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LEY 126 DE 1985

(diciembre 27)

Diario Oficial No 37.292 de 27 de diciembre de 1985

 Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público

 EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.

ARTICULO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite, por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la incapacidad que padecían.

ARTICULO 3o. Para liquidar la pensión aquí establecida se tendrá en cuenta todos los factores salariales que se utilizan para la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria.

Esta pensión especial se incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.

ARTICULO 4o. La Caja Nacional de Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.

El incumplimiento de lo ordenado en la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento., salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de Tesorería.

ARTICULO 5o. La cuota del beneficiario que falleciere acrecerá a la de los sobrevivientes.

ARTICULO 6o. La pensión especial de que trata esta Ley es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.

ARTICULO 7o. En lo no previsto y para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de jubilación.

ARTICULO 8o. Esta ley se aplicará a los beneficiarios de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hubiere fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de noviembre del presente año, contra el Palacio de Justicia.

ARTICULO 9o. Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los ...

ALVARO VILLEGAS MORENO.

El Presidente del honorable

Senado de la República

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable

Senado de la República,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

El Secretario General de la Honorable

Cámara de representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Bogotá, D.E., a los 27 días del

mes de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ

El Ministro de Justicia,

HUGO PALACIOS MEJIA

El Ministro de Hacienda y

Crédito Público

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