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RESOLUCIÓN 20221000175136 DE 2022
(julio 11)
Diario Oficial No. 52.102 de 21 de julio de 2022
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afro La Esperanza, dos (2) predios de naturaleza baldía, ubicados en los municipios de Orito y Puerto Asís, en el departamento de Putumayo.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015, compilatorio del Decreto número 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que el Decreto ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), estableció en su artículo 1º, “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”;
Que el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 prescribe: “Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).” (Negrillas fuera de texto original);
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de y mejoras”;
Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”;
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto número 1066 de 2015, indicó:
Artículo 2.5.1.2.17 Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder1 (sic) titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” (Subrayado y negrilla fuera de texto original);
Que el artículo 7° del Decreto ley 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”;
Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto ley 2363 de 2015, dispuso:
“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”;
Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del Director General;
“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”;
Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva que se presenta a favor de la comunidad negra que conforma el Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, respecto de dos (2) predios de naturaleza baldía.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN
Que mediante los radicados de entrada ANT número 20196201128142 del 23 de octubre de 2019 y 20206200065142 del 30 de enero de 2020, el señor Elver Emiro Mosquera Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 82362238 de Cali, en su calidad de representante legal, presentó solicitud de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, sobre ocho (8) lotes de terreno de naturaleza jurídica presuntamente baldía, con un área aproximada de 273 Ha + 0987 m. En cumplimiento del artículo 2.5.1.2.20. del Decreto número 1066 de 2015, allegó la siguiente documentación: (Carpeta 1 F. 1 a 43).
1. Acta número 001 del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se constituye el Consejo Comunitario Afro La esperanza y se elige la Junta Directiva (carpeta 1, F. 8 a 9).
2. Resolución número 775 del 16 de julio de 2019, por medio del cual la Alcaldía municipal Inscribe al consejo Comunitario Afro La Esperanza y certifica la inscripción de junta directiva (Carpeta 1, F. 7 a 8).
3. Acta del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual se autoriza al representante Legal del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, la presentación de la solicitud de Titulación Colectiva (Carpeta 1, F. 11).
4. Croquis del área solicitada (Carpeta 1, F. 12).
5. Informe de la comunidad y descripción del área solicitada. (Carpeta 1 F. 3 a 6);
Que verificado lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto número 1066 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, encontró que la solicitud de titulación colectiva contaba con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual dio apertura al expediente administrativo con Radicado número 201951009999800047E, y procedió con el traslado del mismo a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante memorando del 16 de diciembre de 2019. (Carpeta 1 F. 46);
Que mediante Auto número 498 del 3 de febrero de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, entre otros asuntos, aceptó la solicitud de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo e iniciar las diligencias administrativas tendientes a determinar la pertinencia de la titulación colectiva. (Carpeta 1 F. 48 a 56);
Que, en aras de garantizar el debido proceso, el citado acto administrativo, surtió la siguiente etapa publicitaria establecida en el artículo 2.5.1.2.21 del Decreto número 1066 de 2015; así (Carpeta 1 F. 58 a 93):
- Se publicó el aviso de la solicitud de titulación colectiva por una (1) vez, en la emisora KE-BUENA Estéreo, realizada el 6 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en la Oficina Central de la Agencia Nacional de Tierras por cinco (5) días hábiles, del 4 al 12 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en la Unidad de Gestión Territorial de la ANT -Sur Occidente, por cinco (5) días hábiles, del 5 al 11 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en la Inspección de Policía del municipio de Orito, departamento de Putumayo por cinco (5) días hábiles, del 6 al 12 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo por cinco (5) días hábiles, del 7 al 13 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de Orito, departamento de Putumayo, por cinco (5) días hábiles del 6 al 12 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, departamento de Putumayo, por cinco (5) días hábiles del 6 al 12 de febrero de 2020.
- Se fijó aviso en el Consejo Comunitario Afro La Esperanza, por cinco (5) días hábiles, del 6 al 12 de febrero de 2020.
- Se notificó al representante legal del Consejo Comunitario, el 5 de febrero de 2020.
- Se notificó a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, el día 10 de febrero de 2020.
- Se notificó a los colindantes de los predios solicitados en Titulación Colectiva, el 6 de febrero de 2020;
Que mediante la Resolución número 1026 del 17 de febrero de 2020, la Subdirectora de Asuntos Étnicos (E), entre otros asuntos, ordenó la práctica de visita técnica en el marco del procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, fijando como fecha para su realización del 24 al 28 de marzo de 2020 (Carpeta 1 F. 95 a 97);
Que, en aras de garantizar el debido proceso, el citado acto administrativo, surtió la siguiente etapa publicitaria (Carpeta 1 F. 100 a 118):
- Edicto fijado en la Agencia Nacional de Tierras nivel central del 18 al 27 de febrero 2020.
- Edicto fijado en la UGT-Occidente con sede en Pasto de la ANT del 18 al 24 de febrero de 2020.
- Edicto fijado en la Alcaldía Municipal de Orito del 20 al 26 de febrero de 2020.
- Edicto fijado en la Alcaldía Municipal de Puerto Asís del 21 al 27 de febrero de 2020.
- Edicto fijado en la Inspección de Policía de Orito del 20 al 26 de febrero de 2020.
- Edicto fijado en la Inspección de Policía de Puerto Asís del 21 al 27 de febrero de 2020.
- Edicto fijado en el Consejo Comunitario Afro la Esperanza del 20 al 26 de febrero de 2020.
- Se notificó personalmente al representante Legal del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, el día 19 de febrero de 2020.
- Se notificó personalmente a la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, el día 19 de febrero de 2020.
- Se notificó personalmente a los colindantes el 21 de febrero de 2020;
Que mediante Auto número 1762 del 19 de marzo de 2020, se ordenó aplazar la práctica de la Visita Técnica dispuesta mediante la Resolución número 1026 del 17 de febrero de 2020, ante la declaratoria de pandemia por el COVID-19 realizada por la Organización Mundial de la Salud y la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carpeta 1 F. 118 a 120);
Que el aplazamiento de la visita fue comunicado al representante legal a través de Oficio número 20205100258561 del 18 de marzo de 2020 y a la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo a través del Oficio número 20205100263861 del 19 de marzo de 2020 (Carpeta 1 F. 121 a 122);
Que mediante Resolución número 20215100019996 del 18 de febrero de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos ordenó, entre otros asuntos, reprogramar la práctica de visita técnica en el marco del Procedimiento de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, fijando como fecha para su realización del 1 al 5 de marzo de 2021 (Carpeta 1 F. 123 a 128);
Que, en aras de garantizar el debido proceso, el citado acto administrativo, surtió la siguiente etapa publicitaria (Carpeta 1 F. 130 a 150):
- Se fijó edicto en la sede central de la Agencia Nacional de Tierras por cinco (5) días hábiles del 18 al 24 de febrero de 2021.
- Se fijó edicto en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Suroccidente de la ANT, con sede en Pasto por cinco (5) días hábiles del 18 al 24 de febrero de 2021.
- Se fijó edicto en la Inspección de Policía de Orito-Putumayo, por cinco (5) días hábiles, del 22 al 26 de febrero de 2021.
- Se fijó edicto en la Inspección de Policía de Puerto Asís-Putumayo, por cinco (5) días hábiles, del 22 febrero al 1° de marzo de 2021.
- Se fijó edicto en la Alcaldía Municipal de Orito-Putumayo, por cinco (5) días hábiles del 22 al 26 de febrero de 2021.
- Se fijó edicto en la Alcaldía Municipal de Puerto Asís-Putumayo, por cinco (5) días hábiles del 22 al 26 de febrero de 2021.
- Se fijó edicto en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afro La Esperanza, por cinco (5) días hábiles, del 22 al 26 de febrero de 2021.
- Se publicó edicto en la página web de la ANT, por cinco (5) días hábiles, del 19 al 26 de febrero de 2021.
- Se realizó notificación al representante legal del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, el día 19 de febrero de 2021.
- Se realizó notificación a la Procuradora 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo el día 22 de febrero de 2021.
- Se realizó notificación a los colindantes el 23 de febrero de 2021;
Que la visita se desarrolló en el periodo comprendido entre el 1° al 5 de marzo de 2021, en la cual se recaudó información para la construcción del Informe Técnico, dejándose como evidencia la firma del acta de visita la cual reposa en el expediente (Carpeta 1 F. 152 a 153);
Que mediante Radicado 20215100514011 del 13 de mayo de 2021, reiterado mediante Oficio número 20215100717601 del 24 de junio de 2021, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís el certificado de carencia de antecedentes registrales sobre las 31 cédulas catastrales identificadas tras el cruce realizado con la malla predial del IGAC (Folios 195-196). El cual fue debidamente contestado mediante oficio con Radicado de Entrada número 20216201038702 del 1° de septiembre de 2021 (Carpeta 2 F. 197 a 214);
Que mediante Radicado número 20215100652261 del 9 de junio de 2021 y Reiteración número 20215100790881 del 8 de julio de 2021, se solicitó certificación de coordenadas del pozo petrolero identificado en los cruces cartográficos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Solicitud que fue atendida mediante Radicado número 20216200933412 del 11 de agosto de 2021, indicando las coordenadas exactas del pozo petrolero (Carpeta 2 F. 215 a 219);
Que mediante Radicados número 20215100419451 del 28 de abril de 2021 y reiterado mediante Oficio número 20215100670921 del 15 de junio de 2021, se solicitó concepto técnico ambiental a la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el cual fue atendido por la entidad a través del Radicado de Entrada número 20216200752472 del 8 de julio de 2021 (Carpeta 1 F. 220 a 225);
Que mediante Radicado número 20215100419331 del 28 de abril de 2021, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Orito certificación de usos permitidos e identificación de amenazas y riesgos y proyectos de interés municipal. Solicitud que fue atendida mediante oficio del 3 de junio de 2021 (Carpeta 2, F. 227 a 228);
Que mediante Radicado número 20215100644641 del 8 de junio de 2021, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís certificación de usos permitidos e identificación de amenazas y riesgos y proyectos de interés municipal. Solicitud que fue atendida mediante Radicado número 20216201211452 del 30 de septiembre de 2021 (Carpeta 2, F. 229 a 230);
Que el Informe Técnico de Visita fue consolidado en el mes de septiembre de 2021, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, el cual contiene la información social, agroambiental, jurídica y catastral recaudada en la visita realizada (Carpeta 2 F. 235 a 296). Así mismo, de la visita técnica realizada a la comunidad se realizó levantamiento del censo poblacional, arrojando como resultado la presencia de 23 familias, las cuales están conformadas por un total de 51 personas; de las cuales el 47,06% son mujeres, que corresponde a un total de 24 personas, y el 52,94% de la población son hombres, que equivale a 27 personas (Carpeta 1, Folio 154 a 161);
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto número 1066 de 2015, entregó una copia del Informe Técnico de Visita a través del oficio con Radicado Interno número 20215101229561 del 23 de septiembre de 2021, a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, lo cual consta en el acta firmada por el señor Élber Emiro Mosquera en su calidad de representante legal, con fecha del 23 de septiembre de 2021 (Carpeta 2 F. 298 a 299);
Que, dentro del Procedimiento Administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, no se han presentado oposiciones;
Que mediante Auto número 20215100084379 del 8 de octubre de 2021, se ordenó fijar en lista el procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, por el término de cinco (5) días hábiles, en la oficina central de la ANT (Carpeta 2, F. 301 al 302);
Que el citado procedimiento se fijó en lista en las instalaciones centrales de la Agencia Nacional de Tierras del 11 al 15 de octubre de 2021 (Carpeta 2, F. 303);
Que mediante Auto número 20215100095399 del 19 de octubre de 2021, se ordenó remitir a la Comisión Técnica de Ley 70 de 1993, el expediente del procedimiento administrativo de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo (Carpeta 2, F. 305 a 306);
Que mediante los Oficios números 20215101367501 y 20215101367531 del 19 de octubre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto número 1066 de 2015, con el objetivo de evaluar técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, Departamento de Putumayo y emitir el respectivo concepto previo (Carpeta 2, F. 308 a 309);
Que en fecha 20 de octubre de 2021 se realizó la evaluación de la solicitud y determinación de los límites del territorio objeto de titulación colectiva por los delegados de la Comisión Técnica de que trata la Ley 70 de 1993, la encontraron pertinente y, en consecuencia, aprobaron la solicitud de titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario (Carpeta 2, F. 311 a 313). De conformidad con el acuerdo favorable se construyó concepto de comisión técnica de fecha octubre de 2021 (Carpeta 2 F. 315 a 329);
Que con Memorando número 20215100396213 del 23 de noviembre de 2021 y Memorando número 20225100143483 del 18 de mayo de 2022 la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica;
Que con Memorando número 20211030167673 del 7 de junio de 2022, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza;
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
a. Aspectos históricos o socioeconómicos
De acuerdo con la información recolectada durante la visita técnica2, para hablar de la historia del sujeto colectivo, es necesario referirse a la historia de poblamiento de la vereda Santo Tomás donde se encuentra el territorio solicitado por el Consejo Comunitario Afro La Esperanza.
Las primeras familias que llegaron a la vereda Santo Tomás alrededor de los años 50, fueron la familia Ortiz Cortez, procedente de Barbacoas Nariño; posteriormente llegó la familia Pachichana Ramos, luego Lino Angulo, originario de Nariño, Jairo Emiro Mosquera Asprilla, nacido en el Chocó, Overman Mairongo de Nariño, Freiser Copeté del Chocó, Ever Díaz procedente del Cauca, Clemente Montaño de Nariño y Eucaris Perea del Chocó.
Los nuevos pobladores provenientes del Chocó, Cauca y Nariño iniciaron la práctica de una economía de subsistencia de pesca, agricultura y recolección para sus necesidades diarias y sostenimiento familiar. Se organizaron en el territorio estableciendo la tenencia y uso de la tierra de manera colectiva con un modelo económico propio. De ahí en adelante la migración estuvo motivada principalmente por la posibilidad de conseguir la adjudicación de tierras baldías3. Para ello, tumbaron monte, abrieron trocha y levantaron sus viviendas en madera, fundando la comunidad negra que hoy se encuentra en la vereda Santo Tomás.
Sobre los años 60, los jefes de familia ya se encontraban establecidos con sus hijos y familiares dentro del territorio. Es así como, los primeros pobladores junto con algunos líderes entre los que se encontraba José Pachichana Ramos, deciden organizarse y conformar la primera Junta de Acción Comunal, generando así un hecho más de apropiación territorial de manera colectiva desde sus inicios, junto con la colonización del territorio y la construcción de la primera escuela en él, junto con el restaurante escolar.
Es importante indicar que, los predios baldíos que fueron ocupados por los integrantes de la comunidad desde los años 50, continúan siendo habitados por sus descendientes y por ello, consideran el territorio como suyo y parte fundamental del espacio donde se desarrollan no sólo la vida familiar, sino también la comunitaria.
En el año 2018, la comunidad negra de La Esperanza decide conformar el Consejo Comunitario, bajo la asesoría de Arley José Quiñonez Ortiz, representante legal de la Asociación de Consejos Comunitarios del Putumayo; con el fin de defender su territorio, espacio vital que posibilita el desarrollo de todas sus relaciones. De esta forma el Consejo Comunitario Afro La Esperanza es inscrito ante la Alcaldía de Orito mediante el acta del 15 de mayo de 2018, conforme con lo señalado en el Decreto número 1066 de 2015.
Una de las razones principales a las que obedeció la conformación del Consejo Comunitario, fue la disposición y capacidad que tienen sus habitantes para organizarse, además del significado que tiene para ellos el reconocimiento de sus costumbres y tradiciones, a través de la ocupación del territorio pretendido. Adicional, a que antes de conformar el Consejo Comunitario sus representantes decidieron desistir de su permanencia en la Junta de Acción Comunal (JAC) de la vereda Santo Tomás, a la cual se pertenecía desde el año 1963 cuando los primeros pobladores del territorio fundaron esta organización. De esta manera, la figura de JAC deja de funcionar en el territorio y abre paso al Consejo Comunitario.
En la Visita Técnica realizada en el mes de marzo de 2021, se identificó que la comunidad que integra el Consejo Comunitario Afro La Esperanza está conformado por una Comunidad Negra, cuya organización política interna y sus principales órganos de dirección y administración son: 1. La Asamblea General, máxima autoridad del Consejo Comunitario; 2. Junta Directiva, encargada de la coordinación, ejecución y administración interna del Consejo Comunitario, además de vigilar su funcionamiento; 3. Su representante legal, quien en la actualidad es el señor Elber Emiro Mosquera4. 4. Los Comités, los cuales apoyan en la resolución de conflictos internos y familiares, velando por la sana convivencia y las buenas relaciones sociales.
Dentro del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, la relación familiar se estructura como la base de la organización social. De acuerdo con la información recolectada durante la visita técnica, se evidenció que la noción de familia estaífundamentada en la tipología de familia nuclear, grupo formado por los padres y sus hijos. Así mismo, dentro del Consejo Comunitario se establecen vínculos de parentesco simbólico, en los que emerge la institucionalidad de la vecindad como parte de la familia; incluso, se genera con mayor fuerza, el reconocimiento del vecino dentro de esta parentela, ya que “el vecino es más que familia, porque en un momento de desesperación es el que primero le tiende la mano a uno”5. Es así como en esta forma, prima el vínculo equivalente a la ayuda mutua.
Dentro de las manifestaciones tradicionales y particulares del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, se identifican las prácticas religiosas, expresiones artísticas, prácticas culinarias, medicina tradicional, creencias de crianza y primera menstruación en la mujer, expresiones culturales representativas que los definen como sujeto étnico.
Dado que dentro del territorio no existen templos o zonas contempladas para actividades religiosas, la comunidad se dirige normalmente a la inspección de Policía Simón Bolívar del Municipio de Orito, donde están ubicados los centros religiosos. Los integrantes del Consejo buscan los espacios propicios para celebrar las fechas más significativas. Para el caso de los creyentes católicos el sacerdote cumple un papel muy importante dentro de su práctica religiosa, ya que en las fechas especiales se dirige al territorio y oficia los eventos importantes al servicio de su comunidad, como es el caso de la celebración de Semana Santa, bautizos, primeras comuniones y la novena de navidad de aguinaldos en diciembre.
Las expresiones artísticas con las cuales la comunidad del Consejo Comunitario La Esperanza se identifica se ven reflejadas en algunas de las festividades más importantes, como lo son el día de la afrocolombianidad celebrada el 21 de mayo, el fin del año celebrado el 31 de diciembre y la Semana Santa. Igualmente, refieren disfrutar de la música de sus padres y antecesores, como lo son el folclor tradicional y la música de origen chocoano.
La ubicación geográfica donde se encuentra la comunidad, ha permitido mantener una apropiación colectiva de su territorio, ya que aprovechan todos los alimentos que el entorno les brinda, a través de los cultivos agrícolas de plátano, maíz, coco, arroz, caña de azúcar y yuca; la variedad de árboles frutales, y la diversidad de animales para su preparación: “Nuestros alimentos los preparamos tradicionalmente, también utilizamos productos como chiro, banano, maní, yota, chontaduro, caña y ñame. Somos un grupo de personas con raíces afrodescendientes, vivimos todos en nuestro territorio, cuidándolo y cuidándonos los unos a los otros”6. Entre las comidas más tradicionales y representativas de la comunidad se pueden resaltar: el arroz con coco, el encocado, el sancocho de gallina de campo, el chivo, las chuletas de marrano, la carne de res y el tapado.
Las prácticas medicinales de la comunidad negra del Consejo Comunitario La Esperanza hacen parte del aprovechamiento de los recursos naturales con los que cuentan, al usar las plantas, hojas de árboles y frutos que están en su alrededor y que ellos mismos siembran y cosechan, generando una relación directa con el territorio y soluciones curativas frente a las diferentes enfermedades y dolencias que puedan presentar sus habitantes.
Con relación a las actividades económicas y productivas, los integrantes de la comunidad negra del Consejo Comunitario de La Esperanza, en su mayoría son agricultores y pescadores. La economía tradicional o de autoconsumo es desarrollada por los miembros de La Esperanza dentro del territorio de la comunidad. Todos en familia, desde temprana edad contribuyen de acuerdo con sus capacidades en la economía familiar, una economía en la que predominan los valores de vida comunitarios de respeto y armonía con la naturaleza y los conceptos de solidaridad colectiva y de la reciprocidad en las relaciones interpersonales.
La economía del Consejo Comunitario La Esperanza se basa principalmente en la agricultura, siendo el arroz, el maíz, el plátano y la yuca sus fuentes de productividad. La agricultura es la actividad más importante dentro del territorio, y se ha generado como parte de las prácticas ancestrales y enriquecimiento cultural, a través de una lógica productiva orientada a la propia subsistencia y la siembra de cultivos de pancoger o autoconsumo, y ocasionalmente para el intercambio o trueque entre familias del sujeto colectivo, debido a que, en la zona la comercialización de estos productos ha disminuido notoriamente.
El trabajo comunitario “cambio de mano”, es la actividad mediante la cual los integrantes del Consejo Comunitario La Esperanza se apoyan para la siembra o la recolección, lo cual les permite, repartir equitativamente los productos en las familias de la comunidad y asegurar así la alimentación de todos los que participan en la actividad.
Una actividad distintiva de los integrantes del Consejo Comunitario está relacionada con la fabricación de canoas en madera. De acuerdo con el relato de Jairo Mosquera, uno de los habitantes del territorio pretendido, esta es una actividad productiva en la cual está presente como referente el uso de madera de tipo palo rayado.
Como se evidencia, los acontecimientos sociohistóricos y culturales relacionados con la comunidad negra del Consejo Comunitario de La Esperanza, los vinculan directamente con el poblamiento y la permanencia en el territorio, haciendo posible comprender la existencia de una construcción social colectiva del territorio y una comunidad negra que se relaciona y reconoce en él. Esta historia común de poblamiento y la relación que han hilado con el territorio, demuestran la existencia de un sujeto colectivo sólido con un proyecto de vida común.
Dimensión Ambiental del Territorio
El territorio objeto de titulación colectiva del Consejo Comunitario La Esperanza, comprende dos globos de origen baldío, con un área total de 223 Ha + 6168 m2.
Según el Sistema de Clasificación de Zonas de Vida de Holdridge e información contenida en los Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia7, se encuentra inmerso en el zonobioma húmedo tropical de la Amazonía y Orinoquía (selva basal o selva pluvial del piedemonte), perteneciente al gran bioma del bosque húmedo Tropical (bh-T), se encuentra en una zona de terrenos ondulados y ligeramente planos; pertenece principalmente a la unidad de paisaje de piedemonte amazónico, pero con presencia de condiciones de la unidad de paisaje llanura amazónica, ofreciendo condiciones propicias para el asentamiento y pervivencia de la comunidad.
Respecto al ordenamiento hidrográfico el territorio pretendido se encuentra ubicado en la región del Amazonas, estando dividido por el río Acae y con la presencia de fuentes hídricas tanto internas como externas, donde se identifica que los integrantes de la comunidad protegen las mismas, realizan un racional y adecuado uso del recurso hídrico. Según la Zonificación y Codificación de Unidades Hidrográficas e Hidrogeológicas de Colombia Ideam8, y el Cruce de información geográfica de la ANT9 el territorio pretendido se ubica dentro del área hidrográfica del Amazonas (4), zona hidrográfica del Putumayo (7), cuenca Caguán - Putumayo (47) Cuenca del río Acae.
El río Acae hace parte de la red hidrográfica de la jurisdicción de los municipios de Puerto Asís y Orito. Esta subcuenca ofrece al territorio pretendido una extensa oferta hídrica, ya que se logra identificar diversas fuentes de agua lóticas y lénticas, especialmente dentro del territorio, permitiendo que la Comunidad Negra La Esperanza desarrolle y realice sus prácticas tradicionales y culturales de producción como lo son: pesca, caza, actividades agrícolas, actividades pecuarias, uso doméstico y de abastecimiento para consumo humano.
Durante la visita técnica, en el recorrido a territorio y mediante el ejercicio de cartografía social, se identifican y reconoce el ordenamiento y distribución socio-agroambiental del territorio pretendido haciendo referencia a las áreas y actividades a través de las cuales los integrantes de la Comunidad Negra La Esperanza, establecen una forma de ordenamiento territorial para el desarrollo de sus funciones vitales, de acuerdo con sus creencias, actividades, costumbres, imaginarios y conocimientos tradicionales, describiendo las áreas de las coberturas y zonas de vida presentes en el territorio, de manera aproximada como las áreas de explotación productiva, áreas familiares, áreas de protección y manejo ambiental y áreas comunales.
Dentro del territorio se puede identificar las clases agrologicas II, IV y VI, con actividades desarrolladas por integrantes de la comunidad, evidenciando aprovechamiento y uso total del territorio pretendido. De acuerdo a su distribución las áreas de explotación productiva se caracterizan por sus actividades agrícolas como base de seguridad alimentaria y subsistencia económica, mediante la práctica de pequeños cultivos o chacras, con productos como: arroz, maíz, yuca, plátano, además de prácticas pecuarias en mínima escala de ganadería bovina y especies menores. En las zonas de protección y manejo ambiental realizan actividades no extractivas donde adquieren lo necesario, cazan y pescan solo lo que van a comer y hacen un uso racional de los recursos naturales, además de la protección y conservación de las fuentes hídricas, bosques, flora y fauna en general.
Reserva Forestal Ley Segunda, Sustracciones Amazonía: El territorio objeto de formalización para la comunidad negra del Consejo Comunitario La Esperanza, presenta un traslape del 100% con un área sustraída de la Reserva Forestal Amazonía de la Ley Segunda, reglamentada a través de la Resolución número 128 de 1966 “Por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo” expedida por la Junta Directiva del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), la cual sustrae un sector del Bajo Putumayo, comprendido dentro de los siguientes límites:
“A partir de la población de Alvernia sobre el río Caquetá. De aquí se sigue el camino que conduce a Villa Garzón. De aquí en dirección sureste y siguiendo el pie de monte de la cordillera Portachuelo y Cerro Petascoy a salir a la población de Santa Rosa de Sucumbió, en el límite entre Ecuador y Colombia. De aquí se sigue el límite internacional en dirección sureste hasta encontrar el río Putumayo. Por este río, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Concepción. De este punto en línea recta dirección noreste a salir al río Caquetá frente a la población de Tres Esquinas. De aquí aguas arriba del río Caquetá hasta llegar al punto de partida”10.
Dicha sustracción, según el artículo segundo de la mencionada resolución, permite la libre colonización dentro del área sustraída, específicamente para el desarrollo de actividades agropecuarias.
Con respecto a los bienes de Uso Público, según los cruces cartográficos y recorrido en territorio se identificaron superficies de agua en especial con el río Acae y las quebradas Agua Blanca, Don Arturo, La Guadua, San Juan, La Churuca y La Maciña. Lo que exige precisar que los ríos, la faja. paralela de las rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
El acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, sobre lo cual la Dirección Territorial del Putumayo de Corpoamazonia mediante radicado de respuesta DTP número 1942 del 23 de marzo de 2021, informa que, “en relación a la identificación de fuentes hídricas y Acotamiento de Rondas Hídricas para el área consultada del polígono de La Esperanza, se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas; sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela de Protección Hídrica de los drenajes a escala 1:25.000, no cumple con lo establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada por medio de la Resolución número 0957 de 31 de mayo de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de la faja paralela de las rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la colectividad negra es determinante en el cumplimiento de dicho objetivo señalado en la legislación vigente.
Frente al desconocimiento y hasta tanto no exista el Acotamiento de las Rondas Hídricas, conforme a lo determinado en el Decreto número 2245 de 2017 y la Resolución número 0957 de 2018, en el predio pretendido, se deberá proteger una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralelas a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos y depósitos de agua, conforme se indica en el Artículo número 2.2.1.1.18.2. del Decreto número 1076 de 2015.
Por lo anterior, se sugiere a la comunidad continuar con las acciones de conservación que se han venido adelantando de manera autónoma por parte del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, en el entendido de que las rondas hídricas son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, según lo establecido en el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, estas zonas también deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad es fundamental en el cumplimiento de dicho objetivo.
Uso de suelos, amenazas y riesgos: La ANT mediante Radicado de Salida número 20215100419331 con fecha de 28 de abril de 2021, envió un oficio a la Alcaldía Municipal de Orito y con Radicado de Salida número 20215100644641 con fecha de 8 de junio de 2021, uno a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, solicitando la expedición de los certificados de Uso Permitido del Suelo e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés Municipal, sobre los predios objeto de formalización.
El jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Orito, informó que una vez contrastada la ubicación de los predios denominados “globo 1”, “globo 2” y “globo 3” terrenos baldíos que, se encuentran ubicados en la vereda Santo Tomás de Aquino, zona rural del municipio de Orito, con la reglamentación urbanística definida en el Acuerdo 053 de 2002, “por medio del cual se adoptó el PBOT”, se encontró que aquellos cuentan con uso de suelo establecido BOSQUE PRIMARIO INTERVENIDO, compatible con áreas de protección de bosques, reforestación, y actividades condicionadas al uso de suelo, propendiendo la recuperación de la vegetación nativa; en cuanto a los riesgos, dentro de lo contenido en el PBOT, no se presenta riesgos directos, sin embargo deben tenerse en cuenta la presencia de fuentes hídricas, y accidentes geográficos presentes en la zona, por tanto se evidencia que la actividad económica está sujeta al objeto de conservación, ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE ECOSISTEMAS11.
El Secretario de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal de Puerto Asís, mediante Radicado SPM-580-2021 del 30 de septiembre de 2021, con asunto de entrega de información: “Certifica que los predios que se encuentran dentro del área de influencia de las zonas denominadas como Globo Uno y Globo Dos, por la Agencia Nacional de Tierras, se encuentran en zona rural de Puerto Asís, y tienen las siguientes características, según la información geográfica consignada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y de la información de Corpoamazonia: 1. Coberturas Suelos: Bosque Natural – Rastrojo Alto y Bajo – Pastos para Ganadería. 2. Usos de Suelos: Según la información geográfica suministrada por la Autoridad Ambiental del Putumayo (Corpoamazonia), en las determinantes ambientales emanadas en mayo del presente año, los usos de suelos de los predios ubicados dentro del área de influencia de los Globos Uno y Globo Dos presentan las siguientes condiciones: Bosque en riesgo de deforestación - Áreas seminaturales para la Restauración - Áreas Forestales Protectoras - Corredores de Restauración y Preservación - Bosques para protección dentro de la Frontera Agropecuaria”12.
Con respecto a riesgos y amenazas el jefe de la oficina asesora de Planeación del municipio de Orito manifiesta que: “En cuanto a los riesgos; dentro de lo contenido en el PBOT, no se presentan riesgos directos, sin embargo deben tenerse en cuenta la presencia de infraestructura petrolera así, como el paso de oleoductos y tubería frente al inmueble, la presencia de algunas fuentes hídricas y accidentes geográficos, así como la presencia de cuerpos de agua cercanos e inmersos en el predio, por ende estos serán sujeto de los retiros normativos que se contemplan de acuerdo al carácter agrícola del predio, y en todo caso aplicaría así; CAPÍTULO 1. ÁREA DE ACTIVIDAD DE CONSERVACIÓN COMO RESERVA FORESTAL (CRF) ARTÍCULO 336. Áreas protectoras de ríos, quebradas y humedales CRF-P”13. Por su parte, el Secretario de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal de Puerto Asís, informa que: “Una vez revisada la información geográfica de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), los predios ubicados en el área de influencia denominado “Globo Dos” se encuentra en amenaza por inundación, según estudios realizados por la entidad ambiental a una escala de uno veinticinco mil (1: 25.000)”14.
De la información entregada por la secretaría de planeación, se resalta que la misma se encuentra a una escala de 1:25000, la cual no permite niveles de detalle establecidos el numeral 3 del artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto número 1077 de 2015, en referencia a la identificación de determinantes ambientales, por tal motivo, tal situación no limita la Titulación Colectiva.
La comunidad deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede convertir estos asentamientos en factores de riesgo y de presión al medio ambiente, con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS
Los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, por lo tanto, no hubo lugar a la aplicación de la figura de concertación de linderos y se firmaron actas de colindancias.
IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS
De acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por la Oficina de Geografía y Topografía de la ANT, bajo Formato GINFO-F-007 y actualizado el día 20 de octubre de 2021, por el equipo de Topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la -ANT, se evidencia que los predios objeto de la solicitud, presentan los siguientes traslapes (Carpeta 1 Fl 165 al 195):
- Áreas de Ley 2ª de 1959: El territorio pretendido por la comunidad negra del Consejo Comunitario Afro La Esperanza presenta un traslape en un área de Reserva Forestal Ley Segunda. Pese a lo anterior, se resalta que el área objeto de análisis se encuentra debidamente sustraída y reglamentada a través de la Resolución número 128 de 1966 “Por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo” expedida por la Junta Directiva del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), la cual sustrae un sector del Bajo Putumayo.
El mencionado acto administrativo en su artículo segundo, permite la libre colonización dentro del área sustraída, específicamente para el desarrollo de actividades agropecuarias. Así las cosas, para caso objeto de análisis, el citado traslape no constituye restricción, limitante o impedimento, para poder continuar con el procedimiento de formalización del territorio con destino al Consejo Comunitario Afro La Esperanza.
- Información Catastral y/o Presunta Propiedad privada (Información IGAC): A fin de dar análisis jurídico de estos dos traslapes identificados por el equipo de topografía, resulta importante iniciar identificando los efectos jurídicos del registro catastral. Para tal fin debemos remitirnos al artículo 42 de la Resolución número 70 de 2011 expedida por el IGAC, el cual de manera textual nos expresa:
“La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”
Así las cosas, de acuerdo al artículo 1° de la Resolución número 70 de 2011, el catastro es definido como:
“… el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”.
Conforme a la normatividad anteriormente descrita, la inscripción de los predios en el Catastro Colombiano, no constituye un título de dominio válido oponible a tercero, dado que el efecto jurídico del mismo, es la consolidación de un censo predial, el cual se caracteriza por su efecto tributario.
Pese a lo anterior, es importante descartar la existencia de propiedad privada dentro del área objeto de la solicitud, razón por la cual se consultó a la ORIP-Puerto Asís, con el fin de que se emitiera los respectivos certificados de carencia de antecedentes registrales.
Mediante oficio con Radicado número 20215100514011 del 13 de mayo de 2021, reiterado con Radicado número 20215100717601 del 24 de junio de 2021, se solicitó a la ORIP de Puerto Asís se expidiera certificación de carencia de antecedentes registrales, solicitud que fue debidamente atendida por la entidad a través Radicado Interno número 20216201038702 del 1° de septiembre de 2021, en la que emitió las 31 certificaciones identificando en cada una de ellas la siguiente anotación:
“Que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Información Registral (SIR), acorde a los datos aportados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de tierras, no se encontró antecedentes registrales frente al predio que se relacionan …” (subrayado fuera del texto original).
Superficies de agua: La Dirección Territorial del Putumayo de Corpoamazonia mediante radicado de respuesta DTP-2204 del 23 de junio de 2021, informa que en relación a la identificación de fuentes hídricas y Acotamiento de Rondas Hídricas para el área consultada del polígono de La Esperanza se han adelantado estudios de Acotamiento de Rondas Hídricas, sin embargo, existe la delimitación de Faja Paralela de Protección Hídrica de los drenajes a escala 1:25.000.
“Faja de Protección Hídrica de los drenajes, que se define como un área de terreno definida a partir de la línea de cauce permanente comprendida por la faja paralela de los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente). Con relación a la faja Paralela del Rio es necesario recordar que su propiedad es inalienable e imprescriptible del Estado, por lo tanto, se recomienda no adjudicar esta faja. Artículo 83 Decreto ley 2811 de 1974.
Se adjunta la faja de protección hídrica en formato (shp) la cual tiene un buffer de 10 metros ya que el ancho del cauce del drenaje es inferior a 3 metros, este ancho de faja se establece de acuerdo a la ficha técnica de las determinantes ambientales del municipio de Orito la cual se adoptan mediante la resolución de 1648 de 2019.
De igual manera se adjunta la cartografía a escala del IGAC para el polígono de consulta
Es importante aclarar que todas las fuentes hídricas (humedales o drenajes) existentes en el municipio y no visualizadas en la cartografía, pero verificadas en campo, deberán aplicar el retiro conforme a lo establecido en la Determinante Ambiental…” (Corpoamazonia, 2021).
Zonas de explotación de Recursos No Renovables (ANH): Del ejercicio de cruce de capas se logró identificar la cercanía del área pretendida con el siguiente bloque petrolero en estado de producción:
Información: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)
Buffer Pozo Hidrocarburos
Departamento | Putumayo |
Municipio | Orito |
Campo | NANCY-BURDINE-MAXINE |
Contrato | PUTUMAYO 2568 SECTOR 2 – CAYMAN |
Clase de Pozo / Estado | B3 / Productor |
Operador Pozo | CAYMAN CORPORATION OF COLOMBIA |
Compañía | ECOPETROL |
Fecha de descarga | 12/04/2020 |
Hoja Cartográfica | 466IIA |
Fuente: ANT, Cruce de Información Geográfica, 2021.
Si bien el pozo petrolero no se encuentra dentro del área pretendida, la misma si se ve afectado por el Buffer de 2500 metros, tal como se evidencia a continuación:
Fuente: ANT, Cruce de Información Geográfica, 2021.
Ante la inminente posibilidad que el área objeto de análisis, se encuentre afectada por el polígono anteriormente identificado se consultó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) a través del oficio con Radicado Interno número 20215100652261 del 9 de junio de 2021 y reiterado con el Radicado número 20215100790881 del 8 de julio de 2021, con el fin de que se remitieran las coordenadas del pozo petrolero. Solicitud que fue debidamente atendida por la entidad a través del Radicado de Entrada número 20216200933412 del 11 de agosto de 2021, por medio del cual remitió las coordenadas del pozo petrolero.
Con la información aportada se confirmó que el Polígono número 3, se encuentra totalmente traslapada con el Buffer de 2500 metros contados a partir del pozo petrolero y en lo que respecta a los Polígonos números 1 y 2 se evidenció un traslape parcial.
Conforme a lo anterior, resulta necesario remontarnos al artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015 (compila el artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995), normatividad que identifica las áreas inadjudicables dentro de los procesos de titulación colectiva, de manera específica nos remitiremos al número 9, el cual de manera textual expresa como áreas inadjudicables:
“9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural)”. (Subrayado fuera del texto).
Conforme a la remisión normativa le literal d) del artículo 9° del Decreto número 2664 (compilado en el Decreto número 1071 de 2015), la cual nos expresa que son baldíos inadjudicables “Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley…”, para el caso objeto de análisis resulta aplicable lo descrito en el parágrafo 1° del artículo 67 de la Ley 160, el cual se encuentra modificado por la Ley 1728 de 2014, el cual establece de manera textual que:
“Parágrafo 1°. No serán adjudicables los terrenos baldíos que cuenten con las siguientes condiciones:
a) Los terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera…” (negrillas fuera del texto).
Conforme a lo anterior el área indicada, debe ser sustraída de área objeto de Titulación Colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, por existir prohibición legal de adjudicación. Por lo cual el Polígono número 3, no sería susceptible de adjudicación y en lo que respecta a los Polígonos número 1 y número 2, se le debe sustraer el área identificada en el Buffer.
De esta manera, el área susceptible de titulación colectiva es de 223 Ha + 6168 m2, conformada por dos (2) globos de terrenos divididos en el medio por el río Acae; el Globo número 1 tiene un área de 166 Ha + 3003 m2 y el Globo número 2, tiene un área de 57 Ha + 3165 m2, tal como se establecerá en la redacción técnica de linderos, que está en el artículo primero de la presente resolución.
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF): Conforme a la información cartográfica suministrada por Unidad de Restitución de Tierras (URT), se evidenció que el área pretendida por el Consejo Comunitario Afro La Esperanza, se traslapa con tres (3) solicitudes de restitución identificadas con los ID's 1043920, 25241 y 78949, razón por la cual a través de los Radicados de Salida números 20215101662371 del 9 de diciembre de 2021 y 20225100041981 del 26 de enero de 2022, se solicitó su pronunciamiento. La URT atendió el requerimiento a través de dos oficios como se relaciona a continuación:
- Radicado de Entrada número 20216201583952 del 20 de diciembre de 2021: Se resalta de la respuesta que la entidad consulta entrega los conceptos de compensación en solicitudes de ruta individual, cuando el área pretendida se traslapa con territorios colectivos:
“Las condiciones actuales de un predio solicitado en restitución, en relación con la existencia de un título de propiedad colectiva dan lugar a diversos análisis entre los cuales debe destacarse el de la procedencia de la compensación, con el objeto de salvaguardar la integridad del territorio colectivo.
…
Por otro lado, se manifiesta que cuando se presenta sobreposiciones con territorios étnicos que se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente pero no presentan conflictos inter o interétnicos, la ANT debe proseguir con los procedimientos administrativos de constitución, ampliación o saneamiento.” (URT, 2021).
Generando la siguiente advertencia:
“Por último, es importante manifestar que una vez realizado el análisis correspondiente de las múltiples circunstancias que se puedan presentar y de las cuales se colocaron en conocimiento, se ordena al togado la vinculación de la ANT para lo pertinente, ya que será el juez o magistrado el encargado de realizar el análisis integral del caso en particular en aras de determinar el reconocimiento del derecho de restitución” (URT, 2021).
- Radicado de Entrada número 20226200162072 del 25 de febrero de 2022: Con el fin de poder aclarar apartes de la respuesta entregada en el oficio anterior se requirió nuevamente a la URT, quién a través del oficio de la referencia, procedió a brindar las siguientes claridades:
Se identifican traslapes con 5 registros de ruta individual: “…
No. | ID | Estado del Proceso |
1 | 138737 | Demanda |
2 | 78949 | Demanda |
3 | 128279 | Inicio de Estudio Formal |
4 | 25241 | Demanda |
5 | 1058085 | Inicio de Estudio Formal |
Las solicitudes que se encuentran en estado de inicio de estudio formal, quiere decir que la ubicación del polígono es preliminar y susceptible de actualizaciones permanentes ya que se requiere realizar trabajo de campo para lograr individualizar el inmueble; y especificar su ubicación de manera definitiva.
…
Cabe señalar que, desde la recepción de los hechos, los solicitantes que se encuentran en estado Demanda no contemplan el retorno al predio donde vivieron los hechos victimizantes que dieron lugar a su desplazamiento. En ese sentido se permite entrever que, la intención de los solicitantes corresponde a una compensación por equivalencia o económica, pero es el juez luego del curso en la etapa judicial que determine cuál de las dos pretensiones concede a estas familias…” (URT, 2022).
De las respuestas entregadas por la Unidad de Restitución de Tierras se denota que respecto de los ID 128279 y 1058085, no se cuenta con inconveniente para poder continuar con el presente procedimiento de Titulación a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, dado que los polígonos identificados son preliminares y no se cuenta con polígonos definidos, así mismo, sobre los mismos no versa medida cautelar que impida la adjudicación.
En los que refiere a los ID 138737, 78949 y 25241, las áreas pretendidas presentan un traslape parcial, así mismo, los solicitantes de restitución de tierras desde la solicitud han manifestado su intención de no retornar a los predios pretendidos y que en ese orden de ideas la demanda se ha estructurado con el fin de buscar una compensación económica.
Conforme a lo anterior y apoyándonos en la respuesta de 2021, en la cual se nos refiere la posibilidad que la ANT puede continuar con el trámite de titulación en los casos que no se presenten conflictos inter o interétnicos.
V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA
En relación con terceros ocupantes, durante la visita técnica practicada al fundo, no se encontraron terceros ocupantes.
VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Que el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones, para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mismo Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”;
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 55 transitorio constitucional, que señala: “Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista”;
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993, la cual reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños; en ese sentido, las prácticas tradicionales de producción que estas comunidades ejerzan sobre las aguas, playas, islas islotes, tierras rurales y rivereñas; así como, sobre los frutos secundarios del bosque, la fauna y flora terrestre y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación de viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo. Garantizando de este modo los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las Comunidades Negras;
Que los artículos 18 y 19 del Decreto número 1745 de 1995, reglamentario de la Ley 70 de 1993 (compilados en los artículos 2.5.1.2.18. y 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015), señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto número 2664 de 1995, artículo 9°, literal d)15. 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, artículo 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°)”;
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2.003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las comunidades negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio número 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
- Que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “Tierras de Comunidades Negras”, formulada por el Consejo Comunitario Afro La Esperanza, reúne los requisitos exigidos en el artículo 4º y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 17 al 28 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el Capítulo 2, Título 1 Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar a favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Afro La Esperanza, ubicado en los municipios de Orito y Puerto Asís, departamento de Putumayo, representado legalmente por el señor Elver Emiro Mosquera Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 82362238 de Cali, dos (2) globos de terreno de naturaleza baldía, los cuales cuentan con una extensión superficiaria total de doscientas veintitrés hectáreas con seis mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (223 Ha + 6168 m2), menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, según Plano número ACCTI-863201153 de 2021, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, que cuenta con los siguientes linderos técnicos:
GLOBO NÚMERO 1
DEPARTAMENTO: | PUTUMAYO |
MUNICIPIO: | PUERTO ASÍS |
VEREDA: | SANTO TOMÁS DE AQUINO |
PREDIO: | CONSEJO COMUNITARIO LA ESPERANZA |
MATRÍCULA INMOBILIARIA: | N/R |
NÚMERO CATASTRAL: | 865680000000001270023000000000 |
CÓDIGO NUPRE: | N/R |
GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE |
COMUNIDAD: | CONSEJO COMUNITARIO LA ESPERANZA |
CÓDIGO PROYECTO: | TITULACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS |
CÓDIGO DEL PREDIO: | N/R |
ÁREA TOTAL: | 223 ha + 6168 m2 |
ÁREA DEL GLOBO 1: | 166 ha + 3003 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
ORIGEN: | MAGNA COLOMBIA OESTE |
LATITUD: | 04°35'46.3215” |
LONGITUD: | 77°04'39.0265” |
NORTE: | 1.000.000 FALSO NORTE |
ESTE: | 1.000.000 FALSO ESTE |
Linderos Técnicos
Punto de partida. Se tomó como punto de partida, el Punto número 79 de coordenadas planas E = 1040581.41 m, y N = 553716.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio “Baldío de la Nación” y el margen derecho del río Acae aguas arriba.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 79 se sigue en dirección noreste, colindando con el margen derecho del río Acae aguas arriba, en una distancia acumulada de 482.79 metros por la sinuosidad del río Acae, pasando por el Punto número 12 de coordenadas planas E = 1041011.20 m, y N = 553843.53 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas E = 1041040.02 m, y N = 553829.06 m.
Del Punto número 13 se sigue en dirección suroeste, colindando con el margen derecho del río Acae aguas arriba, en una distancia de 256.66 metros, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas E = 1040960.48 m, y N = 553599.55 m.
Del Punto número 14 se sigue en dirección noreste, colindando con el margen derecho del río Acae aguas arriba, en una distancia acumulada de 791.21 metros, pasando por los Puntos número 15 de coordenadas planas E = 1041074.25 m, y N = 553668.35 m, el Punto número 16 de coordenadas planas E = 1041097.57 m, y N = 553760.43 m, el Punto número 17 de coordenadas planas E = 1041231.68 m, y N = 553880.67 m, y el Punto número 18 de coordenadas planas E = 1041255.80 m, y N = 554049.49 m, hasta encontrar el Punto número 19 de coordenadas planas E = 1041425.58 m, y N = 554143.92 m.
Del Punto número 19 se sigue en dirección sureste, colindando con el margen derecho del río Acae aguas arriba, en una distancia de 122.04 metros, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas E = 1041492.12 m, y N = 554044.54 m.
Del Punto número 20 se sigue en dirección suroeste, colindando con el margen derecho del río Acae aguas arriba, en una distancia acumulada de 313.72 metros, pasando por los Puntos número 21 de coordenadas planas E = 1041463.28 m, y N = 553955.78 m, y el Punto número 22 de coordenadas planas E = 1041385.14 m, y N = 553848.26 m, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas E = 1041390.43 m, y N = 553767.02 m, donde concurre la colindancia con el margen derecho del río Acae aguas arriba y el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera.
Este: Del Punto número 23 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera, en una distancia acumulada de 536.65 metros, pasando por los Puntos número 24 de coordenadas planas E = 1041303.75 m, y N = 553668.60 m, el Punto número 25 de coordenadas planas E = 1041246.38 m, y N = 553581.13 m, el Punto número 26 de coordenadas planas E = 1041237.54 m, y N = 553517.87 m, el Punto número 27 de coordenadas planas E = 1041195.14 m, y N = 553461.62 m, y el Punto número 28 de coordenadas planas E = 1041165.60 m, y E = 553393.30 m, hasta encontrar el Punto número 29 de coordenadas planas N = 1041148.89 m, y N = 553302.67 m.
Del Punto número 29 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera, en una distancia acumulada de 300.61 metros, pasando por el Punto número 30 de coordenadas planas E = 1041167.46 m, y N = 553169.89 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas E = 1041246.88 m, y N = 553023.51 m.
Del Punto número 31 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera, en una distancia de 128.45 metros, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas E = 1041199.58 m, y N = 552904.09 m.
Del Punto número 32 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera, en una distancia de 50.12 metros, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas E = 1041231.02 m, y N = 552865.06 m.
Del Punto número 33 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera, en una distancia de 463.02 metros, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas E = 1040882.59 m, y N = 552560.13 m.
Del Punto número 34 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del Consejo Comunitario Afro Primavera, en una distancia de 428.08 metros, hasta encontrar el Punto número 35 de coordenadas planas E = 1040955.11 m, y N = 552138.24 m, donde concurre la colindancia del predio del Consejo Comunitario Afro Primavera y el predio de la señora Miriam Delgado.
Sur: Del Punto número 35 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de la señora Miriam Delgado, en una distancia acumulada de 826.79 metros, pasando por el Punto número 36 de coordenadas planas E = 1040915.58 m, y N = 551971.54 m, el Punto número 37 de coordenadas planas E = 1040730.78 m, y N = 551646.50 m, hasta encontrar el punto 38 de coordenadas planas E = 1040533.06 m, y N = 551446.03 m.
Del Punto número 38 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio de la señora Miriam Delgado, en una distancia acumulada de 319.66 metros, pasando por el Punto número 39 de coordenadas planas E = 1040439.95 m, y N = 551553.05 m, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas E = 1040303.53 m, y N = 551667.08 m, donde concurre la colindancia con el predio de la señora Miriam Delgado y del señor Juan Arévalo.
Oeste: Del Punto número 40 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Juan Arévalo, en una distancia acumulada de 440.76 metros, pasando por el Punto número 41 de coordenadas planas E = 1040338.95 m, y N = 551913.46 m, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas E = 1040373.68 m, y N = 552102.14 m.
Del Punto número 42 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Juan Arévalo, en una distancia acumulada de 802.63 metros, pasando por los Puntos número 43 de coordenadas planas E = 1040355.01 m, y N = 552190.02 m, el Punto número 44 de coordenadas planas E = 1040278.12 m, y N = 552314.93 m, el Punto número 45 de coordenadas planas E = 1040195.73 m, y N = 552454.17 m, el Punto número 46 de coordenadas planas E = 1040179.74 m, y N = 552497.54 m, el Punto número 47 de coordenadas planas E = 1040125.64 m, y N = 552642.57 m, el Punto número 48 de coordenadas planas E = 1040112.94 m, y N = 552791.76 m, hasta encontrar el Punto número 66 de coordenadas planas E = 1040086.87 m, y N = 552838.56 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Juan Arévalo y el predio Baldío de la Nación.
Del Punto número 66 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio Baldío de la Nación, en una distancia acumulada de 476.39 metros, pasando por los Puntos número 67 de coordenadas planas E = 1040156.58 m, y N = 552921.12 m, el Punto número 68 de coordenadas planas E = 1040240.90 m, y N = 553033.18 m, y el Punto número 69 de coordenadas planas E = 1040318.80 m, y N = 553149.78 m, hasta encontrar el Punto número 70 de coordenadas planas E = 1040363.44 m, y N = 553225.46 m, donde concurre la colindancia con el predio Baldío de la Nación y el predio del señor Marcos Tovar.
Del Punto número 70 se sigue en dirección sur, colindando con el predio del señor Marcos Tovar, en una distancia de 112.91 metros, hasta encontrar el Punto número 71 de coordenadas planas E = 1040374.48 m, y N = 553114.94 m.
Del Punto número 71 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Marcos Tovar, en una distancia de 34.84 metros, hasta encontrar el Punto número 72 de coordenadas planas E = 1040396.88 m, y N = 553086.33 m.
Del Punto número 72 se sigue en dirección norte, colindando con el predio del señor Marcos Tovar, en una distancia de 131.95 metros, hasta encontrar el Punto número 73 de coordenadas planas E = 1040424.94 m, y N = 553215.25 m.
Del Punto número 73 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Marcos Tovar, en una distancia de 58.81 metros, hasta encontrar el Punto número 74 de coordenadas planas E = 1040390.06 m, y N = 553262.60 m.
Del Punto número 74 se sigue en dirección oeste, colindando con el predio del señor Marcos Tovar, en una distancia de 7.56 metros, hasta encontrar el Punto número 75 de coordenadas planas E = 1040383.31 m, y N = 553259.16 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Marcos Tovar y el predio Baldío de la Nación.
Del Punto número 75 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio Baldío de la Nación, en una distancia acumulada de 498.93 metros, pasando por los Puntos número 76 de coordenadas planas E = 1040454.40 m, y N = 553395.17 m, el Punto número 77 de coordenadas planas E = 1040511.67 m, y N = 553523.17 m, y el Punto número 78 de coordenadas planas E = 1040557.40 m, y N = 553642.98 m, hasta encontrar el Punto número 79, punto de partida y cierre.
GLOBO NÚMERO 2
DEPARTAMENTO: | PUTUMAYO |
MUNICIPIO: | PUERTO ASÍS |
VEREDA: | SANTO TOMÁS DE AQUINO |
PREDIO: | CONSEJO COMUNITARIO LA ESPERANZA |
MATRÍCULA INMOBILIARIA: | N/R |
NÚMERO CATASTRAL: | 865680000000001270021000000000 |
CÓDIGO NUPRE: | N/R |
GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE |
COMUNIDAD: | CONSEJO COMUNITARIO LA ESPERANZA |
CÓDIGO PROYECTO: | TITULACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS |
CÓDIGO DEL PREDIO: | N/R |
ÁREA TOTAL: | 223 ha + 6168 m2 |
ÁREA DEL GLOBO 2: | 57 ha + 3165 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
PROYECCIÓN: | CONFORME DE GAUSS KRÜGER |
ORIGEN: | MAGNA COLOMBIA OESTE |
LATITUD: | 04°35'46.3215” |
LONGITUD: | 77°04'39.0265” |
NORTE: | 1.000.000 FALSO NORTE |
ESTE: | 1.000.000 FALSO ESTE |
Linderos Técnicos
Punto de partida. Se tomó como punto de partida el Punto número 137 de coordenadas planas E = 1040666.25 m, y N = 554900.29 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Baldío de la Nación y el predio del señor Humberto Melo
Colinda así:
Norte: Del Punto número 137 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Humberto Melo, en una distancia de 205.67 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 105 de coordenadas planas E = 1040852.71 m, y N = 554987.11 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Humberto Melo y el predio “La Chagua” del señor Javier Coral.
Del Punto número 105 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Javier Coral, en una distancia acumulada de 348.73 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 106 de coordenadas planas E = 1040998.72 m, y N = 555091.96 m, hasta encontrar el Punto número 107 de coordenadas planas E = 1041166.55 m, y N = 555111.48 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Javier Coral y el predio del señor Campo Elías Bastidas.
Este: Del Punto número 107 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Campos Elías Bastidas, en una distancia acumulada de 568.31 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 108 de coordenadas planas E = 1041115.69 m, y N = 554909.66 m, hasta encontrar el Punto número 109 de coordenadas planas E = 1041038.75 m, y N = 554557.80 m.
Del Punto número 109 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Campos Elías Bastidas, en una distancia 504.26 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 110 de coordenadas planas E = 1041313.68 m, y N = 554135.08 m, donde concurre la colindancia con el predio del señor Campo Elías Bastidas y el margen izquierdo del río Acae aguas abajo.
Sur: Del Punto número 110 se sigue en dirección suroeste, colindando con el margen izquierdo del río Acae aguas abajo, en una distancia acumulada de 628.47 metros, manteniendo la sinuosidad del río Acae, pasando por los Puntos número 111 de coordenadas planas E = 1041230.46 m, y N = 554054.68 m, el Punto número 112 de coordenadas planas E = 1041227.61 m, y N = 554006.97 m, el Punto número 113 de coordenadas planas E = 1041191.63 m, y N = 553866.22 m, el Punto número 114 de coordenadas planas E = 1041071.03 m, y N = 553764.17 m, hasta encontrar el Punto número 115 de coordenadas planas E = 1040995.84 m, y N = 553629.15 m.
Del Punto número 115 se sigue en dirección noreste, colindando con el margen izquierdo del río Acae aguas abajo y manteniendo la sinuosidad del río, en una distancia acumulada de 252.46 metros, pasando por los Puntos número 116 de coordenadas planas E = 1040976.79 m, y N = 553638.67 m, el Punto número 117 de coordenadas planas E = 1040978.90 m, y N = 553666.19 m, el Punto número 118 de coordenadas planas E = 1041059.79 m, y N = 553783.15 m, hasta encontrar el Punto número 119 de coordenadas planas E = 1041073.56 m, y N = 553836.38 m.
Del Punto número 119 se sigue en dirección noroeste, colindando con el margen izquierdo del río Acae aguas abajo y manteniendo la sinuosidad del río, en una distancia de 157.82 metros, hasta encontrar el Punto número 120 de coordenadas planas E = 1040934.92 m, y N = 553846.66 m, donde concurre la colindancia con el margen izquierdo del río Acae aguas abajo y con un predio de presunta propiedad privada.
Del Punto número 120 se sigue en dirección noroeste, colindando con un predio de presunta propiedad privada, en una distancia de 84.09 metros, hasta encontrar el Punto número 121 de coordenadas planas E = 1040912.04 m, y N = 553927.57 m.
Del Punto número 121 se sigue en dirección suroeste, colindando con un predio de presunta propiedad privada, en una distancia de 111.82 metros, hasta encontrar el Punto número 122 de coordenadas planas E = 1040804.52 m, y N = 553900.07 m.
Del Punto número 122 se sigue en dirección sureste, colindando con un predio de presunta propiedad privada, en una distancia de 94.07 metros, hasta encontrar el Punto número 123 de coordenadas planas E = 1040847.67 m, y N = 553816.47 m, donde concurre la colindancia con un predio de presunta propiedad privada y el margen izquierdo del río Acae aguas abajo.
Del Punto número 123 se sigue en dirección suroeste, colindando con el margen izquierdo del río Acae aguas abajo, en una distancia de 265.38 metros, manteniendo la sinuosidad del río Acae, hasta encontrar el Punto número 128 de coordenadas planas E = 1040591.94 m, y N = 553749.16 m, donde concurre la colindancia con el margen izquierdo del río Acae aguas abajo y el predio Baldío de la Nación.
Oeste: Del Punto número 128 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio Baldío de la Nación, en una distancia acumulada de 601.49 metros, pasando por los Puntos número 129 de coordenadas planas E = 1040604.25 m, y N = 553787.80 m, el Punto número 130 de coordenadas planas E = 1040639.27 m, y N = 553923.59 m, el Punto número 131 de coordenadas planas E = 1040666.62 m, y N = 554061.14 m, el Punto número 132 de coordenadas planas E = 1040686.22 m, y N = 554199.99 m, hasta encontrar el Punto número 133 de coordenadas planas E = 1040698.00 m, y N = 554339.73 m.
Del Punto número 133 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio Baldío de la Nación, en una distancia acumulada de 562.57 metros el Punto número 134 de coordenadas planas E = 1040701.92 m, y N = 554479.91 m, el Punto número 135 de coordenadas planas E = 1040697.98 m, y N = 554620.09 m, y el Punto número 136 de coordenadas planas E = 1040686.18 m, y N = 554759.83 m, hasta encontrar el Punto número 137, punto de partida y cierre.
El plano que delimita el territorio objeto de titulación al citado Consejo Comunitario se aprueba por parte de la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, y hace parte integral de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva al Consejo Comunitario Campo Alegre es de 197 ha + 9300 m2, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (30 m2), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
PARÁGRAFO 2°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, al tenor de lo previsto en el Decreto ley 2811 de 1974, Artículo 83, literal d) y del Artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, Artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “A). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental del departamental que para el caso es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
Artículo 5°. Deber de protección y conservación de las rondas hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), mediante oficio con Radicado número 20216200752972 del 8 de julio de 2021, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y régimen legal de las tierras adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras, que por la presente resolución se adjudican, tienen el carácter legal de “Tierras de Comunidades Negras”, son de propiedad colectiva y no enajenables, además imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, sobre las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, solo habrá derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de Comunidades Negras”, será administrado por la Junta del Consejo Comunitario Campo Alegre, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo de los territorios que por esta resolución se adjudican, se someterán a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el inciso 2º, del artículo 32 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto número 1066 de 2015, el reglamento del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y previendo futuras asignaciones en concordancia con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente resolución se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro, sobre las tierras que se adjudican, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el Artículo 15 de la Ley 70 de 1993.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de esta resolución, no darán derecho al ocupante para reclamar de la comunidad indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto número 1745 de 1995, compilado en el artículo 2.5.1.2.19 del Decreto número 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme con las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de dominio. El presente acto administrativo una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de amplia circulación o sintonía en el lugar donde se ubica el territorio objeto de titulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30 del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 5 del Decreto número 1066 de 2015; por los servicios de publicación en el Diario Oficial no se cobrará derecho alguno16.
Artículo 13. Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme la presente resolución, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30, del Decreto Único número 1066 de 2015, dar apertura de los folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de los globos baldíos cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente acto administrativo. El nuevo folio de matrícula inmobiliaria deberá contener la inscripción de la presente resolución, con el Código Registral 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Afro La Esperanza, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente.
Artículo 14. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario Afro La Esperanza y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del departamento del Putumayo.
Artículo 15. Notificación. La presente resolución se notificará en la forma prevista en los Artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario Afro La Esperanza y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento del Putumayo.
Artículo 16. Recursos. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Directora General de la Agencia, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto número 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2022.
La Directora General, Agencia Nacional de Tierras,
Myriam Carolina Martínez Cárdenas.
NOTAS AL FINAL:
1 Hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT).
2 ANT-SDAE. La Esperanza: recolección de información en terreno para la elaboración del ITV. S. Ruiz, G. Garzón, J. Rincón, & E. Vargas, Recopiladores. Orito, Putumayo: marzo de 2021.
3 Centro Nacional de Memoria Hstórica. Petróleo, Coca, Despojo territorial y organización social en Putumayo. Bogotá: 2015.
4 CC La Esperanza. Reglamento Interno del Consejo Comunitario. Orito: 2019.
5 ANT-SDAE. La Esperanza: recolección de información en terreno para la elaboración del ITV. S. Ruiz, G. Garzón, J. Rincón, & E. Vargas, Recopiladores. Orito, Putumayo: marzo de 2021.
6 Matacea, Janeth., Lándazury, Tanis., Ordóñez, Tatiana., &. Ortiz, Estatilia, grupo focal de mujeres, 4 de marzo de 2021.
7 IGAC. Grandes Biomas y Biomas Continentales de Colombia. Bogotá: Instituto Geográfico Agustín Codazzi: 2012.
8 IDEAM. Recuperado el 2021, de zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas: http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/022655/MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf:2013.
9 ANT. Cruce de información Geográfica, Generación y Análisis de información Geográfica y Topográfica: 2021.
10 INCORA. Resolución número 128 de 1966. Bogotá: 28 de Julio de 1966.
11 Oficina Asesora de Planeación Municipal, Respuesta a Radicado número 20215100419331. Orito: 28 de abril 2021.
12 Secretaría de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal. Respuesta a Radicado número 20215100644641. Puerto Asís: 30 de septiembre de 2021.
13 Oficina Asesora de Planeación Municipal, Respuesta a Radicado número 20215100419331. Orito: 28 de abril 2021.
14 Secretaría de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal. Respuesta a Radicado número 20215100644641. Puerto Asís: 30 de septiembre de 2021.
15 Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto número 1071 de 2015. (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural
16 Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto número 1745 de 1995.