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DIRECTIVA 1 DE 2018
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Directiva derogada por la Directiva 10 de 10 de noviembre de 2023>
Por medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar o
preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del Código Penal
En ejercicio de la potestad constitucional de unidad de gestión y jerarquía, el Fiscal General de la Nación emite las siguientes directrices para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del Código Penal.
A. IMPUTACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD.
1. El Fiscal Delegado deberá determinar con precisión cuál o cuáles de las tres circunstancias de menor punibilidad contenidas en la norma se configuran en el caso concreto (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), pues se trata de tres presupuestos jurídicos distintos que requieren diferentes ingredientes fácticos y probatorios para su estructuración. Es decir, no se podrá invocar indiscriminadamente estos conceptos como un género.
2. Para los efectos de esta directiva se entenderá que los referidos conceptos constituyen situaciones extremas y objetivas que afectan la capacidad del sujeto activo para comportarse conforme a derecho, debido a su incapacidad para satisfacer necesidades básicas o para comprender el alcance de la prohibición (vgr. no matar, no robar etc.), que deben ser verificadas caso a caso y que en ningún evento eliminan la culpabilidad del investigado.
3. Verificado lo anterior, el Fiscal Delegado procederá a presentar los argumentos fácticos y jurídicos que en el caso concreto dan lugar a la configuración de la circunstancia de menor punibilidad que se alega, los cuales NO se podrán limitar a la indicación de la ocupación, el grado de escolaridad, o el lugar de domicilio del indiciado.
4. Explicará los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten inferir razonablemente que tales circunstancias (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) influyeron directamente en la ejecución de la conducta punible.
5. Indicará con claridad los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida en los que se soporta la imputación de la circunstancia de menor punibilidad alegada.
6. En ningún caso se imputarán circunstancias de menor punibilidad que no se encuentren debidamente acreditadas fáctica y jurídicamente.
7. Cuando la imputación verse sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de la administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el Fiscal Delegado deberá informar sobre el particular al respectivo Director Seccional o Especializado.
En estos casos, los Directores correspondientes llevarán una estadística de los asuntos y los Fiscales que han imputado esta circunstancia de menor punibilidad. La información acopiada será remitida bimestralmente a la Delegada que corresponda.
B. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD PREACORDADAS.
1. Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de: administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el Fiscal Delegado NO podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56 del Código Penal.
2. En el caso de que se preacuerden circunstancias de menor punibilidad en asuntos que afecten bienes jurídicos distintos a los contemplados en el numeral anterior, el Fiscal Delegado deberá informar previamente sobre el particular al respectivo Director Seccional o Especializado, a efectos de actualizar la estadística a la que se hace alusión en el literal A No. 6 de esta Directiva.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá a los
NÉSTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
Fiscal General de la Nación