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RESOLUCIÓN 20230010000036 DE 2023

(abril 12)

Diario Oficial No. 52.372 de 21 de abril de 2023

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se expide el Reglamento Operativo.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 60, 68, 69 del Decreto Ley 902 de 2017 y los numerales 1, 2, 5 y 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios en forma individual o asociativa, con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida;

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma constitucional, se promulgó el Decreto Ley 2363 de 2015, por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia;

Que el Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”, entre otros, estableció la necesidad de actuar por oferta a través de las metodologías de barrido predial masivo, de manera que la ANT logre llegar al territorio de manera planeada, articulada, participativa y expedita, regularizando, de forma integral, masiva y progresiva, las situaciones irregulares de tenencia y uso de la tierra;

Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto Ley 902 de 2017, ordenó a la ANT la puesta en marcha de la política pública de ordenamiento social de la propiedad a través de la implementación de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural, como instrumentos de planificación mediante los cuales se organiza la atención por oferta en zonas focalizadas, teniendo como componente el barrido predial masivo, así como la ejecución del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, para gestionar la solución de las situaciones irregulares frente al acceso, uso y tenencia de la tierra;

Que los artículos 60 numeral 1 literal b) y 69 del Decreto Ley 902 de 2017, radican en cabeza del Director General de la ANT, la facultad de expedir los reglamentos operativos necesarios para desarrollar el procedimiento previsto en el referido decreto ley y la forma de seleccionar y priorizar a los aspirantes o usuarios de los programas de acceso y formalización de la tierra;

Que el 13 de junio de 2017, el entonces Director General de la Agencia Nacional de Tierras profirió la Resolución número 740 del mismo año, por medio de la cual se expidió el reglamento operativo de los planes de ordenamiento social de la propiedad, el proceso único de ordenamiento social de la propiedad y del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) como herramienta de selección de los sujetos beneficiarios de los planes y programas administrados por la entidad;

Que a partir de la expedición de la Resolución número 740 de 2017, y de sus Resoluciones Modificatorias números 108, 2562, 3234 de 2018, 7622, 12096 de 2019 y 915 de 2020, se han reformado varios acápites del Reglamento Operativo, lo que ha generado dispersión de las normas que regulan el funcionamiento de los POSPR, del Procedimiento Único y del RESO;

Que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 3° numeral 11, prevé que “En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”;

Que el numeral 9 del artículo 5° del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 2080 de 2021, establece el derecho de las personas “A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública”.

Que, por lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento operativo que simplifique las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras, a la vez que permita el cumplimiento de la misionalidad, atendiendo a los principios propios de la función administrativa;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adóptese el Reglamento Operativo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), contenido en el Anexo Técnico de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. NORMA DE TRANSICIÓN. Desde la expedición de la presente norma, las dependencias de la ANT contarán con el término de quince (15) días hábiles para adoptar el reglamento operativo. Durante el referido plazo cada área deberá ocuparse de la debida modificación de formatos, plantillas y ajustes de procedimientos internos para la gestión de las actividades que correspondan.

ARTÍCULO 3o. Efectúense los trámites establecidos para la publicación y comunicación del presente reglamento operativo.

ARTÍCULO 4o. DEROGATORIAS. El presente acto administrativo deroga las Resoluciones números 740 de 2017, 108, 2562, 3234 de 2018, 7622, 12096 de 2019 y 915 de 2020, 2021100026976 y 20211000087126 de 2021, las Circulares números 2 y 5 de 2018 y demás actos administrativos que le sean contrarios.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2023.

El Director General,

Gerardo Vega Medina

ANEXO TÉCNICO.

REGLAMENTO OPERATIVO.  

TÍTULO 1.

OBJETIVO, ENFOQUE, PRINCIPIOS Y ALCANCE.  

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO, PRINCIPIOS Y ENFOQUE. Los funcionarios, contratistas y colaboradores implicados en la aplicación e interpretación del presente reglamento operativo, deberán tener en cuenta para ello los objetivos, el enfoque y los principios que a continuación se describen:

Objetivo: El presente reglamento operativo tiene como objeto, desarrollar las herramientas operativas establecidas en la Constitución Políticas, el Decreto Ley 902 de 2017 y demás normas aplicables para facilitar el cumplimiento de las funciones a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de garantizar los derechos de las comunidades campesinas y de las comunidades que habitan el territorio rural.

Enfoque: El presente reglamento operativo tendrá un enfoque de simplificación de procesos y de prevalencia de los derechos del campesinado y de las comunidades que habitan el territorio rural. Ante cualquier necesidad de interpretación, prevalecerá aquella que, en observancia de la Constitución Política y la ley, garanticen la materialización de los derechos de los sujetos de la Reforma Agraria y Reforma Rural Integral. En atención a lo previsto en el artículo 16 literal c) de la Ley 2052 de 2020, y siempre que resulte necesario para reducir los espacios a la subjetividad en la interpretación y aplicación de este Reglamento Operativo, el Director General impartirá los lineamientos a los que haya lugar.

Este Reglamento Operativo tiene como enfoque la eficacia de la gestión de la Agencia Nacional de Tierras en favor de los sujetos de la Reforma Agraria y Reforma Rural Integral. Para estos efectos, en virtud de los artículos 3o numeral 11 y 5o numeral 9 del CPACA, aplicarán preferentemente mecanismos indirectos y tecnologías de la información y comunicaciones que permitan avanzar más eficazmente.

Principios: El presente reglamento operativo se soporta en los principios constitucionales previstos en el artículo 64 de la Constitución Política, que señala la obligación del Estado Colombiano de promover el acceso progresivo a la propiedad rural. Así mismo, en los contenidos en el artículo 209 ibidem para el ejercicio de la función administrativa, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la delegación, la descentralización y la desconcentración de funciones.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. El presente Reglamento Operativo tiene por finalidad establecer las directrices generales para el desarrollo de las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, en los siguientes asuntos:

1. Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO).

2. Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en sus diferentes fases.

3. Procedimiento Único.

4. Plan para la descongestión de procedimientos de acceso, administración y formalización de derechos sobre territorios rurales.

TÍTULO 2.

REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO (RESO).  

ARTÍCULO 3o. GENERALIDADES. El RESO, como herramienta de consignación pública de los sujetos de ordenamiento, subsume y sustituye el Registro Único de Usuarios al que se refiere el Decreto Ley 2363 de 2015.

ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES. La inclusión en el RESO de oficio o a solicitud de parte, comprenderá, por lo menos, alguna de las siguientes actividades:

1. Valoración. Comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos personales por parte de cada uno de los potenciales beneficiarios, establecidos, según corresponda, en la Ley 160 de 1994 o en el Decreto Ley 902 de 2017.

La verificación de requisitos se hará a través de interoperabilidad, intercambio o consulta de información pública de plataformas institucionales, capas geográficas y demás métodos indirectos disponibles.

2. Calificación. Consiste en la aplicación del sistema de asignación de puntos que dentro de este reglamento se establece.

3. Inclusión. Se refiere a la decisión de incluir en el respectivo módulo del RESO al potencial beneficiario y, de ser procedente, especificar la respectiva calificación.

La inclusión o no inclusión se hará mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Contra el acto administrativo que decide la inclusión o no inclusión, será procedente el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. En atención de lo previsto en el artículo 11 parágrafo 2 del Decreto- Ley 902 de 2017, cuando hayan transcurrido 2 años o más desde la fecha de inclusión en el RESO, previo a la expedición del acto administrativo que decida sobre el acceso a la tierra por vía de reconocimiento o asignación de derechos, se validará por parte del área responsable de la conformación y administración del Registro de Sujetos de Ordenamiento, el mantenimiento de los requisitos de elegibilidad del respectivo aspirante

ARTÍCULO 5o. MÓDULOS. El RESO estará conformado por los siguientes módulos generales:

1. Adjudicación y formalización (titulación). Comprende la relación de personas que se vinculan a los programas de acceso a tierras en cualquiera de las modalidades de reconocimiento de derechos, y los correspondientes a la formalización de la propiedad privada.

Para el ingreso a este módulo se realizarán las actividades de valoración e inclusión.

2. Asignación de derechos (adjudicación). Comprende la relación de personas que se vinculan a los programas de acceso a tierras en los que se realiza entrega material del predio y la expedición del respectivo título de propiedad. Así mismo, incluye los aspirantes a los programas de acceso a tierras en los que se debe adelantar la respectiva selección de los sujetos.

Para el ingreso a este módulo se realizarán las actividades de valoración, calificación e inclusión.

3. Entidades de Derecho Público. Comprende la relación de las entidades de derecho público que aspiran a los programas de adjudicación de baldíos, de transferencia de bienes fiscales patrimoniales y de formalización de predios privados.

Para el ingreso a este módulo se realizará, de manera exclusiva, la actividad de inclusión.

4. Comunidades étnicas. Comprenderá la información de los pueblos y comunidades indígenas; comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; y comunidades rom.

El registro se realizará en los términos establecidos en los artículos 13 y 17 del Decreto Ley 902 de 2017, y los instrumentos operativos que se requieran serán pactados con las comunidades, para su inclusión en un capítulo propio del reglamento operativo, cuando ello proceda.

5. Organizaciones campesinas. Comprenderá la relación de las asociaciones campesinas y organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agrícola, pecuaria, forestal y/o pesquera.

Para el ingreso a este módulo se realizarán las actividades de valoración, calificación e inclusión, de conformidad con las reglas especiales definidas en el Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 6o. INGRESO. La inclusión en el RESO podrá generarse, de oficio, de conformidad con la información que repose en las bases de datos, expedientes y demás documentos disponibles; o a solicitud de parte, a través de la herramienta tecnológica dispuesta por la ANT para recibir las solicitudes.

PARÁGRAFO. Los protocolos técnicos necesarios para la realización de cruces de información y para el mantenimiento del sistema que soporta el RESO estarán a cargo de la Subdirección de Sistemas de Información, quien es su administrador.

ARTÍCULO 7o. SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE PUNTOS. El Director General definirá mediante resolución la asignación de puntos para los criterios de priorización contemplados en el artículo 14 del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las solicitudes de inclusión al RESO que se encuentren en curso al momento de la expedición del presente Reglamento Operativo, se analizarán teniendo como insumo la información recolectada en instrumentos pasados, la cual hará las veces de solicitud.

Lo anterior no implica que se sigan aplicando las reglas de validación previstas en reglamentos anteriores, las cuales se entienden derogadas con el presente reglamento operativo.

TÍTULO 3.

INSTRUMENTOS PARA EL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD.  

CAPÍTULO 1.

CONFORMACIÓN DEL MÓDULO DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA PARA EL ORDENAMIENTO (MIGO) COMO PARTE INTEGRAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE TIERRAS (SIT).  

ARTÍCULO 9o. CONFORMACIÓN. El Módulo de Información Geográfica para el Ordenamiento (Migo), tendrá las capas de insumos, restricciones y condicionantes que se estimen necesarias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 2363 de 2015, en especial lo referido en los numerales 2, 4 y 10 estará a cargo de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad y hará parte del Sistema Integrado de Tierras.

Para su conformación, se creará una mesa técnica con participación de las dependencias de la Agencia Nacional de Tierras.

PARÁGRAFO. El Módulo de Información Geográfica para el Ordenamiento contendrá las capas de insumos, condicionantes y restricciones del uso del suelo rural, e incluirá los parámetros para la aplicación de los cruces de información, que serán los que deben ser incluidos en los Informes Técnicos Jurídicos efectuados por los profesionales, en el Procedimiento Único.

ARTÍCULO 10. MESA TÉCNICA PARA LA CONFORMACIÓN DEL MIGO. La mesa técnica para la conformación del Módulo de Información Geográfica para el Ordenamiento (Migo) estará integrada, así:

- Director(a) de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Planeación Operativa o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Sistemas de la Información de Tierras o su delegado(a).

- Director(a) de Acceso a Tierras o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Administración de Tierras de la Nación o su delegado(a).

- Director(a) de Gestión Jurídica de Tierras o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Seguridad Jurídica o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Procesos Agrarios y Gestión jurídica o su delegado(a).

- Director(a) de Asuntos Étnicos o su delegado(a).

- Subdirector(a) de Asuntos Étnicos o su delegado(a).

PARÁGRAFO. Desde la expedición del presente reglamento, la mesa técnica para la conformación del Módulo de Información Geográfica para el Ordenamiento tendrá el término de 20 días hábiles para la puesta en funcionamiento del Migo y la disposición para uso de las dependencias de la ANT.

ARTÍCULO 11. ADMINISTRACIÓN. La administración del sistema y la publicación de las capas de información del Migo, estarán a cargo de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, este sistema estará dispuesto para consulta según corresponda para toda la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 12. MANTENIMIENTO DEL MIGO. La Dirección de Gestión de Ordenamiento Social de la Propiedad incluirá y actualizará todas las capas que se puedan identificar en las mesas técnicas referida en el artículo 10.

CAPÍTULO 2.

MÉTODOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN.  

ARTÍCULO 13. MÉTODOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN. Los métodos de recolección de información para fines de Ordenamiento Social de la Propiedad podrán ser directos, indirectos, declarativos, colaborativos o combinados; para tal el efecto se entenderán como tales:

1. Métodos directos. Los cuales requieren una visita de campo con el fin de recolectar información física, jurídica y agronómica del predio, entendiéndose como levantamientos planimétricos y recolección de la información de sujetos correspondientes a los procesos de posesión u ocupación o identificación de propietarios.

2. Métodos indirectos. Método de identificación física, jurídica y agronómica de los bienes de ordenamiento mediante el uso de imágenes de sensores remotos, integración de registros administrativos, insumos cartográficos u otras fuentes secundarias.

3. Métodos declarativos o colaborativos. Corresponde a aquellos que se dan mediante la participación de la comunidad en el suministro de la información que es insumo válido para el desarrollo de los procesos de ordenamiento de la propiedad. La Agencia Nacional de Tierras desarrollará y dispondrá las tecnologías y procesos comunitarios que permitan realizar estas prácticas garantizando la participación de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, los procesos que se adelanten podrán hacer uso combinado de estos métodos, teniendo en cuenta la disponibilidad de insumos secundarios de información propia del territorio, cumpliendo con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La aplicación de los métodos referidos en el presente artículo se ceñirá a lo reglamentado por la autoridad catastral, cuando se trate de levantamientos planimétricos, o cumplimiento de actividades de gestor catastral.

PARÁGRAFO 3o. Medios probatorios. Se atenderá al criterio de libertad probatoria, bajo los principios idoneidad, pertinencia y conducencia, así como de presunción de buena fe, de los sujetos que se atienden con esta política.

Tendrá plena validez la prueba trasladada de expedientes de procedimientos administrativos, comprendidos estos como los que se ejecutan al interior de la Entidad por las distintas dependencias, tanto como los que realizan otras Entidades Públicas. Así mismo, se entenderán las pruebas judiciales y la consulta de bases de datos oficiales.

Las pruebas practicadas dentro de dichas actuaciones tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos previstos en el artículo 138 del Código General del Proceso.

TÍTULO 4.

PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DEFINICIÓN, ALCANCE Y FASES.  

ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN Y ALCANCE. Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural son un instrumento de diagnóstico y planificación mediante el cual todas las dependencias de la Agencia Nacional de Tierras, a través del modelo de atención por oferta, organizan su actuación institucional de manera integral en las unidades de intervención definidas y/o municipios previamente focalizados.

El Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural es el instrumento de carácter operativo, el cual caracteriza la realidad física, jurídica, social y territorial de las unidades de intervención y/o municipios previamente focalizados, con el objetivo de evaluar la viabilidad de la intervención por oferta y la planificación de la metodología de intervención por Barrido Predial Masivo (BPM) para atender las situaciones de acceso, informalidad y en general la regularización de la tenencia de las tierras rurales en el marco de las competencias legales de la ANT.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la información del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, se evaluará la viabilidad o no de intervención mediante la metodología de Barrido Predial Masivo. En los casos en los que no proceda su viabilidad, se mantendrá el modelo de atención por demanda.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará incluso a los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad ya formulados.

ARTÍCULO 15. FASES DEL PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. El Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural se compone de las siguientes fases:

1. Formulación

2. Implementación

ARTÍCULO 16. FASE DE FORMULACIÓN. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 902 de 2017, esta fase supone las siguientes gestiones:

1. Acopiar, analizar y cruzar la información disponible de las entidades responsables de la regulación del uso de las tierras rurales, tanto en el orden municipal como nacional, así como de aquellas que administren datos relativos al uso y tenencia de la tierra, que permita diagnosticar las condiciones de la organización territorial, inventario de predios y relaciones de tenencia de los sujetos de ordenamiento.

2. Despliegue de una estrategia de articulación y coordinación institucional en los niveles nacional, regional y local en torno a las acciones necesarias para el impulso de la formulación e implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

3. Garantizar espacios de participación institucional y comunitaria en el nivel municipal que contribuya a la caracterización territorial y la coordinación de acciones en territorio.

4. Propuesta de intervención operativa para la implementación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto Ley 2363 de 2015, a través de la Subdirección de Planeación Operativa, y bajo los lineamientos de la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad, se acopiará y analizará la información suministrada por las dependencias misionales de la ANT, para elaborar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad.

Para tal efecto, la Subdirección de Planeación Operativa recogerá las necesidades de formulación de Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural de las dependencias misionales, de acuerdo con las condicionantes y determinantes que existan en el territorio rural para la intervención.

ARTÍCULO 17. APROBACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL FORMULADO. La resolución que apruebe el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, será expedida por el Director de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Social de la Propiedad, en la cual no será necesario incluir la relación de los folios de matrícula inmobiliaria que se afectarán como medida publicitaria en el marco del proceso de Ordenamiento Social de la Propiedad; lo anterior, en tanto la etapa de publicidad, conforme lo establece el parágrafo del artículo 40 del Decreto Ley 902 de 2017, se reserva hasta el momento de la implementación del Procedimiento Único mediante la estrategia de barrido predial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 18. FASE DE IMPLEMENTACIÓN. La implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural corresponderá a la operación través de Barrido Predial Masivo, que recopila la información necesaria para la realización de los procedimientos administrativos misionales que definen el acceso y la formalización de derechos territoriales de individuos y comunidades que habitan el territorio rural.

La fase de implementación comprende:

1. Barrido Predial. Consiste en el levantamiento de la información física jurídica y social de la totalidad de los predios rurales ubicados en las unidades de intervención territoriales definidas.

El barrido predial se hará de manera conjunta con la operación del catastro multipropósito o directamente por la ANT, atendiendo los estándares definidos por la autoridad catastral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 62 del Decreto Ley 902 de 2017, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas legales y reglamentarias.

En aquellos eventos en que la focalización para los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural se haga de manera posterior a la operación del catastro multipropósito, los resultados del catastro servirán de insumo para la formulación e implementación del respectivo Plan, en aquellos aspectos de competencia de la ANT.

La información recaudada en desarrollo del barrido predial, para todos los efectos, tendrá valor probatorio dentro del Procedimiento Único.

Durante el desarrollo del periodo probatorio de la fase administrativa del Procedimiento Único, la ANT, cuando se encuentre mérito fundado, se adelantarán visitas adicionales a los predios en los que se requiera constatar situaciones particulares o específicas atendiendo los criterios del artículo 71 del Decreto Ley 902 de 2017.

2. Ejecución de Actuación Administrativa. Con la información recolectada en el barrido predial se conformarán o complementarán los expedientes correspondientes de cada predio, y se ejecutarán las actuaciones administrativas, de conformidad con el marco normativo correspondiente.

ARTÍCULO 19. CRITERIOS DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. Los criterios mínimos para la formulación e implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Ley 902 de 2017, son:

- Participación

- Enfoque territorial

- Enfoque diferencial

- Articulación territorial

PARÁGRAFO 1o. El desarrollo de los criterios descritos en este artículo será incorporado en todas las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras, sin distinción del modelo de atención institucional.

ARTÍCULO 20. ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA PARA EL PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. Sin perjuicio de las estrategias de comunicación que se establezcan y de cualquier otra modalidad de vinculación activa de los actores del territorio al Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad, la ANT facilitará espacios de participación comunitaria para la ejecución de estos.

ARTÍCULO 21. DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE COMUNICACIONES. Desde la fase de formulación, se debe construir un Plan de Comunicaciones orientado a divulgar, ejercer pedagogía y posicionar los objetivos y la implementación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en todas sus fases. Este plan estará dirigido a la comunidad y a las autoridades locales.

La ejecución del Plan de Comunicaciones será transversal a todas las fases y deberá acoger los siguientes criterios enfocados en los usuarios identificados: (i) La difusión de mensajes clave que alisten y mantengan informada a la población y actores del territorio sobre la operación; (ii) La promoción de la participación comunitaria como un eje transversal de las acciones a realizar; y (iii) La generación y divulgación de material pedagógico que facilite la comprensión de conceptos, alcances y roles para que el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural se desarrolle efectivamente en el territorio y coadyuve al posicionamiento de la ANT.

TÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO ÚNICO.  

CAPÍTULO 1.

FASE ADMINISTRATIVA - ETAPA PRELIMINAR DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.  

ARTÍCULO 22. ALCANCE. El desarrollo del presente Procedimiento Único tendrá efectos en los asuntos determinados en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, así como en los previos a la expedición del Decreto Ley 902 de 2017.

En los asuntos definidos en el capítulo 1 del Título 19 Parte 14 del Decreto Compilatorio 1071 de 2015, se aplicarán las reglas de transición definidas en el artículo 81 del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 23. FASE ADMINISTRATIVA - ETAPA PRELIMINAR. La fase preliminar del Procedimiento Único contiene las siguientes actividades: visita predial y recolección de insumos, formación de expedientes, consolidación del registro de los sujetos de ordenamiento y elaboración del Informe Técnico Jurídico, que podrán ser provistas, dependiendo de la modalidad de atención, esto es, por demanda u oferta.

ARTÍCULO 24. VISITA PREDIAL Y RECOLECCIÓN DE INSUMOS. Comprende las actividades en las que se recaba la información física y jurídica de los predios objeto de intervención, la cual se podrá llevar a cabo a través de los métodos de recolección de información directos, indirectos, declarativos y colaborativos. Durante esta etapa se identificarán los sujetos de ordenamiento o aquellos que tengan una relación directa con el predio.

ARTÍCULO 25. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES. A los inmuebles identificados que sean susceptibles del Procedimiento Único se les abrirá un expediente que contendrá la información documental y material probatorio recabado durante la implementación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, acorde con la posible ruta de atención y dependencia competente.

Cuando la actuación se dé a petición de parte o por orden de autoridad competente, esto es a través del modelo de atención por demanda, el expediente contendrá la información entregada por el solicitante y la proveniente de bases secundarias.

ARTÍCULO 26. EXPEDIENTES DIGITALES. La formación del expediente se realizará a través del Sistema de Gestión de Información que disponga la Entidad, y se dará prioridad, de acuerdo con las posibilidades de la operación, a la generación de documentos electrónicos, salvo cuando las condiciones obliguen la producción de documentos en soporte papel; entendiendo así que el producto documental implicará la entrega final de expedientes electrónicos o, cuando esto no sea posible, expedientes híbridos (conformados por documentos de archivo en soporte análogo y en soporte electrónico), con la salvedad, que todo documento producido en soporte análogo deberá ser digitalizado.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos en soporte electrónico generados deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto número 2609 de 2012, o en la norma que la adicione, complemente o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de velar por el cumplimiento de las características de contenido estable y forma documental fija, todos los documentos electrónicos a incorporar a los expedientes, sin importar si su producción es electrónica o capturada por medios ópticos, deberán cumplir con el estándar PDFA/ con capacidad de búsqueda de texto a través del reconocimiento óptico de caracteres (OCR por sus siglas en inglés).

ARTÍCULO 27. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE. El expediente contendrá, entre otros, los siguientes insumos:

1. Información relacionada con la identificación de los sujetos y sus pretensiones.

2. Documentos que definan la naturaleza jurídica del predio y la relación de ocupación o tenencia.

3. Un informe técnico jurídico y finalmente todos los soportes documentales de los actos administrativos, pruebas y comunicaciones oficiales que se expidan o se recauden en desarrollo de cada una de las etapas procesales del Procedimiento Único.

ARTÍCULO 28. ELABORACIÓN DE INFORME TÉCNICO JURÍDICO. El Informe Técnico Jurídico consignará la información física, jurídica, registral y catastral del inmueble objeto de interés.

Este servirá de fundamento para determinar cuál de los asuntos previstos en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 es procedente iniciar, o no, de acuerdo con la condición jurídica del predio y la situación del sujeto.

Este insumo, tendrá las consideraciones específicas que comprenden a cada ruta de atención, así:

1. Para el caso de procesos de acceso a tierras y formalización de propiedad privada. El Informe Técnico Jurídico deberá analizar la naturaleza jurídica del predio, determinar la condición del poseedor u ocupante y las conclusiones técnicas relacionadas con la ubicación, linderos, determinantes e información catastral del predio. Así mismo, podrá contener la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto Ley 902 de 2017, cuando a ello hubiere lugar.

2. Para el caso de procesos agrarios especiales. En lo referente a las pretensiones de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, reversión en la adjudicación de Entidades de Derecho Público (EDP) y extinción de dominio, el Informe Técnico Jurídico consignará los aspectos sustanciales enunciados en el Título 19 de la Parte 14 del Decreto número 1071 de 2015, en lo concerniente a cada materia.

3. Para el caso de condición resolutoria y caducidad administrativa. En el Informe Técnico Jurídico se deberá analizar si los adjudicatarios han incumplido o no las obligaciones correspondientes a la adjudicación, conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y artículo 8o del Decreto Ley 902 de 2017. Frente a vacíos normativos se aplicarán las normas previstas en el CPACA relativas al proceso sancionatorio administrativo.

PARÁGRAFO. En todo caso el ITJ será el insumo que, de acuerdo con su definición, permitirá la caracterización jurídica y geográfica del bien inmueble rural objeto de cualquiera de los procesos de competencia misional de la Entidad.

4. Para la convocatoria para la conformación del Registro de Inmuebles Rurales (RIR).

- Informe municipal o de área de interés. Se realizará un informe en el cual se consignará la información física, jurídica, registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad privada, que se logren identificar con interés para ser ofertados en venta y adelantar el proceso de conformación del Registro de Inmuebles Rurales (en adelante RIR).

Para tal efecto, se validará si los predios cumplen con los requisitos mínimos establecidos para realizar la adquisición del predio (Estudios jurídicos, Cruce SIG e informe biofísico y concepto de condiciones ambientales).

Asimismo, se consignará la información relativa a las variables o criterios, que conforme a lo establecido en las Resoluciones 239 y 265 de 2021 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o normas que reemplacen o modifiquen, permitan que el municipio en el cual se encuentran los predios con opción de adquisición sea considerado, o no, como zona potencial para realizar la convocatoria del RIR.

Para ello, se tomarán como insumos los análisis adelantados por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) para definir los municipios focalizados en el marco del Comité Técnico de Focalización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como la información recopilada por la ANT en el marco de los ejercicios articulación interinstitucional y de intercambio de conocimiento con las autoridades ambientales y municipales, de infraestructura, minería y verificación de territorios colectivos, en los municipios calificados como potenciales para la conformación del RIR y las recomendaciones dadas por el Observatorio de Tierras sobre los municipios focalizados donde resulta conveniente adelantar la convocatoria.

- Informes prediales, o en zonas distintas a las priorizadas. Excepcionalmente, si en la validación los predios cumplen con los requisitos mínimos para la opción de compra, estos pueden ser postulados por los aspirantes registrados en el RESO o beneficiarios de modalidades de subsidios anteriores al Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT) que no hayan materializado el subsidio, sin que se encuentren dentro del RIR o en municipios focalizados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 32 del Decreto Ley 902 de 2017, con el fin de que la Agencia realice los estudios necesarios para la verificación técnica de los predios postulados fuera del RIR.

ARTÍCULO 29. CÁLCULO DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR. Cuando no se tenga disponible la nueva metodología de cálculo de Unidad Agrícola Familiar (en adelante UAF) por unidad física homogénea a escala municipal prevista el Acuerdo número 167 de 2021, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 3o numerales 1, 2, 3 y 4 de ese mismo instrumento. Lo anterior, no obsta para que, cuando corresponda, se proceda conforme las excepciones previstas en la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 902 de 2017 y demás normas reglamentarias.

ARTÍCULO 30. TRASLADO ENTRE DEPENDENCIAS. En cualquier tiempo durante el trámite del Procedimiento Único, en fase administrativa, cuando una dependencia determine que un asunto no concierne a sus competencias, dará traslado a la dependencia competente mediante memorando.

Así mismo, se procederá con el traslado del expediente en físico, o con la asignación en el Sistema de Información dispuesto por la Entidad, a la dependencia receptora, quien deberá dar continuidad a las actuaciones en la etapa correspondiente.

En estos casos, lo actuado conservará validez y la prueba practicada dentro de dicha actuación tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, en los términos previstos en el artículo 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Cuando el cambio de ruta o modalidad de atención para resolución de un asunto comprenda competencias que estén radicadas en la misma dependencia que se encuentra resolviendo, se incluirá un auto que especificará el cambio o modificación, y se dará continuidad a la actuación.

ARTÍCULO 31. ACTO ADMINISTRATIVO DE NO INICIO. Cuando el Informe Técnico Jurídico concluya que no se configuran los supuestos de hecho o de derecho para iniciar cualquiera de las pretensiones agrarias enumeradas en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, y el competente así lo confirme, expedirá un acto administrativo que ordenará no dar inicio al Procedimiento Único y se procederá a su respectivo archivo.

PARÁGRAFO 1o. Contra el acto administrativo que ordene el archivo, procederá el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, conforme con las reglas generales definidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. En los casos donde se identifique, con información nueva allegada por una o varias fuentes, que la actuación debe ser revisada, se podrá generar la reapertura de la actuación que se haya archivado para iniciar la etapa administrativa, en la etapa procesal en que se encontraba el procedimiento y continuar con la apertura del periodo probatorio.

CAPÍTULO 2.

FASE ADMINISTRATIVA - ETAPA DE APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.  

ARTÍCULO 32. APERTURA DEL TRÁMITE. Cuando el Informe Técnico Jurídico establezca que se cumplen los supuestos de hecho y de derecho para dar inicio al Procedimiento Único en los asuntos relacionados en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, se expedirá un acto administrativo de apertura, que será notificado a los interesados y comunicado a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 68 y 70 del Decreto Ley 902 de 2017.

El acto de apertura será inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria para los efectos de publicidad necesarios.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de apertura, no procede ningún recurso, por ser un acto de trámite.

ARTÍCULO 33. CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA. El acto de apertura deberá contar mínimo con los siguientes requisitos, los cuales podrán variar o adicionarse en razón al tipo de asunto:

1. Identificación física y jurídica del inmueble.

2. Identificación de naturaleza jurídica y relaciones de ocupación o tenencia.

3. La identificación del asunto, es decir, si se trata de formalización privada, acceso a tierras, administración de tierras o procesos agrarios.

4. El análisis de toda la información técnica y jurídica recabada, ya sea proveniente de la implementación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural; la obtenida de fuentes secundarias o la aportada por iniciativa del solicitante, o la contenida en el expediente, en los casos atendidos por demanda.

5. Para el caso de formalización de propiedad privada, se debe identificar quiénes ostentan derechos reales, de conformidad con los asientos registrales.

6. Orden de emitir solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras para que informe si el predio se encuentra asociado a alguna solicitud de restitución de tierras o de protección de derechos patrimoniales a través del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), que se encuentre pendiente de decisión.

7. Orden de notificar el acto administrativo a los interesados y a los terceros indeterminados, en los términos del artículo 67 y siguientes del CPACA, en concordancia con el inciso segundo del artículo 68 y 70 del Decreto Ley 902 de 2017.

8. Orden de comunicar al Ministerio Público para que, si lo estima procedente, se constituya como parte conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley 902 de 2017.

9. Orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir como medida publicitaria el acto apertura del Procedimiento Único en el correspondiente folio de matrícula.

En los casos en que no exista un folio de matrícula que identifique el inmueble, se deberá solicitar la apertura de este, siguiendo para ello lo previsto en el Capítulo XII de la Ley 1579 de 2012 y en el Decreto número 1858 de 2015, compilado en el Decreto 1069 de ese mismo año, o norma que corresponda.

10. Orden de correr el término del traslado de diez (10) días hábiles, a partir de las notificaciones y comunicaciones, para que las partes y los terceros interesados puedan aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos.

11. En tratándose de trámites de formalización de predios de propiedad privada, la relación de las pruebas allegadas u obtenidas en el desarrollo de la etapa preliminar.

PARÁGRAFO. En los procesos agrarios las notificaciones deben estar dirigidas a las siguientes personas:

1. Para el asunto de recuperación de baldíos, a los ocupantes del predio y a quienes se pretendan dueños.

2. Para el asunto de clarificación de la propiedad, al presunto propietario y a los titulares de derechos reales principales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos.

3. Para el asunto de deslinde de tierras de la Nación, a titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen propiedad privada.

4. Para el asunto de extinción del derecho de dominio privado de predios rurales, a los titulares de derechos reales y accesorios que figuren en el registro de instrumentos públicos, a los solicitantes y a la Autoridad Ambiental, cuando sea procedente.

5. Para el asunto de revocatoria directa, tanto al beneficiario de la adjudicación como a los titulares de derechos reales principales y accesorios.

ARTÍCULO 34. SOBRE LA PRESENTACIÓN DE OPOSICIÓN AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO. Se podrán presentar oposiciones en los términos del artículo 46 del Decreto Ley 902 de 2017, en el marco de los procedimientos administrativos que se tramitan por el Procedimiento Único.

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, se podrán presentar las oposiciones así:

1. Para asuntos de formalización de propiedad privada. En aras de garantizar los derechos de terceros, cuando se presenten oposiciones fundadas sobre predios de propiedad privada solicitados en formalización, el conflicto será resuelto por el juez de conocimiento en la fase judicial del Procedimiento Único.

2. Para asuntos de titulación de baldíos de la Nación. En tratándose de predios de naturaleza baldía, cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

En caso de no aportar dicha prueba sumaria, se tendrá por no presentada la oposición.

En los casos en que para definir la oposición se requiera de pruebas adicionales a las aportadas por el opositor, la ANT podrá decretarlas y practicarlas.

ARTÍCULO 35. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA OPOSICIÓN. La ANT resolverá las oposiciones en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

De conformidad con lo anterior, si la oposición es fundada, se procederá de acuerdo con los artículos 75 y 76 del Decreto Ley 902 de 2017, y contra el acto que ordena la presentación de la demanda, no procederá recurso alguno.

Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, la ANT ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión, por un término máximo de dos (2) años. Trascurrido este término se dispondrá el archivo del expediente.

PARÁGRAFO. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de las comunicaciones y publicaciones no comparece ningún opositor, se presumirá, en principio, que no existe oposición alguna y si no hay otra razón que lo amerite, se podrá obviar el periodo probatorio.

CAPÍTULO 3.

FASE ADMINISTRATIVA - ETAPA PROBATORIA Y EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS.  

ARTÍCULO 36. ETAPA PROBATORIA. Cuando no haya sido posible establecer con total certeza la condición del predio, la procedencia del asunto o pretensión, las calidades de los sujetos vinculados al Procedimiento Único o cuando exista cualquier otra duda razonable, mediante acto administrativo se ordenará la apertura de un periodo probatorio de treinta (30) días hábiles, prorrogables por otros treinta (30) días hábiles, en el que se decretarán y practicarán las pruebas solicitadas por las partes o las de oficio que se consideren pertinentes, útiles, conducentes y necesarias.

El acto administrativo de apertura de la etapa probatoria y decreto de pruebas será notificado por estado, publicado en la página web de la Entidad o en una cartelera de la respectiva Dependencia, por el término de cinco (5) días hábiles, así como comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en el artículo 71 del Decreto Ley 902 de 2017.

En caso de que no se dé ninguna de las circunstancias previstas en el presente artículo, se podrá prescindir del periodo probatorio y se podrá pasar directamente a la etapa de exposición pública de resultados.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Procedimiento Único tenga como única pretensión la formalización de tierras de naturaleza privada conforme al numeral 3 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, no comparezca ningún tercero o el propietario registrado a hacer valer sus derechos y se estableciere que la formalización no presenta oposición, ni posible vulneración de derechos, se podrá prescindir del periodo probatorio y se tendrán en cuenta las pruebas recaudadas previamente por la ANT durante la fase de implementación del Plan de Ordenamiento Social de Propiedad Rural, y las fuentes secundarias o aportadas por el solicitante.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el asunto del Procedimiento Único consista en la extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero la ANT podrá, de oficio, decretar y practicar en cualquier tiempo las pruebas que considere necesarias.

Igualmente, corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso fortuito cuando fueren alegados.

ARTÍCULO 37. EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS. En los términos del artículo 72 del Decreto Ley 902 de 2017, se realizará una audiencia pública de resultados en la que se podrán acumular actuaciones así:

1. Se citará a las partes, personas interesadas y comunidad en general.

2. Podrán hacerse parte terceros que demuestren interés en los procesos y prueben sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita predial o de haberse vinculado al proceso con antelación.

3. Se presentará un mapa general de los predios intervenidos, con la finalidad de que las partes indiquen su conformidad o no con el levantamiento predial y la explotación del predio.

4. Se expondrán los resultados respecto de la selección de sujetos y predios para adelantar los procesos de asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017.

5. En caso de que se presenten oposiciones durante la audiencia, se solicitará al opositor aportar las pruebas que considere pertinentes, de acuerdo con las reglas previstas en la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para los casos de asignación, reconocimiento de derechos, procesos agrarios y formalización de predios privados que se adelanten en zonas no focalizadas y programadas, no se adelantará esta etapa, pero podrán adelantarse audiencias concentradas de práctica de pruebas, decisión y otras actuaciones administrativas, de conformidad con lo establecido en inciso 3, del artículo 35, del CPACA.

ARTÍCULO 38. INFORME TÉCNICO JURÍDICO DEFINITIVO. Finalizada la exposición pública de resultados y analizadas las eventuales oposiciones, se expedirá el Informe Técnico Jurídico Definitivo en el que se sugerirá la decisión final que debe adoptarse por parte de la ANT, en el marco de cualquiera de los asuntos del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad.

Así mismo, se expondrán las razones por las que deben acogerse o desestimarse las objeciones formuladas en la etapa probatoria o en la exposición pública de resultados, para, con base en este, expedir el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de manera definitiva para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos, y formalización privada sin oposición.

Cuando no se identifique variación frente al Informe Técnico Jurídico producido en la etapa preliminar, se omitirá la expedición del Informe Técnico Jurídico Definitivo, prevaleciendo el inicialmente efectuado.

CAPÍTULO 4.

FASE ADMINISTRATIVA - ETAPA DE DECISIONES Y CIERRE ADMINISTRATIVO.  

ARTÍCULO 39. ACTO DE CIERRE DE LOS PROCEDIMIENTOS. Una vez expedido el Informe Técnico Jurídico Definitivo, agotadas las etapas procesales o culminada la etapa de exposición de resultados, según aplique, la ANT proferirá el acto administrativo de cierre del Procedimiento Único.

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CIERRE. De manera general, la resolución de cierre del trámite administrativo deberá contener los siguientes aspectos:

1. Identificación física y jurídica del bien objeto de interés.

2. Decisión sobre las pretensiones formuladas por el interesado, o las que de oficio se hubieren considerado como objeto del Procedimiento Único.

3. Pronunciamiento sobre las oposiciones que hayan sido presentadas en la actuación administrativa.

4. Reconocimiento y/o a asignación de los derechos que hayan sido solicitados y demostrados en el curso del proceso, cuando corresponda. Cuando se trate de estos mismos asuntos, en el acto administrativo de cierre se ordenará el envío de una copia a la Agencia de Desarrollo Rural, para efectos de lo previsto en el artículo 23 de Decreto-Ley 902 de 2017.

5. Cuando la pretensión sea la formalización de predios de naturaleza privada, se declarará la formalización del predio privado, en beneficio de los poseedores.

6. En caso de reconocimiento de derechos, el acto definirá las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones y las regulaciones propias de este régimen jurídico de propiedad rural.

7. Para el caso de procesos agrarios, la identificación de los supuestos de hecho y de derecho que permitan encausar la pretensión agraria a tratar en la etapa judicial del Procedimiento Único, según los numerales 4 y 5 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, o la motivación que sustenta la decisión de no acudir a la etapa judicial del citado procedimiento, siempre que no se deba abordar una ruta de atención diferente a cargo de otra dependencia.

8. La orden de registro a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, declarando la adjudicación del bien, la titulación de la posesión y/o el saneamiento de la falsa tradición, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

9. Si al momento del cierre no se hubiera dado apertura al folio de matrícula inmobiliaria, dicho acto impartirá las órdenes sobre el particular, ratificando lo ordenado en el acto de apertura en virtud de la Ley 1579 de 2012.

En caso de que se hubiere probado que el inmueble no es baldío, se ordenará la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.

ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE CIERRE Y RECURSOS. El acto administrativo de cierre del trámite administrativo deberá ser notificado a las partes e intervinientes, en los términos de los artículos 67 y siguientes del CPACA. Contra el acto administrativo de cierre procederán los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, en los términos señalados en el CPACA. Lo resuelto deberá ser acatado en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de su ejecutoria.

Se exceptúan de lo anterior, los actos de cierre de los procesos agrarios, sobre los cuales no proceden recursos de conformidad con el inciso 3 del artículo 76 del Decreto Ley 902 de 2017.

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS (SIAT).  

ARTÍCULO 42. OPERACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. El reglamento operativo para la asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras (en adelante SIAT), a los sujetos de ordenamiento inscritos en el RESO, operará bajo lo previsto en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 902 de 2017, el Decreto 1330 de 2020 compilado en el Decreto número 1071 de 2015, y las Resoluciones números 239 y 265 de 2021 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la concreción de sus fines, y las norma que las adicionen, sustituyan, modifiquen o deroguen.

Se tomará como punto de partida los municipios focalizados por el Comité Técnico para la Focalización Territorial de la Política Pública del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con base en estos, se realizará el proceso de preanálisis de las condiciones jurídicas, biofísicas y ambientales de los predios ubicados en el territorio, tomando como insumo la información secundaria disponible de las corporaciones ambientales, las alcaldías municipales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR).

Una vez realizado el proceso de preanálisis de los predios de los municipios focalizados, se realizará un informe que concluya la pertinencia y viabilidad de la priorización del municipio para adelantar el proceso de convocatoria de conformación del RIR.

PARÁGRAFO. El reglamento operativo para la asignación del SIAT comprende las labores relacionadas con la convocatoria para la conformación del Registro de Inmuebles Rurales (RIR), la verificación del cumplimiento de los requisitos de los predios aspirantes a ser incluidos en el RIR, la divulgación de la información en la herramienta que contenga este registro y la asignación del SIAT para la compra de predios y los gastos relacionados con el mismo.

ARTÍCULO 43. SELECCIÓN DE MUNICIPIOS PARA LA CONVOCATORIA PARA LA CONFORMACIÓN DEL RIR. De acuerdo con el informe entregado por la dependencia correspondiente sobre el proceso de priorización de los municipios, y las recomendaciones del Observatorio de Tierras, el área que corresponda seleccionará los municipios para adelantar la conformación del RIR, tomando en consideración los recursos disponibles por la ANT para dicho proceso.

Lo anterior, en función de atender las necesidades de la población campesina, incluidas las circunstancias señaladas en el artículo 2.14.22.4.1 del Decreto número 1071 de 2015, relacionadas con las condiciones excepcionales en las que deben efectuarse adjudicaciones directas del SIAT.

ARTÍCULO 44. APERTURA DE LA CONVOCATORIA PARA LA CONFORMACIÓN DEL RIR. Definidos los municipios para adelantar la convocatoria, la dependencia correspondiente deberá elaborar los términos de referencia correspondientes, en los cuales se establezca el cronograma, tiempos, requisitos y actividades a desarrollar, así como la descripción de las labores de difusión y posteriormente expedirá el acto administrativo mediante el cual será publicada la convocatoria.

La misma se publicará en la página web de la Agencia Nacional de Tierras y otros mecanismos de publicidad y difusión que disponga la Entidad, incluyendo medios de comunicación local en el municipio focalizado y programado, procesos de socialización con los líderes y lideresas locales, organizaciones sociales o reuniones con Juntas de Acción Comunal (JAC).

La duración de la convocatoria será de un (1) mes, prorrogable por el mismo término, en virtud de la cantidad de predios que resulten ofertados.

ARTÍCULO 45. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS. Los propietarios de bienes inmuebles rurales deberán allegar a la convocatoria los documentos requeridos en los términos de referencia.

Para la recepción de los documentos de los predios, se dispondrán de los medios electrónicos (correo electrónico o sistemas de mensajería instantánea) o la recepción en físico en las distintas sedes de la Agencia Nacional de Tierras a nivel nacional o en las jornadas de socialización del proceso de convocatoria que sean programadas desde la ANT.

En caso de que se identifique que los documentos señalados en el término de referencia o los documentos entregados no estén completos o sean ilegibles, la ANT solicitará lo pertinente, para lo cual los documentos deberán ser allegados en un plazo máximo de un (1) mes, término establecido en el artículo 17 del CPACA.

Vencido el término señalado, el predio no será tenido en cuenta para el análisis de la conformación del RIR, por lo que mediante comunicación será informado al propietario del inmueble rural la finalización del proceso de postulación del predio a causa de operar el desistimiento tácito.

La convocatoria se entenderá cerrada una vez se cumpla con los tiempos establecidos en el pliego de condiciones. La ANT dispondrá de la publicación en la página web de la entidad, a fin de poner en conocimiento de la ciudadanía el cierre de esta.

ARTÍCULO 46. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES. Cerrada la convocatoria, la dependencia correspondiente revisará los documentos de los predios postulados, validando su completitud para proceder a la verificación de las condiciones técnicas, ambientales y jurídicas del mismo.

Se dispondrá de la creación de expedientes por predio, aplicando para ello las reglas previstas en los artículos 23 y 24 de este reglamento operativo.

ARTÍCULO 47. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos del predio comprende la realización simultánea de las siguientes actividades:

1. Verificación de las condiciones del vendedor o propietario. La dependencia correspondiente realizará la verificación de los requisitos señalados en la Resolución número 239 de 2021 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los antecedentes: judiciales, Specially Designated Traffickers List y del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT).

Así mismo, validará la condición de propietario en función de la acreditación de la propiedad sobre el inmueble, conforme al folio de matrícula inmobiliaria del predio ofertado. El resultado de esta verificación será consignado en el documento técnico correspondiente.

2. Verificación de los títulos y la tradición del inmueble. La dependencia correspondiente elaborará el documento técnico que contenga el estudio de los títulos y la tradición del predio rural, la verificación de la información catastral y aquella relacionada con la identificación de los linderos y sus áreas, con el fin de determinar la viabilidad de realizar el proceso de compraventa del bien inmueble, verificando la acreditación de la propiedad privada en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

3. Análisis de información geográfica y biofísica (Cruce SIG) de los predios y concepto de uso de suelos y condiciones ambientales. La dependencia correspondiente analizará geográficamente la información secundaria catastral, las capas geográficas disponibles, en función con el uso de suelo de los predios establecidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) o Plan de Ordenamiento Territorial (POT) correspondiente, y la gestión del riesgo, a fin de emitir concepto de uso de suelos del predio y las condiciones ambientales del mismo.

Realizado este análisis se emitirá un concepto, indicando la viabilidad o no para continuar con el proceso de visita del predio y el levantamiento topográfico, cuando sea necesario.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de la verificación serán informados al propietario del inmueble rural. En caso de que se concluya el incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos señalados anteriormente, no procederá la compra del predio a través del SIAT.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se haga uso del derecho de postulación por parte de propietarios que cuenten con la calidad de personas jurídicas, será necesario allegar copia de los estatutos de la empresa y el certificado de existencia y representación legal para verificar la potestad para la oferta y venta del inmueble.

ARTÍCULO 48. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES TÉCNICAS DEL PREDIO. Los predios cuya verificación inicial de requisitos mínimos cuenten con concepto de viabilidad, deberán ser analizados por el profesional técnico designado para tal fin, con el objetivo de validar la aptitud productiva del mismo e identificar el área útil, las coberturas del predio y corroborar puntos de georreferenciación.

El levantamiento topográfico del predio podrá realizarse en función de tres (3) alternativas: 1) si el catastro se encuentra actualizado, el polígono catastral se tomará como fuente secundaria para la verificación del área y linderos del predio ofertado, 2) de la disponibilidad de ortofotos o planos topográficos aportados por el propietario que cumplan con los requisitos señalados en la Resolución número 388 de 2020 del IGAC o la norma técnica que la complemente o sustituya, y/o 3) del levantamiento topográfico realizado en campo. De este proceso se emitirá un concepto dando la viabilidad para continuar con el proceso de verificación del valor comercial del predio y el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF).

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que no se cumplan con los requisitos del análisis predial establecidos en los lineamientos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución número 239 de 2021 o la norma técnica que complemente o sustituya, se comunicará al propietario del inmueble rural la finalización del proceso de postulación del predio para la conformación del RIR.

PARÁGRAFO 2o. Los resultados del levantamiento topográfico deberán quedar contenidos en un concepto técnico preliminar que contendrá, si es del caso, informe sobre la existencia de alguna diferencia entre el área descrita en los títulos y la evidenciada en el levantamiento topográfico, así como las coberturas y sus respectivas áreas para establecer el área productiva del predio.

ARTÍCULO 49. CÁLCULO DEL AVALÚO COMERCIAL Y CÁLCULO DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR (UAF). Aquellos predios que cuenten con análisis predial favorable, sustentado en las visitas in situ o en la consulta a fuentes de información secundaria de verificación técnica y ambiental, deberán continuar con la solicitud de avalúo comercial y el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) de manera concomitante, en el cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. Cálculo de la UAF en función de la normatividad vigente aplicable al municipio focalizado.

2. Cálculo del avalúo comercial, realizado por el IGAC o por las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) establecido en la Ley 1673 de 2013 y en aquellas normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

El avaluador deberá realizar y entregar un informe detallado del procedimiento de valoración empleado, acompañado del informe de avalúo comercial de inmueble rural, de conformidad con la norma aplicable a este tipo de avalúos.

PARÁGRAFO 1o. En los casos donde el cálculo de la UAF arroje la presencia de más de una unidad predial productiva, deberá realizarse la parcelación mediante la realización de los levantamientos topográficos pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo señalado en el Decreto número 1330 de 2020, los avalúos comerciales deberán ser sometidos a un proceso de calidad, para lo cual la dependencia que corresponda dispondrá de un proceso de aseguramiento de la información que garantice la calidad de los avalúos entregados y una verificación de los valores arrojados por el avaluador.

ARTÍCULO 50. MANIFESTACIÓN DE CONFIRMACIÓN DE OFERTA Y AUTORIZACIÓN DE PUBLICACIÓN DEL PREDIO EN EL RIR. Una vez definido el valor final para la compra del predio, se informará mediante oficio al propietario aspirante el valor arrojado del avalúo comercial, a fin de solicitar mediante documento escrito la confirmación de la oferta y autorización de publicación del predio en la herramienta tecnológica del RIR.

El propietario del predio manifestará por escrito la oferta de compra y autorizará la publicación de esta en el RIR, indicando los datos de localización, características productivas, área total del predio, valor de la venta y señalando si esta se realiza de manera parcial, lo que implicará adelantar los procesos de subdivisión de los predios de acuerdo con los resultados del cálculo de UAF.

ARTÍCULO 51. IMPULSO DE TRÁMITES DE SUBDIVISIÓN DEL PREDIO EN CASO DE LA EXISTENCIA DE MÁS DE UNA UAF. En los casos donde se identifique la existencia de más de una o varias UAF, la dependencia correspondiente deberá apoyar el impulso de los trámites de subdivisión del predio.

Para tal fin, deberá disponer de los planos del área total del inmueble, los planos de cada UAF, los planos del área remanente y el cálculo de la UAF efectuado.

Se informará al propietario la necesidad de adelantar los trámites para la subdivisión del predio ante la Secretaría de Planeación del municipio o la Curaduría, en caso de que existan.

PARÁGRAFO 1o. Para evitar una pérdida negocial del predio con área superior a la UAF, la Agencia Nacional de Tierras y el propietario suscribirán una promesa de compraventa para los beneficiarios del subsidio, a partir de la cual deberá pagársele al promitente vendedor un máximo del veinte por ciento (20%) del valor del predio y el propietario deberá asumir la obligación de realizar los trámites para la división y el desenglobe.

ARTÍCULO 52. DIVULGACIÓN DE LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA REGISTRO DE INMUEBLES RURALES - RIR. El diseño e implementación del Registro de Inmuebles Rurales - RIR, estará a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

El inmueble deberá ser inscrito en el RIR con indicación del número de UAF por predio calculadas, los datos de localización, características productivas, área y valor total de la venta.

ARTÍCULO 53. CONTENIDO DEL RIR. El RIR deberá contener la información y variables mínimas de los atributos de los predios que lo integran, permitan y faciliten la elección de estos por parte de los sujetos de ordenamiento social, aspirantes del Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), y la generación de información estadística para el desarrollo de la política pública.

El registro de los inmuebles deberá ser certificado y su inscripción tendrá una vigencia de doce (12) meses.

La inscripción en el RIR no otorga derechos ni expectativas legítimas para la adquisición de los predios de naturaleza privada mediante el SIAT, ni tampoco otorga derechos ni expectativas legítimas a los sujetos del subsidio sobre el sostenimiento de la oferta del predio postulado y/o seleccionado por parte de sus propietarios.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que hayan transcurrido doce (12) meses a partir de la inscripción del predio en el RIR y el propietario no haya ratificado y actualizado la información correspondiente, el predio continuará inscrito, pero en caso de que haya sido seleccionado para ser adquirido mediante el SIAT y el propietario esté de acuerdo con la negociación, deberá actualizar la información en el sistema.

PARÁGRAFO 2o. Los predios ingresados en el RIR saldrán del Registro si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1. En el caso de los predios ofertados para compra mediante subsidio, por voluntad expresa de los propietarios de no continuar haciendo parte del RIR.

2. La compra efectiva del predio por parte de los beneficiarios en el marco del SIAT.

3. Hechos naturales que modifiquen las condiciones de uso del suelo y condiciones ambientales de los predios.

4. Actos jurídicos posteriores que impidan la adquisición del predio con el SIAT.

ARTÍCULO 54. ADJUDICACIÓN DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS - SIAT. Identificados los potenciales beneficiarios del SIAT, de conformidad con el sistema de asignación de puntos, la dependencia correspondiente deberá informar la disponibilidad de los inmuebles rurales a adquirir mediante los recursos del subsidio.

Los potenciales beneficiarios que acepten el programa de acceso a tierras para la compra de predios mediante los recursos del SIAT, suscribirán un acta de aceptación respecto del inmueble rural del RIR escogido.

La dependencia correspondiente proferirá el acto administrativo de adjudicación del SIAT, especificando los valores a reconocer conforme a lo siguiente:

1. Un monto máximo para la compra de tierras por UAF en salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinando el valor, a partir del avalúo comercial referido en el presente reglamento operativo, el cual no podrá superar los valores comerciales de referencia de la tierra suministrados por la UPRA.

2. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por UAF, que serán destinados para pagar los gastos notariales de escrituración y de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En los casos que existan excedentes del monto podrán sumarse en su totalidad a los gastos de subdivisión cuando se adquiera un predio con más de una (1) UAF.

3. Hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por UAF, destinados a pagar la licencia de subdivisión del predio y los gastos notariales de escrituración y de registro del desenglobe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando proceda.

PARÁGRAFO 1o. Las sumas reconocidas tendrán en cuenta el pago efectuado por concepto de la suscripción de la promesa de compraventa, como lo establece el Decreto número 1330 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. El desembolso de las sumas reconocidas se encontrará supeditado al perfeccionamiento de la negociación y la protocolización de la escritura pública de compraventa efectuada por la Agencia Nacional de Tierras a favor de los beneficiarios.

ARTÍCULO 55. TRASLADO DEL EXPEDIENTE A LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR). Entregado el predio al beneficiario del SIAT, la Agencia Nacional de Tierras remitirá a la ADR copia del acto administrativo, de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos y los demás documentos técnicos y ambientales que se hayan desarrollado en marco de la verificación de requisitos mínimos, de conformidad con lo señalado en el Capítulo III del Decreto número 1330 de 2020.

ARTÍCULO 56. RÉGIMEN EXCEPCIONAL PARA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DEL SIAT. La dependencia correspondiente podrá adjudicar de manera directa el SIAT en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.14.22.4.1. del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el Decreto número 1330 de 2020.

PARÁGRAFO 1o. Para los casos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.14.22.4.1. del Decreto número 1071 de 2015, la dependencia correspondiente verificará las condiciones de las familias beneficiarias de los programas de subsidio, previstas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que la complementen o modifiquen, a fin de proceder con la actualización de los recursos de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en el Título 2 del presente reglamento operativo.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.14.22.4.1. del Decreto número 1071 de 2015, la aplicación del régimen especial para la adjudicación directa del SIAT operará respecto de personas que ingresen al RESO, sin acudir al proceso de selección de aspirantes.

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS.  

ARTÍCULO 57. SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE PREDIOS. La dependencia correspondiente solicitará el listado de predios incluidos en la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, que estén disponibles para adelantar el proceso de asignación de derechos previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 58. REMISIÓN DEL LISTADO OFICIAL DE PREDIOS. Efectuado el alistamiento técnico para la inclusión de los predios al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación o la dependencia correspondiente remitirá la relación de los predios disponibles para la adjudicación por asignación de derechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017, con el correspondiente informe de caracterización técnico de cada predio, el cual deberá contener la información geográfica, agronómica, las características físicas del inmueble y demás datos necesarios que permitan adelantar los procedimientos de cálculo de la UAF y el proyecto de parcelación.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral presenten diferencias en las áreas o traslapes con predios cuya titularidad o administración no recaiga en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, esta adelantará lo relativo al saneamiento catastral de los predios, en su calidad de gestor catastral.

PARÁGRAFO 2o. La Subdirección de Administración de Tierras de la Nación o la dependencia correspondiente, por medio del proceso de caracterización técnica, identificará las áreas en condición de inadjudicabilidad, de acuerdo con la legislación agraria, las cuales quedarán excluidas de la adjudicación y seguirán siendo objeto de administración por la dependencia competente.

ARTÍCULO 59. POSTULACIÓN DE PARCELAS A LOS POSIBLES BENEFICIARIOS Y ACTO ADMINISTRATIVO DE REQUERIMIENTO DE ACEPTACIÓN. Mediante el acto administrativo de apertura del Procedimiento Único, se informará al posible beneficiario la propuesta de parcela a adjudicar, indicando la ubicación, linderos, área y demás información del inmueble.

De igual manera, se debe indicar el motivo de selección del predio o parcela, precisando que ello obedece a su calificación en el RESO y disponibilidad de predios.

El acto administrativo deberá requerir al potencial beneficiario para su aceptación, quien deberá manifestar por escrito, en el término del traslado, su aceptación respecto al área determinada para su posible asignación, so pena de que vencido el término otorgado se declarará desistida su voluntad de continuar con el trámite, lo que motivará el cierre del procedimiento.

ARTÍCULO 60. RENUNCIA A LA ADJUDICACIÓN. Las personas aspirantes podrán renunciar a la adjudicación, mediante comunicación expresa y escrita dirigida a la ANT, hasta antes de la expedición del acto administrativo de adjudicación.

La aceptación de la renuncia implica la pérdida de los derechos originados en el proceso de adjudicación, pero no su exclusión del RESO en condición de aspirante en el módulo de Asignación de Derechos.

Emitido el acto administrativo de adjudicación, la renuncia solo podrá ser tramitada mediante la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria o revocatoria directa del acto administrativo, exigiéndose la manifestación expresa y escrita de la persona adjudicataria.

TÍTULO 6.

PLAN PARA LA DESCONGESTIÓN DE PROCESOS.  

CAPÍTULO 1.

PARA LOS ASUNTOS RELATIVOS A ACCESO A TIERRAS.  

ARTÍCULO 61. CRITERIOS. La gestión de los asuntos que no se encuentran finalizados al momento de expedición, tanto del Decreto Ley 902 de 2017 como del presente reglamento operativo, se ceñirá a los objetivos y principios señalados en la primera parte de esta reglamentación.

ARTÍCULO 62. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUSTANCIAL EN ADJUDICACIÓN DE BIENES BALDÍOS, BALDÍOS RESERVADOS DE LA NACIÓN Y FISCALES PATRIMONIALES. Para aquellos ocupantes de bienes baldíos, baldíos reservados de la Nación y fiscales patrimoniales que hayan elevado solicitud de adjudicación antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 902 de 2017, les será aplicable el régimen sustancial más favorable para lograr la titulación.

De igual manera, lo anterior será aplicable a aquellas personas que prueben una ocupación iniciada antes del 29 de mayo de 2017, aun cuando no hubieren presentado solicitud de adjudicación antes de la fecha señalada.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el ocupante haya escogido un régimen jurídico y este no sea el más favorable, la Agencia Nacional de Tierras podrá cambiarlo sin necesidad de autorización del solicitante, si con dicha acción se consolida el derecho al acceso a la tierra.

ARTÍCULO 63. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCEDIMENTAL EN ADJUDICACIONES DE BIENES BALDÍOS, BALDÍOS RESERVADOS DE LA NACIÓN Y PREDIOS FISCALES PATRIMONIALES CON OCUPACIÓN PREVIA AL DECRETO LEY 902 DE 2017. En aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los procedimientos y actuaciones administrativas de adjudicación baldíos, baldíos reservados de la Nación y de bienes fiscales patrimoniales adjudicables que hayan sido iniciados antes de la expedición del Decreto Ley 902 de 2017 y las que se inicien bajo este mismo, se regirán por el Procedimiento Único. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las reglas procedimentales vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

CAPÍTULO ÚNICO.

PARA LOS ASUNTOS RELATIVOS A FORMALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS O PROCESOS AGRARIOS.  

ARTÍCULO 64. En lo relativo a asuntos de formalización de predios de propiedad privada que se allegaron del Programa de Formalización de la Propiedad Rural, adelantado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se mantendrá la valoración de calificación en el Sisbén como elemento exclusivo de inclusión en el RESO, conforme a las condiciones previstas para la aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1561 de 2012.

ARTÍCULO 65. En materia de clarificación de la propiedad en los casos migrados a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de fuente institucional, se generarán metodologías de intervención masiva que permita el abordaje para la regularización de las circunstancias de ocupación, posesión o tenencia mediante estudios sobre la configuración histórica de la propiedad en los territorios intervenidos.

ARTÍCULO 66. Cuando agotados los análisis de registros disponibles y verificados los archivos del denominado registro antiguo disponibles, no se hubiere determinado la certeza sobre la condición jurídica de un bien inmueble rural, y la ocupación que se esté ejerciendo por un sujeto de Reforma Rural Integral catalogado a título gratuito o parcialmente gratuito, se procederá con su titulación bajo la presunción de baldío del predio.

TÍTULO 7.

ACTIVIDADES PARA ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO Y SIMPLIFICACIÓN.  

ARTÍCULO 67. EXPEDIENTES DIGITALES. La Secretaría General acometerá el plan para la implementación de un expediente digital al interior de la Entidad, incluyendo en este plan de trabajo la homogenización de tipos documentales, que permitan la implementación del procedimiento único.

ARTÍCULO 68. ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD. La Oficina de Planeación de la Agencia Nacional de Tierras acometerá la regularización del sistema de Gestión de Calidad para adecuarlo al reglamento operativo, en clave de simplificación de procedimientos internos.

ARTÍCULO 69. ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD. El presente reglamento no aplica para los asuntos referidos a comunidades étnicas, los que se rigen por las normas específicas de cada uno de los procesos.

Los aspectos que facilitan la gestión de los procedimientos relativos a asuntos étnicos, podrán ser concertados con las comunidades en los espacios definidos legal y reglamentariamente para ello.

ARTÍCULO 70. COLABORACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS DE LA ANT. Las dependencias de la ANT podrán colaborar armónicamente entre sí y distribuir actividades y tareas para el cumplimiento de las funciones asignada en el Decreto Ley 2363 de 2015 sin necesidad de formalismos adicionales.

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