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LEY 72 DE 1947

(diciembre 24)

Diario Oficial No 26.620, de 8 de enero de 1948

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968>

Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El aporte con que el Tesoro Nacional contribuirá anualmente con destino a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional será de un doce por ciento (12%) sobre el total del presupuesto destinado para la misma Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los depósitos de inmigración de que tratan los Decretos números 1697 de 1936, 397 de 1937 y 2189 de 1940, pasarán, a partir de la vigencia de la presente Ley, a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, como lo establece el Decreto número 3254 de 1946, noviembre 13.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Las licencias por enfermedad, hasta por seis (6) meses, que inhabilite temporalmente a los empleados uniformados o civiles de la Policía Nacional para dedicarse al trabajo, no interrumpirán el término para obtener la asignación de retiro o jubilación, auxilio de cesantía, etc.

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Las acciones para el pago de los auxilios y demás prestaciones sociales que la Caja de Protección social de la Policía Nacional conceda a sus afiliados, por muerte, enfermedad, cesantía o jubilación, prescribirán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que se cause el derecho.

ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> La asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, odontológica y demás servicios de sanidad de todos los afiliados a la Caja de Protección de la Policía Nacional, en los casos a que haya lugar, continuarán prestándose en cada caso hasta por el término de seis (6) meses, por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, y los gastos que ocasionen, distintos de la asistencia médica, serán con cargo al Tesoro Nacional y cubiertos por las entidades a que pertenezca el afiliado. La asistencia médica se hará extensiva al cónyuge e hijos menores del afiliado a esta Caja y a los padres del mismo, siempre que no devenguen sueldo, renta o jornal y dependan económicamente de dicho afiliado.

Tendrá también derecho el afiliado casado a que su esposa sea atendida en los casos de maternidad, siendo de cargo de las entidades respectivas los gastos de drogas y elementos que sean necesarios para el caso.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares en donde no hubiere médicos pertenecientes a la Policía Nacional, la asistencia médica a que se refiere el presente artículo será pagada por la misma Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los demás servicios serán contratados, fuera de Bogotá, de acuerdo con reglamentación y tarifas que dicte la Sanidad de la Policía y pagados por la entidad a que pertenezca el afiliado.

ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los Agentes, Cabos, Sargentos, Alféreces y Oficiales que después de quince (15) años de servicio continuo o discontinuo sean retirados o se retiren voluntariamente, tendrán derecho a que se les ascienda al grado inmediatamente superior, siempre que tengan por lo menos dos (2) años de servicio en su grado. Esto para efectos de la pensión de jubilación o asignación de retiro, y sin tener que llenar ningún otro requisito que el que se establece por el presente artículo.

Del beneficio anterior gozarán también los Detectives, Dactiloscopistas, entendiéndose para este efecto como grado, la clase por ser ésta la denominación reglamentaria.

PARÁGRAFO. La liquidación de la asignación de retiro o jubilación, tanto para el personal uniformado como el civil, se podrá llevar a efecto por los interesados hallándose éstos en servicio, para cuyo objeto se tomará como base para su liquidación los sueldos que devenguen al presentar dicha solicitud y en consonancia con el presente artículo.

ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los Maquinistas del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, dependientes de la Policía Nacional, y los Telefonistas de la misma Institución, serán considerados como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y de las demás que posteriormente se dicten con la misma finalidad.

PARÁGRAFO 1o. El personal civil dependiente de la Policía Nacional y de la Caja de Protección Social, será considerado como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y las que en adelante se establezcan, con excepción del sueldo o asignación de retiro o pensión de jubilación de que gozarán como los demás empleados civiles, y de la prima de alimentación creada por la presente Ley.

PARÁGRAFO 2o. El personal a que se refiere el presente artículo aportará a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional un cinco por ciento (5%) de su sueldo mensual.

ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El personal uniformado y civil, pensionado por la Caja de Protección Social de la Policía Nacional tendrá derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, odontológica y drogas por cuenta de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El personal que se encuentre pensionado tendrá derecho a que se le liquide la prima de alojamiento por cuenta del Tesoro Nacional, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 74 de 1945, tomando como base el valor de la pensión de jubilación. Igual derecho tendrá el personal que en adelante adquiera la asignación de retiro o jubilación.

ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Las pensiones que en la actualidad sufraga la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, reconocidas por disposiciones vigentes al personal uniformado, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de los sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos, grados o a sus equivalencias a que hubiere lugar, según el caso.

ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Derógase el artículo 8o. de la Ley 108 de 1946, y, en consecuencia, la Caja podrá ordenar exámenes semestrales para comprobar por medio de certificado de médico oficial si subsiste o no la incapacidad que motivó la pensión por invalidez.

En caso de comprobarse el desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado, que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida y el beneficiario será reincorporado inmediatamente al servicio en su antiguo cargo o en otro para el cual sea apto, teniendo en cuenta su idoneidad y buena conducta.

Si la incapacidad desaparece y el individuo estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad, tendrá derecho a seguir percibiendo de la Caja el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de que venía disfrutando.

Si la incapacidad desaparece teniendo el beneficiario sesenta (60) o más años, continuará percibiendo el valor total de su pensión de invalidez.

PARÁGRAFO. Cuando el pensionado resida fuera de Bogotá podrá comprobar la subsistencia de la incapacidad con certificado de médico graduado, autenticado ante autoridad competente.

ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los pensionados que fallezcan en el goce de la pensión de jubilación transmitirán, por el término de dos (2) años, la pensión de que gozan a la esposa, mientras permanezca en estado de viudez y a los hijos menores.

PARÁGRAFO. Iguales Derechos tendrán los familiares del personal civil, que se encuentre pensionado por tiempo cumplido de servicio en la Policía Nacional.

ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El personal uniformado o civil de la Policía Nacional, que se encuentre recluido en cualquiera de los lazaretos por haber adquirido la enfermedad de lepra en servicio, tendrá derecho a los aumentos de sueldos que se hagan al personal en servicio activo, como también a la prima de alojamiento, prima de Navidad, raciones y pago de entierro, todo por cuenta del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El personal enfermo de lepra, que se encuentre curado socialmente, y que pase de cuarenta y cinco (45) años de edad, tendrá derecho a iguales beneficios, de acuerdo con el presente artículo, a excepción de las raciones.

PARÁGRAFO 2o. Los herederos, de acuerdo con las leyes civiles, de los individuos a que se refiere el presente artículo, que fallezcan hallándose enfermos de lepra, tendrán derecho a recibir por dos (2) años, el sueldo de que venían disfrutando los fallecidos.

ARTÍCULO 14. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> cuando el tiempo de servicio del personal uniformado sea mayor de quince (15) años, la asignación de retiro se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses, sin que el total pueda pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo mayor devengado en servicio.

ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional tendrá derecho a que por cuenta del Tesoro Nacional se le liquide diariamente un peso ($ 1) como prima de alimentación. Esta prima no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, ni para los descuentos con destino a la Caja.

ARTÍCULO 16. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El personal casado tendrá derecho a los gastos de transporte para la esposa y los hijos menores al lugar adonde sean trasladados, lo mismo que a los de regreso, por cuenta de la Policía Nacional, excepto cuando el traslado obedezca a comisión de orden público o a destinación con permanencia inferior a tres (3) meses.

ARTÍCULO 17. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El personal uniformado de la Policía Nacional tendrá derecho a un (1) mes de vacaciones por cada año de servicio cumplido.

ARTÍCULO 18. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> en los casos a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 108 de 1946, el suspendido tendrá derecho, además de su sueldo, a la prima de alojamiento y al sobresueldo que pueda corresponderle.

ARTÍCULO 19. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> A partir de la sanción de la presente Ley créase, con destino a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, la cuota de afiliación para los individuos que en adelante ingresen a ella, equivalente a la tercera parte del primer sueldo devengado, y cuyo valor será descontado en diez (10) quincenas sucesivas.

Igualmente, a partir de la vigencia de la presente Ley todo afiliado a quien se haga un aumento de sueldo contribuirá para la Caja, por una sola vez, con una suma igual al aumento hecho, suma que será descontada en diez (10) quincenas sucesivas.

ARTÍCULO 20. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los contratos que en adelante efectúe la Dirección de la Policía Nacional, para la prestación de servicios de Policía a los Departamentos, Municipios o entidades particulares, además de ser de cargo de éstos los sueldos correspondientes al personal que contrate, deberán pagar a la Caja de Protección Social de la Institución un (1) mes de auxilio de cesantía por cada año de servicio continuo o discontinuo que les hayan prestado los individuos contratados. Queda autorizado el Director General de la Policía Nacional para dar facilidades de pago a aquellas entidades a que se refiere el presente artículo. Es entendido que serán de cargo de la Caja todas las prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 21. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.

ARTÍCULO 22. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que sean retirados sin solicitud propia por causas distintas de mala conducta debidamente comprobada, percibirán el sueldo y primas correspondientes hasta que se les paguen las prestaciones a que tienen derecho, según las leyes vigentes.

ARTÍCULO 23. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los que disfruten de asignación de retiro o pensión de jubilación a cargo de la Caja, podrán devengar sueldos o salarios del Tesoro Público y continuar recibiendo la prestación, siempre que el valor conjunto del sueldo o salario y de la prestación no pase de trescientos pesos ($ 300) mensuales, pues en caso contrario, se suspenderá el beneficio.

ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Además de Los miembros que actualmente integran la Junta Directiva de la Caja de Protección Social, a que se refiere el Decreto 981 de 1946, la Cooperativa de Pensionados de la Policía Nacional tendrá derecho a elegir por igual período un miembro principal y un suplente que lo represente en dicha Junta, como miembro de ella.

PARÁGRAFO. Los pensionados aportarán a la Caja de Protección un cinco por ciento (5%) del valor de sus pensiones mensuales.

ARTÍCULO 25. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Las asignaciones mensuales de los empleados de la Caja serán aumentadas en un cuarenta por ciento (40%) sobre las actuales y para el personal que allí presta sus servicios en comisión se establece una prima en la misma proporción.

PARÁGRAFO. El aumento regirá también para el personal que presta sus servicios a jornal.

ARTÍCULO 26. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Los empleados uniformados o civiles de la Policía Nacional y de la Caja de Protección Social, que dentro del servicio adquieran una lesión grave, y que en concepto de los médicos del Departamento de Sanidad de la Institución, o de los médicos del Departamento Nacional del Trabajo, sea necesario trasladarlos al Exterior para atender a su curación o para intervención quirúrgica, tendrán derecho a que los gastos tanto de transporte como de servicios médicos y hospitalarios sean a cargo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Los beneficios que se establecen en el presente artículo serán concedidos por resoluciones de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 27. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos extraordinarios y hacer los traslados dentro del presupuesto de la misma Policía Nacional, indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 28. <Ley derogada por el artículo 98 del Decreto 3187 de 1968> Quedan modificados en esta forma los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, y derogadas o modificadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente del Senado,

ALFONSO ARAGÓN QUINTERO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JUAN B. BARRIOS

El Secretario del Senado,

CARLOS V. REY

El Secretario de la Cámara de Representantes,

IGNACIO AMARIS G.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL -

Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y siete.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno,

JOSÉ ANTONIO MONTALVO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

J. M. BERNAL

El Ministro del Trabajo,

DELIO JARAMILLO ARBELÁEZ

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