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RESOLUCIÓN 20211000189526 DE 2021

(noviembre 10)

Diario Oficial No. 51.863 de 19 de noviembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario “Socolando”, un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto-ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3° de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el Decreto-ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), estableció en el artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de y mejoras”.

Que el inciso 1º del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 38 del Decreto-ley 2363 de 2015 prescribe: “Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)” (Negrillas fuera de texto original).

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indicó:

Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto número 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el artículo 7° del Decreto número 2363 de 2015, precisó:

“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto número 2363 de 2015, dispuso:

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del Director General:

“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva que se presenta a favor de la comunidad negra que conforma el Consejo Comunitario “SOCOLANDO”, respecto de un (1) predio adquirido por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante oficio con radicado de entrada ANT número 20186200571312 de fecha 1° de junio de 2018, el señor Francisco Javier Ozuna Oliveros, identificado con cédula de ciudadanía número 9042440 expedida en San Onofre (Sucre), en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO”, ubicado en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, presentó ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de titulación colectiva de un predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado “Goca”.

Que el mencionado predio fue adquirido por el extinto Incoder mediante Escritura Pública número 1368 de fecha 27 diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo (Sucre), y entregado provisionalmente, el día 3 de julio del 2012, a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO”, ubicado en el Municipio de Toluviejo, departamento de Sucre.

Que las características generales del predio son las siguientes:

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, se dio inicio al procedimiento y publicidad de la solicitud en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO”, ubicado en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, a través del Auto número 018 de 8 de junio de 2018, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT (folio 44 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado Auto se surtió de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015; así: se publicó por una (1) vez la solicitud de titulación colectiva en la emisora radial denominada Radio Caracolí, con sintonía en el municipio de Toluviejo (Sucre), en fecha 6 de julio de 2018; se fijó aviso en la alcaldía municipal de Toluviejo (Sucre) el día 26 de junio de 2018 y se desfijó el 4 de julio del 2018; se fijó aviso en la Inspección de Policía del Municipio de Toluviejo (Sucre), el día 31 de julio 2018 y se desfijó el 9 de agosto del 2018; también se fijó en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el día 18 de junio de 2018, desfijándose el día 26 de junio del 2018, igualmente, se fijó aviso por cinco (5) días hábiles tanto en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO” el día 26 de junio de 2018, y se desfijó el 4 de julio del 2018, como en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Noroccidente el 5 de julio de 2018, desfijándose el 13 de julio del 2018 (Folios 48-55).

Que el Auto de aceptación se notificó a la Procuradora 19 Judicial II Ambiental y Agraria del departamento de Sucre el 16 de julio del 2018, al representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO” el día 16 de julio del 2018, y se realizó la notificación a los colindantes del predio en fecha 6 de julio del 2018 (Folios 46 al 47 y 56 del expediente).

Que de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto número 1066 de 2015, mediante Resolución número 6343 del 25 de septiembre de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la práctica de una visita técnica con el fin de realizar el estudio Socioeconómico, Jurídico y de tenencia, Topográfico, Agronómico y/o Ambiental de Tierras del territorio susceptible de titularse colectivamente, al predio rural denominado “Goca” con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-24958, ubicado en la vereda Arroyo Grande del municipio de Toluviejo, departamento de Sucre. La visita se programó para su práctica del 23 al 26 de octubre de 2018 (Folios 59-60 del expediente).

Sin embargo, debido a un error formal que se generó en la proyección de la Resolución número 6343 del 2018, en la cual en su artículo tercero, refiere notificar al Procurador Delegado para asuntos Ambientales y Agrarios del Cauca, y comoquiera que el predio se encuentra en el departamento de Sucre, debió ser notificado el Procurador Delegado de Sucre, es por esto que se expidió el Auto número 039 del 18 de octubre del 2018, por el cual se aclaró el mencionado error (Folios 60-61 del expediente).

De igual manera, comoquiera que el Auto número 039 del 2018, enunció notificar al Procurador Delegado para asuntos Ambientales y Agrarios de Sucre, se expidió un nuevo Auto número 041 del 19 de octubre del 2018, nuevamente aclarando que el procurador a notificar sería el Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario de Sucre, dejando así sin efectos el Auto número 039 del 2018 y ordenando continuar con el proceso.

Que dicho acto administrativo se notificó personalmente a la Procuradora 19 Judicial II Ambiental y Agraria de Sucre el día 19 de octubre del 2018, al representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO” el 19 de octubre del 2018 y a los colindantes del predio el 5 de octubre del 2018; se fijó el edicto en la Alcaldía Municipal de Toluviejo (Sucre) el 11 de octubre de 2018 y se desfijó el 22 de octubre del 2018, en la Inspección de Policía de Toluviejo (Sucre) el 11 de octubre de 2018 y se desfijó el 22 de octubre del 2018, en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el 11 de octubre de 2018 y se desfijó el 19 de octubre del 2018, en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Noroccidente el 10 de octubre del 2018 y se desfijó el 18 de octubre del 2018, y en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO” el 12 de octubre de 2018 y se desfijó el 22 de octubre del 2018, hábiles. (Folios del 66 al 73).

Que la visita técnica se realizó en el periodo comprendido entre el 23 al 26 de octubre de 2018, de la cual se elaboró la correspondiente acta en la que se plasmaron las diligencias realizadas con la comunidad; igualmente, se recopiló la información socioeconómica, histórica, ambiental, jurídica y de tenencia de la tierra (folios 76 al 80 del expediente).

Como resultante de la visita, se consolidó el informe técnico de visita en el mes de septiembre de 2020, el cual contiene la ubicación de la pretensión territorial, extensión, linderos, situación de tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales; la elaboración del censo contó con el apoyo del representante legal y de la Junta del Consejo Comunitario visitado, así como la disposición de los pobladores, para adelantar el procedimiento de titulación colectiva (Folios 116 al 163 del expediente).

Que en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, el 28 de octubre del 2018 se remitió copia del informe técnico de visita y del censo a la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO, la cual se encuentra firmada por su representante legal (folio 165 del expediente).

Que mediante Auto número 3106 de fecha 4 de octubre de 2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la corrección de irregularidades de la etapa publicitaria del Auto de Aceptación número 018 de 8 de junio de 2018 y de la Resolución de visita número 6343 del 25 de septiembre de 2018, respecto de la notificación personal a los colindantes del predio pretendido en titulación colectiva (folios 110 al 111 del expediente).

Que las mencionadas notificaciones fueron realizadas en debida forma el día 5 de noviembre de 2019. (Folios 113 al 115 del expediente).

Que mediante Auto número 4040 de fecha 12 de noviembre de 2019 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva por cinco (5) días hábiles del 14 al 21 de noviembre de 2019 (Folios 240-242 del expediente); y mediante Auto número 4189 del 15 de julio de 2020 se envió el expediente a Comisión Técnica Ley 70 de 1993, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015. (Folios 243-244 del expediente).

Que mediante los oficios número 20215101035191 y 20215101035201 de fecha 17 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO”, ubicado en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre y de que se emitiera el respectivo concepto previo (Folios 245-246 del expediente).

Que en fecha 19 de agosto de 2021 se realizó la evaluación de la solicitud y la determinación de los límites del territorio objeto de Titulación Colectiva por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, quienes la encontraron viable y procedente, y en consecuencia, se concluyó que la titulación de tierras colectivas de comunidades negras al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Piche “SOCOLANDO” es viable y procedente.

Que con memorando número 20215100287693 del 16 de septiembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó concepto de viabilidad a la Oficina Jurídica.

Que con memorando número 20211030327523 del 12 de octubre de 2021, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor de dicho Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO”, ubicado en el Municipio de Toluviejo, Departamento de Sucre.

Que, del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, el cual fue consignado en el informe técnico de visita, se describen a continuación los aspectos más relevantes:

A. Componente Social

El levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la Comunidad, consignada en el Informe Técnico de Visita permite evidenciar lo siguiente:

Toluviejo es uno de los municipios más antiguos del Departamento de Sucre. Fue una parroquia indígena descubierta por el señor Pedro de Heredia hacia el año 1534, quien le llamó Villa de San José de Toluviejo en honor a la fecha del descubrimiento y al Cacique Indígena Tuluá quien era su máxima autoridad. Este territorio hizo inicialmente parte de los límites geográficos de la Gobernación de Cartagena que para aquella época abarcaba los Departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba y Sucre.

En honor a los primeros palenques de la región, el Consejo Comunitario adoptó el nombre de SOCOLANDO, en memoria a esos negros que socolaban la tierra a medida que avanzaban monte adentro por entre los ríos afluentes del Magdalena, hasta asentarse en lugares aislados.

La población del Municipio de Toluviejo presenta las mismas características étnicas de todas las zonas que hacen parte del complejo cultural de la Región Caribe, distinguida por la mezcla de tres grupos raciales: El aborigen o indígena que pobló inicialmente las tierras de América; el español que llegó con la conquista y la colonización; y el negro traído del África para ayudar en las labores impuestas por los españoles y que los nativos no alcanzaban a realizar.

Desde la época de ingreso de población africana por el Puerto de Cartagena de Indias, con el fin de comercializarlos y distribuirlos como esclavos a otras regiones, grupos de negros hicieron presencia en la región norte del departamento de Sucre, zona de influencia del puerto de Cartagena, especialmente en el municipio de Tolú, que para esa época era llamado Villa de Tolú.

Los asentamientos de población negra en los Municipios de Toluviejo y San Onofre, zona de influencia de Villa de Tolú y del Puerto de Cartagena de Indias, ocuparon la región, hasta que hubo grupos organizados para la libertad de los esclavos, liderados por el máximo libertador de las comunidades negras a través del proceso Cimarrón, Benkos Biohó o Domingo Biohó.

En consecuencia, la población negra que hoy habita en el municipio de Toluviejo desciende de los esclavos que conformaron los palenques en el área de Villa de Tolú, como lo relatan los mayores del Consejo Comunitario Socolando. Por ende, los pobladores del Corregimiento La Piche, también tienen la misma ascendencia y es lo que ha llevado a 22 familias a conformar el Consejo Comunitario SOCOLANDO.

Estas familias tienen como actividad laboral el trabajo en la agricultura y en la minería de piedra caliza; también en las labores del hogar como lo hacían sus antecesores.

Al igual que muchas otras familias del municipio de Toluviejo y de la zona norte del Departamento de Sucre, la población del Corregimiento “La Piche” carecían de tierras en dónde trabajar, y en dónde desarrollar sus prácticas ancestrales y métodos tradicionales de producción colectiva. Por ello, buscaron la reivindicación de sus derechos colectivos territoriales, solicitando la compra y titulación de un predio rural, que hoy pretenden a favor de su Consejo Comunitario.

No obstante, las familias que actualmente conforman el Consejo Comunitario Socolando afirman sus lazos ancestrales con el Corregimiento de La Piche y se mantienen en la zona, a la espera de la titulación colectiva del predio La Goca; mientras que otras familias del corregimiento han abandonado la zona en busca de otras oportunidades.

Actualmente, en el municipio de Toluviejo se reconocen como afrocolombianos 892 personas, y en ellas están incluidas los 94 afrodescendientes pertenecientes al Consejo Comunitario del Corregimiento de La Piche, donde está asentada la mayoría de las 22 familias, tanto en la cabecera como las veredas; lo anterior, debido a que en el predio no cuentan con las condiciones necesarias para el establecimiento de viviendas, centros educativos y de salud. Sin embargo, el predio es el sitio de encuentro comunitario, de producción colectiva y de afirmación de lazos ancestrales afrodescendientes.

En relación con su economía, la producción agrícola es el sustento de las familias pertenecientes al Consejo Comunitario; se basa en la siembra y cosecha de productos de pancoger como la yuca, maíz, ají, ahuyama, pepino, arroz y algunos frutales. Es importante realizar la implementación de proyectos productivos con enfoque étnico diferencial que involucre a todos los actores de la cadena económica productiva.

Se trata de una región donde se practica la minería ancestral, además de actividades de explotación artesanal de piedra caliza. En estas canteras los miembros del Consejo Comunitario trabajan por jornales para obtener un ingreso necesario para la manutención de la familia. No se evidencia presencia de las anteriores actividades en los predios objeto de titulación.

En los orígenes étnicos y en la simbiosis particular radica la riqueza cultural de la población afrocolombiana que habita Sucre, esta riqueza se manifiesta en rasgos culturales ancestrales y expresiones propias que los distinguen de otros grupos humanos o culturas, como la manera de asentarse en el territorio, de construir su hábitat, sus dialectos, la manera de vestir, los mitos, leyendas, tradiciones, costumbres, ritos, creencias, la medicina tradicional que practican, sus fiestas, celebraciones, sus platos típicos, la tradición oral, la música, los instrumentos musicales, danzas, canciones, sus propias herramientas de trabajo, objetos de uso cotidiano elaborados con materiales del entorno, artesanías, imágenes y otros objetos religiosos que les son muy característicos.

Estos elementos representan la base de la cultura y tradición de este grupo, motivo por el cual buscan la titulación colectiva como la base sobre la cual es posible seguir fortaleciendo sus procesos organizativos para el rescate de las tradiciones y organización social. Así se manifestó en el ejercicio de cartografía social realizado en conjunto con los miembros de la comunidad durante la visita técnica practicada en el año 2018, en la cual se identificaron usos actuales del territorio, así como las proyecciones de usos en el territorio colectivo.

B. Componente Agroambiental del Territorio:

Frente a la información de carácter agronómico y ambiental contenida en el Informe Técnico de Visita se presenta lo siguiente:

Las dinámicas de desarrollo productivo del predio Goca, el cual es solicitado por el Consejo Comunitario Socolando como tierras de la comunidad Negra, son de baja intensidad en relación a los escasos recursos o ingresos con los que cuenta la comunidad, lo cual no permite tener un desarrollo con mayor tecnificación, obligando a la comunidad a hacer uso de sus conocimientos y tradiciones de siembra y la labor de campo.

Que las actividades de campo hacen referencia únicamente a aquellas dedicadas a la siembra y cosecha de productos agrícolas, debido a la riqueza de nutrientes de los suelos y la alta fertilidad natural de estos. El sistema de sembrado no está enfocado en una sola línea, pues dentro del predio se puede evidenciar gran diferencia de cultivos entre los cuales resaltan el maíz, yuca, cítricos, maracuyá, melón, patilla, auyama, arroz, ají y pepino, razón por la cual los suelos no se evidencian desgastados o cansados pues las actividades enmarcadas en el monocultivo se encuentran erradicadas, haciendo un uso efectivo y diversificado de siembras.

Que las cosechas son utilizadas para el autoabastecimiento de las familias que integran la comunidad y aproximadamente el 10 y 20% de los productos cosechados son comercializados para obtener algo de ingresos económicos y conseguir los demás productos necesarios de la canasta familiar; es de aclarar que la dinámica de intercambio y comercialización de los productos se da en consonancia con las temporadas de cosecha, por ser un territorio apto para la siembra de diferentes semillas además de presentarse una gran variedad de líneas agrícolas en las costumbres de la comunidad.

Que esta actividad de venta, oferta e intercambio se presenta durante casi todos los meses del año, lo cual se ha convertido en una dinámica propia de la economía, alimentación y comercialización de las familias pertenecientes al Consejo Comunitario Socolando.

Que el arraigo a las prácticas de siembra define a esta comunidad, pues del alistamiento de los suelos para la posterior siembra nace el nombre que lleva el Consejo Comunitario de Socolando. La socola, práctica tradicional de las comunidades Negras, es la actividad mediante la cual se tumba el monte o vegetación donde se realizará la próxima siembra y posteriormente se quema el follaje seco para que el residuo de esta actividad sirva como abono de la tierra1.

Que la actividad pecuaria no hace parte de sus posibilidades, pues los ingresos económicos son muy escasos y no dan para pensar en la compra de animales para el desarrollo de esta práctica. La comercialización de productos cárnicos y derivados de la leche, así como el comercio del ganado bovino es uno de los renglones más importantes de la economía dentro de la zona de Toluviejo y los municipios aledaños.

Que aproximadamente 20 ha de bosque seco tropical del predio Goca pertenecen a la Reserva Forestal Nacional Serranía de Coraza y Montes de María, declarada mediante el Acuerdo número 028 del 6 de julio de 1983 y posteriormente aprobado por la Resolución número 204 del 24 de octubre de 1983, con base en lo establecido en el Decreto-ley 2811 de 1974 Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y lo contenido en sus artículos 47 y 2062.

Que la declaratoria de la reserva forestal protectora “obedeció a la necesidad de conservar y proteger la cobertura vegetal en la Serranía de La Coraza y Montes de María que hacen parte de la Serranía de San Jacinto, donde se originan los arroyos que abastecen a los acueductos municipales de Toluviejo, Colosó y Chalán y de los centros poblados de Chanulito y Macaján”3.

Que esta declaratoria de protección no se encuentra dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales las cuales son áreas inadjudicables establecidas en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015. Por tal razón, no existe impedimento para continuar con el procedimiento de titulación colectiva.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante pronunciamiento suscrito por el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos a través de oficio con radicado número 8201-02-23160 de fecha 14 de septiembre de 2020, expresó:

“(…) El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible (…)”4.

En el mismo concepto se manifestó:

“(…). 2. Es posible el traslape entre un título de comunidades negras y un área protegida en la categoría de manejo Reserva Forestal Protectora Nacional, debiéndose generar un esquema de gobernanza compartida, pública y privada.

3. Al tomarse la decisión de constituir el Consejo Comunitario Socolando con traslape parcial dentro de la Reserva, los usos, costumbres y tradiciones del Pueblo Negro, deberán armonizarse y hacerse compatibles dentro de la planeación, manejo y administración de la Reserva.

4. En el proceso de armonización de los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades negras del Consejo Comunitario Socolando, dentro de la Reserva, debe estar supeditado al régimen de usos establecido en la Ley, los objetivos de conservación del área protegida y el régimen de actividades y zonificación de manejo definido en el plan de manejo.

5. Si se establece parcialmente el título colectivo dentro de la Reserva, el plan de manejo de esta área protegida, para poder ser adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e implementado por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), deberá integrar las tradiciones y cultura de las comunidades negras del Consejo Comunitario Socolando y surtir los requisitos de consulta previa e informada establecidos en la Ley. (…)”5.

Que la comunidad Negra de SOCOLANDO puede realizar actividades productivas que no impacten la zona delimitada de la reserva forestal que se encuentra dentro del predio Goca, es decir, no se deben realizar actividades de impacto, mineras, forestales, madereras y/o agropecuarias que requieran del uso de maquinarias que alteren las dinámicas naturales del ecosistema.

Que, en el área del predio catalogada como la reserva forestal protectora, se requieren definir medidas de manejo ambiental del territorio relacionadas a las actividades que se pueden realizar dentro de la misma, las cuales deben concertarse con la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre) y será la orientación para la protección y manejo sostenible de la misma.

Que hidrográficamente el predio muestra una disponibilidad de agua de carácter superficial representado en tres (3) arroyos, una (1) quebrada y un (1) nacimiento, además de dos (2) jagüeyes (Agencia Nacional de Tierras (ANT), 2018).

Que esta disponibilidad de agua puede ser la necesaria para el desarrollo de las actividades propias del territorio, pero para ello se hace necesario realizar los trámites de solicitud de concesión de aguas ante la entidad ambiental Carsucre, pues por el momento la captación de este recurso se hace sin ningún permiso y por lo mismo carece de sustento técnico que aseguren una continuidad en el flujo de captación, razón por la cual, para el aseguramiento de su disponibilidad, se realiza por parte de la comunidad, actividades rudimentarias para la obtención del recurso.

Que por tal razón, la comunidad con el acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre) y en especial con la UMATA del Municipio de Toluviejo, debe realizar actividades de recuperación de estas coberturas protectoras de agua, realizando reforestación o resiembra de especies vegetales arbóreas o arbustivas propias de la zona o en su defecto permitir la sucesión natural, para lo cual se debe retirar la actividad agrícola del área y dejar descansar esta zona hasta que de manera natural la cobertura vegetal reaparezca.

Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la titulación colectiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO” contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020, que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD2”.

Que el territorio objeto de formalización responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques, aunque no se encuentre en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación.

Finalmente, se resalta que la Secretaría de Planeación Municipal de Toluviejo (Sucre), emitió certificado de fecha 25 de octubre de 2018, suscrito por Lesvia Hernández Carrascal, en calidad de Secretaria de Planeación, en el que se observa lo siguiente:

- Uso principal: Agro pastoril Intercalado Semi - Intensivo (Z.R.F.P.A). agricultura Semi – tecnificadas de cultivos transitorios y/o perennes de especies nativas con intercalaciones de praderas (pastos mejorados y nativos) para pastoreo Semi - intensivo con fines de doble propósito, con una superficie de 1.126,83 hectáreas, ocupan el 3.93% del territorio de Toluviejo.

- Usos complementarios: Protección, conservación.

- Usos restringidos: Minería, Turismo - Recreación.

- Usos prohibidos: Los demás. (…)”.

Ahora bien, durante la sesión de comisión de Ley 70 celebrada el día 10 de julio de 2020, la comisión solicitó oficiar nuevamente a la Secretaria de Planeación del municipio de Toluviejo para que se pronunciara frente a las consideraciones y determinaciones de uso, amenazas y riesgos tanto del área del predio que se encuentra inmersa en la reserva forestal, como de área restante, para que sean tenidas en cuenta en la formalización del predio solicitado por el Consejo Comunitario en calidad de tierras de la comunidad Negra, de acuerdo con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente.

Ante estas solicitudes, la ANT el día 14 de julio de 2020 mediante el oficio número 20205100640571 realizó dicha solicitud a la Secretaria de Planeación a lo cual, la Secretaria de Planeación del Municipio de Toluviejo mediante el radicado número 090920RB01 indicó que, el predio Goca presenta como uso principal el forestal protector tendiente a la recuperación del bosque natural. Así mismo dio a conocer que el uso complementario es protección y conservación, los restringidos Minería, Turismo - Recreación, y los usos prohibidos los demás. Este uso principal hace referencia a la zona de la Reserva Forestal Nacional Serranía de Coraza y Montes de María, que se encuentra dentro del predio Goca.

Por todo lo anterior, se concluye que el proceso de titulación colectiva puede continuar, y de manera armónica entre las autoridades ambientales competentes y la comunidad del Consejo Comunitario Socolando se deben adelantar labores para implementar acuerdos de uso basados en la sostenibilidad ambiental y social, haciendo compatibles las actividades y/o prácticas tradicionales del Consejo Comunitario con los objetivos y funciones de la Reserva Forestal Protectora, todo esto, en el marco de la conservación y protección de la composición del área protegida, además de la consonancia con el cumplimiento de la función social y la ecológica que le es inherente al territorio de la colectividad Negra.

III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Que los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos por los colindantes, por lo tanto no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

IV. CRUCE GEOGRÁFICO

De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado y actualizado por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, y remitido a la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante el formato GINFO-F-007, el día 12 de julio de 2021 (folios 287 al 293), para el predio denominado Goca, el cual actualmente es propiedad de la Agencia Nacional de Tierras y forma parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340- 24958, se identificaron los siguientes traslapes:

- Presencia de cuerpos de agua al interior del polígono objeto de Titulación Colectiva, razón por la cual mediante radicado número 20195100347581 de fecha 13 de mayo de 2019 se solicitó pronunciamiento a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), entidad que atendió la solicitud mediante oficio de fecha 6 de julio de 2020 en el que manifestó:

“Esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma antes citada, procedió a realizar la priorización de las rondas a intervenir de forma parcial y paulatina mediante la Resolución número 0408 de 18 de marzo de 2019. Para esta priorización se tuvieron en cuenta factores como: relación con instrumentos de gestión ambiental, relación con aspecto físico-bióticos y relación con aspectos socioculturales. No obstante, la ronda solicitada por su entidad no se encuentra priorizada a la luz del acto administrativo citado, por lo que aún no se tiene el acotamiento de la misma basados en la Guía técnica.

Adicionalmente, con carácter informativo, en caso de ser útil, según la Resolución número 1225 de 2019, “por medio de la cual se fijan las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial de los municipios del área de jurisdicción de Carsucre”, el predio se encuentra en un 69% en Áreas prioritarias para la conservación - AAP, en un 30% en Áreas de protección legal y 1% en Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales - APAG subcategoría agrícola”.

- Se evidenció cruce de información geográfica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANT, a lo cual se comunicó mediante oficio número 20215100822071 de fecha 14 de julio de 2021, el procedimiento de Titulación Colectiva y los posibles cruces con el polígono de hidrocarburos. Por lo narrado, mediante oficio número 20216200937182 de fecha 11 de agosto de 2021, la citada entidad manifestó:

“Me permito informar que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado a la fecha, el predio en mención se superpone con el área en exploración denominada SSJN-7, bajo responsabilidad de la operadora CNE OIL & GAS S A S. Se adjunta para los fines pertinentes el mapa de localización del predio sobre las áreas ANH”.

Igualmente manifestaron:

(iii) El Contrato E&P SSJN-7 se encuentra en fase de exploración. (iv) En el área aledaña al predio solamente se encuentra la zona de reserva campesina “Montes de María”. (v) Tal y como se informó en el ítem anterior en el área citada en su misiva no hay presencia de comunidades étnicas.

- Ahora bien, se identificó en el mencionado cruce de capas geográficas, traslape con la información geográfica de la Agencia Nacional de Minería, razón por la cual se le comunicó del procedimiento de titulación colectiva mediante oficio con radicado número 20215100822281 de fecha 14 de julio de 2021; solicitud que fue atendida mediante oficio con radicado número 20216200955552 de fecha 14 de agosto de 2021, en el que manifiestan:

“No se encontró en el visor geográfico algo relacionado con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de La Piche “Socolando”, como tal. Por lo que la información a entregar partirá de esta premisa…”.

Es importante mencionar que, de la referida respuesta, no se evidencian inconvenientes con el procedimiento de Titulación Colectiva; sin embargo, se debe advertir que ante la minería, actividad declarada como utilidad pública e interés social, podrá eventualmente la comunidad verse sujeta a gravámenes de servidumbres necesarias para el ejercicio de actividades de explotación de títulos mineros con los que pueda presentarse traslape (Ley 685 de 2001, artículos 13 y 15).

Frente a lo anterior, la comunidad negra estará amparada entre otros, por el artículo 130 de la referida Ley 685 de 2011 –Código de Minas–, el cual establece:

“Las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos de este código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que constituyan su identidad cultural…”.

- Finalmente, se observa cruce del predio solicitado en titulación colectiva con presunta propiedad privada, no obstante, el traslape en la base catastral, puede obedecer a desplazamientos en posicionamiento de Georreferenciación y/o falta de actualización en la base catastral del IGAC. Para el predio en mención la información fue extraída de la base predial rural de Colombia, pues al realizar el levantamiento topográfico y la visita técnica al área pretendida por el Consejo Comunitario, no se evidenció traslape físico con ningún predio de propiedad privada, lo cual indica, que el cruce que se muestra en este informe se debe a la desactualización de la cartografía del IGAC.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de Visita Técnica practicada, no se encontró presencia de terceros ocupantes en el predio objeto de titulación.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del artículo 55 constitucional que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”; igualmente, la Ley 70 de 1993, reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten condiciones similares, y que hubiesen sido ocupadas como en aquellas en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas, así como sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo.

Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, reglamentario del capítulo 3 de la ley 70 de 1993, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)6 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su habitad (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que en lo concerniente a las tierras adjudicables, el parágrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto número 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.

Que, conforme con las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, no solo las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, sino que, a su vez, puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas de compra directa promovidos por la entidad o las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo.

Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Socolando” del municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, beneficiaría a 22 familias, conformadas por 48 hombres y 46 mujeres, para un total de 94 personas.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de las comunidades negras”, formulada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Socolando”, del municipio de Toluviejo, del departamento de Sucre, reúne los requisitos exigidos en la normatividad vigente sobre la materia, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Título colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Socolando, ubicada en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, representado legalmente por el señor Francisco Ozuna Oliveros, identificado con cédula de ciudadanía número 9042440 de San Onofre (Sucre), el predio denominado “Goca”, ubicado en la vereda Arroyo Grande, jurisdicción del municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340 – 24958 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (Sucre), el cual cuenta con una extensión de cuarenta hectáreas (40 ha 0000 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, descrito en el plano ACCTI 70823625 de junio de 2020, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas planas X= 854876.77 m.E., Y= 1542256.25 m.N. ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Arroyo Grande y el predio de propiedad de los Hermanos Paternina Chamorro.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección general Sureste, colindando con el predio de los Hermanos Paternina Chamorro en una distancia acumulada de 945.86 metros, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas X= 855067.05 m.E., Y= 1542203.20 m.N, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 855653.53 m.E.,Y= 1541739.69 m.N. donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad de los Hermanos Paternina Chamorro y la Cuchilla del Cerro Coloso.

ESTE: Del punto número 3, se sigue en dirección general Suroeste, colindando con la Cuchilla del cerro Coloso, en una distancia acumulada de 462,19 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X= 855287.85 m.E., Y= 1541457.71 m.N., donde concurren las colindancias con la Cuchilla del cerro Coloso y el predio de propiedad de las Hermanas Páez.

SUR: Del punto número 4, se sigue en dirección general Noroeste en línea quebrada, colindando con el predio de propiedad de las Hermanas Páez, en una distancia acumulada de 888,46 metros, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas X= 854939.09 m.E, Y= 1541672.73 m.N, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas X= 854562.06 m.E., Y= 1541951.50 m.N., donde concurren las colindancias con el predio de las Hermanas Páez y el Arroyo Grande.

OESTE: Del punto número 6, se sigue en dirección Noreste, colindando con el Arroyo Grande, en una distancia acumulada de 625.03 metros, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Socolando”, es de 40 ha + 0000 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m2), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).

PARÁGRAFO 2°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “SOCOLANDO”, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto-ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su Artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función social y ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental competente, que para el caso es la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre).

Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional de Sucre (Carsucre), en el oficio radicado número 400 del 6 de julio de 2020, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras que por la presente resolución se adjudican, son propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Socolando” del municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por el presente acto administrativo se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015 Capitulo 2, Título 1 de la Parte 5, reglamentario del Capítulo Tercero de la Ley 70 de 1993, la junta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Socolando” del municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al Consejo Comunitario, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar a la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto número 1066 de 2015 (artículo 30 Decreto número 1745 de 1995). De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.31 del citado decreto, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

Artículo 13. Registro. Ordenar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sincelejo, departamento de Sucre, el registro de la presente resolución a favor de la Comunidad Negra Organizada en el Consejo Comunitario de “Socolando”, del municipio de Toluviejo, departamento de Sucre, en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 340 – 24958, en un término no mayor de diez (10) días.

Cumplidas las anteriores diligencias, el Registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro. Por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.5.1.2.31 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 14. Normas supletorias. En los aspectos no contemplados en el presente acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 15. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras “Socolando” y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Sucre.

PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, y 1315 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 16. Recursos. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Directora General, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2021.

La Directora General, Agencia Nacional de Tierras

Myriam Carolina Martínez Cárdena

NOTAS AL FINAL:

1 Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos. Del Informe técnico de Vista del Consejo Comunitario SOCOLANDO. Bogotá: 2018.

2 RUNAP. Serranía de Coraza y Montes de María. 2018.

3 Ibid.

4 Oficio de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos con radicado No. 8201- 02-23160 del 14 de septiembre de 2020, suscrito por el Director Édgar Emilio Rodríguez Bastidas

5 Idem, pág. 2.

6 Libro 2, Parte 14, Titulo 10 del Decreto 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural

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