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RESOLUCIÓN 20221000133196 DE 2022
(junio 13)
Diario Oficial No. 52.080 de 29 de junio de 2022
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por la cual se adjudica en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de la Soledad, dos (2) globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, ubicados en el Municipio de Río Quito, Departamento de Chocó.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, (ANT),
en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y en especial, las que le confiere el numeral 28 del Artículo 11 del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3º la ley 70 de 1993, y,
CONSIDERANDO:
I. Fundamentos Jurídicos
Que el Decreto ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), estableció en su Artículo 1º “Créase la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.
Que el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras, (ANT)”.
Que el numeral 26 del artículo 4º del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.”
Que el inciso primero del Artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley.”
Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto 1066 de 2015, indicó:
Artículo 2.5.1.2.17 Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el Artículo 1°, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder1 (sic) titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Que el Artículo 7° del Decreto ley 2363 de 2015, precisó:
“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.
Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto ley 2363 de 2015, dispuso:
“Artículo 10”. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.
Que, a su vez, el numeral 28 del Artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del Director General:
“Las demás funciones señaladas en la Ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”
Que, en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad, respecto de dos (2) predios de naturaleza jurídica baldía.
II. Sobre el Procedimiento de Titulación.
Que mediante radicado número 20131174219 del 27 de diciembre de 2013, el señor Fermín Mena Córdoba, identificado cédula de ciudadanía número 71930344, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario del corregimiento de la Soledad, ubicado en el Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, presentó ante el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, (Incoder) solicitud de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, de un globo de terreno presuntamente baldío ocupado ancestralmente por dicha comunidad con una extensión aproximada de cuatro mil doscientas noventa y cuatro hectáreas más setecientos treinta metros cuadrados (4.294. ha + 730 M2), de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015).
Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, verificó el cumplimiento de las exigencias legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015), encontrando que cumplía con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual dio apertura al expediente administrativo, el cual hoy día se identifica con el radicado interno número 202051009999800008E.
Que cumplidos los requisitos se dio inicio al procedimiento administrativo de Titulación Colectiva a través de Auto de fecha 21 de noviembre de 2014 (folios 1 al 48 del expediente).
Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995 (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015), se surtió la siguiente etapa publicitaria respecto del Auto arriba referido:
Se publicó el aviso de la solicitud de titulación en la emisora La Voz del Chocó el día 1º de diciembre de 2014; el aviso de la solicitud se fijó por cinco (5) días hábiles en las oficinas centrales del extinto Incoder el día 26 de noviembre de 2014 y se desfijó el 4 de diciembre de 2014; en las oficinas de la Dirección Territorial del extinto Incoder Chocó el 27 de noviembre y se desfijó el 3 de diciembre de 2014; en la Alcaldía Municipal de río Quito (Chocó) el 27 de noviembre y se desfijó el 4 de diciembre de 2014; en la Inspección de Policía del Municipio de río Quito (Chocó) el día 27 de noviembre y se desfijó el 4 día de diciembre de 2014; en el Consejo Comunitario el día 27 de noviembre de 2014 y se desfijó el 3 de diciembre de 2014 (folios 49 al 61 del expediente).
Que mediante Resolución número 1797 del 9 de marzo de 2020, la Subdirectora de Asuntos Étnicos (e) de la ANT, ordenó realizar la visita técnica al territorio que conforma el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de La Soledad, entre los días 20 y 25 de abril de 2020, la cual tampoco se pudo realizar debido a la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Covid-19 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, razón por la cual mediante oficio con radicado de salida ANT número 20205100307881 de fecha 31 de marzo de 2020, se informó al representante legal del aplazamiento de la visita técnica. (folios 67 al 68 del expediente).
Que mediante Resolución número 3136 del 11 de marzo de 2021, la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó la reprogramación la visita al territorio pretendido por el mencionado Consejo Comunitario, del 19 al 26 de abril de 2021 (folios 70 al 73 del expediente).
Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el Artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria respecto de la Resolución 3136 del 11 de marzo de 2021:
El acto administrativo se notificó al representante legal del Consejo Comunitario el 18 de abril de 2021; al Procurador Ambiental y Agrario del Chocó el 19 de marzo de 2021; a los colindantes del predio de interés entre el 15 y 18 de abril de 2021; igualmente, se publicó edicto por cinco (5) días hábiles en la sede central de la ANT el 15 de marzo de 2021 y se desfijó el 19 de marzo de 2021; en la Unidad de Gestión Territorial, (UGT) Antioquia el 19 de marzo de 2021 y se desfijó el 26 de marzo de 2021; en la Alcaldía Municipal de Quibdó el 24 de marzo de 2021 y se desfijó el 6 de abril de 2021; en el Consejo Comunitario el 24 de marzo de 2021 y se desfijó el 6 de abril de 2021; en la Inspección de Policía de Río Quito el 24 de marzo y se desfijó el 30 de marzo de 2021 (folios 74 al 84 del expediente).
Que la visita a territorio se desarrolló en el período comprendido del 19 al 26 de abril de 2021, en la cual se recaudó la información necesaria para la consolidación del informe técnico de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, igualmente, se estableció cuál era el área susceptible de titulación colectiva, encontrando que la misma corresponde a dos globos de terreno de naturaleza jurídica baldía. Teniendo en cuenta lo anterior, se culminó el informe técnico de visita en el mes de septiembre de 2021 (folios 85 al 174 del expediente).
Que mediante oficio número 20215100678961 del 16 de junio de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Oficina del Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Quibdó (Chocó) certificado de carencia de antecedentes registrales de la pretensión territorial de la Comunidad Negra; por lo que, mediante Oficio de fecha 24 de agosto de 2021 la citada ORIP remitió el citado certificado (folio 117 y 118 del expediente).
Que en cumplimiento del parágrafo 2 del Artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, el 25 de octubre de 2021 se remitió al correo electrónico cocosoledad2018@gamial. com una copia del censo y del informe técnico de visita a la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad (folio 175 del expediente).
Que dentro del procedimiento de titulación Colectiva del Consejo Comunitario en mención no se presentaron oposiciones.
Que, mediante Auto número 20215100141909 del 25 de noviembre de 2021, se ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad, ubicado en el Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, por el término de cinco (5) días hábiles; dicha fijación se realizó el 26 de noviembre de 2021 y se desfijó el 2 de diciembre de 2021 (folios 176 al 178 del expediente).
Que una vez realizada la mesa técnica previa a la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 del 2 de diciembre de 2021 con los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC) y la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se evidenció en el levantamiento topográfico que la pretensión territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de la Soledad, se encontraba ubicado en dos (2) Municipios a saber: Río Quito y Quibdó, del Departamento del Chocó, y no en uno solo como se identificó desde Auto de Inicio, por lo cual, se hizo necesario realizar la corrección de esta irregularidad, realizando la etapa publicitaria del Auto de Inicio y de la Resolución de Visita, en el Municipio de Quibdó, Departamento del Chocó.
Que igualmente, en la citada mesa técnica, los delegados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), solicitaron calcular el área del levantamiento topográfico en origen nacional, por lo cual, el área final objeto de titulación colectiva es de Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas con Mil Trecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (188 ha + 1342 m2).
Que dada la irregularidad prevista anteriormente, mediante Auto número 20215100173659 del 15 de diciembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, ordenó corregir las irregularidades de la actuación administrativa de la etapa publicitaria del Auto de Inicio del 21 de noviembre de 2014 expedido por el extinto Incoder, y de la Resolución de Visita número 3136 del 11 de marzo de 2021 expedida por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), dentro del procedimiento administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad, (folios 179 al 183 del expediente).
Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en los artículos 2.5.1.2.21 y 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria ordenada en el Auto número 20215100173659 del 15 de diciembre de 2021:
Se realizó notificación al Representante Legal del Consejo Comunitario el 16 de diciembre de 2021 y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento del Chocó el 17 de diciembre de 2021; igualmente se fijaron aviso y edicto por cinco (5) días hábiles en la cartelera de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT) sede Central, el 16 de diciembre de 2021 y se desfijaron el 22 de diciembre de 2021; en la Unidad de Gestión Territorial, (UGT), Antioquia, Chocó y Eje Cafetero, con sede en Medellín el 16 de diciembre de 2021 y se desfijaron el 22 de diciembre de 2021; en la Alcaldía Municipal de Quibdó el 16 de diciembre de 2021 y se desfijaron el 22 de diciembre de 2021; en la Inspección de Policía Municipal de Quibdó el 16 de diciembre de 2021 y se desfijaron el 22 de diciembre de 2021; en el Consejo Comunitario de La Soledad el 16 de diciembre de 2021 y se desfijaron el 22 de diciembre de 2021.
Que mediante oficio con radicado número 20217301669911 del 10 de diciembre de 2021, el Líder (e) de la Unidad de Gestión Territorial, (UGT) Antioquia, presentó solicitud a la oficina de Planeación Municipal de Quibdó (Chocó), a fin de certificar la clasificación y usos de suelo permitidos dentro del área pretendida por el Consejo Comunitario para titulación colectiva; el citado oficio fue contestado mediante oficio número MQO, SMP, OF número S/N, de fecha 21 de diciembre de 2021, en el que la citada Oficina de Planificación de Quibdó certificó que el área pretendida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad se encuentra en su totalidad ubicada en el Municipio de Río Quito (Chocó), desvirtuando de esta forma posible traslape en el Municipio de Quibdó (Chocó), (folio 192 al 194 del expediente).
Que mediante Auto número 20215100180029 del 22 de diciembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, ordenó enviar el expediente a Comisión Técnica Ley 70 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.27 del decreto 1066 de 2015.
Que mediante los oficios número 20215101751821 y 20215101751861 del 22 de diciembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8 y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento La Soledad, ubicado en el Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó.
Que la sesión de Comisión Técnica Ley 70 de 1993 se llevó a cabo el día 23 de diciembre de 2021, en la cual, los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC), y Agencia Nacional de Tierras, (ANT), encontraron pertinente la titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento La Soledad, y en consecuencia, emitieron concepto favorable.
Que con memorando número 20215100451543 del 27 de diciembre de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica.
Que con memorando número 20221030061013 del 3 de marzo de 2022, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor de dicho Consejo Comunitario.
Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:
a. Componente Social
De acuerdo con la información documental recolectada y los relatos obtenidos mediante testimonio de los mayores y demás autoridades de la comunidad negra durante la visita técnica, en especial el del señor Fermín Mena Córdoba representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de La Soledad, los vínculos históricos que reposan en la memoria colectiva alrededor de su proceso de ocupación en estos predios inician desde el siglo XVIII.
Huyendo de la esclavitud, fueron formando palenques en su gran mayoría en zonas selváticas cerca de los ríos, sin desligarse en ningún momento de sus tradiciones mineras y agrícolas ni de sus ancestros, de esta manera fueron organizando sus familias y creando caseríos, y con ello establecieron una ocupación ancestral e histórica sobre dicho territorio, en donde desarrollaron un proyecto de vida e identidad cultural. (F. Mena, Comunicación personal, 14 de abril, 2021).
A mediados del siglo XX, poco a poco se fueron ubicando en diferentes departamentos, municipios, corregimientos y veredas, entre ellos, un grupo de personas mayores de edad que llegaron al territorio de la comunidad la Soledad con sus familias. Los señores; Pascual Palacios, Juan de Dios, María Antonia y Antonio Palomeque; se dedicaban a la agricultura, a la minería, a la pesca, y a las actividades propias de la quema del carbón, como también de la madera labrada obtenida del guayacán, también se construían casas con pisos y paredes de madera a partir de la madera aserrada utilizando además la palma de quitasol como tejado. Es importante acotar que la comunidad de la Soledad fue fundada en 1930 y pasó a ser corregimiento en el año 2001 por las familias arriba indicadas, donde se dedicaron a desarrollar sus prácticas en estas tierras baldías. (F. Mena, Comunicación personal, 14 de abril, 2021).
Anteriormente, este caserío llevaba el nombre de Boca de Quito, en ese entonces era una vereda que tenía tan solo 6 casas, perteneciente al Municipio de Quibdó, hasta que el 26 de abril de 1999 fue elevado a la categoría de municipio. La señora Nohemí Conto, promotora de la junta de acción comunal en ese momento convoca a una reunión y en la misma le pregunta al presidente de la junta de acción comunal de ese momento llamado Luis. ¿Qué nombre le ponemos a este lugar? A lo cual él responde, “No ve que aquí no hay casas, coloquémosle la soledad” Y es allí cuando nace el nombre del corregimiento.
Con la Constitución de 1991 y la ley 70 de 1993, se abrió la posibilidad de la defensa de la cultura, los conocimientos y saberes y en especial la protección de las tierras de estas comunidades negras, para que se incorporen de manera visible a la vida nacional en cuanto a la administración de la tierra se refiere.
b. Componente Agroambiental
El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del corregimiento de La Soledad, se encuentra ubicado en el corregimiento de La Soledad, Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, el predio solicitado en titulación colectiva es de naturaleza baldía y para llegar hasta él se parte desde el puerto del Municipio de Quibdó por vía fluvial sobre el Río Atrato, río arriba por el Río Quito hasta llegar al corregimiento de la Soledad donde se encuentra el predio pretendido por la comunidad.
El territorio susceptible de titulación colectiva se encuentra ubicado en un clima húmedo tropical; una vez analizados los parámetros climáticos de esta zona, como temperatura, precipitación, humedad relativa y brillo solar, no se presentan limitaciones que afecten el desarrollo de las actividades de producción agropecuarias como aquellos cultivos que satisfacen la necesidad de la población, como las musáceas, arroz, achiote y el achín, los cuales pueden ser producidos en condiciones climáticas extremas, de abundantes lluvias y altas temperaturas.2
Para este tipo de comunidades las cuales tienen su vocación agrícola y pecuaria, las fuentes hídricas cobran gran importancia para su uso dentro del territorio, como la pesca, caza de animales para autoconsumo, captación de aguas para uso piscícola o simplemente conservación, sus fuentes hídricas más próximas e importantes para el desarrollo de sus labores están enmarcadas en el Río Quito, Río Atrato, Quebradas como Vuelta Cortada y la Quebrada Marcia, donde realizan sus labores de pesca para el autoconsumo y venta en el mercado de Quibdó, localizado en el puerto del mismo Municipio.
En relación a los suelos, se identificaron suelos de Clase I que no presentan limitaciones para el uso agropecuario y son aptos para una amplia diversidad de cultivos, suelos Clase II que son de prácticas de manejo fáciles de aplicar, suelos Clase VI aptos para cultivos perennes y sistemas agroforestales, por último, suelos Clase VII aquellas inadecuadas para cultivos, pero con gran potencial forestal, es decir, los bosques con carácter de protección y de buena cobertura vegetal.3
Usos y aprovechamiento del Territorio
El territorio a susceptible de titulación colectiva en favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negral del Corregimiento de la Soledad es de 188 ha + 1342 m2, de las cuales 181 ha + 0816 mts2 son de bosque húmedo tropical; 2 ha + 0943 mts2 son de plátano y pancoger; y finalmente 4 ha + 9581 m2 está ubicado el caserío donde tienen las construcciones de sus viviendas.
De otra parte, en la visita técnica realizada a la comunidad, se pudo constatar una relación estrecha que tienen los dos Consejos Comunitarios Santo Domingo y la Soledad, a tal punto que muchos de los proyectos agrícolas son en común entre estas dos comunidades, sus costumbres y sus prácticas culturales igualmente guardan una relación directa. Dentro del territorio pretendido se evidenciaron una islas rodeadas por el río Atrato (Isla el brazo de las delicias), las cuales están ocupadas por personas del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Soledad, quienes han venido desarrollando sus prácticas desde sus ancestros, que según lo señalado por el artículo 107 del Código Fiscal, son reservas territoriales del Estado, quedando excluidas de la titulación colectiva, sin embargo, esta comunidad tiene derecho al uso preferente por su ancestralidad en el territorio. Esta isla cuenta con una extensión de 9 has 4458 mts2 de las cuales 7 has 8239 mts2 están cultivadas de pancoger, y 1 ha con 6219 mts2 se caracteriza por tener construcciones de viviendas.
El establecimiento de azoteas para el cultivo de aromáticas y plantas medicinales se ha convertido en un sistema de producción de gran importancia, gracias a esta práctica algunas mujeres de la comunidad han encontrado un medio para la generación de ingresos económicos y a la vez, se han convertido en las médicas tradiciones de la comunidad. En estas azoteas o huertas caseras se produce albaca morada, orosul, descanser, lengua de suegra, yerba santa, entre otras.
Adicional a lo ya mencionado, se destacan áreas de agricultura heterogénea, pastos y agricultura permanente, áreas caracterizadas por suelos fértiles gracias a la acumulación de materia orgánica con buenos contenidos de arcillas; áreas naturales como la vegetación herbácea y áreas boscosas, inadecuadas para cultivos, pero con carácter protector.4
La comunidad del Consejo Comunitario de La Soledad ha determinado las áreas que comprenden las amplias zonas de bosque húmedo tropical, las fuentes hídricas y las zonas de vegetación, como zonas de importancia para la comunidad por ser consideradas de valor ambiental y destinadas como zonas de protección y reserva. Estas áreas contienen una variedad de fauna y flora asociada al ecosistema.
III. Concertación de Linderos.
Que los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes. Teniendo en cuenta que las comunidades negras de los Consejos Comunitarios de Santo Domingo Bocas de Tanando y de La Soledad son colindantes, el día 8 de abril de 2014 se adelantaron los procesos de concertación previstos en la norma y se generaron los acuerdos necesarios para la delimitación del territorio.
Que con las comunidades Indígenas no se adelantaron procesos de concertación, por no existir comunidades colindantes con el territorio objeto de titulación colectiva. En relación con predios de propiedad privada, cabe resaltar que dentro del área objeto de titulación colectiva no se encontraron predios de esa naturaleza.
IV. Cruce de Información Geográfica.
Que de acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, bajo el formato GINFO-F-007 del 9 de noviembre de 2021, se evidencia que para la pretensión territorial del Consejo Comunitario se identifican los siguientes traslapes:
Cruces agroambientales
1. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959:
Según el cruce realizado con la capa de Ley segunda de 1959 límite actual y de acuerdo a las consultas número 28590-B541548758 y número 28591-D8FD650950 realizada en el Sistema de Información Ambiental de Colombia, (SIAC), el día 21 de noviembre de 2021, el territorio presenta cruce en aproximadamente 190 ha + 78 m2 con el REAA.
Que el territorio presenta traslape con zona tipo A de la Resolución número 1926 de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacifico, establecida en la Ley 2ª de 1959, se toman otras determinaciones” emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Atendiendo lo anterior, se debe entender que, respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto son consideradas por el ordenamiento de las zonas tipo A como de tipo restringido de acuerdo con el artículo 6 de la mencionada resolución, puesto que, estas zonas deben ser destinadas a la implementación, fomento y desarrollo de actividades de investigación científica, conservación y protección de flora y fauna, reconversión de actividades agropecuarias, implementación de negocios verdes, entre otras acciones enmarcadas en el desarrollo sostenible del área, por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
2. Bienes de uso público:
Que según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua alrededor del predio susceptible de formalización, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
El acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible, (CAR), en razón a que son las únicas autoridades citadas por el Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los Municipios y/o Distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente, en ese sentido, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT) mediante Radicado 20217300685741 del 17 de junio de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Chocó, (Codechocó), el concepto ambiental del territorio de interés. Dicha entidad dio respuesta mediante el radicado número 2021–3-2031 del 13 de septiembre de 2021, informando lo siguiente: “(…) Frente al concepto técnico solicitado, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del chocó, en base a su sistema de información geográfica, (SIG), Codechocó, la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas y la normatividad ambiental vigentes compilada en el decreto 1976 de 2015, se permite indicar lo siguiente:
Con relación al acotamiento de rondas hídricas y en virtud de lo establecido en el Artículo 2.2.3.2.3.A.1. del decreto 2245 de 2007 (compilado en el decreto 1076 de 2015), Codechocó no ha realizado estudios para el acotamiento de rondas hídricas en el área de su jurisdicción, por cuanto para el desarrollo del estudio del predio del Consejo Comunitario de la comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad estará supeditado a lo establecido en el instrumento de planeación municipal (Esquema de ordenamiento Territorial, (EOT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial, (PBOT) según sea el caso) del municipio Río Quito.
De igual manera, tener la referencia para fines pertinentes, lo estipulado en la ley 2811 de 1974 “por medio de la cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” Artículo 83. Literal d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterio para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia (…)”. (folio 121 al 124 del expediente).
En cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad que conforma el Consejo Comunitario no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas, cuando corresponda.5
3. Áreas de especial importancia ecosistémica (Humedales):
Se pudo identificar en los cruces que el territorio pretendido por el consejo comunitario se traslapa con el Mapa Nacional de Humedales V2 a escala 1:100.000 (MADS 2020) en toda su extensión, que corresponde a 188 has 1.342 m2 (Temporal en un 13% y permanente en un 87%).
Dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto ley 2811 de 1974 (CNRN), el Artículo 172 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo, Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que adicionó el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los Humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos Ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que la Corporación Autónoma Regional del Chocó, (Codechocó) no manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.
Es importante indicar que, por ser estos bienes de uso público no pueden entenderse como parte de la titulación colectiva y que una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de delimitación de humedales y expida su Plan de Manejo de acuerdo con las resoluciones 157 de 2004 y 196 de 2006, así como el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto, Ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
4. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta número 15259-830c4296 y número 15260-afdc99ee el día 21 de noviembre de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC–REAA”, se logró identificar que, el predio objeto de titulación colectiva presenta traslape con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de zonificación de Ley 2° de 1959 en 128,62 ha. Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad. La restauración ecológica es una actividad prioritaria a nivel mundial y en Colombia representa una oportunidad única para contribuir a la mitigación y adaptación al cambio global.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del Artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios. Las iniciativas de incentivos a la conservación o el pago de servicios ambientales deben presentarse a las ventanillas de negocios verdes de Codechocó.
Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual, se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. no obstante, la comunidad podrá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica que la comunidad negra aplique en el territorio.
Otros cruces
1. Uso de suelos, amenazas y riesgos:
La Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado 20217301009311 del 12 de agosto de 2021, solicitó a la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial de la alcaldía municipal de Río Quito, Chocó, la Certificación de Uso del Suelo Permitido e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés Municipal del predio susceptible del proceso de titulación, a lo cual dicha entidad respondió según certificado con oficio del 14 de octubre de 2021, informando “(…) Que el predio de la soledad vereda perteneciente al municipio de Río Quito departamento del Chocó, de acuerdo con el esquema de ordenamiento territorial, los usos del suelo, dado que el predio en mención pertenece al área rural del municipio está ligado al artículo 19 de la Ley 70 de 1993 que consideran usos por ministerio de ley, que en consecuencia no requieren permisos debido a las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas, las riberas los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y la flora terrestre y acuática para fines alimentarios o a utilización de recursos naturales renovables para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros.
Dado el punto 2.5.8 Amenazas y riesgo. Fortalecimiento institucional y financiero, construcción de muros de contención para reducir la erosión en los centros poblados, control de la actividad minera en las fuentes hídricas y playas, el predio de la Soledad está sujeta a inundaciones por su nivel de piso con relación al río lo que en crecientes esto genera.
Las vías son públicas y están de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial, (EOT). Del Municipio de Río Quito y que no han sido propuesta ni hacen parte de ningún proyecto diferente y se encuentran libres de invasiones demandas (…)” (folios 125 y 126 del expediente).
Que las acciones desarrolladas por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad en el territorio deberán corresponder a los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos.
2. Áreas Protegidas por solicitud de Comunidades Negras E Indígenas:
El traslape detectado en los cruces corresponde a la solicitud de titulación que nos ocupa, no obstante, es importante aclarar que el área pretendida no presenta traslape con títulos colectivos ya constituidos de Consejos Comunitarios.
3. Títulos y resguardos de comunidades étnicas:
Los traslapes con información catastral, no pueden entenderse que son propiedad privada, debido a que, de conformidad con oficio allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, los predios objeto de la pretensión territorial presentan carencia de antecedentes registrales. Si bien es cierto que figura un traslape con los Consejos Comunitarios del Medio Atrato Acia y San Isidro, pero se verificó en terreno y dichos traslapes no existen, son consejos comunitarios colindantes de la pretensión territorial del Consejo Comunitario de la Soledad.
4. Zonas de explotación de recursos no renovables, ANM, ANH:
En cuanto al traslape con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la entidad en oficio número 20213020939011 Id: 753860 del 6 de julio de 2021 indicó que no existen contratos vigentes en el área objeto.
Que de lo anterior su puede concluir que los traslapes detectados no representan una restricción para la titulación colectiva.
V. Terceros Ocupantes en el Territorio Objeto de Titulación Colectiva
Que en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de la visita técnica practicada, no se encontró presencia de terceros en el predio objeto de titulación.
VI. Consideraciones Jurídicas
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones; para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.
Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que así mismo, el artículo 19 del mencionado Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) a asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.
Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para esta población.
Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo 1° del Artículo 55 constitucional transitorio que señala: “lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del País que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la Comisión especial aquí prevista”.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993 donde reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños, ubicados tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del País que presenten condiciones similares y, que hubiesen sido ocupados tradicionalmente por estas, en ese sentido, el artículo 19 de la misma ley, reconoce igualmente a las comunidades que las prácticas tradicionales de producción que ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación a viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo y en consecuencia no requieren permiso.
Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:
“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”
“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, Artículo 9°, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6)”.
Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:
“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto esta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.
Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.
Que, en relación con las áreas adjudicables, el parágrafo del Artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.”
Que el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 27 de la Ley 1151 de 2007, establece: “El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente (…)”.
Que, conforme con las normas citadas en precedencia, la Agencia Nacional de Tierras está facultada para titular colectivamente a favor de las Comunidades Negras, no solo las zonas baldías rurales y ribereñas que hayan ocupado históricamente, sino que, a su vez; puede hacerlo respecto de los predios adquiridos a través de los programas especiales de compra directa promovidos por la entidad o las que le antecedieron o aquellos donados por miembros de la comunidad en favor del colectivo.
Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de la Soledad, ubicado en el Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, beneficia a 107 familias, 346 personas, de las cuales 163 son hombres y 183 mujeres.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el citado Consejo Comunitario, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4º y siguientes de la Ley 70 de 1993 y los artículos 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, por lo que se procederá a su titulación.
En mérito de lo expuesto, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT),
RESUELVE:
Artículo 1°. Título Colectivo. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad, ubicado en el Municipio de Río Quito, Departamento del Chocó, representado legalmente por el señor Fermín Mena Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía número 71930344 de Apartadó, Antioquia, dos (2) globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, ubicados en el Municipio de Río Quito (Chocó), los cuales cuentan con una extensión de Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas con Mil Trecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (188 ha + 1342 m2) menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, descrito en el plano número ACCTI 276001111 con fecha de mayo y actualizado en el mes de noviembre de 2021, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras, Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:
DEPARTAMENTO: | CHOCÓ |
MUNICIPIO: | RÍO QUITO |
VEREDA: | LA SOLEDAD |
PREDIO: | CONSEJO COMUNITARIO LA SOLEDAD |
GRUPO ÉTNICO: | COMUNIDAD NEGRA |
COMUNIDAD: | CONSEJO COMUNITARIO LA SOLEDAD |
ÁREA TOTAL: | 188 HA + 1342 m2 |
DATUM DE REFERENCIA: | MAGNA-SIRGAS |
PROYECCIÓN: | Transversa de Mercator |
ORIGEN: | ÚNICO NACIONAL |
LATITUD: | 04°N |
LONGITUD: | 73°W |
FALSO NORTE: | 2000000 |
FALSO ESTE: | 5000000 |
LINDEROS TÉCNICOS
GLOBO 1
VEREDA: LA SOLEDAD
ÁREA TOTAL: 152 ha + 5364 m2
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 2, de coordenadas planas N= 2187069.66 m, E= 4590894.44 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia.
Colinda así:
Norte: Del punto número 2 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia en una distancia acumulada de 1179.68 metros, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2187536.32 m, E= 4591293.36 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2187805.67 m, E= 4591788.38 m.
Del punto número 4 se sigue en dirección Este, colindando con el Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia en una distancia de 975.07 metros, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 2187834.59 m, E= 4592762.19 m.
Del punto número 5 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia en una distancia de 1021.22 metros hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 2188047.69 m, E= 4593759.62 ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia y el Municipio de Quibdó.
Este: Del punto número 6 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Municipio de Quibdó en una distancia de 381.27 metros, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2187693.65 m, E= 4593901.12 m, donde concurren las colindancias con el Municipio De Quibdó Y el margen derecho aguas arriba del Río Quito.
Sur: Del punto número 7 se sigue en dirección la sinuosidad del río Suroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Quito, en una distancia acumulada de 822.07 metros, pasando por los puntos número 8 de coordenadas planas N= 2187419.86 m, E= 4593755.84 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 2187151.22 m, E= 4593332.49 m.
Del punto número 9 se sigue en dirección Noroeste colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Quito, en una distancia acumulada de 1296.36 metros, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N= 2187218.59 m, E= 4593098.09 m, punto número 11 de coordenadas planas N= 2187404.25 m, E= 4592815.01 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 2187713.41 m, E= 4592257.99 m.
Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Quito en una distancia de 401.71 metros hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2187389.41 m, E= 4592232.26 m, donde concurren las colindancias con el margen derecho aguas arriba del Río Quito y el predio del C. C. San Isidro.
Del punto número 13 se sigue la sinuosidad de la margen derecha aguas arriba de la quebrada Marcia (Aguas negras) en dirección Suroeste, colindando con el C. C. San Isidro, en una distancia acumulado de 2016.26 metros, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 2186733.64 m, E= 4590988.24 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas planas N= 2186247.59 m, E= 4591022.12 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del predio del C. C. San Isidro y Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia.
OESTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste. colindando con el Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia en una distancia de 860.75 metros, hasta encontrar el punto número 2, punto de partida y cierre.
Globo 2
Área Total: 35 ha + 5978 m2
Punto de Partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 16 de coordenadas planas N= 2187572.48 m, E= 4592321.59 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias del margen derecho aguas abajo del Río Quito.
Colinda Así:
Norte: Del punto número 16 se sigue la sinuosidad del río en dirección Sureste, colindando con el margen derecho aguas abajo del Río Quito en una distancia acumulada de 1097.06 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 2187614.17 m, E= 4592422.11 m, punto número 18 de coordenadas planas N= 2187220.99 m, E= 4592797.45 m, punto número 19 de coordenadas planas N= 2187157.69 m, E= 4592882.54 m, punto número 20 de coordenadas planas N= 2187006.77 m, E= 4593165.81 m.
Del punto número 20 se sigue en dirección Noreste, colindando con el margen derecho aguas abajo del Río Quito en una distancia acumulada de 679.22 metros, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 2187038.69 m, E= 4593516.35 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2187191.30 m, E= 4593794.32 m, donde concurren las colindancias con el margen derecho aguas abajo del Río Quito y el predio del señor William Ramos.
Del punto número 22 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor William Ramos, en una distancia acumulada de 112.77 metros, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N= 2187144.76 m, E= 4593833.08 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2187108.96 m, E= 4593871.06 m, donde concurren las colindancias con el predio de William Ramos y el margen derecho aguas arriba del Río Atrato.
Este: Del punto número 24, se sigue la sinuosidad del río en dirección Suroeste, colindando con el margen derecho aguas arriba del Río Atrato, en una distancia acumulada de 701.89 metros, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N= 2187037.58 m, E= 4593775.62 m, punto número 26 de coordenadas planas N= 2186800.96 m, E= 4593612.50 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 2186678.43 m, E= 4593608.03 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 2186517.89 m, E= 4593580.63 m, donde concurren las colindancias con el margen derecho aguas arriba del Río Atrato y el C. C. Santo domingo.
SUR: Del punto número 28, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el C. C. Santo Domingo, en una distancia de 1080.18 metros, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2187123.17 m, E= 4592685.96 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias del predio del C. C. Santo Domingo y el margen derecho aguas abajo del Río Quito.
Oeste: Del punto número 15 se sigue la sinuosidad del río en dirección Noroeste, colindando con el margen derecho aguas abajo del Río Quito en una distancia de 625.61 metros, hasta encontrar el punto número 16, punto de partida y cierre.
PARÁGRAFO 1°. El área objeto de titulación colectiva del “Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de la Soledad” es de 188 ha + 1342 m2 menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, lagos y humedales hasta de treinta metros de ancho (30 m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, e inembargable que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Chocó, (Codechocó).
PARÁGRAFO 2°. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.
Artículo 2°. Exclusión de los bienes de uso público de la titulación colectiva. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de La Soledad, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, e inembargables al tenor de lo previsto en el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.
PARÁGRAFO 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con la finalidad de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
PARÁGRAFO 2°. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6°, la adjudicación colectiva no comprende: “a). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.
Artículo 3°. Función Social y Ecológica. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta Resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 4°. Obligaciones Especiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta Resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.
PARÁGRAFO: El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en el. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental competente que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Chocó, (Codechocó).
Artículo 5° Deber de Protección y conservación de las Rondas Hídricas. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Chocó, (Codechocó), en el oficio radicado número 2021–3-2031 del 13 de septiembre de 2021, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, Humedales, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.
Artículo 6°. Carácter y Régimen Legal de las Tierras Adjudicadas. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras que por la presente Resolución se adjudican, son propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquel o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Artículo 7°. Administración. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de La Soledad, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.
La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que le conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.
En los demás aspectos, la administración y manejo del territorio que por la presente resolución se adjudica, se someterá a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.
Artículo 8°. Distribución y asignación de áreas. De conformidad con lo estipulado en el Inciso 2º, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.
Artículo 9°. Ocupaciones de mala fe. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al Consejo Comunitario, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993. En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de este acto administrativo, no darán derecho al ocupante para reclamar a la comunidad, indemnización o compensación de ninguna índole.
Artículo 10. Predios de propiedad privada. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Artículo 11. Título de Dominio. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el Artículo 11 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 12. Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto 1066 de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.31 del citado decreto, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución, no se cobrará derecho alguno
Artículo 13. Notificación. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Corregimiento de La Soledad y al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento del Chocó.
PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones número 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.
Artículo 14. Registro. Una vez en firme la presente Resolución, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Quibdó, en el Departamento de Chocó, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30, del Decreto Único 1066 de 2015, dar apertura a los folios de matrícula inmobiliaria por cada uno de los dos (2) globos conformados por predios baldíos cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acto Administrativo. Los nuevos folios de matrícula inmobiliaria deberán contener la inscripción de la Resolución, con el código registral 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negral del Corregimiento de La Soledad, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.
Artículo 15. Normas Supletorias. En los aspectos no contemplados en el presente acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.
Artículo 16. Recursos. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.
Artículo 17. Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2022.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Directora General Agencia Nacional de Tierras,
Myriam Carolina Martínez Cárdenas.
NOTAS AL FINAL:
1 Hoy Agencia Nacional de Tierras, (ANT)
2 Cultivo del Plátano 1ª Parte, INFOAGRO, https://www.infoagro.com/frutas_tropicales/platano.htm.
3 Metodología para la clasificación de las tierras por su capacidad de uso, Grupo Interno de Trabajo levantamiento de suelos, IGAC- abril 2014.
4 Sistema de información Ambiental de Colombia, (SIAC).
5 Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acondicionamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto-Ley 2811 de 1974, Artículo 83, literal d). el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.