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DECRETO 4928 DE 2009

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 47.566 de 17 de diciembre de 2009

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto 4818 del 10 de diciembre de 2009, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 7a de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificase el inciso primero del artículo 63 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 63. Depósitos Francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase un parágrafo al artículo 64 del Decreto 2685 de 1999, así:

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 207 del presente decreto”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así;

Artículo 65. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos en que aquel no sea exigible”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 67 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Artículo 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónase un inciso al artículo 68 del Decreto 2685 de 1999, así:

“La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder del cupo a que hace referencia el artículo 207 del presente decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónase el artículo 69 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente inciso:

“El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes”.

ARTÍCULO 7o. Adiciónase un inciso al artículo 207 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos francos.

Cuando el viajero sea un menor de edad el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 213 de este decreto”.

ARTÍCULO 8o. Modifícanse los numerales 2.1 y 2.2 y adiciónase un numeral al artículo 492 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:

“2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto”.

“2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 65 del presente decreto”.

“2.5. Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 68 del presente decreto”.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

EL Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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