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RESOLUCIÓN VPPF 344 DE 2020

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 51.508 de 24 de noviembre de 2020

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por medio de la cual se definen y reservan unas áreas con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional.

LA VICEPRESIDENTE (E.) DE PROMOCIÓN Y FOMENTO

En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 17, numeral 5, del Decreto-ley 4134 de 2011, y en desarrollo de lo establecido en la Resolución número 309 del 5 de mayo de 2016, modificada mediante la Resolución número 709 del 29 de agosto de 2016, y de lo dispuesto en la Resolución número 374 del 18 de septiembre de 2020, de la Agencia Nacional de Minería, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.

Que la Ley 685 de 2001 en su artículo 1o establece como objetivos de interés público, fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la referencia a la Autoridad Minera o concedente se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional que, de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, entre otras funciones.

Que el Decreto-ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que en el artículo 4o, numerales 1 y 2, del Decreto-ley 4134 de 2011, se estableció que la ANM ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, así como las de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación; además, que el numeral 16 del mismo artículo dispone que una de las funciones de la Agencia Nacional de Minería consiste en reservar áreas con potencial minero, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17, numeral 5, del Decreto-ley 4134 de 2011, corresponde a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento definir áreas con potencial minero, coordinando con el Servicio Geológico Colombiano la priorización de investigaciones sobre conocimiento geológico, reservar áreas con potencial minero y adelantar procesos de selección objetiva de adjudicación pública de dichas áreas, de conformidad con la ley.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y con fundamento en el informe de noviembre de 2011 denominado “ÁREAS CON POTENCIAL MINERAL PARA DEFINIR ÁREAS DE RESERVA ESTRATÉGICA DEL ESTADO” elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 180102 de 2012 determinó los siguientes grupos de minerales de interés estratégico para el país: Oro (Au) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Platino (Pt) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Minerales de Fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Minerales de Potasio (K) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Minerales de Magnesio (Mg) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Carbón metalúrgico y térmico, Uranio (U) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Hierro (Fe) y sus minerales asociados, derivados o concentrados; Minerales de Niobio y Tantalio (conocidos como Coltán) y/o arenas negras o industriales, y sus minerales asociados, derivados o concentrados.

Que en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 se estableció que la Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el País, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar áreas especiales que se encuentren libres. Adicionalmente, se dispuso que estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológico-mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional y, con base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten alto potencial minero para otorgarlas a través de procesos de selección objetiva.

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-035 de febrero de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en los siguientes términos:

Segundo. Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.

Que, en virtud de dicho pronunciamiento jurisprudencial, se establece para la Agencia Nacional de Minería la obligación de concertar con las autoridades locales sobre temas relacionados con el uso del suelo, atendiendo las competencias definidas en la Constitución Política en materia de ordenamiento territorial, así como la obligatoriedad de garantizar que la definición y oferta de las áreas sea compatible con los respectivos planes de ordenamiento territorial.

Que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, mediante la Sentencia T-766 de 2015 dispuso lo siguiente:

Cuarto. Advertir al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería que deberán agotar el procedimiento de consulta previa y de obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como áreas estratégicas mineras, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la satisfacción de esa garantía iusfundamental”.

Que de conformidad con el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional se requiere agotar la consulta previa y obtener el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas que habiten los territorios que la Autoridad Minera pretenda delimitar y declarar como Áreas de Reserva Estratégica Mineras.

Que con el fin de que continúen el proceso de evaluación técnica y, de resultar viable su delimitación y declaración como Áreas de Reserva Estratégica Mineras, surtan previamente a esa declaratoria los trámites y actividades requeridos para la misma por la Corte Constitucional, se hace necesario que la Autoridad Minera defina y reserve áreas libres objeto de interés por su potencial para minerales estratégicos, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 17, numeral 5, del Decreto Ley 4134 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.

Que mediante oficio radicado con el número 20205500999782 del 16 de enero de 2020, el Servicio Geológico Colombiano entregó a la Agencia Nacional de Minería el informe técnico denominado “Exploración de minerales energéticos a partir de mediciones gamaespectrométricas para potasio, uranio y torio en el área Nariño - Jerusalén, Departamento de Cundinamarca” realizado en diciembre de 2019 por el Grupo de Investigación y Exploración de Recursos Minerales Energéticos de la Dirección de Recursos Minerales del Servicio Geológico Colombiano.

Que el Equipo Técnico del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento revisó los resultados consignados en este informe emitido por el Servicio Geológico Colombiano y, luego de hacer el análisis correspondiente, efectuó los recortes y exclusiones del caso de conformidad con las políticas y normas vigentes, depurando la información de las áreas libres susceptibles de reserva y sus coordenadas, con el fin de que continúen el proceso de evaluación técnica y, de resultar viable su delimitación y declaración como Áreas de Reserva Estratégica Mineras, surtan previamente a esa declaratoria los trámites y actividades requeridos para la misma por la Corte Constitucional.

Que, al realizar el análisis del informe sobre potencial para minerales estratégicos entregado por el Servicio Geológico Colombiano, el Equipo Técnico del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, emitió el Concepto Técnico VPPF número 005 de fecha 23 de octubre de 2020, arribando a las siguientes conclusiones:

El bloque 398 corresponde a un polígono de 2.774,18 hectáreas con anomalías gama de uranio y minerales asociados que ameritan estudios especializados para definir la categorización de su potencial mineral por medio de análisis geoquímicos, ya que el estudio de Bautista y Zamora (2019) “Exploración de minerales energéticos a partir de mediciones gamaespectrométricas para potasio, uranio y torio en el área Nariño-Jerusalén, departamento de Cundinamarca” no presenta los alcances técnicos necesarios para definir Áreas Estratégicas Mineras (AEM), pero sí, para la definición de Zonas de Reserva con Potencial Mineral (ZRP) que ameritan una profundización de su conocimiento geológico y mineral por parte del SGC.

El polígono del bloque 398 presenta las mayores superficies anómalas de uranio (eU) con valores atípicos de hasta de 95,2 ppm eU, según mediciones gama-espectometrías del SGC tomadas en rocas sedimentarias de la Formación Hondita - Loma Gorda y El Grupo Olini, consideradas como unidades geológicas potenciales para el almacenamiento de minerales energéticos de carácter estratégico”.

Con base en las conclusiones anotadas, el equipo técnico del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento efectuó la siguiente recomendación en el mismo concepto técnico:

“Se recomienda la reserva del bloque 398, según el consolidado de la Tabla 2, como Zona Reservada con Potencial (ZRP) para el hallazgo de minerales asociados, derivados o concentrados de Uranio (eU), considerado como mineral estratégico según la Resolución 180102 de enero 30 del año 2012.

Se recomienda coordinar con el SGC la profundización del conocimiento geológico del bloque 398 con estudios geofísicos, geoquímicos y metalogénicos que permitan establecer la categorización de su potencial mineral de Uranio y elementos asociados, con el fin de adelantar procesos tendientes a su delimitación y declaratoria como Área Estratégica Minera”.

Que en virtud de lo anterior, el Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento solicitó certificación de área libre para las zonas con potencial mineral objeto de interés para reserva y, en respuesta dada por el Grupo de Catastro y Registro Minero de la ANM mediante Memorando 20202200387123 de fecha 6 de noviembre de 2020, enviado al Coordinador del Grupo de Promoción el 9 de noviembre de 2020, esa dependencia remitió Certificado de Área Libre ANM-CAL-0618-20, acompañado del Reporte Gráfico ANM RG-2532-20 con fecha del 6 de noviembre de 2020, donde certificó que las áreas objeto de interés para reserva se encuentran libres.

Que el Coordinador del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento remitió a la Vicepresidente de Promoción y Fomento (E) el Concepto Técnico VPPF número 05 de 23 de octubre de 2020, para su valoración y análisis.

Que una vez efectuado el análisis correspondiente, resulta procedente acoger la recomendación efectuada en el Concepto Técnico VPPF número 05 de 23 de octubre de 2020, en el sentido de reservar las áreas libres definidas en dicho concepto como Bloque 398, conformado por 2.774,18 hectáreas ubicadas en los municipios de Nariño y Girardot (departamento de Cundinamarca) y Coello (departamento del Tolima), en las cuales se estableció la existencia de potencial para minerales de interés estratégico de uranio y minerales asociados, de acuerdo con los estudios de prospección del Servicio Geológico Colombiano consignados en el informe “Exploración de minerales energéticos a partir de mediciones gamaespectrométricas para potasio, uranio y torio en el área Nariño - Jerusalén, Departamento de Cundinamarca” realizado en diciembre de 2019 por el Grupo de Investigación y Exploración de Recursos Minerales Energéticos de la Dirección de Recursos Minerales, el cual fue entregado a la Agencia Nacional de Minería mediante oficio radicado con el número 20205500999782 del 16 de enero de 2020.

Lo anterior, con el fin de continuar el proceso de evaluación técnica del área de interés para la categorización de su potencial mineral y, de resultar viable su delimitación y declaración como Áreas de Reserva Estratégica Mineras, surtir previamente a esa declaratoria los trámites y actividades exigidos por la Corte Constitucional.

La Vicepresidente de Promoción y Fomento (E) de la Agencia Nacional de Minería, toma la presente decisión con base en los estudios adelantados por el Servicio Geológico Colombiano, las recomendaciones efectuadas en el Concepto Técnico VPPF número 05 de 23 de octubre de 2020 emitido por el Equipo Técnico del Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento y lo consignado en el Certificado de Área Libre ANM-CAL-0618-20, remitido por el Grupo de Catastro y Registro Minero en compañía del Reporte Gráfico ANM RG-2532-20 con fecha del 6 de noviembre de 2020, donde certificó que las áreas objeto de interés para reserva se encuentran libres.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Definir y reservar las siguientes áreas libres con potencial para minerales estratégicos, con el fin de continuar el proceso de evaluación técnica y, de resultar viable su delimitación y declaración como Áreas de Reserva Estratégica Mineras, la Autoridad Minera Nacional proceda previamente a esa declaratoria con los trámites y actividades exigidos para la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución:

PARÁGRAFO 1o. La alinderación de las áreas que son objeto de reserva mediante la presente resolución está contenida en el Anexo 1 de este acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. La reserva dispuesta en el presente artículo se mantendrá hasta la finalización de su proceso de evaluación y caracterización y, de resultar viable su delimitación y declaración como Áreas de Reserva Estratégica Mineras, hasta que se surtan los procesos de coordinación y concurrencia con las autoridades locales correspondientes y de consulta previa y obtención del consentimiento previo, libre e informado con comunidades étnicas, a que haya lugar.

ARTÍCULO 2o. Una vez publicado el presente acto administrativo, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, para la correspondiente anotación en el Sistema de Información Geográfica Anna Minería o el que haga sus veces. Remítase igualmente copia a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, para los fines propios de su competencia; como también, al Servicio Geológico Colombiano.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

La Vicepresidente de Promoción y Fomento (e.),

Katia Romero Molina.

1. ALINDERACIÓN DEL POLÍGONO NÚMERO 1 - BLOQUE 398.

Área: 2774,18376 ha

DEPARTAMENTO: CUNDINAMARCA, TOLIMA

MUNICIPIO: COELLO, NARIÑO, GIRARDOT

PLANCHAS IGAC: 245IVC, 245IVA

SISTEMA DE REFERENCIA: Datum MAGNA

PUNTO LONGITUD LATITUD
1 -74,87500 4,30000
2 -74,87500 4,29900
3 -74,87600 4,29900
4 -74,87600 4,30000
5 -74,87500 4,30000
6 -74,87500 4,30000
7 -74,87500 4,30100
8 -74,87500 4,30200
9 -74,87500 4,30300
10 -74,87400 4,30300
11 -74,87400 4,30400
12 -74,87400 4,30500
13 -74,87300 4,30500
14 -74,87300 4,30600
15 -74,87200 4,30600
16 -74,87200 4,30700
17 -74,87200 4,30800
18 -74,87200 4,30900
19 -74,87200 4,31000
20 -74,87200 4,31100
21 -74,87200 4,31200
22 -74,87200 4,31300
23 -74,87100 4,31300
24 -74,87100 4,31400
25 -74,87100 4,31500
26 -74,87000 4,31500
27 -74,87000 4,31600
28 -74,86900 4,31600
29 -74,86800 4,31600
30 -74,86700 4,31600
31 -74,86600 4,31600
32 -74,86500 4,31600
33 -74,86400 4,31600
34 -74,86300 4,31600
35 -74,86200 4,31600
36 -74,86100 4,31600
37 -74,86000 4,31600
38 -74,85900 4,31600
39 -74,85800 4,31600
40 -74,85700 4,31600
41 -74,85600 4,31600
42 -74,85500 4,31600
43 -74,85400 4,31600
44 -74,85300 4,31600
45 -74,85200 4,31600
46 -74,85200 4,31700
47 -74,85200 4,31800
48 -74,85200 4,31900
49 -74,85100 4,31900
50 -74,85100 4,32000
51 -74,85100 4,32100
52 -74,85100 4,32200
53 -74,85100 4,32300
54 -74,85100 4,32400
55 -74,85100 4,32500
56 -74,85100 4,32600
57 -74,85100 4,32700
58 -74,85100 4,32800
59 -74,85100 4,32900
60 -74,85100 4,33000
61 -74,85100 4,33100
62 -74,85100 4,33200
63 -74,85100 4,33300
64 -74,85100 4,33400
65 -74,85100 4,33500
66 -74,85100 4,33600
67 -74,85100 4,33700
68 -74,85100 4,33800
69 -74,85100 4,33900
70 -74,85100 4,34000
PUNTO LONGITUD LATITUD
71 -74,85100 4,34100
72 -74,85100 4,34200
73 -74,85100 4,34300
74 -74,85100 4,34400
75 -74,85100 4,34500
76 -74,85100 4,34600
77 -74,85100 4,34700
78 -74,85100 4,34800
79 -74,85100 4,34900
80 -74,85100 4,35000
81 -74,85100 4,35100
82 -74,85100 4,35200
83 -74,85100 4,35300
84 -74,85000 4,35300
85 -74,84900 4,35300
86 -74,84800 4,35300
87 -74,84700 4,35300
88 -74,84600 4,35300
89 -74,84500 4,35300
90 -74,84400 4,35300
91 -74,84300 4,35300
92 -74,84200 4,35300
93 -74,84100 4,35300
94 -74,84000 4,35300
95 -74,83900 4,35300
96 -74,83800 4,35300
97 -74,83700 4,35300
98 -74,83600 4,35300
99 -74,83500 4,35300
100 -74,83400 4,35300
101 -74,83300 4,35300
102 -74,83200 4,35300
103 -74,83100 4,35300
104 -74,83000 4,35300
105 -74,82900 4,35300
106 -74,82800 4,35300
107 -74,82700 4,35300
108 -74,82600 4,35300
109 -74,82500 4,35300
110 -74,82500 4,35200
111 -74,82500 4,35100
112 -74,82500 4,35000
113 -74,82500 4,34900
114 -74,82500 4,34800
115 -74,82500 4,34700
116 -74,82500 4,34600
117 -74,82500 4,34500
118 -74,82500 4,34400
119 -74,82500 4,34300
120 -74,82500 4,34200
121 -74,82500 4,34100
122 -74,82500 4,34000
123 -74,82500 4,33900
124 -74,82500 4,33800
125 -74,82500 4,33700
126 -74,82500 4,33600
127 -74,82500 4,33500
128 -74,82500 4,33400
129 -74,82500 4,33300
130 -74,82500 4,33200
131 -74,82500 4,33100
132 -74,82500 4,33000
133 -74,82500 4,32900
134 -74,82500 4,32800
135 -74,82500 4,32700
136 -74,82500 4,32600
137 -74,82500 4,32500
138 -74,82500 4,32400
139 -74,82500 4,32300
140 -74,82500 4,32200
PUNTO LONGITUD LATITUD
141 -74,82500 4,32100
142 -74,82500 4,32000
143 -74,82500 4,31900
144 -74,82500 4,31800
145 -74,82500 4,31700
146 -74,82500 4,31600
147 -74,82600 4,31600
148 -74,82700 4,31600
149 -74,82800 4,31600
150 -74,82900 4,31600
151 -74,83000 4,31600
152 -74,83100 4,31600
153 -74,83200 4,31600
154 -74,83300 4,31600
155 -74,83400 4,31600
156 -74,83500 4,31600
157 -74,83600 4,31600
158 -74,83700 4,31600
159 -74,83800 4,31600
160 -74,83900 4,31600
161 -74,83900 4,31500
162 -74,83900 4,31400
163 -74,83900 4,31300
164 -74,83900 4,31200
165 -74,83900 4,31100
166 -74,83900 4,31000
167 -74,83900 4,30900
168 -74,83900 4,30800
169 -74,83900 4,30700
170 -74,83900 4,30600
171 -74,83900 4,30500
172 -74,83900 4,30400
173 -74,83900 4,30300
174 -74,83900 4,30200
175 -74,83900 4,30100
176 -74,83900 4,30000
177 -74,83900 4,29900
178 -74,83900 4,29800
179 -74,83900 4,29700
180 -74,83900 4,29600
181 -74,83900 4,29500
182 -74,83900 4,29400
183 -74,83900 4,29300
184 -74,83900 4,29200
185 -74,83900 4,29100
186 -74,83900 4,29000
187 -74,83900 4,28900
188 -74,83900 4,28800
189 -74,84000 4,28800
190 -74,84100 4,28800
191 -74,84100 4,28700
192 -74,84200 4,28700
193 -74,84300 4,28700
194 -74,84300 4,28600
195 -74,84400 4,28600
196 -74,84400 4,28500
197 -74,84500 4,28500
198 -74,84600 4,28500
199 -74,84600 4,28400
200 -74,84700 4,28400
201 -74,84700 4,28300
202 -74,84800 4,28300
203 -74,84900 4,28300
204 -74,84900 4,28200
205 -74,85000 4,28200
206 -74,85000 4,28100
207 -74,85100 4,28100
208 -74,85200 4,28100
209 -74,85200 4,28000
210 -74,85300 4,28000
211 -74,85300 4,27900
212 -74,85400 4,27900
213 -74,85500 4,27900
214 -74,85500 4,27800
215 -74,85600 4,27800
216 -74,85600 4,27700
217 -74,85700 4,27700
PUNTO LONGITUD LATITUD
218 -74,85700 4,27600
219 -74,85700 4,27500
220 -74,85800 4,27500
221 -74,85900 4,27500
222 -74,86000 4,27500
223 -74,86100 4,27500
224 -74,86200 4,27500
225 -74,86300 4,27500
226 -74,86400 4,27500
227 -74,86500 4,27500
228 -74,86600 4,27500
229 -74,86700 4,27500
230 -74,86800 4,27500
231 -74,86900 4,27500
232 -74,87000 4,27500
233 -74,87100 4,27500
234 -74,87200 4,27500
235 -74,87200 4,27400
236 -74,87300 4,27400
237 -74,87300 4,27300
238 -74,87300 4,27200
239 -74,87400 4,27200
240 -74,87400 4,27100
241 -74,87500 4,27100
242 -74,87600 4,27100
243 -74,87600 4,27200
244 -74,87600 4,27300
245 -74,87600 4,27400
246 -74,87600 4,27500
247 -74,87600 4,27600
248 -74,87600 4,27700
249 -74,87600 4,27800
250 -74,87600 4,27900
251 -74,87700 4,27900
252 -74,87700 4,28000
253 -74,87700 4,28100
254 -74,87700 4,28200
255 -74,87700 4,28300
256 -74,87700 4,28400
257 -74,87700 4,28500
258 -74,87800 4,28500
259 -74,87900 4,28500
260 -74,87900 4,28600
261 -74,87900 4,28700
262 -74,87900 4,28800
263 -74,87900 4,28900
264 -74,87900 4,29000
265 -74,87800 4,29000
266 -74,87800 4,29100
267 -74,87700 4,29100
268 -74,87600 4,29100
269 -74,87500 4,29100
270 -74,87500 4,29000
271 -74,87500 4,28900
272 -74,87400 4,28900
273 -74,87400 4,29000
274 -74,87300 4,29000
275 -74,87200 4,29000
276 -74,87200 4,29100
277 -74,87100 4,29100
278 -74,87100 4,29200
279 -74,87000 4,29200
280 -74,87000 4,29300
281 -74,87000 4,29400
282 -74,87000 4,29500
283 -74,87000 4,29600
284 -74,87000 4,29700
285 -74,87000 4,29800
286 -74,87000 4,29900
287 -74,87000 4,30000
288 -74,87000 4,30100
289 -74,87000 4,30200
290 -74,87000 4,30300
291 -74,87100 4,30300
292 -74,87100 4,30200
293 -74,87100 4,30100
294 -74,87100 4,30000
UNTO LONGITUD LATITUD
295 -74,87200 4,30000
296 -74,87300 4,30000
297 -74,87400 4,30000
298 -74,87500 4,30000
299 -74,87000 4,30800
PUNTO LONGITUD LATITUD
300 -74,87000 4,30900
301 -74,87100 4,30900
302 -74,87100 4,30800
303 -74,87000 4,30800

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