Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 4972 DE 2007

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamentan las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 56 transitorio de la Constitución Política, las Leyes 21 de 1991 y 691 de 2001, y

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD INDÍGENAS, IPS, INDÍGENAS. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado.

ARTÍCULO 2o. SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas, IPS, Indígenas cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de la Protección Social lo ajustará a los usos, costumbres, y al modelo de atención especial indígena, en los servicios que lo requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con las autoridades indígenas.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

×