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RESOLUCIÓN 20211000189496 DE 2021

(noviembre 10)

Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Antonio Sajón (Coansa), un (1) predio baldío de la nación, ubicado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario de la Ley 70 de 1993, y

CONSIDERANDO:

l. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, dispone que: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora, o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de y mejoras.”

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto 1066 de 2015, indica:

“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Titulo 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.

Que el artículo 7° del Decreto 2363 de 2015, precisó:

“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto 2363 de 2015, dispuso:

“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del director general;

“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva que se presenta a favor de la comunidad negra que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Antonio Sajón (Coansa), respecto de un (1) predio baldío de la Nación, ubicado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que el señor Epermelio Méndez Toloza, identificado con cédula de ciudadanía número 9302583, expedida en Barranco de Loba (Bolívar), en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), ubicado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar, presentó ante el extinto Incoder solicitud de titulación colectiva mediante radicado número 20111123050 del 17 de agosto del 2011, respecto de un predio de naturaleza jurídica baldío de la nación. (Folio 01 del expediente).

Que la pretensión territorial de la mencionada comunidad corresponde a un predio de naturaleza jurídica baldío de la Nación, con las siguientes características generales:

Nombre del Predio Las Amargas
Corregimiento N/A
Vereda San Antonio
Municipio Barranco de Loba
Departamento Bolívar
Área Total 30 ha + 5238 m2
Matrícula Inmobiliaria N/A
Cédula Catastral N/A

Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, los cuales encontró ajustados a derecho, razón por la cual abrió el expediente administrativo. número 201851009999800043E, el cual fue remitido a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento de titulación colectiva. (Folios 02 al 65).

Que, una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento del artículo 2.2.1.2.21 del Decreto 1066 de 2015, dio inicio al procedimiento y publicidad de la solicitud en favor del Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), a través del Auto número 026 del 15 de agosto de 2018, expedido por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT. (Folio 68 del expediente).

Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto 1066 de 2015; así: la solicitud se publicó el 15 de septiembre de 2018, en emisora radial “Labana Estéro”; se fijó aviso por cinco (5) días hábiles en la alcaldía municipal de Barranco de Loba (Bolívar), el día 6 de septiembre de 2018 y se desfijó el 13 de septiembre de 2018; de igual forma se fijó en la Inspección de Policía del Municipio Barranco de Loba (Bolívar) el día 6 de septiembre de 2018 y se desfijó el 13 de septiembre de 2018; también se fijó tanto en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el día 28 de agosto de 2018 y se desfijó el 3 de septiembre de 2018; como en el Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa) el 6 de septiembre de 2018, y desfijado el 14 de septiembre de 2018 y, finalmente, en la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Caribe, el 5 de septiembre de 2018, y desfijado el 20 de septiembre de 2018. (Folios 86 al 96 de expediente).

Que el Auto de inicio del procedimiento se notificó a la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental de Bolívar el 20 de septiembre de 2018, al Representante Legal de Comunidades Negras Antonio Sajón (Coansa) el 6 de septiembre de 2018, y finalmente, se realizó la notificación a la señora Nellis María Rodelo Trespalacios en su calidad de colindante del predio, el 6 de septiembre de 2018. (Folios 75 al 84 del expediente).

Que de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, mediante Resolución número 6344 del 25 de septiembre de 2018, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó realizar la visita técnica a territorio entre el 22 al 26 de octubre de 2018. (Folios 82 al 83).

Que la etapa publicitaria de la mencionada resolución se surtió de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, así: se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la alcaldía municipal de Barranco de Loba (Bolívar), el 03 de octubre de 2018 y se desfijó el 10 de octubre de 2018; en Inspección de Policía de Barranco de Loba (Bolívar), el 03 de octubre de 2018 y se desfijó el 10 de octubre de 2018; en la sede central de la Agencia Nacional de Tierra (ANT), el 5 de octubre de 2018, y se desfijó el 11 de octubre de 2018; igualmente, en el Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa) el 3 de octubre de 2018 y se desfijó el 11 de octubre de 2018; y finalmente, en la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Caribe, el 5 de octubre de 2018, desfijándose el 16 de octubre de 2018. Ahora bien, se notificó a la Procuradora Judicial Agraria y Ambiental de Bolívar el 08 de octubre de 2018, al representante legal del Consejo Comunitario el 4 de octubre de 2018 y, finalmente, se realizó la notificación a la señora Nellis María Rodelo Trespalacios en su calidad de colindante del predio, el 10 de octubre de 2018. (Folios del 86 al 94 del expediente).

Que la visita técnica al territorio solicitado en titulación colectiva, se desarrolló en el periodo comprendido entre el 22 al 26 de octubre de 2018, de la cual se elaboró el acta en la que se plasmaron las diligencias realizadas con la comunidad, igualmente, se recopiló la información socioeconómica, histórica, ambiental, jurídica y de tenencia de la tierra. Así mismo, se consolidó el informe técnico de visita en el mes de febrero de 2020, el cual contiene la ubicación de la pretensión territorial, extensión, linderos, situación de tenencia de la tierra y una descripción de sus prácticas tradicionales; la elaboración del censo contó con el apoyo del representante legal y de la Junta del Consejo Comunitario visitado, así como la disposición de los pobladores, para adelantar el procedimiento de titulación colectiva. (Folios del 95 al 178 del expediente).

Que en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, el 4 de marzo de 2020 se remitió copia del informe técnico de visita y del censo a la Junta Directiva del Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), de lo cual obra acta firmada por el señor Oscar Castro Cervantes en su calidad de representante legal, con fecha 4 de marzo de 2020. (Folio 203 del expediente).

Que mediante Auto número 1243 del 11 de marzo de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva por cinco (5) días hábiles. El cual se publicó del 12 de marzo de 2020 al 19 de marzo de 2020, y mediante Auto número 4041 del 9 de julio de 2020 se ordenó enviar el expediente a la Comisión Técnica de la que habla la Ley 70 de 1993, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015 (Folios 204 al 208 del expediente).

Que mediante los oficios número 20215101035191 y 20215101035201 de fecha 17 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015, con el objeto de que se evalué técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), ubicado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar con el fin de que se emitiera el respectivo concepto previo. (Folios del 214 al 217).

Que en fecha 19 de agosto de 2021 se realizó la evaluación de la solicitud y la determinación de los límites del territorio objeto de Titulación Colectiva por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, quienes la encontraron pertinente, y en consecuencia, aprobaron la solicitud de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario.

Que con memorando número 20215100287743 del 16 de septiembre de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica.

Que con memorando número 20211030327563 del 12 de octubre de 2021, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras”, a favor de dicho Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), ubicado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar.

Que, del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita se describen a continuación los aspectos más relevantes:

a) Componente social

De acuerdo con la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Antonio Sajón ante el Incoder, mediante radicado 20111123050 del 17 de agosto del 2011, el primer negro que llego al territorio fue Antonio Sajón, quien luego llevó consigo a otros negros con quienes empezó a instalar el asentamiento en las costas de lo que hoy se conoce como el corregimiento de San Antonio “Puerto Alanta”. Las primeras familias que habitaron el territorio fueron los Ardila, Espalda, Martínez, Trespalacios, Ortiz, y Tolosa. Estas familias, de donde descienden los actuales pobladores de San Antonio Tablazo en Barranco de Loba, son a su vez descendientes de los cimarrones que logaron a través de diferentes estrategias, conservar elementos de la cultura africana, los cuales actualmente tratan de recuperar, conservar y revitalizar como parte de su identidad.

Con base en esta solicitud se realiza la Visita Técnica para la elaboración del Informe Técnico. El levantamiento de la información sociocultural, histórica, demográfica y económica de la Comunidad permite evidenciar lo siguiente:

El Consejo Comunitario está compuesto por 748 personas agrupadas en 184 familias asentadas en el corregimiento de San Antonio Tablazo, municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar, lugar en donde actualmente se concretan diversas expresiones culturales como la música que incluye cantos y bailes, las prácticas religiosas, la gastronomía, la tradición oral y los saberes ancestrales de producción agropecuaria (agricultura, pesca y caza de animales de monte), que hacen parte de la identidad de la comunidad.

San Antonio Tablazo no solo es el lugar en donde se desarrollan las prácticas cotidianas que permiten la subsistencia del grupo, sino que además representa un hito en su historia dado que, al igual que toda zona que hoy se conoce como la Depresión Momposina, tuvo presencia de población en esclavitud durante todo el siglo XVI, quienes a través del cimarronaje lograron procesos de resistencia. Se destacan las luchas como a aquellas lideradas por el señor Domingo “Benkos Biohó” y los palenques de la Matuna y Norosí, entre los años 1599 y 1637 (Castaño. 2015)1.

Entre los años 1692 y 1693 se inició una expedición por parte de la Gobernación de Cartagena en contra de los cimarrones y de los palenques de la Sierra de María, la cual se extendió hasta el sur de la provincia, influenciando lo que se conoce como Mompox y a las Tierras de Loba, en la parte de Norosí (una de las zonas con mayor presencia de población cimarrona en la región dada la existencia de palenques en el río San Jorge, las orillas del río Magdalena y en la serranía de San Lucas y San Juan). Los sobrevivientes de dicha persecución lograron construir nuevos palenques en el río San Jorge y sobre el río Cauca y, al mismo tiempo, se consolidaron pueblos negros que no llegaron a ser palenques, estos fueron: Tiquisio, Papayal, Morales, Masanga, Corrales y Ladera de Judas (Fals Borda, 1979)2.

En el siglo XVII, la serranía de San Lucas todavía comprendía los asentamientos palenqueros de Norosí y el Arenal, así como el centro poblado de San Bartolomé de Buenavista, zona de movilidad, refugio y residencia de los negros esclavizados, a través de la constitución de palenques frente a las estancias y minas; algunas de ellas, ubicadas en Loba, Norosí y Tiquisio en la jurisdicción de la Villa de Mompox (Ardila & Gómez, 2003)3, donde a finales de dicho siglo había dos modalidades legales para poder obtener la libertad: una por voluntad del amo o a través de la transacción negociada (Munive Contreras, 2006)4, sin embargo, pagar la libertad era muy costoso y ganar la libertad con la voluntad del amo aún más, por lo que los esclavos optaban por huir, como lo venían haciendo desde siglos atrás.

Esto demuestra que los hechos históricos se convierten en un referente de identidad, reforzada a través la pertenencia a troncos familiares. Tanto la consanguineidad como la afinidad se convierten en ejes estructurantes del discurso y organización social del Consejo Comunitario. La economía, por ejemplo, conserva una estructura solidaria entre el grupo de parientes extendido, el cual incluye los compadres, con quienes se practica el trueque y la mano cambiada, dando relevancia, de esta manera, a las relaciones de reciprocidad entre los troncos familiares.

Por su parte, la toponimia y demás representaciones en torno al territorio, son fundamentales en la construcción del sujeto colectivo tales como el nombre de Antonio Sajón por ser el primer poblador en el territorio, San Antonio como el nombre del lugar y su vez el nombre del Santo cuyas fiestas patronales se celebran el 13 y 14 de junio; también están las fiestas patronales de San Martín, en honor a San Martín de Loba, que se celebra el 11 de noviembre. Todas ellas como expresiones rituales que combinan elementos de la tradición católica y elementos de la cultura negra como los tambores, los bailes, cantos y alabanzas, comidas y bebidas típicas, entre otros elementos que permiten la sobrevivencia de elementos culturales ancestrales, en medio del cambio cultural y la adaptación.

En esta medida, la titulación colectiva del territorio de la comunidad negra del Consejo Comunitario Antonio Sajón, sobre el predio denominado “Las Amargas”, disminuirá su vulnerabilidad como sujeto colectivo de derechos, especialmente en lo concerniente a la seguridad jurídica.

La titulación también permitirá conservar el hábitat natural en el que se sostiene su cultura y sus actividades productivas tradicionales, teniendo en cuenta que la comunidad negra juega un papel determinante en la conservación del ecosistema que les provee recursos y que es el hábitat de numerosas especies indispensables para el mantenimiento de las tradiciones culturales, las dinámicas ecológicas y la preservación de las fuentes de agua y la calidad del aire.

Así mismo, a través de la titulación, se espera fortalecer la siembra y cosecha de productos de pancoger (como la yuca, el maíz, el plátano, el aguacate, el ñame, la batata y la ahuyama), para su supervivencia y apropiación del territorio, garantizando, por una parte, la soberanía y seguridad alimentaria y, por otra parte, la conservación de sus tradiciones ancestrales con relación a las prácticas alimentarias.

Para concluir, la defensa del territorio se debe a su función como eje articulador de la vida económica, social, cultural y organizativa. Por ello la titulación colectiva representa una oportunidad fundamental para el fortalecimiento del sujeto colectivo y la garantía de sus derechos territoriales, y con ellos, derechos sociales, culturales, económicos y políticas diferenciales.

b) Componente agroambiental del territorio:

Conforme con la información contenida en el Informe Técnico de Visita y las demás actuaciones de carácter Agronómico y Ambiental, se expone lo siguiente:

Según el Ideam5, el territorio se ubica en el área del Magdalena - Cauca, zona hidrográfica denominada bajo Magdalena, y la subzona directos bajo Magdalena entre El Banco y Plato, la hidrografía propia del territorio inventariada según visita técnica, está conformada por arroyos y zonas húmedas o inundables. La oferta hídrica es media, ya que cuando se presentan periodos de verano muy fuertes la tendencia de la red hidrográfica del territorio solicitado en titulación, es a la disminución y sequía de los arroyos y quebradas, aunque se mantienen un importante volumen de agua lentica representada en las zonas de ciénaga. Gran parte del territorio hace parte de la zona de inundación de la ciénaga de Mata Tigre; los cuerpos hídricos no permanentes y permanentes tributan a la Ciénaga de Mata Tigre, la cual a su vez tributa en el río Magdalena en época de lluvia, siendo este último el cuerpo hídrico presente en la zona a una distancia aproximada de 3 km del predio Las Amargas.

Según la metodología para la clasificación de los suelos emitida por el IGAC, las clases de suelos encontrados para el territorio solicitado en titulación colectiva por el Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón, y según la visita técnica realizada, son clase IV y la especial Clase VIII (Botón, y otros, 2010).

Que las áreas identificadas con destino a la actividad de explotación agrícola dentro del área a titular son pocos lotes explotados de manera agrícola, esta es de aproximadamente 3 ha y 2587 m2 del área total del predio.

Que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó el 1° de noviembre de 2018 a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) mediante radicado número 20185101019481, información respecto de si este baldío hacia parte de alguna zona de importancia ambiental correspondiente al Sinap o bienes de uso público en las cuales se pudiera ver afectado el Procedimiento de Titulación Colectiva, por encontrarse dentro de las áreas inadjudicables para comunidades negras establecidas por la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, o si se trataba de algún área de interés ecológico y se generara un concepto técnico ambiental a tener en cuenta dentro del citado procedimiento. El citado radicado fue reiterado mediante radicado ANT número 20185101101681 de fecha 3 de diciembre de 2018 obteniéndose respuesta mediante radicado ANT número 20196200811602 de fecha 1° de agosto de 2019, a través del cual la Corporación emitió el siguiente concepto:

“(...) 1. Categoría de Áreas Prioritarias para la Conservación AAP: Las cuales corresponden a sitios geográficos que, por sus características de protección ambiental, pueden ser designadas para su regulación y administración como áreas protegidas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 2372 de 2010.

Dentro de esta categoría, aproximadamente el 91% del área del predio se ubica en la subcategoría CN (Cobertura Natural) (...)”

“(...)el predio solicitado por el Consejo comunitario Antonio Sajón para proceso de Titulación Colectiva; se ubica en gran porcentaje en Zona de Coberturas Naturales (91%); de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 4° del Decreto 3600 de 2007 (artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015), corresponde a las “Áreas de conservación y protección ambiental”, donde se pueden desarrollar actividades de preservación del recurso forestal y como tal tienen restringida la posibilidad de urbanizarse, así como la implantación de servicios públicos domiciliarios y las respectivas actividades complementarias que le son inherentes referidas a manejo y disposición de residuos. Un área de menor porcentaje (9%) se ubica sobre suelos aptos para el establecimiento de sistemas de producción agrícola, tierras que por sus características de suelos permiten el establecimiento de sistemas de producción agrícola, con plantas cultivadas de diferentes ciclos de vida y tecnologías.

Respecto a la identificación de las amenazas, es pertinente aclarar que la escala de análisis corresponde a escala regional 1:100.000 adelantada por la CSB, para apoyar a los entes territoriales (en atención al artículo 31 de le Ley 1523 de 2012). Por tanto, para determinar con mayor exactitud el nivel de riesgo al que pueda estar expuesto el predio, es necesario realizar estudios de mayor detalle, por parte del interesado. Lo anterior para determinar la necesidad de implementar medidas de manejo para minimizar y/o mitigar los efectos de las amenazas naturales que puedan poner en riesgo las inversiones proyectadas para cualquier proyecto a desarrollar en el predio”.

Que durante la sesión de comisión de Ley 70 celebrada el día 10 de julio de 2020, la comisión solicitó oficiar nuevamente a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), La Secretaría de Planeación del municipio de Barranco de Loba y la Dirección de Gestión del Recurso Hídrico del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente), frente al tema de rondas hídricas para conocer si existe una afectación al baldío “Las Amargas” por estas áreas y así contar con el concepto de cada una de estas entidades frente al tema expuesto, con el fin, de dar una mayor firmeza al procedimiento de titulación colectiva de tierras de comunidades negras, –derecho fundamental de las comunidades negras– y de paso afianzar el trabajo interinstitucional.

Que, ante esta solicitud, la ANT el día 14 de julio de 2020 mediante los oficios números 20205100635321, 20205100635411 y 20205100635351 realizó dichas solicitudes a la CSB, La Secretaría de Planeación y la Dirección de Gestión del Recurso Hídrico de Minambiente, respectivamente. Ante estas solicitudes se recibieron las siguientes respuestas:

“1. La Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado 8230-2-0919 del 27 de julio de 2020, manifestó que ese Ministerio no tiene competencia frente al tema de acotamientos de rondas hídricas y que la autoridad encargada de estos procesos son las Corporaciones Autónomas Regionales, para el caso específico la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB).

2. La Secretaría de Planeación del municipio de Barranco de Loba mediante radicado del 20 de agosto de 2020 respondió que según los lineamientos y determinantes establecidos en el acuerdo 012 de 2010 que aprobó y adoptó el EOT municipal, el baldío Las Amargas no presenta afectación por rondas hídricas.

3. La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB), mediante radicado SP-OE-095/2020 del 2 de septiembre de 2020, indicó que, el baldío Las Amargas no se encuentra dentro de los territorios en los cuales se hayan acotado rondas hídricas. De igual manera la Corporación preciso que recientemente dentro del área de interés se llevó a cabo el proyecto de consultoría: “(...)ESTUDIO PARA DELIMITAR EL COMPLEJO CENAGOSO DEPRESIÓN MOMPOSINA RÍO CAUCA, EN LOS MUNICIPIO DE ACHÍ, ALTOS DEL ROSARIO, BARRANCO DE LOBA, MONTECRISTO, PINILLOS, SAN JACINTO DEL CAUCA, SAN MARTÍN DE LOBA Y TIQUISO; BOLÍVAR”, en donde se realizaron los estudios de la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia” a escala 1:25.000 del cual se obtuvo como uno de sus productos la zonificación de humedales (1:25.0000) en tres tipos de área las cuales son: Humedal, Humedal Potencial y No Humedal. De acuerdo a dicha zonificación, el predio “Las Amargas” traslapa con áreas de No Humedal 76,3%, Humedal Potencial 3,5% y Humedal 20,2%...”

Que por lo narrado, ante el tema de humedales se procedió a descontar del área de pretensión inicial (38 ha + 5587 m2), la zona de humedal potencial y humedal, de acuerdo con el análisis y los instrumentos aportados por la CSB, quedando como área susceptible de titulación 30 ha + 5238 m2.

Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la titulación colectiva del Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.

Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “ Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD6”.

Que el territorio objeto de formalización responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques, aunque no se encuentre en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación.

III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.

IV. CRUCES GEOGRÁFICOS

De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de Geografía y Topografía de la ANT, bajo formato GINFO-F-007, y actualizado el día 12 de julio de 2021 por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se evidencia que para los predios “Las Amargas”, se evidencian los siguientes traslapes:

Se evidenció cruce de información geográfica con la Agencia Nacional de Minería (ANM), a quienes se comunicó mediante oficio número 20205100141481 del 14 de febrero de 2020, solicitud que fue atendida por la ANH mediante oficio con radicado de entrada número 20206200214372 del 10 de marzo de 2020, en el cual procedieron a informar:

“Al respecto, la gerencia de Catastro y Registro Minero procedió al análisis de superposición del área en proceso de titulación colectiva en el sistema integral ANNA Minería el 3 de marzo de 2020, arrojando un traslape con un título minero, identificado con Código de Expediente número ICQ-08374, el cual se describe a continuación...”.

No obstante lo anterior, la citada entidad no manifestó prohibiciones, restricciones o limitaciones definidas al otorgar el título minero, y que impidieran dar continuidad al procedimiento de titulación colectiva.

Igualmente, se identificó cruce con la información geográfica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por lo que se le comunicó mediante oficio con radicado 20205100141411 del 14 de febrero de 2020, sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, se identificó traslape asociado al folio de matrícula inmobiliaria número 064 - 8169, y otros predios que no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, realizado el cotejo y verificación en campo por la Agencia Nacional de Tierra, se encontró que físicamente dicho traslape no existe, y se concluyó que la información de cruce se presenta por la diferencia a la orden de escala de las fuentes consultadas. De otra parte, es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, por lo cual los cruces generados son meramente indicativos.

Finalmente, en cuanto al cruce con áreas de interés ecológico (Hidrofitia continental del Zonobioma húmedo tropical del Magdalena y Caribe), de acuerdo con la respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar con radicado número SP-OE_069/2019 del 31 de julio de 2019, este ecosistema es considerado como estratégico y fue identificado en una escala 1:100000, siendo considerada un área de especial importancia ecosistémica de conformidad con el numeral 1 del artículo 4° del Decreto 3600 de 2007, correspondiendo a áreas de conservación y protección ambiental que hace parte a su vez de la clasificación de suelos de protección en suelo rural, por lo cual dicho suelo es incompatible con el establecimiento de áreas urbanas y la prestación de servicios domiciliarios.

Sin embargo, cabe aclarar que estas áreas no son áreas definidas por el Decreto 1066 de 2015 como inadjudicables para las comunidades Negras pues no se encuentran dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de Visita Técnica practicada, no se encontró presencia de terceros ocupantes en el predio objeto de Titulación.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del Artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones; para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mencionado Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para esta población.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 55 constitucional transitorio que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del País que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la Comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su artículo 19 reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños, ubicados tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del País que presenten condiciones similares y, que hubiesen sido ocupados tradicionalmente por estas, en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación a viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo y, en consecuencia, no requieren permiso.

Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9°, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6)”.

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Y Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que, en relación con las áreas adjudicables, el parágrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015 dispone: “(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece:

“El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente(...)”.

Que, conforme con las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, no solo las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, sino que, a su vez; puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad o las que le antecedieron y/o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo.

Que la titulación colectiva, beneficiará a 184 familias, de las cuales 364 son Hombres y 371 mujeres, para un total de 748 personas pertenecientes al Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa).

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el citado Consejo Comunitario, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4° y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 2.5.1.2.20 al 2.5.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de comunidades negras Antonio Sajón (Coansa), ubicada en el municipio Barranco de Loba, departamento de Bolívar, representado legalmente por el señor Óscar Castro Cervantes, identificada con la cédula de ciudadanía número 9302583, expedida en Barranco de Loba - Bolívar, el predio baldío de la nación denominado “Las Amargas”, ubicado en la vereda, San Antonio, jurisdicción del municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar, el cual contiene una extensión de treinta hectáreas más cinco mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (30 ha + 5.238 m2)7 menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, ciénagas,arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, descrito en el plano número ACCTI 13074464 de noviembre de 2018 y actualizado en julio del 2021, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:

LINDEROS TÉCNICOS

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 18, de coordenadas planas X= 994359.42 m.E., Y= 1472034.41 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio baldío propiedad de la nación y el predio propiedad del señor David Trespalacios Vásquez.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 18 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio propiedad del señor David Trespalacios Vásquez, en una distancia acumulada de 205.04 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 1 de coordenadas planas X= 994478.14 m.E., Y= 1472158.75 m.N., hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas X = 994509.92 m.E., Y= 1472163.60 m.N.

Del punto número 2, se sigue en dirección Sur, colindando con el predio propiedad del señor David Trespalacios Vásquez, en una distancia acumulada de 45.53 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas X= 994507.80 m.E., Y= 1472121.19 m.N.

Del punto número 3, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio propiedad del señor David Trespalacios Vásquez, en una distancia acumulada de 84.45 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 3A de coordenadas planas X= 994471.82 m.E., Y= 1472047.11 m.N. Del punto número 3A, se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio propiedad del señor David Trespalacios Vásquez, en una distancia acumulada de 111.16 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas X = 994537.44 m.E., Y= 1471960.32 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío propiedad de la nación.

Del punto número 4, se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio baldío propiedad de la nación, en una distancia acumulada de 85.41 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas X= 994622.10 m.E., Y= 1471970.91 m.N.

Del punto número 5, se sigue en dirección general Sureste, colindando con el predio baldío propiedad de la nación, en una distancia acumulada de 291.62 metros en línea quebrada, pasando por los puntos punto número 6 de coordenadas planas X = 994670.79 m.E., Y = 1471945.51 m.N., punto número 6A de coordenadas planas X= 994704.65 m.E., Y= 1471869.31 m.N., hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas X = 994850.36 m.E., Y = 1471837.56 m.N., donde concurre la colindancia con el predio baldío propiedad de la nación y el camino carreteable.

ESTE: Del punto número 7 se sigue en dirección Sur, colindando con el camino carreteable, en una distancia de 72.27 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas X = 994850.06 m.E., Y = 1471765.29 m.N. Del punto número 8 se sigue en dirección Sureste, colindando con el camino carreteable, en una distancia de 87.76 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas X = 994873.22 m.E., Y= 1471680.64 m.N. Del punto número 9 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el camino carreteable, en una distancia de 439.21 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas X = 994767.53 m.E., Y = 1471254.33 m.N., donde concurre la colindancia con el camino carreteable y el predio baldío propiedad de la nación.

SUR: Del punto número 10 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio baldío propiedad de la nación, en una distancia acumulada de 555.53 metros en línea quebrada pasando por los puntos punto número 11 de coordenadas planas X = 994635.13 m.E., Y = 1471260.71 m.N., punto número 12 de coordenadas planas X= 994456.05 m.E., Y= 1471379.38 m.N., hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas X = 994354.13 m.E., Y = 1471558.16 m.N.

OESTE: Del punto número 13 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio Baldío de La Nación, en una distancia de 79.55 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas X= 994348.84 m.E., Y= 1471637.53 m.N.

Del punto número 14 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Baldío de La Nación, en una distancia de 107.93 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas X= 994370.01 m.E., Y= 1471743.36 m.N.

Del punto número 15 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio Baldío de La Nación, en una distancia acumulada de 187.89 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 16 de coordenadas planas X= 994370.01 m.E., Y= 1471833.32 m.N., hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas X= 994348.84 m.E., Y= 1471939.16 m.N.

Del punto número 17 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Baldío de La Nación, en una distancia de 95.84 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 18, de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.

PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al “CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE ANTONIO SAJÓN” es de treinta hectáreas más cinco mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (30 ha + 5.238 m2) menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR (CSB).

PARÁGRAFO 2°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.

Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Antonio Sajón, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto -Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta Resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental competente que para el caso es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR (CSB).

Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar en el Oficio radicado SP-OE-095/2020 del 2 de septiembre de 2020, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros, contado a partir del cauce permanente o la línea de mareas máximas de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras que por la presente resolución se adjudican, son propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación las áreas de trabajo para cada una de familias que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad. En los demás aspectos, la administración y manejo del territorio que por la presente resolución se adjudica, se someterá a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 32 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, reglamentario de la Ley 70 de 1993, el reglamento del Consejo Comunitario deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al Consejo Comunitario, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de este acto administrativo, no darán derecho al ocupante para reclamar a la comunidad, indemnización o compensación de ninguna índole.

Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6° de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 12. Publicación La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en el artículo 30 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Libro 2 Parte 5 Título 1 Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1745 de 1995, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución, no se cobrará derecho alguno.

Artículo 13. Registro. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del municipio de Magangué, departamento de Bolívar, dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado “Las Amargas”, ubicado en el Municipio de Barranco de Loba, Departamento de Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero de esta Resolución.

El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de la presente Resolución, la en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Antonio Sajón “COANSA”, en un término no mayor de diez (10) días. Cumplidas las anteriores diligencias, el Registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro8, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.

Artículo 14. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en el presente acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

Artículo 15. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los Artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Antonio Sajón y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Bolívar.

PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 de 2021, y 1315 de 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

Artículo 16. Recursos. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Directora General de la Agencia, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 10 de noviembre de 2021.

La Directora General Agencia Nacional de Tierras,

Myriam Carolina Martínez Cárdenas

NOTAS AL FINAL:

1 Castaño, A. (2015). Palenques y Cimarronaje: procesos de resistencia al sistema colonial esclavista en el Caribe Sabanero (Siglos XVI, XVII y XIII). Desigualdades étnico-raciales (16), 61-86.

2 Fals Borda, O. (1979). Historia doble de la Costa. Tomo I. Mompox y Loba. Bogotá: Carlos Valencia Editores.

3 Ardila, M. T. & Gómez, L. (2003). Una sociedad de frontera: El bajo Cauca-Nechí a finales del periodo colonial. En C. I. García (Ed.). Medellín: INER, Universidad de Antioquia.

4 Munive Contreras, M. (2006). Resistencia estática: los negros colombianos contra la esclavitud: Cartagena y Mompox, siglo XVIII. Tiempos Modernos. Revista electrónica de Historia Moderna, 6(14). Obtenido de: http://www.tiemposmodernos.org/tm3/index.php/tm/article/viewFile/68/101

5 Ideam. Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Hidrográficas zonificación y codificación de cuencas hidrográficas [en línea]] Disponible en internet: http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/022655/ MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf.

6 Núcleos de Alta Deforestación

7 Área que es resultado de haber descontado de la pretensión inicial (38 ha + 5587 m2). la zona de humedal potencial y humedal, de acuerdo con el análisis y los instrumentos aportados por la Corporación Autónoma Regional de Bolívar (CSB), quedando como área susceptible de titulación 30 ha + 5238 m2.

8 Artículo 30 del Decreto 1745 de 1995, Compilado en el Libro 2 Parte 5 Titulo 1 Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015.

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