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LEY 113 DE 1985

(diciembre 16)

Diario Oficial No 37.283 de 20 de diciembre de 1985

Por el cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones

 EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Para los efectos del artículo 1o de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.

PARAGRAFO 1o. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

PARAGRAFO 2o. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.

ARTICULO 2o. Se extienden las previsiones del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a ..

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente del Senado  

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes  

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El secretario General del senado  

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

El Secretario General de la honorable

Cámara de Representantes  

REPUBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 16 de diciembre de 1985

BELISARIO BETANCUR

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ

El Ministro de Justicia

JORGE CARRILLO ROJAS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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