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LEY 2060 DE 2020
(octubre 22)
Diario Oficial No. 51.475 de 22 de octubre de 2020
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se modifica el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL (PAEF).
ARTÍCULO 1o. AMPLIACIÓN VIGENCIA TEMPORAL DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL (PAEF). Amplíese hasta el mes de marzo de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020.
Para el efecto, sustitúyase la palabra “cuatro” contenida en los artículos 1o, 2o, 4o y 5o del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la palabra “once” y sustitúyase la expresión “mayo, junio, julio y agosto de 2020” contenida en el artículo 5o del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la expresión “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021”.
PARÁGRAFO. Inclúyase a las Cooperativas de Trabajo Asociadas dentro de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo 639 de 2020.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo 10 al artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, así:
“Artículo 2o. Beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan con los siguientes requisitos:”
“Parágrafo 10. Los patrimonios autónomos no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. Para efectos de este Decreto Legislativo, se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes inmediatamente anterior al de la postulación a cargo de dicho beneficiario.
Los empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del aporte estatal deberán corresponder al menos en un 50% con los empleados individualmente considerados que hayan sido reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo del empleador que se postula. En cualquier caso, para obtener este beneficio no existe requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador.
En ningún caso el número de empleados que se tenga en cuenta para determinar la cuantía del aporte estatal podrá ser superior al número de trabajadores reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario”.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el inciso primero, el numeral 1 y el inciso primero del numeral 2, del artículo 4o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, los cuales quedarán así:
“Artículo 4o. Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan con los requisitos del artículo 2 del presente Decreto Legislativo deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:
“1. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.
“2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora o el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:”
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el inciso primero del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Cuantía del aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente. Para los beneficiarios que correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía de aporte estatal que recibirán corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente”.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, así:
“Parágrafo 5. Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se recibirá el aporte estatal se encuentren una o varias mujeres, la cuantía del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados hombres multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente, más el número de empleadas mujeres multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.
En caso de que los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía del PAEF se determinará conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, sin que sea acumulable con lo previsto en este parágrafo.
Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley que introdujo este parágrafo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar los ajustes necesarios para la adecuada implementación de los cambios incluidos por la misma ley”.
PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS (PAP).
ARTÍCULO 7o. AMPLIACIÓN VIGENCIA TEMPORAL DEL PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS (PAP). Amplíese al segundo pago de la prima de servicios del año 2020 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) establecido en el Decreto Legislativo 770 de 2020.
Para el efecto, sustitúyase la expresión “un único aporte monetario” contenida en el artículo 7o del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “dos aportes monetarios”; reemplácese la expresión “un único aporte estatal” contenida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “dos aportes estatales”; sustitúyase la palabra “primer” contenida en los artículos 7o y 11 del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “primer y segundo”; y reemplácese la expresión “junio y julio de 2020” contenida en el artículo 15 del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “junio, julio y diciembre de 2020 y enero de 2021”.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo 11 al artículo 8o del Decreto Legislativo 770 de 2020, así:
“Artículo 8o. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP). Podrán ser beneficiarios del PAP las personas juridicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan los siguientes requisitos:”
“Parágrafo 11. Los patrimonios autónomos no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios”.
ARTÍCULO 9o. Adiciónese un inciso tercero al parágrafo 1 del artículo 9o del Decreto Legislativo 770 de 2020, así:
“Para efectos del aporte estatal correspondiente al segundo pago de la prima de servicios se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de diciembre de 2020. En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) correspondientes a los períodos de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2020. El segundo pago de que trata este inciso corresponderá a un reembolso de la prima de servicios y será desembolsado el primer trimestre de 2021. En todo caso, el empleador pagará la prima de servicios del mes de diciembre de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el inciso primero, el numeral 1 y el inciso primero del numeral 2, del artículo 10 del Decreto Legislativo 770 de 2020, los cuales quedarán así:
“Artículo 10. Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP). Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que cumplan con los requisitos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, deberán presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:
“1. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP)”.
“2. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona natural empleadora, o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique:”
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 11. AMPLIACIÓN DE PLAZOS DE FISCALIZACIÓN POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN. El plazo señalado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el parágrafo 5 del artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020, y el parágrafo 5 del artículo 8o del Decreto Legislativo 770 de 2020 será de cuatro (4) años.
Con el fin de disponer de la información necesaria para la adopción de políticas públicas en materia de formalización laboral, protección del empleo y de la seguridad social, la UGPP garantizará la producción, disponibilidad y calidad de la información sobre el comportamiento de la afiliación, reporte de novedades y pagos de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
En el marco de las funciones señaladas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, se determinarán los ajustes pertinentes que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
ARTÍCULO 12. El Ministerio de Hacienda deberá presentar un informe mensual sobre los resultados y avances del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), identificando por lo menos la cantidad de empresas beneficiadas, discriminando según su tamaño, sector económico, ubicación geográfica, cantidad de empleados, suma de los beneficios conferidos a cada empresa, entre otros. Dicho informe mensual deberá ser remitido al Congreso de la República, y deberá estar disponible en la página web del Ministerio dentro de los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente para consulta pública.
ARTÍCULO 13. ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de quince billones de pesos ($15.000.000.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
ARTÍCULO 14. ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROBACIONES. Adiciónese el Presupuesto de Gasto o Ley de Aprobaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de quince billones de pesos ($15.000.000.000.000) moneda legal, seguún el siguiente detalle:
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Arturo Char Chaljub.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Germán Alcides Blanco Álvarez.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro del Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez.
La Ministra de Cultura,
Carmen Inés Vásquez Camacho.
El Ministro del Deporte,
Ernesto Lucena Barrero