de fecha 4 de octubre de 2022, el representante legal del Consejo Comunitario, Pedro Juan Asprilla identificado con cédula de ciudadanía número 94328850 de Palmira, Valle del Cauca complementó la solicitud de titulación colectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015 (folio 70 al 74 del expediente).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 202051009999800162E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento.
Que una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Auto número 20235100015099 de fecha 16 de marzo de 2023, ordenó el inicio de las diligencias administrativas tendientes a la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare (folio 75 al 78 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015, de la siguiente manera (folio 79 al 91 del expediente).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 23 de marzo al 29 de marzo de 2023 en la Alcaldía Municipal de Calamar (Guaviare).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 23 de marzo al 29 de marzo de 2023 en la Inspección de Policía del municipio de Calamar (Guaviare).
- Se publicó Aviso en la emisora radial del Ejército Nacional, con sintonía en el municipio de Calamar, Guaviare, los días 23 y 24 de marzo de 2023.
- Se realizó notificación personal al Representante Legal del Consejo Comunitario, el día 23 de marzo de 2023.
- Se realizó notificación electrónica al Procurador Agrario y Ambiental del Guaviare, el día 21 de marzo del 2023.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de marzo al 30 de marzo de 2023 en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 22 de marzo al 29 de marzo de 2023 en la Unidad de Gestión Territorial Oriente de la ANT.
- El aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles, del 23 de marzo al 29 de marzo de 2023 en la sede del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en Calamar, Guaviare.
Que, mediante la Resolución número 20235100038166 del 4 de abril de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), ordenó la práctica de la visita al territorio pretendido por el Consejo Comunitario, para el período comprendido entre el 24 al 29 de abril de 2023, con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personal por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes en el predio objeto de visita, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Determinar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las comunidades negras (folios 92 al 93 del expediente).
Que la anterior resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, surtió la siguiente etapa publicitaria: (Folio 94 al 104 del expediente).
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Calamar, Guaviare, el 11 de abril de 2023 y se desfijó el 17 de abril de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la Inspección de Policía del municipio de Calamar, municipio de Calamar, Guaviare, el 11 de abril de 2023 y se desfijó el 17 de abril de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, el 11 de abril de 2023 y se desfijó el 17 de abril de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en la oficina central de la Agencia Nacional de Tierras, el 13 de abril de 2023 y se desfijó el 21 de abril de 2023.
- Se fijó el edicto por cinco (5) días hábiles en Unidad de Gestión Territorial (UGT) Oriente de la Agencia Nacional de Tierras, el día 13 de abril de 2023 y se desfijó el día 21 de abril de 2023.
- Se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, el 11 de abril de 2023.
- Se notificó al Procurador 6 Judicial Ambiental y Agrario del Meta, Vichada y Guaviare el 11 de abril de 2023.
Que la visita técnica se practicó en la fecha estipulada, por el equipo de profesionales de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, donde se suscribió acta de visita (folio 106 al 107 del expediente), se levantó el censo a la comunidad (folios 153 y 156 del expediente) y se recopiló la información necesaria para la consolidación del Informe Técnico de visita, en el cual quedó consignada la ubicación, extensión, linderos, tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015 (Informe Técnico de Visita folios 115 al 152 del expediente).
Que de acuerdo con el levantamiento topográfico del área susceptible de titulación colectiva, las características generales del predio pretendido son las siguientes:
Nombre del Predio: | El Recuerdo (predio del FTRRI) |
Vereda: | La Argelia |
Municipio: | Calamar |
Departamento: | Guaviare |
Propietario: | Agencia Nacional de Tierras |
Escritura Pública: | Número 188 del 27 de enero de 2022 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá |
Área susceptible de titulación: | 135 ha + 9939 m2 |
Matrícula Inmobiliaria: | 480 - 19722 |
Número Predial: | 95015000000000456000 |
Ahora bien, es pertinente indicar que la Agencia Nacional de Tierras mediante Resolución número 29232 de fecha 15 de diciembre de 2021 culminó procedimiento catastral de actualización de linderos con efectos registrales del inmueble identificado con el nombre “El Recuerdo” con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 480 - 19722, en el marco del procedimiento administrativo de Adquisición de tierras por negociación directa rural de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto número 148 de 2020 (folio 56 al 59 del expediente).
Así mismo, el predio “El Recuerdo”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 480-19722 fue adquirido por la Agencia Nacional de Tierras mediante Escritura Pública número 188 del 27 de enero de 2022 de la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá. (folio 35 al 64 del expediente).
En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras realizó entrega provisional del predio denominado el Recuerdo, ubicado en el municipio de Calamar, departamento del Guaviare; al representante legal del Consejo Comunitario mediante acta de fecha 23 de marzo de 2022 (folio 28 al 34 del expediente).
Que de acuerdo con el análisis realizado al folio de matrícula inmobiliaria número 480 - 19722, el área registral del predio pretendido en titulación colectiva corresponde a 135 ha + 9939 m2.
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, consolidó el informe técnico de visita, y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto Único 1066 de 2015, entregó a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, a través de su Representante Legal, una copia del Informe Técnico de la visita realizada, mediante oficio con radicado ANT número 202351011367701 del 22 de septiembre de 2023 (Folio 162 del expediente).
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare, no se presentaron oposiciones.
Que mediante Auto número 202351000089469 del 6 de octubre de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare, y así mismo, enviar el expediente a Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 (Folio 164 del expediente).
Que la fijación en lista se realizó por cinco (5) días hábiles en las instalaciones de la Sede Central de la Agencia Nacional de Tierras el 6 de octubre de 2023 a las 8:00 horas y se desfijó el 13 de octubre de 2023 a las 17:00 horas (Folio 165 del expediente).
Que mediante Oficios con radicado número 202351013679441 y número 202351013679561 del 19 de octubre de 2023, el Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnica y jurídicamente la solicitud de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare, y consecuentemente se emitiera el respectivo concepto (folios 166 al 167 del expediente).
Que el 20 de octubre de 2023, se realizó la evaluación de la solicitud de titulación colectiva y determinación de los límites del territorio objeto de adjudicación por los delegados de la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993, quienes la encontraron pertinente y, en consecuencia, aprobaron la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare (folio 168 a 178 del expediente).
Que con memorando número 202310300466103 del 12 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, indicó que se abstendrá de emitir conceptos de viabilidad jurídica de los procedimientos de formalización de territorios colectivos étnicos, entre otras cosas, porque el procedimiento de titulación colectiva tiene la virtud de generar márgenes razonables de certeza técnica y jurídica para la toma de decisiones de fondo como lo es el concepto que da la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
III. INFORMACIÓN SOCIOCULTURAL, HISTÓRICA, ECONÓMICA DE LA COMUNIDAD E INFORMACIÓN AGROAMBIENTAL DEL TERRITORIO, CONSIGNADAS EN EL INFORME TÉCNICO DE VISITA
a) Componente Social
Que la información que se presenta a continuación fue extraída del Informe Técnico, resultado de la visita realizada del 24 al 29 de abril de 2023 al Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en la vereda Argelia, del municipio de Calamar, departamento de Guaviare, en donde mediante diferentes herramientas e instrumentos como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas, se recolectó información primaria, contrastada posteriormente con información secundaria, que da cuenta de la relación del sujeto colectivo con el territorio pretendido para la titulación colectiva.
Que se trata de una población compuesta por 61 familias y 175 personas (86 hombres y 89 mujeres), que reconoce un vínculo ancestral con lo que actualmente corresponde a la vereda Argelia del municipio de Calamar y quienes, a pesar del mestizaje y transformaciones sociales, conservan prácticas y representaciones afrocolombianas tradicionales de las cuales son herederas las comunidades negras de Guaviare (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno).
Que a partir de 1976, los colonos afros impulsados por la búsqueda de trabajo luego de que en los ingenios azucareros del Valle del Cauca se produjeran despidos masivos, empezaron a establecerse en el territorio, desarrollando también diferentes actividades agrícolas, pecuarias, cría de algunos animales domésticos y ganadería. Asimismo, “los primeros afro-descendientes que se establecieron en la vereda lo hicieron en calidad de socios partijeros de colonos de mayor solvencia económica (…). Un partijero era una persona que se asociaba a otra de mayor capacidad económica para que le ayudara a cultivar determinado producto” (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno). Los partijeros más sobresalientes fueron Iván García y sus hermanos, quienes contrataron en su mayoría a los afrodescendientes que se fueron asentando en el territorio.
Que la vereda Puerto Gaviotas se fundamentó en los principios de respeto por la diversidad étnica y la pluriculturalidad, lo cual llevó a sus moradores a interactuar con colonos de otras razas y etnias asentados en el territorio de manera pacífica, resaltando los valores de la sana convivencia y los principios de colaboración mutua, sin distingo alguno y brindándole a cada uno de ellos la oportunidad de desarrollarse de manera equitativa y generosa (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno-Nacho-Calamar, Guaviare).
Que durante la década de 1990 se presentó otra oleada de colonización por parte de más afrodescendientes huyendo de la violencia que se vivía en distintos lugares del país como el Chocó, el Cauca y Valle del Cauca (Entrevista a Nelly Murillo López; 2023). Si bien la comunidad de Puerto Gaviotas fue conformada hace cuatro décadas por colonos provenientes de diferentes regiones del país, la población que se estableció allí fue mayoritariamente afrodescendientes del pacífico, quienes no han cesado de recrear sus manifestaciones culturales en el territorio, manteniendo sus tradiciones: el estilo en la construcción de viviendas, la agricultura, la pesca, la caza, la gastronomía, los mitos, las danzas, los alabados, la tradición oral, el saber botánico y curativo de las plantas, a tal punto que son reconocidos a nivel regional como la comunidad negra más organizada del departamento que vive en un municipio multicultural, en donde la gente podía pasar un fin de semana ameno, en medio de paseos y celebraciones culturales. Puerto Gaviotas llegó a conocerse entonces, como un lugar turístico a donde llegaban personas de diferentes veredas (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno-Nacho-Calamar, Guaviare).
Que de acuerdo con los relatos de los integrantes del Consejo Comunitario, desde su fundación Puerto Gaviotas se ha caracterizado por su carácter organizativo, pues las difíciles condiciones ambientales y territoriales con las que se encontraron los colonos afrodescendientes, hicieron necesario el trabajo en equipo para tumbar monte, construir viviendas, cazar y sembrar. Con la Junta de Acción Comunal se apoyó el trabajo comunitario a través de mandatos organizativos de regulación y ordenamiento autónomo para construir trochas, puentes, limpiar caños y colaborar en la construcción de casas (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno-Nacho-Calamar, Guaviare).
Que el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno se constituyó en el 2013. A partir de entonces, los integrantes del Consejo Comunitario se visibilizaron como el único asentamiento afrodescendiente de Calamar. El 14 de enero del año 2014 el Incoder le adjudicó al Consejo Comunitario un subsidio integral directo de reforma agraria-SIFRA; el Consejo Comunitario inició el proceso de titulación colectiva con el entonces Incoder y posterior ANT; logrando que el 23 de marzo del año 2022 la ANT entregara el predio El Recuerdo, el cual figuraba como propietaria la señora María Anunciación Cuadrado Suárez, y lo entregara provisionalmente a nombre del Consejo Comunitario Laureano Narciso Moreno (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno -Nacho-Calamar, Guaviare).
Que en el 2016 las mujeres se organizaron en la Asociación NIARA (que en África significa: aquellas que tienen grandes propósitos) con la intención de obtener financiación para sus proyectos productivos y en el 2017 constituyeron un comité de agricultores, construyeron la Casa Cultural gracias a la organización de trabajos comunitarios y el desarrollo de bazares. Es importante señalar que, los bazares han sido un elemento organizativo y económico fundamental para el desarrollo comunitario, al cual consideran como otra de las herencias procedentes del Chocó (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno-Nacho-Calamar, Guaviare).
Que el Consejo Comunitario ha venido siguiendo un proceso de organización social para la revitalización de sus costumbres. En este proceso la sabiduría de los adultos mayores, en usos tradicionales culinarios, prácticas en el hogar, fiestas y celebraciones, creencias, artesanías y medicina tradicional, así como conceptos y valores en torno a la familia, entre otros, juegan un papel determinante porque garantiza la continuidad de la tradición y la supervivencia de los elementos de identidad que los define como pueblo afrocolombiano con derechos diferenciales. Sus costumbres dan cuenta de que hacen parte de la herencia africana y su diáspora, por cuanto la comunidad reitera sus raíces y se preocupa por dar sentido a ese pasado africano en el contexto actual en el que viven, el cual, si bien es un paisaje y un mundo diferente, representa su lugar de residencia y el lugar en donde se proyectan como comunidad de acuerdo con su visión compartida de futuro (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno-Nacho-Calamar, Guaviare).
Que para concluir, se evidencia la existencia de un sujeto colectivo, con una historia y tradición en el territorio que sustenta sus actuales formas de construcción social, prácticas y representaciones en torno al territorio, motivo por el cual la titulación colectiva representa la vía de reconocimiento legal del derecho territorial, para la mejora de las condiciones y calidad de vida de la comunidad (Expediente Completo Laureano Narciso Moreno -Nacho-Calamar, Guaviare).
b) Componente Agroambiental
Para acceder al territorio pretendido por la comunidad afro del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno ubicado en la vereda Argelia, desde la cabecera municipal de Calamar se identifica una vía sin pavimentar y en regular estado, permitiendo el transporte mediante el uso de moto, moto taxi, carro o a pie. La distancia y el desplazamiento desde la cabecera municipal son relativamente cortos, sin embargo, ocasionalmente se presentan dificultades para acceder al territorio o para la prestación de los servicios básicos, como es el caso de la época de lluvias donde se incrementa la afectación en los tramos no pavimentados.
El territorio objeto de titulación se encuentra ubicado en un clima cálido-húmedo característico de la zona de vida de bosque húmedo tropical (bh-T); analizados los parámetros climáticos de esta zona, la temperatura oscila entre los 24-26 °C y la precipitación promedio anual es de 2500 a 3000 mm; estas condiciones climáticas del territorio en épocas de verano, disminuyen la posibilidad de producción, crecimiento y/o desarrollo de cultivos agrícolas, por lo que la comunidad aprovecha la temporada de lluvias para las prácticas agropecuarias dirigidas al sostenimiento diario de los integrantes de la comunidad.
En términos hidrográficos, de acuerdo con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), por ordenamiento hidrográfico el territorio se encuentra ubicado en el área correspondiente al Amazonas, zona Río Unilla, subzona hidrográfica Vaupés.
Ahora bien, la red hidrográfica propia del territorio está conformada por fuentes hídricas temporales, 1 nacimiento y 4 arroyos. Las fuentes hídricas del territorio y sus alrededores presentan relación con la comunidad, ya que dentro de los usos y costumbres se encuentra el uso para consumo animal (bovino) y para el desarrollo de la pesca de tipo tradicional de subsistencia.
Respecto al suelo del predio El Recuerdo, pertenece a la clase agrológica clase V y subclase hs1 con un 15.64%2 que corresponde a suelos con una clase potencial que tiene limitaciones severas para el uso que son factibles de modificar. El uso de las tierras en estado natural se limita a agricultura y ganadería estacional escasamente tecnificada, agroforestería, conservación y preservación de los recursos naturales y ecoturismo. Por otra parte, el predio presenta una clasificación por capacidad de uso del suelo en clase VI y subclase s3 en un 84.36% del territorio, estos, son suelos que presentan limitaciones muy severas que, en términos generales, los hacen aptos únicamente para algunos cultivos semi perennes o perennes, semi densos y densos; también se pueden desarrollar sistemas agroforestales y forestales.
La comunidad del Consejo Comunitario realiza el aprovechamiento del territorio, donde se tiene el establecimiento de potreros para la ganadería, haciendo uso eficiente de las potencialidades que brinda la clase agrológica.
c) Recomendaciones ambientales
- Se recomienda a la comunidad negra que las prácticas de producción tradicional se desarrollen bajo criterios de implementación de prácticas sostenibles, garantizando la conservación de los recursos naturales conforme las directrices establecidas en la jurisdicción de la CDA y el uso del suelo en el territorio. El consejo debe implementar procesos de recuperación, protección y promoción de los sistemas de conocimiento tradicional asociados con la biodiversidad, que han permitido la soberanía alimentaria, la medicina tradicional y el mantenimiento del patrimonio material e inmaterial de las comunidades.
- Se recomienda a la CDA realizar un trabajo articulado con la comunidad negra del Consejo Comunitario y demás entidades locales como la Alcaldía Municipal de Calamar (Guaviare), entre otras, en las actividades orientadas a la protección de los componentes ecológicos del territorio, así como solicitar capacitaciones para la implementación de buenas prácticas de desarrollo sostenible sobre el territorio de acuerdo con los usos por ministerio de ley.
- Teniendo en cuenta el traslape que tiene el predio con la Reserva Forestal de Ley 2ª tipo A y B, y con base en la necesidad de propender por el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la comunidad debe garantizar prácticas adecuadas para la conservación ambiental, logrando un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos y las prácticas sostenibles que pretendan llevar a cabo.
- Aunque no se cuenta con la delimitación de rondas hídricas por parte de la Autoridad Ambiental y hasta tanto no exista dicho acotamiento de ronda conforme lo establece la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, la comunidad deberá mantener en cobertura boscosa dentro del predio, las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45), conforme se indica en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y desarrollo Sostenible 1076 de 2015.
- El área objeto de titulación colectiva por parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, dada la ubicación y topografía del territorio, cuenta con fuentes hídricas a las cuales se les debe respetar su franja de protección y contribuir a los procesos de sucesión ecológica a través de prácticas de reforestación con material vegetal nativo.
1. Por encontrarse estos predios en la amazonia colombiana y, la comunidad como propietaria del predio reconocido como tierras de la comunidad negra, deberá comprometerse con el cuidado, conservación y preservación de los bosques de acuerdo con sus prácticas tradicionales, su cultura, plan de etnodesarrollo y políticas propias del consejo comunitario en articulación con lo establecido en el Decreto número 1076 de 2015 Artículo 2.2.1.1.18.2. “(…) Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua.
c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).
2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.
3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas. (…)”.
IV. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica; frente a estos no se presentaron oposiciones o desacuerdos entre los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
V. CRUCES GEOGRÁFICOS
- Uso de suelos amenazas y riesgos
Frente al uso permitido de suelos, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante el Oficio con radicado número 20235102414401 de fecha 23 de marzo del 2023, solicitó a la Secretaría de Planeación y obras públicas del municipio de Calamar el certificado de clasificación, usos y el concepto de amenazas y riesgos del área pretendida para titulación colectiva como tierra de comunidades negras.
La Secretaría de Planeación y de obras públicas de la Alcaldía Municipal de Calamar, departamento del Guaviare, según oficio con radicado de entrada ANT número 20236202821932 de fecha 17 de julio de 2023, informó que: “(…) Se encuentra localizado en suelo rural de la vereda La GAITANA, en el municipio y el uso del suelo es Reconversión de la ganadería a sistemas silvopastoriles(…)” así las cosas las sugerencias dadas por la secretaria de planeación de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) para este uso de suelos se encuentra sustentado en: “(…) Reconversión de la ganadería a sistemas silvopastoriles, liberando áreas para la Agroforestería o la ordenación forestal y la consolidación de los agroforestales, o la implantación de prácticas o sistemas de producción sostenibles, bajas en carbono y con medidas de adaptación al cambio climático (silvopastoriles, agroforestales, manejo forestal sostenible, transformación de productos agropecuarios, tecnologías agropecuarias resilientes al cambio climático) (…)” ( Folio 114 del expediente).
Ahora bien, frente al tema de Amenazas y Riesgos, la Secretaría informó que el predio NO se encuentra en zona de alto riesgo por inundación, movimientos en masa, avenidas torrenciales, incendios forestales, tecnológicos entre otros y que presenta condiciones de amenazas y riesgos baja (Folio 114 del expediente).
Por otra parte, de acuerdo con la actualización del cruce de información geográfica realizada por el área de topografía de la ANT en mayo de 2023 y con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto del predio solicitado en titulación colectiva, se detectaron los siguientes traslapes:
- Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959
En concordancia con lo anterior, en aquellas zonas reservadas y que representan áreas para el sostenimiento de la biodiversidad, la comunidad debe tener especial atención para garantizar la protección y conservación del bosque, dado el traslape con la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2ª de 1959 zonificación tipo B, adoptado mediante la Resolución número 1925 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida en la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila y se toman otras determinaciones. Este cruce tiene una extensión de 34 ha + 1844m² dentro del territorio, lo que corresponde a un 25.14% dentro del total de 135 ha + 9939 m².
- Áreas de sustracción de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959)
El territorio pretendido que tiene un área de 135 ha + 9939 m² presenta una sobre posición con el área de sustracción de la Zona de Amazonas, aprobada mediante la Resolución 521 de 1998, este cruce es de aproximadamente un área de 36 ha + 0707m2 equivalente al 26.52% del predio; sustracción que permite la realización de ciertas actividades, lo cual implicó un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2° de 1959.
- Frontera agrícola
De acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce en el predio de interés de la siguiente manera: el predio El Recuerdo posee un área de 135 ha + 9939 m² de las cuales, 30 ha + 8221m2 corresponden a la Frontera Agrícola siendo esto el equivalente al 22.6% del predio, mientras tanto, 104 ha + 8696 m2 pertenecen a bosques naturales y áreas no agropecuarias lo que equivale al 77.4%.
De acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural. Por otra parte, la frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”.
Los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento afrodescendiente, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Durante el desarrollo de la Visita Técnica se identifica que el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno realiza actividades de tipo pecuario en mínimas cantidades, sustentado en sus usos tradicionales y ordenamiento propio de territorio, enmarcados en algunas necesidades de autoabastecimiento alimentarias, aplicando principios de conservación de los bosques naturales y de los recursos naturales.
- Humedales
Respecto al Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se presenta sobre posición en aproximadamente 14.54% del predio con humedal temporal, lo cual, corresponde a 19 ha + 7786m2. En el predio se pudo evidenciar que las áreas de ronda hídrica se encuentran protegidas con vegetación nativa. La comunidad reconoce que en dichas áreas no se deben desarrollar actividades que pongan en riesgo o modifiquen los ciclos hidrológicos de estos sistemas, que lo ideal es seguir consolidando una gestión integral de su territorio a través del cuidado de las fuentes de agua, entendiendo que la reforestación y la conservación de especies nativas es un instrumento valioso para salvaguardar los ecosistemas acuáticos y terrestres que están dentro de la pretensión territorial.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que esta capa debido a su escala representa una temática indicativa y por tal razón no genera obligación de exclusión hasta tanto la respectiva corporación realice el acotamiento y delimitación del ecosistema estratégico.
- Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, POMCA.
De acuerdo con lo indicado por el MADS4 el POMCA es un instrumento de planificación, a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca. Una vez revisado el concepto ambiental que emitió la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA se observó que se traslapa con el Plan de Ordenación y Manejo del río Unilla.
Por otro lado, de acuerdo con los cruces que hizo la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA manifestó que se observó que el predio tiene presencia con el plan de ordenamiento forestal en las diferentes categorías definidas en dicho plan las cuales son:
“Que de acuerdo con los shapefile entregados por la ANT del predio relacionado, se encuentran localizados en el municipio de Calamar Guaviare en la vereda Altamira, ubicado dentro del POMCA río Unilla, en la categoría de uso sostenible en la subzona para el desarrollo y dentro de la Zona de Recuperación para la Producción Sur del Distrito Integrado Ariari Guayabero en la categoría de Uso Sostenible. Por lo tanto, cualquier actuación dentro de dicho predio debe estar enmarcado dentro de los usos permitidos en dichas categorías y no realizar actividades que vayan en contravía del área” (CDA, 2023, pág. 2).
- Distritos de Manejo Integrado - DMI Ariari - Guayabero
De acuerdo con el Decreto número 2372 de 2010 compilado en el 1076 de 2015 por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), los Distritos de Manejo Integrado son una figura de área protegida que se declara bajo el principio de desarrollo sostenible, con el fin de ordenar, planificar y regular el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollan. Cabe destacar que este DMI no se encuentra registrado en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), ya que, este, fue regulado y/o declarado mediante Decreto Ley 1989 de 1989.
Ahora bien, el objetivo general de esta área protegida es propiciar la conservación y el uso sostenible de los bienes y servicios ecosistémicos como fundamento del bienestar social y económico del DMI Ariari - Guayabero, en armonía con el conjunto de áreas protegidas del AMEM (Área de Manejo Especial de la Macarena) y otras iniciativas similares de la escala regional y nacional, manteniendo la funcionalidad y conectividad ecológica de este territorio en el que confluyen Andes, Amazonía y Orinoquía, con acciones coherentes por parte de los actores institucionales, campesinos e indígenas, que asumen su corresponsabilidad y adelantan un manejo con enfoque amazónico en la Zona del Guaviare, dado el excepcional capital natural y cultural que representa para el país.
De acuerdo con el concepto técnico ambiental emitido por la CDA, vale la pena resaltar algunos de los objetivos del uso sostenible tales como:
- Direccionar el uso sostenible del componente forestal desde la perspectiva amazónica, con base en el fortalecimiento de capacidades institucionales y de autogestión comunitaria promoviendo el desarrollo económico en comunidades afrodescendientes, indígenas y campesinas.
- Establecer estrategias de reordenamiento productivo funcional con perspectiva amazónica, enfocado a la generación de propuestas de Desarrollo Sostenible favoreciendo la reducción de la deforestación e incorporando sólidas prácticas de conservación y comercio justo.
VI. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
Que, en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de visita técnica practicada al predio objeto de titulación colectiva, no se encontró presencia de terceros ocupantes.
VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas comunidades.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.
Que los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)5. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 17 de octubre de 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el párrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:
“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.
Que, conforme a las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, y a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad, las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo o las que haya adquirido el Consejo Comunitario.
Que la titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare, beneficiará a 61 familias, conformadas por 175 personas.
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Guaviare, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
VIII. RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, ubicado en el municipio de Calamar, departamento del Guaviare, representado legalmente por el señor Pedro Juan Asprilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 94328850, un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Calamar, departamento del Guaviare, el cual cuenta con una extensión superficiaria total de ciento treinta y cinco hectáreas y nueve mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (135 has + 9939 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según plano número ACCTI0071950152085 con fecha de levantamiento topográfico de 2023 por la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS
PREDIO: EL RECUERDO
DEPARTAMENTO: | GUAVIARE |
MUNICIPIO: | CALAMAR |
VEREDA: | ARGELIA |
PREDIO: | EL RECUERDO |
MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 480-19722 |
NÚMERO CATASTRAL: | 95015000000000456000 |
GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD NEGRA |
PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: | CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LA ETNIA NEGRA LAUREANO NARCISO MORENO |
CÓDIGO PROYECTO: | N/A |
CÓDIGO DEL PREDIO: | N/A |
ÁREA TOTAL: | 135 ha + 9939 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: DE GAUSS KRÜGER
ORIGEN: ESTE
LATITUD: 71°04'39.0285”
LONGITUD: 04°35'46.3215”
NORTE: 1.000.000 m. N
ESTE: 1.000.000 m. E
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado el punto número 1 de coordenadas planas N= 709182.81 m, E= 833948.34 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho aguas abajo del Caño Rico y la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores, en una distancia acumulada de 402.84 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 709091.31 m, E= 834252.84 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 709062.79 m, E= 834332.79 m.
Del punto número 3 se sigue en dirección Noreste, colindando con la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores, en una distancia de 425.57 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 709077.35 m, E= 834758.11 m.
Del punto número 4 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores, en una distancia de 136.73 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 709053.53 m, E= 834892.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores y el predio Sin Información.
ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Sin Información, en una distancia de 1312.80 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 707832.44 m, E= 834410.71 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información y el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez.
Del punto 6 se sigue en sentido Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez, en una distancia de 90.03 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 707853.06 m, E= 834323.07 m.
Del punto 7 se sigue en sentido Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez, en una distancia de 420.42 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 707527.84 m, E= 834056.64 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez y el predio Finca Villa Rocío propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
SUR: Del punto número 8 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Finca Villa Rocío propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia acumulada de 1244.40 metros, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 707717.51 m, E= 834009.73 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 708072.99 m, E= 833739.49 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 708224.07 m, E= 833156.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Finca Villa Rocío propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo del Caño Rico.
OESTE: Del punto número 11 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Rico, a una distancia acumulada de 1275.75 metros, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 708459.38 m, E= 833378.99 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 708602.76 m, E= 833629.04 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 708852.88 m, E= 833791.02 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno es de 135 ha + 9939 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA.
PARÁGRAFO 2°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela a los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, la faja paralela a la línea de cauce permanente de los cuerpos de agua, ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política. En consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA.
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos. arroyos, humedales o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación, como tampoco el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.31 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015, que indica que por los servicios de publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incora (Ahora Agencia Nacional de Tierras (ANT)) no se cobrará derecho alguno6.
Artículo 13. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituya, modifique o haga sus veces, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento de Meta y Guaviare.
Artículo 14. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme esta resolución, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San José del Guaviare, departamento de Guaviare, proceder de la siguiente forma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015:
1. INSCRIBIR la presente resolución de titulación colectiva en el folio de matrícula inmobiliaria número 480-19722 correspondiente al predio denominado “El Recuerdo”, con el código registral 0104, en el que deberá figurar como propietario el Consejo Comunitario de la Comunidad de la Etnia Negra Laureano Narciso Moreno, cuyos linderos y medidas se describen a continuación:
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado el punto número 1 de coordenadas planas N= 709182.81 m, E= 833948.34 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el margen derecho aguas abajo del Caño Rico y la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores, en una distancia acumulada de 402.84 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 709091.31 m, E= 834252.84 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 709062.79 m, E= 834332.79 m.
Del punto número 3 se sigue en dirección Noreste, colindando con la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores, en una distancia de 425.57 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 709077.35 m, E= 834758.11 m.
Del punto número 4 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores, en una distancia de 136.73 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 709053.53 m, E= 834892.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias la vía municipal que conduce entre el municipio de Calamar y la vereda Miraflores y el predio Sin Información.
ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio Sin Información, en una distancia de 1312.80 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 707832.44 m, E= 834410.71 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio Sin Información y el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez.
Del punto 6 se sigue en sentido Noroeste, colindando con el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez, en una distancia de 90.03 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 707853.06 m, E= 834323.07 m.
Del punto 7 se sigue en sentido Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez, en una distancia de 420.42 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 707527.84 m, E= 834056.64 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Gonzalo Ibáñez y el predio Finca Villa Rocío propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
SUR: Del punto número 8 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Finca Villa Rocío propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, en una distancia acumulada de 1244.40 metros, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N= 707717.51 m, E= 834009.73 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 708072.99 m, E= 833739.49 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 708224.07 m, E= 833156.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Finca Villa Rocío propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y el margen derecho aguas abajo del Caño Rico.
OESTE: Del punto número 11 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas abajo del Caño Rico, a una distancia acumulada de 1275.75 metros, pasando por los puntos número 12 de coordenadas planas N= 708459.38 m, E= 833378.99 m, el punto número 13 de coordenadas planas N= 708602.76 m, E= 833629.04 m, el punto número 14 de coordenadas planas N= 708852.88 m, E= 833791.02 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 15. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en este acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante el Director General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2024.
El Director General,
Gerardo Vega Medina.
Agencia Nacional de Tierras.
NOTAS AL FINAL:
1 Son suelos de poca profundidad efectiva por fluctuaciones del nivel freático y baja capacidad de aireación debido a las inundaciones o encharcamientos frecuentes. En algunos casos, alta saturación de aluminio.
2 Es una clase potencial que tiene limitaciones severas para el uso que son factibles de modificar, disminuir o eliminar, con cierto grado de dificultad y con altos costos económicos. El uso de las tierras en estado natural se limita a agricultura y ganadería estacional escasamente tecnificada, agroforestería, conservación y preservación de los recursos naturales y ecoturismo.
3 Son suelos de escasas precipitaciones en el primer semestre del año, alta evapotranspiración. En algunos sectores, altos contenidos de aluminio. La mayor parte de estas tierras se encuentran bajo bosque natural y en reserva forestal, aspectos que impiden su explotación.
4 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). https://archivo. minambiente.gov.co/index.php/gestion-integral-del-recurso-hidrico/ planificacion-de-cuencas-hidrograficas/cuenca-hidrografica/planes-de-ordenacion
5 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).
6 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995