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LEY 88 DE 1923

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 19.335 de 23 de noviembre de 1923

EL CONGRESO DE COLOMBIA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por la Ley 14 de 1983>  

"Sobre lucha antialcohólica".

DECRETA:

ARTICULO 1o. Los Departamentos que eliminen la renta de licores y supriman o prohiban la producción y el consumo de éstos, quedan ampliamente facultados para prohibir la introducción de bebidas alcohólicas a su territorio y para dictar las disposiciones que estimen convenientes para establecer tan saludable reforma.

ARTICULO 2o. La renta de licores será administrada directamente por los Departamentos, a fin de que estos puedan hacer efectivas las restricciones sobre la producción y consumo de licores y bebidas fermentadas, en beneficio de la moralidad y la salubridad públicas. En aquellos Departamentos en donde la renta está arrendada o administrada en virtud de contratos con particulares, se aplicará esta disposición cuando haya expirado el término de los contratos vigentes.

ARTICULO 3o. A partir de la sanción de esta Ley, no  podrán celebrarse por los Departamentos, Intendencias y Comisarías Especiales nuevos contratos sobre arrendamiento o administración de la renta de licores, ni pactarse prórroga de los existentes, ni hacerse adjudicaciones de las vacantes.

A la expiración del término de los contratos que hoy rigen, aquellas entidades asumirán la administración directa de las rentas, para los fines expresados en el artículo anterior.

Serán nulos los contratos y las prórrogas pactadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 4o. En la administración de la renta por los Departamentos, éstos deberán producir tales licores directamente o por medio de contratos con particulares, sin que puedan vender licores de otros grados que los siguientes del aerómetro Cartier: aguardiente común, anisado y ron, de no más de veinte grados, y el alcohol de no menos de treinta grados a cuarenta grados.

Ni los Departamentos ni los arrendatarios ni administradores de la renta de licores, podrán usar en la preparación de ellos sustancias que sean nocivas a la salud.

ARTICULO 5o. Las Asambleas Departamentales gravarán con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios, los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y las extranjeras.

Se exceptúan las aguas gaseosas, sean o no minerales, y las cervezas y demás bebidas fermentadas cuya proporción alcohólica no pase del cuatro por ciento (4%), y en cuya preparación, en concepto de la Dirección Nacional de Higiene, se empleen los procedimientos de pasteurización que aseguren la estabilidad de su composición.

ARTICULO 6o. Quedan prohibidos la introducción, la fabricación y el consumo de vinos que no provengan de la fermentación de la uva u otras frutas, o que contengan éteres o extractos artificiales, o alcoholes distintos de los que resultan de la fermentación del azúcar de uva. Quedan igualmente prohibidos la introducción, la fabricación y el consumo de coñac artificial, de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4%) en volumen y de ajenjo y licores similares. A este efecto, el Departamento o particular que haya de introducir al país esa clase de licores o bebidas, acompañará a la factura consular una certificación de Laboratorio autorizado en que conste que el artículo que se importa está dentro de las condiciones indicadas en este artículo.

ARTICULO 7o. En adelante sólo se permitirán la fabricación, introducción y expendio de bebidas fermentadas en las condiciones autorizadas por la Dirección Nacional de Higiene o por las autoridades sanitarias departamentales.

ARTICULO 8o. Con excepción de las bebidas gaseosas y las cervezas de cuatro por ciento (4%) de alcohol, fabricadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, no se permitirá el expendio de bebidas fermentadas de las seis de la tarde a las seis de la mañana, ni los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, ni los de mercado especial, o de ferias.

Tampoco permitirá el expendio y consumo de tales bebidas en teatros, cinematógrafos, bailes populares, circos de variedades y en general, en toda clase de espectáculos públicos ni en reuniones políticas de carácter popular, casas de lenocinio, calles y plazas.

Queda prohibido, además, el establecimiento de nuevos expendios al por menor de las mencionadas bebidas mientras el número de los existentes exceda de uno por cada mil habitantes.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por expendio al por menor, las ventas que se hagan para el consumo inmediato, o en cantidades menores de cinco litros.

ARTICULO 9o. Los Departamentos gravarán con un impuesto no mayor de cinco centavos ni menor de uno, la producción o el expendio de cada libro de guarapo fermentado o de chicha. El producto de este impuesto ingresará por mitades al Tesoro del Departamento y al respectivo Distrito productor.

Facúltase a las Asambleas para prohibir, si lo creyeren conveniente, la producción, el expendio y la introducción de tales bebidas al territorio del respectivo Departamento.

ARTICULO 10. Sólo el Gobernador podrá conceder permiso para fiestas o regocijos públicos, cuando a su juicio deban celebrarse con motivo de un fausto acontecimiento y cuando tal permiso sea solicitado por el respectivo Concejo.

ARTICULO 11. La enseñanza antialcohólica es obligatoria en todos los establecimientos de educación.

La Dirección Nacional de Higiene redactará una cartilla de enseñanza antialcohólica, en la que se hagan resaltar los funestos efectos del consumo de licores embriagantes, cartilla que será editada por el Gobierno y repartida profusamente en el público y en los establecimientos de educación.

ARTICULO 12. A partir del 1o. de junio de 1928, o desde la fecha anterior a ésta, en que queden terminados por cualquier causa todos los contratos de administración o arrendamiento de la renta de licores que tienen celebrados algunos Departamentos, regirán en todo el país las siguientes disposiciones:

1. Las Asambleas Departamentales reglamentarán los precios de los licores de producción nacional de tal manera que el aguardiente común se venda a razón de tres pesos con sesenta centavos $3.60). cada botella de setecientos veinte gramos, y que los demás licores monopolizados se vendan a un precio mayor que éste. Con el fin de evitar el fraude, el Gobierno fijará el precio de los alcoholes en todo el país, teniendo presente que los destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio menor de la mitad del que se fije para los destinados a otros usos.

2. No se permitirá el expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas de las cuatro de la tarde a las ocho de la mañana, ni los domingos, los días de fiesta nacional o religiosa, los de mercado no feriados, en las poblaciones donde no haya mercado diario y los de feria y regocijos públicos. En esta prohibición queda incluido el consumo en los días y las horas mencionados en los lugares de expendio.

3. Tampoco se permitirá el expendio y el consumo de licores embriagantes en teatros, cinematógrafos, bailes públicos, reuniones políticas de carácter popular, casas de mujeres públicas, galleras, calles y plazas.

4. Tampoco se permitirá en ningún Municipio el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas al por menor, mientras el número de los existentes exceda de uno por cada cinco mil habitantes.

PARAGRAFO. Para la efectividad de las prohibiciones segunda y tercera de este artículo, la Policía hará cerrar durante los días y las horas que en ellas se fijan, los establecimientos de expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas, bajo pena de multa de ciento a quinientos pesos a los infractores de esta disposición, la que ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.

ARTICULO 13. En los Departamentos en donde se hubieren efectuado remates de la administración de la renta de licores de acuerdo con las prescripciones dela Ley 12 de 1923, las disposiciones de esa Ley continuarán en vigencia mientras subsistan los contratos respectivos.

ARTICULO 14. Los Departamentos que administren directamente la renta de licores y que con motivo de la lucha antialcohólica eleven los precios de éstos, podrán establecer penas para el contrabando que les hagan de los Departamentos limítrofes en la cuantía necesaria para prevenir tal contrabando.

ARTICULO 15. Si las Asambleas no fijaren tales penas, o si las fijadas no fueren suficientemente eficaces, a juicio del Gobierno Nacional, se señalarán por éste.

ARTICULO 16. Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, a los enajenados, a los ebrios, a las personas que habitualmente abusen del alcohol y a las personas que notoriamente se afecten del cerebro con su uso.

PARAGRAFO. Autorízase ampliamente a las Asambleas Departamentales para dictar disposiciones penales y reglamentarias que hagan eficaces estas prohibiciones.

ARTICULO 17. Como indemnización a los Departamentos por la disminución que pueda sufrir el productor de la renta de licores, se les cede desde el 1o.de junio de 1928 el impuesto de consumo sobre los artículos de producción nacional que actualmente cobra la Nación.

ARTICULO 18. Deróganse el artículo 2o. de la Ley 56 de 1919, el artículo 15 de la Ley 56 de 1919, el artículo 15 de la Ley 12 de 1922 y la Ley 12 de 1923.

ARTICULO 19. Con excepción de los artículos 6o., 7o., 8o., 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 18, que regirán desde su promulgación, las demás disposiciones de esta Ley regirán de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12, salvo el 3o., que regirá como en él se indica.

ARTICULO 20. De acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, los Departamentos que hayan implantado en sus territorios las restricciones consagradas por la Ley 12 de 1923, gozarán de la indemnización que les concede el artículo 17 de la misma Ley 12.

ARTICULO 21. La producción, expendio y comercio del alcohol impotable, serán libres en el territorio de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 84 de 1916. Ninguna Asamblea, ni ningún Gobernador, podrán dictar Ordenanzas o Decretos que tienda a restringir la producción o el consumo del alcohol impotable. Lo dispuesto aquí rige desde la sanción de esta Ley.

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO ORTIZ BORDA.

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 20 de 1923.

PEDRO NEL OSPINA.

El Ministro de Hacienda,

ARISTOBULO ARCHILA.

      

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