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LEY 35 DE 1939

(diciembre 4)

Diario Oficial No 24.236,  de 5 de diciembre de 1939

"Por la cual se establece el descanso remunerado de los trabajadores en algunos días de fiesta".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Todos los trabajadores, sean particulares u oficiales, tendrán derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta: 1o. de enero, 1o. de mayo, 20 de julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y 25 de diciembre.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de trabajadores intermitentes, tendrán derecho al pago del salario del día de fiesta, siempre que hubieren trabajado en la misma empresa un mínimum de diez días dentro de los treinta días inmediatamente anteriores a aquél.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

El presidente del Senado,

J. V. COMBARIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

Órgano Ejecutivo - Bogotá, diciembre 4 de 1939.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

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