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RESOLUCIÓN 20211000184046 DE 2021
(noviembre 4)
Diario Oficial No. 51.855 de 11 de noviembre de 2021
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista, un (1) predio de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Suárez, en el departamento de Cauca.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y, en especial, las que le confieren el numeral 28 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijó su objeto y estructura, y estableció en su artículo 1° “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el numeral 26 del artículo 4° del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de y mejoras.”
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció dentro de las funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), que: “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 prescribe: “Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”. (Negrillas fuera de texto original).
Que el Artículo 2.5.1.2.17 del Decreto 1066 de 2015, indicó:
“Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso 3°, del Decreto 2664 de 1994, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que igualmente, el artículo 7º del Decreto 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto 2363 de 2015, dispuso:
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva que se presenta a favor de la comunidad negra que conforma el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista, respecto de un (1) predio adquirido por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en la jurisdicción del municipio de Suárez, departamento de Cauca.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), adquirió el predio denominado “RISARALDA” mediante Escritura Pública número 2793 del 27 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera de Popayán, Cauca, el cual fue entregado provisionalmente a la comunidad negra conformada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista, el 10 de marzo de 2014.
Que las características generales del predio en mención son:
Nombre del Predio | Risaralda |
Corregimiento | Bellavista |
Vereda | Comedulce |
Municipio | Suárez |
Departamento | Cauca |
Área Total | 21 ha+ 0039 m2 |
Escritura Pública | 2793 del 27 de diciembre de 2013 de la Notaría 1ª de Popayán |
Matrícula Inmobiliaria | 132-12216 |
Cédula Catastral | 197800002000000330078000000000 |
Valor del predio | $73.981.741 |
Fecha de entrega a la comunidad | 10 de marzo de 2014 |
Que en el marco de reunión celebrada el día 6 de junio de 2019 entre contratistas de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y miembros del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista, se acordó la compilación y recolección de los documentos necesarios para presentar la solicitud de titulación colectiva, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015; dicha documentación fue remitida por el consejo comunitario en el mes de junio de 2019. (Folios 1 a 19).
Que la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, verificó el cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, razón por la cual abrió el expediente administrativo número 201951009999800030E, remitiéndolo a la Subdirección de Asuntos Étnicos para continuar con el procedimiento. (Folios del 1 al 59).
Que una vez revisada la documentación contenida en el expediente de titulación colectiva, se dio inicio al procedimiento y a la publicidad de la solicitud en favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista, a través del Auto número 2451 del 29 de agosto de 2019, expedido por la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT. (Folios 61 al 64 del expediente).
Que la etapa publicitaria del citado auto se surtió de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2.5.1.2.21 del Decreto 1066 de 2015; de la manera que a continuación se indica: se publicó por una (1) vez, la solicitud de titulación colectiva en la emisora radial Salvajina Stereo, el día 18 de septiembre de 2019, así mismo se fijó el aviso de la solicitud por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Suárez (Cauca), en fecha 18 de septiembre de 2019 desfijándose el 26 de septiembre de 2019; también se surtió aviso en la Inspección de Policía del municipio de Suárez (Cauca), en fecha 18 de septiembre de 2019 desfijándose el 26 de septiembre de 2019; de igual forma se fijó el aviso tanto en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), del 9 de septiembre de 2019 al 17 de septiembre de 2019; como en la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Occidente del 12 de septiembre de 2019, al 20 de septiembre de 2019; así como en el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista del día 18 de septiembre de 2019, al 26 de septiembre de 2019.
Que el Auto de inicio del procedimiento se notificó al Procurador 7 Judicial Agrario y Ambiental del departamento del Cauca y al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista el día 18 de septiembre de 2019; y finalmente, se realizó la notificación a los colindantes del predio en fecha 18 de septiembre de 2019, (Folios 65 al 79 del expediente).
Que de conformidad con el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, mediante Resolución número 16451 de fecha 21 de octubre de 2019, la Subdirectora de Asuntos Étnicos (e) de la ANT, ordenó realizar la visita a territorio del 10 al 13 de noviembre de 2019 con la finalidad de: 1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierra de las Comunidades Negras. 2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio. 3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio. 4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra. 5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras. (Folios 81 al 83).
Que dicha Resolución se notificó al Procurador 7 Judicial, Agrario y Ambiental del Cauca el día 30 de octubre de 2019, se fijó un edicto por cinco (5) días hábiles tanto, en la Alcaldía Municipal de Suárez (Cauca), desde el 29 de octubre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019; como en la Inspección de Policía de Suárez (Cauca), desde el 29 de octubre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019; así como en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y en la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Occidente del 28 de octubre de 2019 hasta el 5 de noviembre de 2019. (Folios 84 al 90).
Que dadas las situaciones de alteración en el orden público presentadas en el Municipio de Suárez, departamento del Cauca, no fue posible llevar a cabo la mencionada visita, motivo por el cual tuvo que ser reprogramada.
Que mediante Resolución número 19205 de fecha 02 de diciembre de 2019, la Subdirectora de Asuntos Étnicos (e) de la ANT, ordenó reprogramar la visita técnica a la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, fijando como fecha para su realización, del 9 al 13 de marzo de 2020. (Folios 91 al 93).
Que la mencionada visita no fue realizada debido a las medidas de prevención con motivo de la Pandemia mundial de Coronavirus -COVID-19 para evitar la propagación del virus, declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Que mediante Resolución número 6696 del 10 de agosto de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó programar nueva fecha de visita, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, fijando como fecha para su realización, desde los días 24 al 29 de agosto de 2020. (Folios 94 al 96).
Que la etapa publicitaria de la mencionada Resolución se surtió de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, así: se fijó edicto por cinco (5) días hábiles en la Alcaldía Municipal de Suárez (Cauca), el día 13 de agosto de 2020 y se desfijó el 21 de agosto de 2020; se fijó edicto en la Inspección de Policía de Suárez (Cauca), el 13 de agosto de 2020, y se desfijó el 21 de agosto de 2020; en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 13 de agosto de 2020, y se desfijó el 24 de agosto de 2020; en la Unidad de Gestión Territorial (UGT), Occidente el 13 de agosto de 2020, y se desfijó el 24 de agosto de 2020; en el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista el 13 de agosto de 2020 y se desfijó el 21 de agosto de 2020 y, finalmente, en la página web de la ANT, el 13 de agosto de 2020, y se desfijó el 24 de agosto de 2020,
Que la mencionada Resolución de visita fue notificada a través de medios electrónicos al Procurador 7 Judicial Agrario y Ambiental del departamento del Cauca el 12 de agosto de 2020, al Representante Legal del Consejo Comunitario el 13 de agosto de 2020, y a los colindantes del predio, el 13 y 21 de agosto de 2020. (Folios del 97 al 110).
Que la visita técnica se desarrolló en el periodo comprendido entre el 24 al 29 de agosto de 2020, de la cual se elaboró la correspondiente acta en la que se plasmaron las diligencias realizadas con la comunidad, igualmente, se recopiló la información socioeconómica, histórica, ambiental, jurídica y de tenencia de la tierra; así mismo, se consolidó el informe técnico de visita en el mes de septiembre de 2020, el cual contiene la ubicación de la pretensión territorial, la extensión, los linderos, así como la situación de tenencia de la tierra, una descripción de sus prácticas tradicionales; y la elaboración del censo que contó con el apoyo del representante legal y de la Junta del Consejo Comunitario visitado, así como la disposición de los pobladores, para adelantar el procedimiento de titulación colectiva. (Folios del 111 al 224).
Que en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, el 16 de julio de 2021 se remitió copia del informe técnico de visita y del censo a la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista, la cual se encuentra firmado por su representante legal (folio 225).
Que mediante Auto número 20215100050399 de fecha 27 de julio de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, fijó en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva por cinco (5) días hábiles comprendidos entre el 28 de julio de 2021 y el 3 de agosto de 2021, y mediante Auto número 20215100053689 del 4 de agosto de 2021 se envió el expediente a la Comisión Técnica de la que trata la Ley 70 de 1993, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015 (folios del 226 a 233).
Que mediante los oficios número 20215101035191 y 20215101035201 de fecha 17 de agosto de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los Artículos 8° y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista, Ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Cauca. (folios del 234 al 237).
Que en fecha 19 de agosto de 2021 se realizó la evaluación de la solicitud y la determinación de los límites del territorio objeto de Titulación Colectiva por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, quienes la encontraron pertinente, y en consecuencia, aprobaron la solicitud de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario.
Que con memorando número 20215100287723 del 16 de septiembre de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica.
Que con memorando número 20211030323133 del 7 de octubre de 2021, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor de dicho Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
A. Componente Social
Teniendo en cuenta la importancia histórica del Cauca en el tema del poblamiento negro del país, el cimarronaje y el establecimiento de palenques en la lucha por la libertad, se hace necesario indicar que el Corregimiento Bellavista del municipio de Suárez, departamento de Cauca, se encuentra inmerso en este contexto.
De acuerdo con las entrevistas realizadas a los mayores Alexis Caicedo y Juan Bautista Villegas en el marco de la Visita Técnica realizada entre el 24 y 29 de agosto de 2020, la historia del poblamiento del territorio, en el que se ubican los integrantes del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista, comienza mucho antes de la guerra de los mil días. Según ellos, en la década de 1870, las familias afrocolombianas Caicedo y Ararat llegaron en busca de tierras para sembrar cultivos de pancoger y hacer su vida allí (Folios 16 y s.s. del informe técnico de visita y 169 del expediente).
Según el señor Alexis Caicedo:
“El primero en llegar fue el señor Leopoldo Caicedo y su esposa María Jesús Tovar, quienes provenían de Munchique (vereda del municipio de Buenos Aires), quienes llegaron hasta las orillas del río Marilópez en donde actualmente se localiza la vereda San Pablo. En este lugar la pareja tuvo cinco hijos: Leonel, Floro, Aquilino: Emiliano y Aureliano. Aunque vivían en la Vereda San Juan, del Municipio de Buenos Aires, la familia mantenía una estrecha relación con sus familiares en Munchique de manera que los niños se criaron entre ambos territorios.
De los hijos que tuvo la pareja, solo el señor Aureliano Caicedo (padre de Alexis Caicedo), decidió quedarse a vivir en estas tierras y allí tuvo once hijos; Alexis es el único que vive en el territorio que ocupa el Consejo Comunitario con su esposa y sus cuatro hijos, de los cuales uno es el representante actual del Consejo Comunitario - Leider Caicedo.
Después de los Caicedo, llegó al territorio el señor José Vicente Ararat y su esposa Gregoria provenientes del corregimiento de Honduras (municipio de Buenos Aires). Al mirar que los Caicedo ya se habían ubicado cerca al río Marilópez decidieron adentrarse un poco más y se establecieron al lado derecho del río Comedulce, en la vereda del mismo nombre. Por esa misma época llegaron Manuel Mosquera, Próspero Vidal, Thomas Obando, Julio López, Emilia Vidal, Isaac Mera, entre otros.
Al llegar estas familias empezaron a abrir caminos para desplazarse por el lado derecho del río Comedulce, lo cual promovió la llegada de otras familias que vieron en el territorio un lugar digno para vivir y sembrar sus cultivos de yuca, plátano, café y maíz.
Cuando comenzó la guerra de los mil días estos caseríos formados por las comunidades negras sirvieron de refugio para la gente que venía huyendo del conflicto, de tal forma que esto, no sólo amplió el caserío de las veredas Comedulce y San Pablo, sino que dio lugar a la creación de otra vereda, denominada el Jigual, la cual fue poblada por personas provenientes del corregimiento de Honduras.
Después de la guerra de los mil días llegó la familia Balanta y se ubicó al lado izquierdo del río Marilópez. Según don Juan Bautista, la historia del lado izquierdo del territorio que hoy ocupa el Consejo Comunitario, comenzó en agosto de 1904 cuando la familia Balanta proveniente de Santander de Quilichao llegó a la vereda La Esmeralda, ubicada a orillas del río. La familia Balanta estaba conformada por el señor José David Balanta Mina, su esposa Vicenta Díaz, su hijo José David Balanta, sus hermanos y su amigo Ernesto Mezú.
Ellos caminaron desde la vereda Santa Lucía, corregimiento El Palmar (Santander de Quilichao), en busca de unas buenas tierras sobre las que les había hablado el padre Pérez (Párroco de Santander de Quilichao). Después de muchos días de caminata llegaron al territorio del municipio de Buenos Aires, en donde actualmente queda el municipio de Suárez, y después de casi una semana de camino, llegaron a las orillas del río Marilópez y al mirar que eran las tierras fértiles de las que había hablado el padre, decidieron establecerse y empezaron a construir sus ranchos con la esperanza de que allí tendrían una mejor vida. Movidos por ese sentimiento nombraron al lugar La Esperanza y, posteriormente, sus descendientes cambiaron su nombre a vereda La Esmeralda.
Después de construir sus casas de bahareque y recorrer el territorio, sembraron sus cultivos de café, plátano, arracacha, piña, batata y yuca y, al cosechar los primeros frutos, llamaron a otros familiares para que se fueran a vivir a este territorio que se había convertido en la esperanza de una nueva vida para aquellos que habían sufrido los despojos de la guerra. Con la llegada de estos familiares se adentraron más en el monte y fundaron la vereda Los Mangos.
Posteriormente llegó el señor José Cerón con su familia y fundaron la vereda Bellavista donde actualmente queda el centro poblacional del Consejo Comunitario, tiempo después se fue poblando con la llegada de Pedro Rodríguez, José Valencia, Fernando Bravo y Froilan Ordóñez. Así como el señor Cerón, llegaron Clemencia Sánchez, Agustín Muñoz y Manuel Almendra y fundaron la vereda El Naranjal.
En 1937 se dio en estos terrenos la primera titulación de un predio, el predio El Poblado (actualmente Bellavista), que según ACONC “fue titulado mediante escritura pública a Carlos Balanta y a José David Balanta (fundadores de la vereda Bellavista), a quienes les otorgaron escrituras por 200 hectáreas” y poco a poco algunas familias fueron vendiendo sus tierras, estas no quedaban registradas con títulos legales, sino que se hacía bajo la palabra y eran avaladas por un “palabrero”. “El palabrero era un médico tradicional. En ese entonces la palabra tenía validez y la delimitación se hacía por medio de árboles o ríos, al pasar del tiempo, esos compradores fueron legalizando sus tierras con escrituras públicas y registradas en las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos y otros solicitaron al Extinto INCORA adjudicaciones de baldíos (ACONC, Sf)”.
Con la reforma de la Constitución Política de Colombia del año 1886 que dio paso a la Constitución de 1991, se ordenó a través de su artículo 55 transitorio, al Estado colombiano a que:
“Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creara para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley”.
Seguido a ello, el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, La Ley 160 de 1994 y el Decreto 1745 de 1995 y en el parágrafo 1° del artículo 55 transitorio de la Constitución Política, se dispuso adicionalmente que:
“PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”.
Que teniendo en cuenta lo anterior, la Mesa de Desarrollo Afrocaucana y el extinto INCODER en reuniones celebradas en el año 2012, acordaron adelantar un plan de adquisición de tierras para comunidades negras del Cauca, porque en ese departamento no había tierras de naturaleza baldías. En ese sentido, el señor Diego Carabalí Mina, identificado con cédula de ciudadanía número 76.050.103, mediante radicado número 127885 de fecha 17 de octubre de 2012, presentó ante el extinto Incoder oferta voluntaria de compra, de un predio denominado “Risaralda”, ubicado en el municipio de Suárez, departamento de Cauca, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132- 12216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) (folios 1 al 8 del expediente de compra).
Actualmente, para este sujeto colectivo el territorio simboliza el espacio biofísico de manifestación e identidad cultural, tomando éste como el lugar donde se desarrollan como comunidad y como sociedad en todas sus áreas, manteniendo de esta manera relaciones de pertenencia, parentesco y aprovechamiento de los recursos naturales mediante prácticas tradicionales, proyectando una serie de saberes y prácticas que han perpetuado de generación en generación, y que además evidencian la responsabilidad y el respeto con el que se asume el territorio, sin poner en riesgo la pervivencia de los recursos naturales.
La base de la organización social de este Consejo Comunitario es la familia, en la cual predomina la tipología de familia nuclear, compuesta por padres e hijos, aunque la herencia basada en troncos familiares hace que los lazos de fraternidad se mantengan con la familia mucho más grande. Además, resaltan otras relaciones como el compadrazgo y la familia extensa donde, las actuales comunidades basan sus relaciones en las actividades económicas, relacionadas con la preservación del medio ambiente y las manifestaciones culturales que las identifican.
Las expresiones culturales tradicionales de la comunidad negra de Bellavista son fundamentales para el mantenimiento de la identidad cultural del sujeto étnico. Entre estas se encuentran la música, los bailes y la danza, las prácticas medicinales, la partería, prácticas religiosas, prácticas alimentarias o gastronómicas, los juegos y la tradición oral como forma de transmisión del conocimiento.
En cuanto a la economía de la comunidad, cabe resaltar que las actividades principales de los miembros del Consejo Comunitario son la agricultura, pesca, casería, minería y extracción forestal. Estas actividades están encaminadas a economías de autoconsumo y autogestión, las cuales se mantienen gracias al trabajo comunitario basado en la mano cambiada y trueque, entre otras formas de solidaridad. Pero como estas actividades no son suficientes para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, la mayoría de los integrantes del Consejo Comunitario realizan labores de actividades de agricultura, minería artesanal y demás actividades propias del campo en otros predios, algunos pocos rebuscan su salario trabajando para empresas privadas.
La siembra y cosecha permite a los habitantes del territorio tener productos de pancoger para la supervivencia y la apropiación de su territorio, que busca garantizar, por una parte, la soberanía y seguridad alimentaria y, por otra, la conservación sus tradiciones ancestrales con relación a las prácticas alimenticias y de relación con la naturaleza, incluyendo el aprovechamiento de los recursos disponibles.
Para concluir, la titulación colectiva del territorio de la comunidad negra del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento Bellavista con el predio denominado “RISARALDA”, disminuiría su vulnerabilidad como sujeto colectivo de derechos; especialmente en lo concerniente a la seguridad jurídica, así como la posibilidad de conservar el hábitat natural en el que sostiene su cultura y sus actividades productivas tradicionales. Es así como se demuestra un vínculo histórico entre el sujeto colectivo y el territorio, que además permite reafirmar que la comunidad negra del Consejo Comunitario juega un papel determinante en la conservación del ecosistema que les provee recursos, y que son el hábitat de numerosas especies indispensables para el mantenimiento de las tradiciones de las dinámicas ecológicas y de la preservación de las fuentes de aguay la calidad del aire.
b) Componente Agroambiental del Territorio:
Que de acuerdo con el concepto ambiental expedido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el 29 de agosto de 2020 con el radicado SGA.08430-2020, en el predio Risaralda, se localiza una fuente hídrica, a la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la CRC no han asignado toponimia, por lo tanto, es un drenaje todavía sin denominación, el cual drena a la quebrada de Agua Blanca.
Que el predio no cuenta con estudio de acotamiento de ronda hídrica, no obstante, la CRC, se encuentra realizando ajustes al documento de “Priorización para el acotamiento de rondas hídricas” del departamento. Por otra parte, no existen concesiones de aguas ni subterráneas como superficiales, tampoco zonas de recarga hídrica, y no se cuenta con programas ni proyectos de interés ambiental, relacionados con estado ambiental y lo sugerencias al territorio solicitado en titulación colectiva.
Que el predio se superpone totalmente con un área de rehabilitación del portafolio preliminar de áreas para la restauración del Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), adoptada mediante Resolución número 0097 del 24/01/2017, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se aclara que, las áreas del REAA no determinan cambios o limitaciones al uso del suelo de predios de propiedad privada, se indica que para las áreas que se encuentran en rehabilitación, puede considerarse la implementación de pequeñas plantaciones de especies nativas leñosas y de rápido crecimiento con el fin de establecer pequeños bosques endoenergéticos1, los cuales deben ser renovados o enriquecidos conforme sean aprovechados, únicamente, con el fin de proveer leña para el autoconsumo, en ningún momento serán plantaciones forestales de carácter comercial y para su implementación no deberá afectarse la vegetación nativa ya establecida.
Que en virtud de la recuperación y como lo indica el Plan Nacional de Restauración, al ser áreas en la que se busca recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social, da lugar para la implementación de sistemas agroforestales y silvopastoriles, manteniendo una adecuada densidad de individuos por hectárea a fin de reducir los impactos al ecosistema.
Que se realizó la consulta en línea en el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (http://www.siac.gov.co/consultas-en-linea)2 el día 17 de noviembre de 2020, cruzando las capas disponibles con el polígono del área solicitada en titulación colectiva. De acuerdo con los resultados, no se presentan cruces cartográficos con áreas del SINAP, con áreas estratégicas de conservación, ecosistemas estratégicos, ni con proyectos con licencia ambiental de la base de datos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Que finalmente, se verificó el cruce de información geográfica GINFO-F-007 del 14 de julio de 2021 y no se identificó traslapes con áreas de explotación, producción o negociación de hidrocarburo con el predio solicitado en titulación colectiva.
Que la Secretaria de Planeación e Infraestructura Municipal de Suárez, otorgó concepto de Uso de Suelo y Riesgo del predio Risaralda, indicando que son terrenos definidos en los artículos 82, 83, 84, 90 y 91 del Esquema de Ordenamiento Territorial como “zonas de protección de las cuencas y de conservación permanente con bosques naturales o plantados para proteger los recursos naturales renovables pero que además pueden ser objeto de actividades de PRODUCCIÓN AGROPECUARIA sujetas necesariamente al mantenimiento del efecto protector”.
Que a la Función Social de la Propiedad le es inherente una Función Ecológica conforme con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. Por tal razón, la titulación colectiva del Consejo comunitario Bellavista contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política Conpes 4021 del 21 de diciembre de 2020 que propone el gobierno nacional como una estrategia intersectorial, multidimensional y sistémica para afrontar de manera decisiva y contundente la problemática nacional de la deforestación, conservando y recuperando el patrimonio del país y su biodiversidad, respondiendo de esta manera, a una de las cuatro líneas propuestas por esta política nacional para el cumplimiento de la meta cero deforestación neta en el año 2030.
Que la estrategia de la política Conpes a la que responde esta formalización de territorio de carácter étnico es la de “articular acciones transectoriales que permitan el trabajo conjunto del Gobierno nacional para gestionar los bosques y atender conflictos territoriales” y a su vez a la cuarta línea de acción que propone: “Desarrollar intervenciones integrales para el ordenamiento territorial y la resolución de conflictos de uso, ocupación y tenencia de la propiedad, que permitan la estabilización de los NAD3
Que el territorio objeto de formalización responde y contribuye al objetivo nacional de control de la deforestación y gestión sostenible de los bosques, aunque no se encuentre en jurisdicción de los 17 departamentos y 150 municipios identificados y/o pertenecientes a los 11 Núcleos de Alta Deforestación.
III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos.
IV. CRUCE DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA
De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, bajo formato GINFO-F-007 del 14 de julio de 2021, se evidencia que para el predio “Risaralda”, inmueble de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-12216, los siguientes traslapes:
- ÁREAS PROTEGIDAS POR SOLICITUD DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS Traslape con el polígono preliminar identificado como solicitud de titulación del Consejo Comunitario Bellavista, comunidad de la que trata este informe de cruces.
- INFORMACIÓN CATASTRAL: Dirección: RISARALDA Número Predial Nacional: 197800002000000330078000000000 Titular en SNC: CARABALÍ MINA DIEGO Ce: 76050103 Matrícula Inmobiliaria: 132-12216
- DRENAJE SENCILLO: Del feature class “Drenaje Sencillo”, tomado de la GDB de cartografía base del IGAC, escala 1:100.000, se presenta traslape con un drenaje sencillo innominado, perteneciente a la cuenca Alto Cauca.
- RUTA COLECTIVA (RUPTA): El polígono del predio está en la región identificada con declaratoria de ruta colectiva del municipio de Suárez (Cauca), sin embargo, verificado el folio de matrícula inmobiliaria número 132-12216, se evidencia que dicha medida fue cancelada (anotación 06 del FMI)
De lo anterior se puede concluir que los traslapes detectados no representan una restricción para la titulación colectiva.
V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de Visita Técnica practicada, no se encontró presencia de terceros ocupantes en el predio objeto de Titulación.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “sobre pueblos indígenas y tribales”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones; para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica:”(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mencionado Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para esta población.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del Artículo 55 constitucional transitorio que señala: “lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la Comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual en su artículo 19 reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños, ubicados tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del País que presenten condiciones similares y, que hubiesen sido ocupados tradicionalmente por estas, en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación a viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo y en consecuencia no requieren permiso.
Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(...) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9°, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5° y 6°)”.
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(...) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en relación con las áreas adjudicables, el parágrafo del Artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015 dispone: “(...) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.”
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el Artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece: “El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (...).”
Que, conforme con las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, no solo las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, sino que, a su vez; puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad o las que le antecedieron o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo.
Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de Bellavista, ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, beneficia a 198 familias, conformadas por un total de 380, personas de las cuales 209 son hombres y 171 mujeres, para un total de personas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el citado Consejo Comunitario, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4° y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista, ubicado en la jurisdicción del municipio de Suárez, departamento de Cauca, representado legalmente por el señor Juan Bautista Villegas Arrechea, identificado con cédula de ciudadanía número 5170987 del municipio de Santander de Quilichao, departamento de Cauca, el predio denominado “Risaralda”, ubicado en el Corregimiento de Bellavista, del municipio de Suárez, departamento del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 132-12216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca), el cual cuenta una extensión de veintiún hectáreas con treinta y nueve metros cuadrados (21 ha + 039 m2) menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, descrito en el plano número ACCTI 19780817 de octubre de 2020 elaborado por la Agencia Nacional de Tierras - Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:
DEPARTAMENTO: | CAUCA |
MUNICIPIO: | SUÁREZ |
VEREDA: | COMEDULCE |
PREDIO: | RISARALDA |
MATRÍCULA INMOBILIARIA: | 132-12216 |
NÚMERO CATASTRAL: | 197800002000000330078000000000 |
GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD NEGRA |
COMUNIDAD: | CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO DE BELLAVISTA |
ÁREA TOTAL: | 21 ha + 0039 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
ORIGEN: | OESTE |
LATITUD: | 04º35'46.321500”N |
LONGITUD: | 077º04'39.028500”W |
NORTE: | 1000000,000 m |
ESTE: | 1000000,000 m |
LINDEROS TÉCNICOS
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 246 de coordenadas planas X= 1033046.02 m.E. y Y= 827148.78 m.N., ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre un predio del Consejo Comunitario Las Brisas y predio de la señora María Nelcy Marroquín Díaz.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 246 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de la señora María Nelcy Marroquín Díaz, en una distancia acumulada de 530.76 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 257 de coordenadas planas X= 1033100.92 m.E. y Y= 827161.11 m.N., 42 de coordenadas planas X= 1033184.84 m.E. y Y= 827176.77 m.N., 45 de coordenadas planas X= 1033220.85 m.E. y Y= 827236.43 m.N., 46 de coordenadas planas X= 1033245.31 m.E. y Y= 827328.88 m.N., 48 de coordenadas planas X= 1033267.06 m.E. y Y= 827360.68 m.N., 51 de coordenadas planas X= 1033295.76 m.E. y Y= 827374.18 m.N., 54 de coordenadas planas X= 1033305.80 m.E. y Y= 827389.20 m.N., 258 de coordenadas planas X= 1033317.49 m.E. y Y= 827424.77 m.N., 262 de coordenadas planas X= 1033358.33 m.E. y Y= 827430.39 m.N., 260 de coordenadas planas X= 1033382.14 m.E. y Y= 827447.87 m.N., hasta encontrar el punto número 267 de coordenadas planas X= 1033402.62 m.E. y Y= 827463.94 m.N.
Del punto número 267 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio de la señora María Nelcy Marroquín Díaz, en una distancia de 13.67 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 204 de coordenadas planas X= 1033410.07 m.E. y Y= 827452.48 m.N., donde concurre la colindancia con el ancho de una vía sin pavimentar.
Del punto 204 se sigue en dirección sureste, colindando con el ancho de una vía sin pavimentar, en una distancia de 5.24 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 205 de coordenadas planas X= 1033413.33 m.E. y Y= 827448.37 m.N., donde concurre la colindancia con la Margen derecha de la Quebrada Sin Nombre.
Del punto número 205 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en una distancia acumulada de 55.22 metros en línea quebrada, siguiendo la forma de su cauce, pasando por los puntos número 206 de coordenadas planas X= 1033446.50 m.E. y Y= 827449.18 m.N., hasta encontrar el punto número 274 de coordenadas planas X= 1033466.91 m.E. y Y= 827457.49 m.N.
Del punto número 274 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en distancia acumulada de 136.82 metros en línea quebrada pasando por los puntos número 279 de coordenadas planas X= 1033480.32 m.E. y Y= 827457.42 m.N., 281 de coordenadas planas X= 1033521.36 m.E. y Y= 827454.83 m.N., 286 de coordenadas planas X= 1033535.31 m.E. y Y= 827437.69 m.N., 208 de coordenadas planas X= 1033541.94 m.E. y Y=827436.84 m.N., 285 de coordenadas planas X= 1033550 m.E. y Y= 827433 m.N., hasta encontrar el punto número 280 de coordenadas planas X= 1033590 m.E. y Y= 827421 m.N.
Del punto número 280 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en distancia de 10.52 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 291 de coordenadas planas X= 1033603.03 m.E. y Y= 827426.23 m.N.
Del punto número 291 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en distancia de 53.13 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 296 de coordenadas planas X= 1033654.50 m.E. y Y= 827413.06 m.N.
Del punto número 296 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha dela Quebrada Sin Nombre, en distancia acumulada de 20.75 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 209 de coordenadas planas X= 1033666.91 m.E. y Y= 827416.66 m.N., hasta encontrar el punto número 300 de coordenadas planas X= 1033674.74 m.E. y Y= 827416.64 m.N.
Del punto número 300 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en distancia 33.66 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 302 de coordenadas planas X= 1033690.85 m.E. y Y=827387.08 m.N.
Del punto número 302 se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en distancia 20.49 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 307 de coordenadas planas X= 1033685.64 m.E. y Y=827367.26 m.N.
Del punto número 307 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre, en una distancia acumulada de 121.55 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 210 de coordenadas planas X= 1033697.82 m.E. y Y= 827333.85 m.N., y 319 de coordenadas planas X= 1033724.24 m.E. y Y= 827318.40 m.N., hasta encontrar el punto número 324 de coordenadas planas X= 1033778.63 m.E. y Y= 827307.96 m.N., donde concurre la colindancia entre la margen derecha de la Quebrada Sin Nombre y el predio del señor Nelson Solís.
ESTE: Del punto número 324 se sigue en dirección suroeste, colindando con predio del señor Nelson Solís, en una distancia de 34.67 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 119 de coordenadas planas X= 1033754.54 m.E. y Y= 827283.03 m.N.
Del punto número 119 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Nelson Solís, en una distancia de 25.57 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 118 de coordenadas planas X= 1033757.57 m.E. y Y= 827257.63 m.N.
Del punto número 118 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Nelson Solís, en una distancia acumulada de 100.57 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 117 de coordenadas planas X= 1033742.80 m.E. y Y= 827238.48 m.N., 330 de coordenadas planas X= 1033728.28 m.E. y Y= 827223.36 m.N., hasta encontrar el punto número 116 de coordenadas planas X= 1033685.67 m.E. y Y= 827187.93 m.N.
Del punto número 116 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Nelson Solís, en una distancia de 8.50 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 115 de coordenadas planas X= 1033687.86 m.E. y Y= 827179.72 m.N.
Del punto número 115 en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Nelson Solís, en una distancia de 6.07 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas X= 1033683.08 m.E. y Y= 827175.97 m.N.
Del punto número 114 se sigue en dirección suroeste, colindando con el ancho de una vía sin pavimentar, en una distancia de 7.73 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 113 de coordenadas planas X= 1033676.92 m.E. y Y= 827171.31 m.N., donde concurre la colindancia entre la vía sin pavimentar y el predio del señor Nelson Solís.
SUR: Del punto número 113 se sigue en dirección suroeste, en una distancia de 46.92 metros en línea recta, colindando con predio del señor Nelson Solís, hasta encontrar el punto número 112 de coordenadas planas X= 1033654.03 m.E. y Y= 827130.35 m.N.
Del punto número 112 se sigue en dirección noroeste, en una distancia de 40.27 metros en línea recta, colindando con predio del señor Nelson Solís, hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas X= 1033614.22 m.E. y Y= 827136.46 m.N.
Del punto número 111 se sigue en dirección suroeste, en una distancia de 524.11 metros en línea recta, colindando con predio del señor Nelson Solís, pasando por los puntos número 414 de coordenadas planas X= 1033577.61 m.E. y Y= 827129.43 m.N., 412 de coordenadas planas X= 1033511.57 m.E. y Y= 827099.93 m.N., 110 de coordenadas planas X= 1033488.20 m.E. y Y= 827089.53 m.N., 417 de coordenadas planas X= 1033470.80 m.E. y Y= 827075.12 m.N., 109 de coordenadas planas X= 1033411.04 m.E. y Y= 827021.40 m.N., 108 de coordenadas planas X= 1033383.00 m.E. y Y= 826987.62 m.N., 424 de coordenadas planas X= 1033284.41 m.E. y Y= 826973.71 m.N., 107 de coordenadas planas X= 1033249.92 m.E. y Y= 826964.90 m.N., 421 de coordenadas planas X= 1033195.73 m.E. y Y= 826939.82 m.N., y 106 de coordenadas planas X= 1033166.30 m.E. y Y= 826924.85 m.N., hasta encontrar el punto número 105 de coordenadas planas X= 1033155.39 m.E. y Y= 826915.79 m.N., donde concurren la colindancia del predio del señor Nelson Solís con predio del señor Aldemar Noguera.
OESTE: Del punto número 105 se sigue en dirección noroeste, en una distancia acumulada de 57.79 metros en línea quebrada, colindando con predio del señor Aldemar Noguera, pasando por el punto número 104 de coordenadas planas X= 1033141.95 m.E. y Y= 826928.99 m.N., hasta encontrar el punto número 428 de coordenadas planas X=
Del punto número 428 se sigue en dirección noreste, en una distancia de 31.56 metros en línea recta, colindando con el predio del señor Aldemar Noguera, hasta encontrar el punto número 430 de coordenadas planas X= 1033133.04 m.E. y Y= 826996.64 m.N.
Del punto número 430 se sigue en dirección oeste, en una distancia de 10.26 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 103 de coordenadas planas X= 1033122.78 m.E. y Y= 826996.67 m.N.
Del punto número 103 se sigue en dirección noroeste, en una distancia acumulada de 64.43 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 255 de coordenadas planas X= 1033116.52 m.E. y Y= 827008.68 m.N., y 254 de coordenadas planas X= 1033085.88 m.E. y Y= 827013.64 m.N., hasta encontrar el punto número 102 de coordenadas planas X= 1033073.55 m.E. y Y=827029.20 m.N., donde concurre la colindancia del predio del señor Aldemar Noguera con predio del Consejo Comunitario Las Brisas.
Del punto número 102 se sigue en dirección noroeste, en una distancia acumulada de 95.58 metros en línea quebrada, colindando con predio del Consejo Comunitario Las Brisas, pasando por los puntos número 252A de coordenadas planas X= 1033071.12 m.E. y Y= 827068.37 m.N., 250A de coordenadas planas X= 1033059.60 m.E. y Y= 827100.09 m.N., hasta encontrar el punto número 100 de coordenadas planas X= 1033042.21 m.E. y Y= 827114.50 m.N.
Del punto número 100 se sigue en dirección noreste, en una distancia acumulada de 35.19 metros en línea quebrada, colindando con predio del Consejo Comunitario Las Brisas, pasando por el punto número 101 de coordenadas planas X= 1033046.43 m.E. y Y= 827123.84 m.N., hasta encontrar el punto número 246 de coordenadas conocidas, punto de partida y cierre.
El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva del “CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO BELLAVISTA” es de 21 ha + 0039 m2 menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m2), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC).
PARÁGRAFO 2°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario afrodescendiente de Comunidades Negras del Corregimiento de Bellavista, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6º, la adjudicación colectiva no comprende: “a). El dominio sobre los bienes de uso público. b). Las áreas urbanas de los municipios. c). Los recursos naturales renovables y no renovables. d). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. f). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta Resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta Resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental competente que para el caso es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC).
Artículo 5°. Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), en el oficio radicado SGA - 08430-2020 del 29 de agosto de 2021, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros, contados a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras que por la presente Resolución se adjudican, son propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afrodescendiente del corregimiento Bellavista, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de familias que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo del territorio que por la presente resolución se adjudica, se someterá a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2°, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al Consejo Comunitario, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993. En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de este acto administrativo, no darán derecho al ocupante para reclamar a la comunidad, indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los descritos en el artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto 1066 de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.31 del citado decreto, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución, no se cobrará derecho alguno.
Artículo 13. Registro. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Santander de Quilichao, del departamento de Cauca, proceda a inscribir en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 132-12216, la presente Resolución a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista en un término no mayor de diez (10) días. Cumplidas las anteriores diligencias, el Registrador devolverá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro, por los servicios de inscripción de la presente resolución, no se cobrará derecho alguno.
Artículo 14. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en el presente acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 15. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de Bellavista y al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento de Cauca.
PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738 y 1315 del 2021 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 16. Recursos. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2021.
La Directora General, Agencia Nacional de Tierras,
Myriam Carolina Martínez Cárdenas.
NOTAS AL FINAL:
1 Números de consulta: 18717C7FC3CB32D (Parques Nacionales Naturales), 18718-68738E5066 (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) y 18719-70E1599C7D (ANLA). Consultas realizadas el 17 de noviembre de 2020.
2 Números de consulta: 18717-C7FC3CB32D (Parques Nacionales Naturales), 18718-68738E5066 (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) y 18719-70E1599C7D (ANLA). Consultas realizadas el 17 de noviembre de 2020.
3 Núcleo de alta deforestación.