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LEY 43 DE 1984
(diciembre 12)
Diario Oficial No 36.824 de 3 de enero de 1985
Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las organizaciones gremiales de pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez y similares, inclusive las por sustitución de las mismas, constituidas en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la constitución Nacional, se clasifican así:
a) Son de primer grado las integradas por personas naturales;
b) Son de segundo grado las entidades jurídicas o federaciones formadas por asociaciones de primer grado; y
c) Son de tercer grado o confederaciones las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.
Las confederaciones, federaciones y asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el Gobierno.
ARTICULO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley, se exigirá para el reconocimiento de personería jurídica del gremio pensional, que la entidad o asociación de primer grado esté integrada por lo menos por 30 socios; las de segundo grado o federaciones pro un mínimo de 15 organizaciones de primer grado y las organizaciones de tercer grado estarán integradas por 35 organizaciones de primer o segundo grado.
ARTICULO 3o. Las entidades de pensionados con personería jurídica quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 4o. Dentro de la vigencia de la presente ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio de Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO. Las organizaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionando. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica y decretar su liquidación, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;
b) Cuando aparezcan con denominaciones que no corresponda a la clasificación establecida por la ley;
c) Cuando carezca de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres meses; y,
d) Cuando haya incurrido en causal estatutaria para su disolución.
ARTICULO 5o. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.
ARTICULO 6o. La presente ley tendrá vigencia a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, a los .. del mes de .. mil
novecientos ochenta y cuatro (1984).
JOSE NAME TERAN
El Presidente del honorable Senado de la República
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario del honorable senado de la República
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 12 de diciembre de 1984
BELISARIO BETANCUR
ROBERTO JUNGUITO BONNET
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR SALAZAR CHAVEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social