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RESOLUCIÓN 13 DE 2017
(julio 19)
Diario Oficial No. 50.311 de 31 de julio de 2017
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Por la cual se modifica la Resolución 009 del 6 de julio de 2017
LA VICEMINISTRA DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DE DIRECTORA GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) (E),
en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el artículo 2.2.1.2.4.9 del Decreto 1082 de 2015 y en desarrollo del numeral 14 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3o de la Ley 80 de 1993 establece que “los servidores públicos tendrán en consideración al celebrar los contratos y en la ejecución de los mismos, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines (...).
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios así “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Que el literal h), numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 establece como causal de contratación directa los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
Que el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 indica que, para la ejecución de cada una de las modalidades de contratación, deberán observase los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9., del Decreto 1082 del 2015 establece: “Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de Contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita”.
Que en virtud del mismo artículo “…Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales”.
Que para la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se tendrá en cuenta las inhabilidades para contratar que hacen parte de las medidas administrativas de lucha contra la corrupción establecidas en la Ley 1474 de 2011 y las condiciones para el cómputo de experiencia profesional establecidas en el artículo 229 del Decreto-ley 019 de 2012, así como las demás disposiciones legales que regulen la materia.
Que el Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, al regular en su artículo 2.8.4.4.6, la prohibición de contratar prestación de servicios de forma continua y la posibilidad de que de manera excepcional puedan pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, consagra:
“Artículo 2.8.4.4.6. Prohibición de contratar prestación de servicios de forma continua. Está prohibido el pacto de remuneración para pago servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminadas a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos periodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago.
PARÁGRAFO 3o. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales con cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos:
1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado.
2 Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y
3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
PARÁGRAFO 4o. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.
Que dadas las disposiciones normativas, en relación con las equivalencias de estudios y experiencia de las personas naturales que las entidades públicas pueden tener en cuenta, para efectos de realizar contratos de remuneración de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se incorporan las mismas en el presente acto administrativo.
Que de acuerdo con las necesidades de la ADRES para el cumplimiento de los fines y objetivos propios, con la observancia de los principios constitucionales y legales que regulan la actividad contractual y de acuerdo con las necesidades, se requiere celebrar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
Que con el fin de establecer parámetros para fijar los honorarios a los contratistas por concepto de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, es necesario adoptar la tabla de honorarios como un instrumento que permita establecer objetivamente los costos de los servicios requeridos, teniendo en cuenta la formación académica, experiencia y actividades encomendadas de acuerdo con la necesidad descrita en el respectivo estudio previo, según el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015.
Que el perfil del contratista se determina de acuerdo con las competencias inherentes al objeto contractual a desarrollar, criterios que se tendrán en cuenta al fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia del contratista, así como las condiciones del mercado.
Que mediante la Resolución 009 de 2017 se establecieron los parámetros para determinar los honorarios de los contratos de prestación de servicios de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).
Que teniendo en cuenta que dentro del precitado acto administrativo no se incluyó en relación con los perfiles definidos para el nivel técnico, cuya contratación resulte necesario contratar para el cumplimiento de los fines de la entidad, la especificidad de la semestralización mínima a acreditar para aplicar la equivalencia del título de formación técnica, ni la validez de los Certificados de Aptitud Ocupacional (Técnico Laboral) para acreditar el perfil de Técnico o Tecnólogo en los términos del artículo 5o de la Ley 1064 de 2006 “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación. Título de Formación Técnica”, reglamentada por el Decreto 4904 de 2009 “por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”, resulta necesario modificar integralmente la Resolución 009 de 2017, para hacer las respectivas inclusiones de los temas antes mencionados.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o de la Resolución 009 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 1o. Establecer la tabla que fija los honorarios a los contratistas por prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la cual hace parte integral de la presente resolución.
Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
Estudios. Se entiende por estudios, los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de posgrado, en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conformen el pensum académico de la respectiva formación profesional, y/o la obtención del Registro, de conformidad con la normatividad que regule cada área de estudio.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades similares a las obligaciones del contrato.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Certificaciones: Los estudios se deben acreditar mediante el título académico o el acta de grado correspondiente, expedidos por instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno nacional.
En todo caso, los técnicos, tecnólogos y profesionales, deben acreditar los requisitos para el ejercicio de su formación, de acuerdo con las normas que regulen la respectiva disciplina. Igualmente y de conformidad con el artículo 5o de la Ley 1064 de 2006, los perfiles técnicos definidos en el presente acto administrativo se entenderán igualmente acreditados con la presentación del título de Técnico Laboral o Certificado de Aptitud Ocupacional.
La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas tales como, certificaciones laborales, certificaciones de contratos de prestación de servicios, actas de liquidación de contratos de prestación de servicios y/o declaraciones extrajuicio”.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución 009 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Para efectos de la presente resolución, se aplicarán las equivalencias entre estudios y experiencia establecidas en el artículo 26 del Decreto 1785 de 2014, compiladas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. Cuando para el cumplimiento de un objeto contractual se exija título profesional, técnico, tecnológico o bachiller, los grados y títulos previstos en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia.
PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias aquí previstas solo podrán tenerse en cuenta para el cumplimiento de uno solo de los requisitos exigidos, según el tipo de contratista.
PARÁGRAFO 3o. Los títulos de educación superior otorgados en el extranjero deberán estar debidamente homologados y/o convalidados por el Gobierno nacional.”
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo tercero de la Resolución 009 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 3o. El valor de los honorarios incluye todos los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para ejecutar el contrato, salvo el de valor agregado IVA.”
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo cuarto de la Resolución 009 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Quedan excluidos de la tabla de honorarios que se establece a través de la presente resolución, los contratos de prestación de servicios de representación judicial cuando el objeto o la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo amerite; los contratos de prestación de servicios a suscribir con personas jurídicas, los contratos por hora de dedicación de expertos, por producto presentado, por concepto jurídico, técnico, financiero, económico, científico, tecnológico o de cualquier otra naturaleza, de lo cual se debe dejar constancia en los estudios previos sin perjuicio de que deban tenerse en cuenta las condiciones de mercado y los contratos de prestación altamente calificados”.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo quinto de la Resolución 009 de 2017, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Para la estimación de los gastos de desplazamiento de las personas contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Gobierno nacional en el decreto que fija la escala de viáticos vigente al momento de la contratación.”
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2017.
La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social encargada de las funciones de Directora General de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres),
CARMEN EUGENIA DÁVILA GUERRERO.
(Original firmado).
TABLA DE HONORARIOS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y APOYO A LA GESTIÓN.
En la estimación de los honorarios de las personas naturales contratadas por prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tendrán en cuenta los valores y criterios señalados en la siguiente tabla, para la vigencia fiscal 2017, así:
CLASE | NIVEL | VALOR HONORARIOS | REQUISITOS |
1 | 1 | 15.788.114 | TP+MA+70 - 79 MEPR |
2 | 1 | 13.626.440 | TP+MA + 60 - 69 MEPR |
3 | 1 | 12.015.000 | TP+MA + 50 - 59 MEPR |
4 | 1 | 11.464.766 | TP+MA + 40 - 49 MEPR |
5 | 1 | 10.359.416 | TP+E+ 46 - 51 MEPR |
6 | 1 | 8.770.865 | TP+E+ 41 - 45 MEPR |
7 | 2 | 8.843.507 | TP+E+ 35 - 40 MEPR |
8 | 2 | 8.369.635 | TP+E+ 29 - 34 MEPR |
9 | 2 | 8.031.305 | TP+E+ 23 - 28 MEPR |
10 | 2 | 6.782.486 | TP+E+ 17 - 22 MEPR |
11 | 2 | 6.440.410 | TP+E+ 11 - 16 ME |
12 | 2 | 5.136.839 | TP+E+ 5 - 10 ME |
13 | 3 | 4.430.407 | TP + 25 - 33 ME |
14 | 3 | 4.080.000 | TFT + 21 - 25 MER, o 6 SES + 21 - 25 MER |
15 | 3 | 3.926.752 | TFT + 16 - 20 MER, o 6 SES + 16 - 20 MER |
16 | 3 | 3.836.570 | TP + 18 - 24 ME |
17 | 3 | 3.642.896 | TP + 10 - 17 ME |
18 | 4 | 3.372.146 | TFT + 7 - 15 ME, o 6 SES + 7 - 15 ME, o TP + 3 - 9 ME |
19 | 4 | 3.305.153 | TFT + 4 - 6 ME, o 6 SES + 4 - 6 ME, o TP + 1 ME |
20 | 5 | 2.323.367 | TB + 8 - 20 ME |
21 | 5 | 2.257.817 | TB + 1 - 7 ME |
Los valores indicados no incluyen IVA.
TP : | Título Profesional |
TFT: | Título de Formación Técnica o Tecnológica (Certificado de Aptitud Ocupacional o Técnico laboral) |
TB: | Título de Bachiller |
E: | Especialización |
MA: | Maestría |
MEPR: | Meses de experiencia profesional relacionada |
MER: | Meses de experiencia relacionada |
ME: | Meses de experiencia |
SES: | Semestres de educación superior |
Equivalencias
1. Título de Posgrado en la Modalidad de Doctorado por 4 años de experiencia relacionada.
2. Título de Posgrado en la Modalidad de Maestría por 3 años de experiencia relacionada o viceversa o por título de Posgrado en la modalidad de especialización y dos años de experiencia relacionada.
3. Título de Posgrado en la Modalidad de Especialización por 2 años de experiencia relacionada o viceversa.
4. Certificado de Aptitud Ocupacional o Técnico Laboral por el Título de Formación Técnica.
5. Seis (6) Semestres de Educación Superior por el Título de Formación Técnica.